Solicitud Nº 9039
Sentencia Interlocutoria Nº 33 (D.U.U.H)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTE: ANA GRACIELA PIÑERUA de BOADA, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad número 2.820.441, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO JOSE BARROTERAN FARIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.354.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el Abogado en ejercicio, ciudadano ORLANDO JOSE BARROTERAN FARIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.354, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA GRACIELA PIÑERUA de BOADA, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad número 2.820.441, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia; en la cual requiere que se declare a su representada antes identificada, conjuntamente con los ciudadanos JOHANA ROSARIO BOADA DE PLAZA, JUAN CARLOS BOADA PIÑERUA y JOSE FRANCISCO BOADA PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.966.197, 10.603.801 y 12.861.986, respectivamente, como HEREDEROS del De-Cujus JOSE FRANCISCO BOADA BELLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 2.773.241, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, fallecido el día veintiocho (28) de julio de 2001, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, quien fuera cónyuge de la postulante y padre de los referidos ciudadanos. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en su forma original junto con sus resultas, y se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la misma.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2025, se le dio entrada, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción de la De-Cujus JOSE FRANCISCO BOADA BELLO, signada con el Nº 362; emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia fotostática del Acta de Defunción de la De-Cujus JOSE FRANCISCO BOADA BELLO, signada con el Nº 362; 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos JOSE FRANCISCO BOADA BELLO y ANA GRACIELA PIÑERUA MEDINA, signada con el N° 609, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 4) Copias Certificadas de las respectivas Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOHANA ROSARIO BOADA DE PLAZA, JUAN CARLOS BOADA PIÑERUA y JOSE FRANCISCO BOADA PIÑERUA; 5) Justificativo de Testigos emitido por la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 6) Copias fotostáticas de las respectas Cédulas de Identidad; 7) Copia fotostática del INPREABOGADO perteneciente al Abogado ORLANDO JOSE BARROTERAN FARIÑA; 8) Copia fotostática de Certificado de Liberación, emitidos por el SENIAT; y 9) Copia fotostática de Formulario Para Autoliquidación De Impuesto Sobre Sucesiones.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus JOSE FRANCISCO BOADA BELLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 2.773.241, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, fallecido el día veintiocho (28) de julio de 2001, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, a los ciudadanos ANA GRACIELA PIÑERUA de BOADA, JOHANA ROSARIO BOADA DE PLAZA, JUAN CARLOS BOADA PIÑERUA y JOSE FRANCISCO BOADA PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.820.441, 7.966.197, 10.603.801 y 12.861.986, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en sus condiciones de cónyuge e hijos, respectivamente, del causante.-
Se dejan a Salvo los Derechos de Terceros.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud a la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZALEZ P.