I.-IDENTIFICACIÓN.:

SOLICITANTE: JAQUELIN DEL VALLE DELPINO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.994.648. -----------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: SARA PERDOMO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 217.711.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE MOTO----------------------------------------------------------------
DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Se recibió del Tribunal Distribuidor en fecha Treinta (30) de Julio del 2024, Solicitud de TITULO SUPLETORIO DE MOTO, presentado por la ciudadana, JAQUELIN DEL VALLE DELPINO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.994.648 respectivamente con domicilio en Juan Griego en el Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por la Profesional del Derecho SARA PERDOMO, Abogada en ejercicio e Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 217.711. En fecha Dos (02) de Agosto de 2024, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, se admite, se ordena librar oficio Nº 105-2024 al Instituto Nacional de Transito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo se ordena fijar al tercer (3er) día del despacho siguiente la presente fecha, a los fines de llevar acabo la evacuación de los testigos solicitados.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Siete (07) de Agosto de 2024, se dicto auto para la evacuación testimonial de las ciudadanas HISBET CAROLINA MATA DELPINO Y MARY INÉS MATA DELPINO venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.994.010 y 24.438.483, respectivamente.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2025, se dicto auto mediante el cual, la Jueza Provisoria Abg. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO, se ABOCO al conocimiento de la presente solicitud.-----------------------------------------------------------------------------------------

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según contexto de la acción, de la solicitud por TITULO SUPLETORIO DE MOTO y del estudio de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que la última actuación fue en fecha Siete (07) de Agosto del 2024, donde se dicto auto de oportunidad fijada para la evacuación testimonial de las testigos promovidas por la solicitante, JAQUELIN DEL VALLE DELPINO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.994.648, al conocimiento de la presente solicitud y desde la referida fecha se observa que las partes no realizaron actuación alguna.-------------------------------------------------------------------
De lo cual se evidencia que hasta la presente fecha, han transcurrido UN (01) AÑO y UN (01) MES de inactividad de la parte. En virtud de lo observado, es importante traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN”.
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la Perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil, es la siguiente: -
“…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…” (Omissis).
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes del cargo innecesarios. (Efr Chiovenda, José; Principios…II.P. 428)…”

De la norma y la doctrina transcritas, se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso por más de un año, lo que es evidente en el caso que nos ocupa, lo cual debe declararse forzosamente. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, por falta de impulso procesal, y en consecuencia extinguido el proceso. Asimismo se ordena dar por terminada la misma, una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión. TERCERO: Archívese la solicitud una vez transcurrido el lapso de ley. Publíquese, Regístrese, el referido fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencias que reposan en el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Ciudad de Porlamar, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos mil Veinticinco (2025). Años. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. NEYLA ANA VELÁSQUEZ PATIÑO
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ.
















NAVP/KL/ns.-
Solicitud Nº 1168-2024