REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que en fecha 18 de octubre de 2024, la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.441.000, estando asistida por la abogada MIRIAM ORELLANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.810.639, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.425, introdujo demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.982, por la presunta violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de su personalidad en el ámbito profesional, a la igualdad ante la Ley, al acceso a la información sobre su persona, libertad de culto y religión, su honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, buen nombre, libertad económica, contemplados en los artículos 20, 21, 28, 59, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las presuntas vías de hecho, amenazas y ataques directos en su contra, valiéndose de los cargos que desempeña y a la influencia que ejerce en el ámbito académico, sanitario e institucional, al dedicarse a mal poner su nombre y ejercer un fuerte acoso y constante hacía su persona, que se han traducido en lesiones y amenazas en su ámbito profesional, académico, universitario y científico, al difamarla profesionalmente, mal poniéndola en el ámbito personal, acosarla en lo laboral y denigrándola en el académico.
Corresponde el conocimiento de este tribunal del presente asunto, en segundo grado de la jurisdicción, en razón al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2025, por el abogado DARRIN JESÚS GIBSS HIDALGO, en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.671.424, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.726, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra del fallo proferido en fecha 11 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Extinción de Dominio, actuando en sede constitucional, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA NEZER.
Remitidas las actuaciones mediante oficio Nº 0069-2025 de fecha 18 de junio de 2025, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibidas en esa misma fecha; dándole entrada en libro de causas llevados por el archivo de este tribunal.
En fecha 23 de junio de 2025, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza, se abocó a su conocimiento y fijó la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 30 de junio de 2025, el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, consignó escrito de alegatos, donde ratificó en todas y cada una de sus partes, sus alegatos con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, en apoyo con lo esbozado por el juzgador de primer grado.
En fecha 18 de julio de 2025, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Juez, se inhibió de continuar conociendo del presente asunto, por haber emitido opinión con respecto a lo principal del asunto.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2025, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada, siendo recibidas las mismas por el archivo de este tribunal en fecha 1º de agosto de 2025.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones, se le dio cuenta al Juez CESAR HUMBERTO BELLO, quien se abocó a su conocimiento y, previo cómputo, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.
No pudiéndose dictar el fallo dentro del lapso establecido en la providencia de fecha 6 de agosto de 2025, de seguidas pasa este jurisdicente a dictar sentencia, para lo cual se observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
“…Siguiendo el mismo hilo argumentativo ciudadana (o) Juez, paso a la postre a explicarle cómo se han venido materializando las lesiones jurídicas de orden constitucional en mi contra, en violación de derechos y garantías que -como podrá apreciar- han sido enunciadas, hasta el momento y principalmente, en nada menos que SEIS (6) disposiciones constitucionales, pues <> ha tenido como único objetivo mi desprestigio persona, mi fracaso laboral, mi agravio profesional y mi reprobación académica, por decir lo menos.
Así, evidenciará el Órgano decisor que el ensañamiento que tiene <> hacía mi persona no deja de ser alarmante, pues es la primera vez en mis poco más de diez (10) años de ejercicio profesional, en el que me afecta una situación como la que ahora paso a relatarle.
…/…
El 8 de abril de 2024, se produjo una situación irregular en la Cátedra de Microbiología, que fue denunciada por mí a las jefaturas correspondientes; donde a través de una carta, puse en evidencia el pésimo ambiente de trabajo y el mal trato laboral ejercido y promovido por de parte de una funcionaria adscrita al Instituto de Medicina Tropical, la ciudadanas Georgina Mendoza y Andreina Duarte, Licenciadas en Bioanálisis, a propósito de un altercado que se suscitó en el sitio donde laboramos y donde fui agredida verbal y directamente por la prenombradas ciudadanas.
Las Licenciadas Georgina y Andreina, no solamente hacía mí, sino también hacía otros médicos de la especialización de Infectología, siendo se han referido despectivamente como “los nuevos” mostrando su descontento y teniendo un trato por lo general hostil y de desagrado.
Tal situación, ha sido siempre obviada y tácitamente consentida por <>, quien ha preferido siempre mantener las apariencias de bienestar por evitar conflictos dentro de su gerencia, quien siempre ha tenido aspiraciones de cargos académicos sin éxito ni satisfacción, nunca tomó ningún correctivo ante tales situaciones, que más que perjudicar a quienes allí laboramos, redundan en la desmejora de la educación de los futuros médicos, que estamos formando dentro de la Universidad Central de Venezuela.
Introduje así la carta de descargo ante las correspondientes jefaturas, debido al incidente suscitado con la Lic. Mendoza y La Lic. Duarte, el día 16 de abril de 2024, y la respuesta, verbal, de parte de la secretaria de <> era que debía buscar la asistencia y asesoría de un abogado de mi confianza para resolver la situación. (¡!)
Así, sin entender aún la magnitud de esta advertencia, pudo luego evidenciar que debido a los lazos de amistad sostenido entre las Licenciadas y <> se produjo todo un entramado para desprestigiarme dentro de la institución como medida indirecta de retaliación, con todas las acciones que subsiguientemente, fueron y han sido sistemáticamente emprendidas por <> en mi contra, valiéndose de los cargos que desempeña.
Desde ese entonces, aunque pareciera un cuento propio de vecindad o de escuela primaria, sistemáticamente observé que el trato de colegas y colaboradores en tanto el Hospital Clínico Universitario como en la Cátedra (UCV), pues me encuentro desempeñando actualmente dos cargos públicos: uno asistencial y otro docente, respectivamente; se iba convirtiendo en una comunicación más fría y distante, sin ningún motivo aparente, y es que, sin yo sospecharlo, <> ya venía ejerciendo su poder subrepticiamente para evitar que me sintiera a gusto o parte de la dinámica académica y laboral.
Ignorando estas situaciones, me fue informado que la situación primigenia, había sido elevada directamente al Consejo de Escuela, y luego al Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), lo cual, significaba por supuesto un hecho bastante grave, y donde en ningún momento, me fue expresado ni verbalmente ni por escrito, cuál era el verdadero contexto de las medidas que querían tomarse a título disciplinario, ni qué había sido referido por la hoy <> ante tales autoridades universitarias.
El día 17 de mayo de 2024, recibí llamada telefónica de la secretaria del Dr. William Sánchez (Director de la Escuela Luis Razetti) y un e-mail con una carta, para solicitarme una reunión el día lunes 20 de mayo de 2024, que tendría como objetivo subsanar los malos entendidos que se habían generado en la Cátedra desde abril; reitero, sin haber tenido yo previamente, ninguna información sobre las acusaciones esgrimidas en mi contra.
El día 4 de julio de 2024, fue solicitada una reunión de cátedra con carácter extraordinario por parte de <>; a las 12:00 pm, a la cual asistí, sin embargo, la Licenciada Mendoza no asistió.
Dicha reunión, asimilable perfectamente a una corte inquisidora, en la cual, los profesores antiguos, entre ellos el Dr. Martín Carballo, expresó no comprender por qué la contraparte no estaba presente, y a pesar de ello, se concluyó exigiéndoseme que emitiera públicamente mis disculpas -verbalmente y por escrito- a la Licenciada Mendoza, quien, en honor a la verdad, realmente había sido ella la agresora, explicando así que sólo me había defendido.
En el libro de actas correspondiente, no se hizo mención a la ausencia de la Lic. Mendoza, pero sí a la necesidad por parte de los profesores: Carballo, Landaeta y Caldera, de la necesidad de retrasar mi concurso de méritos y oposición, el cual ya había sido retrasado previamente, como ya se ha dicho.
Insisto, toda esta situación con la Lic. Mendoza, apoyada y apadrinada por <>, ha sido la excusa para emprender en mí contra una campaña de desprestigio profesional que naturalmente, ha lesionado mí bienestar académico-profesional dentro de las instituciones.
Por estas razones, el 27 de mayo de 2024, me dirigí a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, en aras de orientarme sobre el procedimiento administrativo que debía cursarse, si es que el objetivo era sancionarme o tomar alguna medida disciplinaria, y siendo atendida por el Abogado Simón Amaro, me dijo que dialogaría con la Dra. Landaeta, es decir, <>, y, haciéndome creer que así lo había hecho, luego, me aconsejó retirarme de la Escuela Luis Razetti hacía la Vargas, lo cual, a pesar del sentimiento de tristeza que generó en mí esta recomendación, manifesté aceptarla. Insisto, todo verbalmente.
El Abogado Simón Amaro, ocultándome que esta en componenda con ella, me explicó a su vez, que la Licenciada Andreina Duarte había solicitado su cambio a la Escuela de Bioanálisis, y que éste le había sido otorgado sin mayor problema. Sin embargo, el día 22 de junio de 2024, el Dr. Amaro se comunicó nuevamente conmigo y me refirió que un profesor de la Escuela Vargas, el Dr. Daniel Sánchez, había sido notificado “por vías alternas” de lo “Conflictiva” que era yo como profesora, y que no deseaba mi cambio para esa nueva sede. Cabe acotar que el prenombrado: Dr. Sánchez, y <> son parte de una misma plancha política, que aspiraba ejercer un cargo de en Decanato de la Facultad de Medicina de la UCV.
Ante tanto secretismo, sin tener ninguna evidencia escrita del acoso y las calumnias que se estaban gestando en mi contra por parte de >>LA AGRAVIANTE>>, en aras de salvaguardar mi derecho a la defensa, ante acusaciones desconocidas, y ciegos señalamientos en mi contra, me vi en la obligación de introducir una carta el 26 de julio de 2024, ante el Consejo de Facultad y aproveché de señalar que, habiendo sido una profesora contratada ya por tener tercer año consecutivo, era justo optar a la celebración de mí concurso para formalizar mi ingreso como profesora, y que dicho concurso, me había sido retrasado sin ningún motivo aparente.
Es en ese momento que supe, que desde la Jefatura de la Cátedra de Microbiología, se había solicitado en mí contra la apertura de un procedimiento administrativo, obviamente, por las instrucciones dadas por <> a la doctora Jocays Caldera; sin que hasta la presente fecha, haya podido yo ver los términos de dicha petición, en lesión por supuesto de mi derecho a la defensa.
Habiendo así cursado entonces esta misiva a las autoridades del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, a la Coordinación Académica de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y a la Dirección de la Escuela Luis Razetti, expuse toda la situación acaecida hasta ese entonces, lo cual, naturalmente llegó a los oídos de <> quien ha visto en cada una de mis acciones, tendente a defender mis derechos, como una afrenta personal en su contra, que desafía su autoridad en el seno universitario.
Durante el mes de agosto, sin actividades académicas dentro de la universidad por motivo de vacaciones, tuve un quebranto de salud producto del virus de la Varicela (o coloquialmente denominada lechina) y habiendo presentado mi constancia de reposo ante las autoridades competentes (expedido por el mismo servicio), ya en mi proceso de recuperación, me inquirieron en la Sociedad Venezolana de Infectología, a donde acudí por motivos científicos y académicos a propósito de una investigación que estoy adelantando, que <> había llamado por teléfono para preguntar cómo era que me habían recibido, si yo estaba con lechina, y podía contagias a todo el mundo: (¡!) persistiendo con el ensañamiento y el acoso personal en mi contra; aun cuando bajo su mismo consentimiento me había sido otorgada tan solo una (1) semana de reposo médico, aún a pesar de mi vulnerable estado de salud.
Luego, exactamente el día 13 de agosto del presente año, el sacerdote Edward Becerra, de 55 años de edad (…) entontrándose atentado en el Servicio por ser un paciente atendido por mí, incluso durante la pandemia de COVID-19; acudió al SEIA (Servicio de Enfermedades Infecciosas del Adulto) del Hospital Universitario de Caracas, con la intención de saludarme y agradecerme con un postre, que fue compartido por todos los médicos y enfermeras del área. Después de ello, le solicité la bendición (puesto que profeso la religión católica), la cual me otorgó a mí y a la Dra. María Carolyn Redondo, habiendo sido su solicitud también.
Sin embargo <>, sin haber estado presente siquiera en ese momento, me acusó directamente con una comunicación escrita al Departamento de Recursos Humanos del HUC, diciendo (cito textualmente) que “…yo estaba practicando un excrosismo…” (¡!) encontrándose yo ignorante de semejante calumnia, pues, como ya es consuetudinario para <>, nunca fui directamente notificada de esta acusación, sino que me vine enterando por vías alternas, nunca frontales.
Ya recuperada de salud, interpuse petición formal el 16 de septiembre de 2024 ante la Presidencia de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) exponiendo toda la situación con <> y solicitando de ese Despacho su intervención y la apertura de un procedimiento administrativo donde se sustanciaran las irregulares situaciones de las cuales he sido víctima, pero, hasta la fecha, no ha habido ningún pronunciamiento sobre el particular.
Como por si fuera poco, habiendo inscrito mi participación en el concurso de oposición de credenciales para aspirar al cargo de docente temporal dentro de la Cátedra de Microbiología del Departamento de Medicina Tropical de la Escuela de Medicina “Luis Razetti”, me fue designada como jurado <> a quien por supuesto, en aras de aspirar a un poco de imparcialidad, me vi en la obligación de impugnar, consignando la carta explicativa el día 25 de septiembre del año en curso.
En este lapso de tiempo, he sabido por distintas fuentes, tanto académicas como profesionales, dentro y fuera del recinto universitario, que <> ha mencionado que padezco de VIH, que mi pareja, el Dr. Francisco Pernalete, también es portador del VIH, que soy conflictiva, que soy agresiva, que padezco problemas mentales y emocionales, que mis trabajos han sido producto de plagios, que soy una “robamaridos”, que soy poco profesional, entre otras tantas acusaciones infundadas.
Hasta ha mencionado que la montura de mis anteojos es muestra de una persona desequilibrada y con poca seriedad. (¡!) A ese nivel ha extremado sus comentarios.
Bajo este esquema de tensión personal y profesional, debido al asedio emprendido en mí contra por <>, es que finalmente, sin ningún tipo de garantía al derecho a la defensa, el día 2 de octubre me fue comunicado por vía telefónica que habría una reunión en el Servicio de Enfermedades Infecciosas del Adulto, y así, sin más, el día 3 de octubre del año en curso, <> señalando que producto del “evento religioso” organizado en el Servicio, que simplemente consistió en la espontánea manifestación de un paciente que es también sacerdote católico, quien esparció un poquito de agua bendita en el servicio; se requirió mi amonestación y mi remoción, con puesta a la orden del Departamento de Recursos Humanos, con la consecuente salida del Servicio de Infectología.
Sin haber podido siquiera retirar mis bienes dentro del consultorio, me despacharon del área, en absoluta violación de cualquier procedimiento de tipo administrativo e inaudita altera parte, como medida sancionatoria, una vez más, de manera verbal, sin que pudiera obtener otra constancia de esta decisión, sino directamente en este caso por la oficina de Recursos Humanos del Hospital Clínico Universitario, de cuyo personal, me fue informado que la medida tomada, había sido por mi propia protección, toda vez que los planes que tenía <> eran los de exponerme al escarnio público frente a todos los demás profesionales del área, quienes por supuesto, por temor a las represalias que <> pudiera tomar en contra de ellos, se manifiestan adeptos a sus caprichosas decisiones.
Desde ese entonces, presto labores en el Servicio de Medicina Interna I del Hospital Clínico Universitario.
Más allá de ello, <> se comunicó posteriormente el 7 de octubre de 2024, vía escrita, con la farmacia que expide el tratamiento antiretroviral del Ambulatorio Medico Docente del Hospital Universitario de Caracas, informando de mi desincorporación de ese servicio, en aras de retirar mi firma como persona autorizada para la prescripción de tratamientos antirretrovirales, seguido de lo cual, solicitó formalmente una reunión para tratar temas concernientes a mi persona.
Igualmente, el día 7 de octubre de 2024, envió una carta dirigida a la Sociedad Venezolana de Infectología, de la que evidentemente soy miembro y me desempeño como parte de la comisión científica; explicando que ya yo no representaba al Postgrado de Infectología del HUC, y que proponía al Dr. Luis Solano para mi cargo. Cabe destacar que el prenombrado, no pertenece aun a dicha sociedad.
A estas alturas, es muy lamentable concluir que los verdaderos motivos que orientan todo el proceder de <> en mi contra, nacen de mezquinos sentimientos personales y de inseguridades, pues que, como se ha dicho, la Dra. María Eugenia Landaeta siempre ha tenido aspiraciones políticas sin satisfacer, se caracteriza por ser una profesional como sobrada y demostrada indiferencia y rechazo hacía la población de pacientes portadores del VIH y con SIDA, siendo portavoz y adoptante de tendencias y comentarios a todas luces homofóbicos, que es precisamente, la población a la que constantemente recurro para hacer mis análisis e investigaciones de carácter científico y académico.
Soy una convencida que la <> no me perdona ni me tolera eso, el que justamente por mi desempeño profesional, ponga (sin querer) en riesgo su popularidad dentro de los servicios médicos donde nos hemos desempeñado, y no es muy difícil concluir que muy a pesar de la humildad que pueda uno demostrar como profesional, genere aun sin querer celos profesionales en el entorno.
Por supuesto, no está demás decir que los intereses familiares de <> se sobreponen a su objetividad, pues pretende que solamente sean familiares suyos los que ocupen cargos laborales y académicos cercanos a su círculo, en franco nepotismo hacía los médicos con méritos consanguíneos y familiares que le son cercanos. Desgraciadamente, resulta muy cierto el refrán popular que dicho que a nadie le gusta ver ojos bonitos en cara ajena, todo lo cual, no tiene un solo nombre: envidia.
Por supuesto, no solamente yo, sino cualquier persona con al menos unos pocos créditos académicos y laborales, representa una competencia para <>, a quien no le ha temblado el pulso para desprestigiarme en toda la comunidad médica cercana a nuestra área de desempeño, y ante todas las oficinas, autoridades, asociaciones o instituciones a las que cualquier médico infectólogo pudiera aspirar relacionarse para trabajar y hacer valer sus conocimientos, pretendiendo con esta campaña de habladurías malsanas en mí contra, cerrarme todas las puertas laborales, profesionales, académicas y personales que le sean posibles…”.

2. Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, igualdad ante la ley, acceso a la información, libertad de culto, a la protección del honor, la vida privada, la intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; y, de libertad económica, contemplados en los artículos 20, 21, 28, 59, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los siguientes hechos:
“…toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, dentro de lo cual, vale destacar el desarrollo profesional y académico que pueda tener cualquier persona como interés subjetivo; sin contar el hecho que es también de índole constitucional, el derecho a la educación.
Así, mis aspiraciones profesionales y académicas, naturalmente se han visto truncadas sistemáticamente por el proceder de <> quien más allá de haber estado retrasando indirectamente al principio, y luego ex profeso y abiertamente, la celebración de mi concurso de oposición, pues figuró como jurado en dicho proceso, sin haberse inhibido, a pesar de conocer perfectamente sus sentimientos de animadversión hacía mi persona, teniendo por supuesto que impugnar su participación.
Sin perjuicio de tal acción, mi progreso académico profesional, se encuentra absolutamente amenazado por <>, quien, a través de habladurías y comentarios malsanos, predispone a otras autoridades académicas en mi contra, y ha llegado al extremo de decir que mis trabajos académicos han sido objeto de plagio, lo cual es y puede ser perfectamente desvirtuarle.
Asimismo, la lesión a este derecho de desenvolvimiento de personalidad, desde el punto de vista de mi profesión no ya como docente, sino como investigadora científica, se ha visto conculcado por las acciones emprendidas por <> tendentes a obstaculizar con el retiro de mi firma en la prescripción de tratamientos anti-retrovirales de mis pacientes con VIH, una investigación de carácter médico científico en la que he venido trabajando desde aproximadamente el 2 de noviembre de 2023…
…En este orden de ideas, la interposición de este recurso y el mandamiento de amparo que tenga a bien ser dictado por este órgano jurisdiccional en sede constitucional, sería el único remedio extraordinario y efectivo para hacer cesar las lesiones causadas y así solicito respetuosamente sea declarado.
…/…
Las discriminaciones que en uso y abuso de su cargo ha desplegado en mi contra <>, se basan en idea personal, y en la creencia de su fueron interno de que solamente médicos pertenecientes a su círculo familiar cercano, son quienes pueden o debe aspirar a cargos académicos importantes, o a cargos institucionales propios del área de salud.
Manifiesto así a este Órgano Jurisdiccional que he sido víctima de discriminación de parte de <>, por no pertenecer a una familia de médicos, desconociendo así mis méritos académicos y formativos; lo cual, ha hecho patente en su campaña de desprestigio en mi contra, con el firma objetivo de acabar con mi carrera profesional en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, procurando cerrarme las puertas en cuanto organismo público y privado, ella pueda tener alcance.
Desmereciendo así mi condición de médico infectólogo, desconoce <>, que existe una orden constitucional que todos somos iguales ante la ley, y que ella, a pesar de los cargos que desempeña, no es más médico que los demás, y que habiendo ya dado lo que tenía de sí por dar durante su trayectoria profesional, no puede eternizarse en cargos ni oficinas, discriminando a su antojo a otros profesionales por motivos de origen, procedencia, familiar o formativo.
Pareciera incluso propicia la oportunidad de exhortar a <>, a que evalúe seriamente el disfrute de todo lo que ha sembrado desde la tranquilidad de una merecida jubilación, dando paso a las próximas generaciones que no por jóvenes, son menos expertas o profesionales.
Los méritos académicos de cada persona, junto con la experiencia laboral, en servicios como el que desempeñamos, son precisamente los baluartes necesarios para ser considerados como puntos fuertes en la medición profesional, y no al contrario, como mecanismos de descalificación o desmerecimiento.
Es así como, con el ejercicio de esta pretensión autónoma de amparo y el mandamiento constitucional que tenga a bien ser dictado por su honorable Tribunal, sería el único remedio extraordinario y efectivo para hacer cesar las lesiones que me han sido causadas en el ámbito profesional y académico por la personal percepción de <> y así respetuosamente solicito sea declarado en la sentencia de mérito.
…/…
Tal y como ha sido referido en las líneas que anteceden, ninguna de las comunicaciones suscritas ni hechas suscribir por orden de <>, han sido en modo alguna exhibidas a mi persona, como por ejemplo, la petición suscrita por la Dra. Jocays Caldera, solicitándose la apertura de un procedimiento administrativo, o la petición de <> al Consejo de Escuela o al Consejo de la Facultad de Medicina injuriándome por los hechos acaecidos en abril; micho menos, el acta o los antecedentes que dieron lugar a mi remoción del Servicio de Infectología, todo ello, por supuesto en abuso de poder y arbitrarios manejos administrativos que solamente tienen como fin perjudicarme en el ámbito profesional y académico dentro de la Universidad Central de Venezuela y fuera de ella.
Con ello, sobre decir que el único mecanismo idóneo para subsanar tales amenazas y daños a este derecho constitucional, sería por supuesto la expedición del correspondiente mandamiento de amparo que tenga a bien ser dictado por este órgano jurisdiccional en sede constitucional, para hacer cesar esta situación, y se íntime de forma inmediata a <>, a que exhiba todas y cada una de las cartas y comunicaciones que haya suscrito ella donde de haga mención a mi persona, desde abril hasta la presente fecha y así respetuosamente solicito sea declarado por este honorable Despacho en sede constitucional.
…/…
El hecho de que <>, utilice como excusa el hecho que un paciente del Servicio de Enfermedades Infecciosas del Adulto, como sacerdote, haya sido aupado por mi persona a esparcir agua bendita en el consultorio ocupado por mi persona y en sus adyacencias, no le da el derecho ella, como Directora del Servicio ni como Jefa de Cátedra, a manifestar que sufro de trastornos místico-religiosos, ni a decir públicamente que soy una fanática, o, como lo hizo, a promover mi desincorporación del servicio al cual felizmente estaba yo adscrita prestando mis servicios médico-profesionales a una importante población de pacientes VIH+, entre otros tantos.
En este sentido, pido a órgano jurisdiccional, evaluar hasta qué punto, no forma parte de nuestra idiosincrasia como venezolanos, el pedir de un sacerdote la bendición o al menos el esparcimiento de agua bendita en una morada determinada cuando por ejemplo, se inaugura un negocio, se abre un local, se adquiere una vivienda, o se celebra algún tipo de ceremonia católico-cristiana.
Pues el hecho de haber recibido de un sacerdote católico la bendición y el esparcimiento de un poquito de agua bendita en mi sitio de trabajo, fue el motivo por el cual <>, estimo que era necesario apartarme del Servicio bajo su digno mando y control, en absoluto desprecio del artículo constitucional que hoy cito, olvidándose que el Estado Venezolano garantiza la libertad de culto, con las únicas limitaciones que constituyen la moral, el orden público y las buenas costumbres.
Es importante mencionar, que no pocos centros de salud, cuentan con capillas, en emulación de recintos eclesiásticos, donde, aunque modestos, familiares y pacientes encuentran algún consuelo espiritual a las enfermedades y situaciones que les aquejan.
Tal situación, obviamente ignorada por <>, pone pues en tela de juicio ante la comunidad profesional, universitaria y hospitalaria mis necesidades espirituales, debido a la espontánea situación que se presentó gracias a la iniciativa de un paciente, y que naturalmente, no iba ser coartada por mí en ese momento.
Así, discriminada como he sido por <>, en virtud de los hechos precedentemente narrados, no existiendo otro mecanismo idóneo capaz de lograr la cesación de la oposición y protesta ampliamente manifestada por ella, <>, ante ese puntual hecho que me costó el cargo en el Servicio de Enfermedades Infecciosas del Adulto, requiero, una vez más, la expedición del correspondiente mandamiento de amparo que haga cesar la situación lesiva de discriminación religiosa que ha sido orquestada en mi contra por <>, y así respetuosamente solicito sea declarado.
…/…
Aunque pareciera más que obvio, con fundamento en todos los hechos que han sido relatados, que <> sin tener ningún tipo de escrúpulo, ha procedido a mal-poner mi nombre dentro del recinto universitario, laboral, científico y académico, con el único fin de lograr mi fracaso personal y obstaculizar cualquier intento de progreso en mi plano personal como individuo, boicoteando cada uno de mis logros en pro de mi carrera como médico infectólogo, con un señalamiento sin sentido y fuera de lugar, resulta propicio el análisis de este artículo por todas las implicaciones que genera.
En este orden de ideas, el derecho al honor es un derecho fundamental de acuerdo a la definición de derechos fundamentales establecido en la doctrina <>.
…/…
Así las cosas, todos los comentarios esbozados tanto en el ámbito laboral como en el académico y en el institucional, dirigido hacía otros profesionales del área y colaboradores, dentro y fuera del recinto universitario, a través de los cuales <>, subrepticiamente, a las espaldas, de forma cobarde y denigrante, carente de cualquier escrúpulo, aprovechándose de los cargos institucionales que hasta ahora ocupa, ha mencionado de forma malintencionada que padezco del VIH, que mi pareja, el Dr. Francisco Pernalete, también es portador del VIH, que soy conflictiva, que soy agresiva, que padezco problemas mentales y emocionales, que sufro trastornos místico-religiosos, que mis trabajos académicos han sido producto de plagios, que soy una “robamaridos”, que soy poco profesional, entre otras tantas acusaciones infundadas, naturalmente han atentado y continúan actualmente atentando contra mi reputación como médico infectólogo en mi desempeño profesional.
Por lo tanto, resulta más que evidente que el único mecanismo idóneo para subsanar las amenazas y daños a mi derecho constitucional a la protección de mi honor, mi vida privada, mi intimidad, mi propia imagen, mi confidencialidad y mi reputación, sería por supuesto la expedición del correspondiente mandamiento de amparo que tenga a bien ser dictado por este órgano jurisdiccional en sede constitucional, para hacer cesar esta situación, y se le prohíba de forma absoluta e inmediata a <>, a que continúe expresándose de mi persona directa o indirectamente, por sí misma o por interpuesta persona, de manera verbal o escrita, ante cualquier miembro integrante de la comunidad médico-científica, dependientes o colaboradores de instituciones de salud públicas o privadas, así como ante autoridades del sector académico-universitario y así respetuosamente solicito sea declarado por este honorable Despacho en sede constitucional.
…/…
Por último, <> con toda la actitud y las acciones emprendidas desmedidamente en mi contra, ha atentado, sin duda alguna, contra mi derecho a la libertad económica, previsto en la Constitución, que a la letra dispone:
…/…
Así, con su implacable determinación de exponerme constantemente, subrepticiamente, a las espaldas, de manera y de manera siniestra al escarnio público con el premeditado propósito de afectar no solo mi honorabilidad, intimidad, reputación, sino incluso, la posibilidad de dedicarme a la actividad económica y profesional que he desarrollado durante más de diez años, con tanto esfuerzo y sacrificio desde mi graduación, pretendiendo destruir a punta de habladurías toda mi trayectoria profesional.
El espectro de protección que brinda el amparo constitucional en nuestro país, permite que haya una tutela ex ante, de la ocurrencia de algún daño, con lo cual, la amenaza puede evitarse antes de que se consume.
Pero también posee cualidades ex nunc, ante lo cual, una vez llevada a cabo la amenaza, esto es, consumada la violación constitucional, puede el amparo proteger los derechos en cuestión ordenando, en su mandamiento, la abstención de continuar realizando los actos deletéreos contra los derechos fundamentales denunciados.
Esta garantía reforzada se ve con claridad cuando el amparo constitucional, a diferencia de otros tipos de procesos, persigue la protección de la persona en cuanto tal, con indiferencia de si existe una concreta lesión o amenaza; basta que un derecho o una garantía constitucional se halle en riesgo para que se active la protección del amparo.
…/…
Tales consideraciones, aplican a personas naturales y jurídicas, obviamente, pues la ley no hace distingos al respecto, y así, debido a todas estas razones, y habida cuenta de la existencia de hechos constitutivos de latente amenaza al derecho fundamental de protección de mi honor, mi vida privada, mi intimidad, mi propia imagen, mi confidencialidad y mi reputación, que por supuesto, inciden directamente en mi ejercicio profesional como médico infectólogo, con lo cual me gano la vida trabajando, en instituciones públicas y privadas, solicito respetuosamente a ese Juzgado de Primera Instancia que declare con lugar la pretensión de amparo constitucional que en este acto se interpone, y, en consecuencia, ordene a <>, el cese inmediato de la violación este derecho fundamental que me garantiza el sustento y el apoyo que económicamente puedo brindar para mi soporte y el de mi familia, y en ese sentido así se solicita…”.

3. Pidió:
“…Con base en los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien aquí suscribe, LILY MARIANA SOTO ÁVILA, precedentemente identificado, actuando en mi propio nombre y representación, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Miriam Orellana, solicito a ese honorable Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la base de los argumentos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare:
PRIMERO: LA ADMISIÓN de la pretensión procesal de amparo constitucional que en este acto se presenta;
SEGUNDO: se declare CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por mi persona, LILY MARIANA SOTO ÁVILA (…) contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA (…) y, por vía de consecuencia, se le ordene el cese inmediato de los actos, vías de hecho y amenazas a mis derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de mi personalidad en el ámbito profesional, a mi derecho a la igualdad ante la ley, a mi derecho de acceso a la información sobre mi misma, a mi libertad de culto y religión, a mi honor, a mi reputación, a mi vida privada, a mi intimidad, a mi propia imagen y a mi buen nombre, así como a mi libertad económica, tal y como la Constitución me garantiza.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a <>, MARÍA EUGENIA LANDAETA (…) que se abstenga de inmediato y en lo sucesivo, de seguir incurriendo en la violación de mis derechos y garantías antes mencionados, y se abstenga de incurrir en cualquier conducta lesiva en mi contra desde el punto de vista personal o profesional, y en concreto, que este Despacho le prohíba mencionar mi nombre o hacer referencia directa o indirectamente a mi persona, de palabra o por escrito, a través de comunicados, correos electrónicos, mensajes telefónicos o por cualquier otra forma de comunicación, con especial señalamiento de que se abstenga de aludir a mi persona directa o indirectamente dentro de la comunidad médico científica de nuestro país, o en las instituciones médicas prestadoras del servicio de salud, públicas o privadas, asociaciones, sociedades gremiales, o instituciones gubernamentales, administrativas, de investigación científica, ordenándosele que se le prohíba dirigir ningún tipo de comunicación a terceras personas, naturales o jurídicas, mencionándome de ninguna manera, ni siquiera por vía telefónica, o por interpuesta persona…”.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Practicada la notificación de la parte presuntamente agraviada, así como del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 4 de3 junio de 2025, previo auto fijado su oportunidad, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, la cual quedó plasmada en acta, en los términos que siguen:
“…se deja constancia que se hacen presentes los siguientes ciudadanos: LILY MARIANA SOTO ÁVILA (…) presunta agraviada, debidamente representada por el abogado DARRIN JESUS GIBSS HIDALGO (…) asimismo, se encuentran presente los ciudadanos: MARÍA EUGENIA LANDAETA (…) presunta agraviante, debidamente representada por su apoderado judicial el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL (…) E igualmente la abogada coadyuvante de la consultoría jurídica de la UCV ARACELIS JOSEFINA GARFIDO MEDINA (…) Se deja constancia de la comparecencia de la abogada GILDRY AUXILIADORA GUZMÁN PIÑANGO (…) Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado La Guaira (…) Toma la palabra el abogado de la parte querellante, DARRIN JESUS GIBBS HIDALGO, “en primer lugar me estoy incorporando a esta causa de amparo el día de hoy, aquí le dejo el poder Apud acta, porque la representación judicial que venía acompañando a mi representada hasta hace menos de veinticuatro (24) horas, desistió de seguir acompañándola en el proceso, es decir, renuncio al proceso, la representada me llama a no menos de veinticuatro horas y estos asistiéndola, sin embargo, soy consultor jurídico de la fundación UVC, y veo que la parte contraria querellada esta la representación de la Universidad Central de Venezuela (UCV), esto pudiera representar un conflicto de interés por cuanto la Universidad Central de Venezuela es digamos la fundación de la fundación UCV de la cual formo parte, y trabajamos conjuntamente diversos asuntos al nivel de la universidad central, por lo cual siempre tengo relación directa con las abogadas de la consultoría jurídica de la UCV; sin embargo, quiero también hacer referencia a que la representación judicial de la universidad central, si bien es un tercero coadyuvante de la parte querellada no es menos cierto que la parte querellante también es docente, por lo cual vemos una representación parcial, de la consultoría jurídica de la universidad central a favor de una de las partes en detrimento de la parte querellante que es también docente, entonces quiero dejar, exponer a este tribunal que impugnamos la representación de la universidad central en este proceso como tercero coadyuvante de la parte querellada, dado que eso lesiona a mi representada visto que esta representación de una docente de la universidad y estamos en presencia de dos docentes que forman parte del cuerpo de acción de la universidad, es por eso que la representación es imparcial, sin embargo quería solicitar el diferimiento de la audiencia, aun y cuando ya comenzó, visto que estoy incorporándome con menos de 24 horas en este proceso no he visto el expediente, conozco muy poco los hechos, lo cual la representación que pueda hacer, salvo que el tribunal permita que la propia querellante haga una exposición concisa y precisa de los hechos, si es permitido para seguir avanzando en la audiencia, en caso contrario pedimos pues el diferimiento a los fines de poder preparar una defensa y a tener acceso al expediente, en el marco de la garantía del debido proceso y poder hacer una defensa en la próxima audiencia” toma la palabra la JUEZ y expone: “¿Terminó? Como todavía le quedan 15 minutos de su intervención, la audiencia ya está aperturada, ya comenzó, no es posible diferirla, sin embargo le voy a conceder el derecho a la palabra a la parte querellante, en el lapso de tiempo que está previsto” toma la palabra la ciudadana LILY SOTO, parte querellante, y expone “buenos días, a todas las autoridades presentes en el día de hoy, realmente pues el recurso de amparo que se introdujo en octubre del año pasado y que ha pasado por una serie de procesos es motivado al acoso desde mi punto de vista laboral, académico, personal, profesional y ha sido de parte de la ciudadana MARIA EUGENIA LANDAETA NEZER, ustedes y les agradezco mucho han hecho todo lo posible para que esto se detenga sin embargo ella no se ha detenido e incluso cuando en primera instancia en la oportunidad pasada fue admitido una orden de caución y de alejamiento esto fue informado por mi parte a las autoridades de la universidad en el hospital que la doctora seguía alterando todo eso en el ámbito laboral y académico, leí de verdad muy lastimosamente lo que hizo la parte querellada a solicitar que las instituciones sean involucradas porque esto es personal el recurso de amparo que estoy introduciendo que introduje desde octubre fue personal gracias a todo el acoso que ella hizo en mi contra, yo amo tanto las instituciones a la universidad central de Venezuela, al hospital universitario que jamás me atrevería a hacer dicha cosa, solo por una persona que ha sido la que me ha perseguido y como lo ha hecho, si, muy bien el abogado presento un documento donde dice que ella tiene más de 30 años en el hospital y en la universidad, pero a pesar de todo eso doctora, desconoce los procedimientos administrativos del hospital y de la universidad, ustedes tienen el sus manos el expediente, y pueden verificar que ella solicito el año, solicito que no me renovaran el contrato cuando yo soy personal fijo, o era personal fijo del hospital universitario de caracas, y esa no era la vía, la vía era abrir un procedimiento administrativo, cuando habla y me imagino que hay confusiones de la parte del abogado de la doctora, de todo lo que se hizo a nivel de la cátedra, expone que ella sencillamente es una empleada más de la universidad, no, ella es una autoridad más de la universidad, y ella tiene varios cargos dentro de la universidad, entiéndase jefa del departamento de microbiología, parasitología y medicina tropical, sin embargo, y quiero hacer mucha incisión en esto, también desconoce los procedimientos que se deben hacer dentro de la universidad según el reglamento si hubo un altercado entre unas licenciadas de bioanálisis que pertenecen a la cátedra, no como docente porque ella no se lo ha permitido, son más de 17 años que ellas tienen ahí, ellas forman parte del personal adscrito a la cátedra, de ayuda a la cátedra y mi persona pero fueron ellas las que me buscaron a mí, y tuvimos el problema, después de verificar el reglamento del procedimiento interno de la UCV, en donde dice que eso no es causal para solicitar la apertura de un expediente, y la parte querellada lo hizo en dos oportunidades, bajo su tutela y bajo la tutela de una persona que también está a su cargo que es la jefa de cátedra la doctora caldera, uno de las testigos de la doctora Landaeta que es la señora YOLANDA GARCIA, que está aquí y me boto de la cátedra, en diciembre del año del pasado, cuando yo estaba terminando de dar mi última práctica, si me moleste doctora, si lo admito pero ella paso una carta al decanato diciendo que yo la había jamaqueado y agredido físicamente, y luego la misma Dra. Landaeta, violando la orden de caución solicito al consejo de facultad del instituto de medicina tropical en donde doy clase que pasaran el video, y en el video se ve que si estoy molesta, porque me están votando de mi cátedra pero nunca la toque, todo ha sido mentiras, han llamado a la sociedad, ella personalmente ha llamado a la sociedad venezolana de infectología a la cual pertenezco y le dijo a la presidenta que yo tengo VIH, sin importarle, violando todos los códigos de ética sin importarle que no debe de suministrar ese tipo de información para empezar es falso y si lo fuese no debió haberlo hecho nunca llamo al IVIC, para decir que ya yo no pertenecía al hospital aniversario de caracas, y dejo en sus manos una carta que envía a la sociedad de infectología pidiendo que me saquen de la sociedad científica porque ya no representa al hospital universitario de caracas y todavía seguía trabajando, pero para que usted vez o tenga conocimiento la junta directiva de las sociedades, cuando ingresan lo hacen con su comisión científica, las doctoras decidieron dejarme en mi cargo y yo sigio siendo parte de la sociedad científica de infectología, estoy impactada con toda esta situación, y que yo fuera su asistente en todo, y cuando ella solicita y esto lo sé y lo se gracias a los buenos oficios de este tribunal, retira de mi firma a los pacientes que atendía con VIH puesto que ya yo no pertenecía al servicio de infectología, lo firma el 07/10/2024 y el 25/10/2024 yo tengo una carta de trabajo del hospital universitario de caracas que dice que yo pertenezco al mismo y que tengo funciones de infectologa dentro del organismo, violando no solo mismo derechos sino también la de mis pacientes, incluso saco personal de forma deliberada como obreros y enfermeras del servicio los cuales tenían más de 15 años trabajando porque no estuvieron de acuerdo con todo lo que ella hizo y que quería levantar cartas en mi contra es tan su paranoia que pide al personal que grabe si yo me aparezco en la institución, esto es lo que le quiero decir es todo.- toma la palabra el abogado de la querellante y expone “sobre los hechos específicos vemos claramente la violación de lo los derechos fundamentales, los cuales están amparados por el artículo 26, 19 y 20 de la Constitución este proceso de amparo, opera por el restablecimiento de la situación jurídica infringida por lo cual solicito a este honorable tribunal una vez conocidos los hechos proceda a pronunciarse en favor de la defensa de la parte agraviada, aquí estamos en presencia de la violación del debido proceso constitución, visto que la persona que la ha agraviado ha utilizado su cargo para difundir información de su dignidad no solo como persona sino como docente lo cual esto ha traído como consecuencia de no haber sido aceptada en el hospital Vargas, lo cual ella solicito un cambio para sanear un poco esa situación y no es menos cierto que las docentes tienen una red de contactos, en la universidad porque es junta comunidad, y ella se valió de esos contactos, de desprestigiar no solamente el nombre sino el honor, y el profesionalismo de mi representada, por ello ha traído lesiones graves en sus derechos fundamentales por lo cual solicitamos a este honorable tribunal. Es todo.”. En este estado, se le señaló a la parte querellante que ha concluido el tiempo de exposición. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien procede a realizar su exposición en los siguientes términos: “Gracias. Buenos días. Empiezo mi exposición explicándole a este tribunal que todo lo que han dicho ahorita en la justicia constitucional se refiere a una institución como tal, al hospital y a la facultad de medicina. Por ende, todas las actuaciones que hayan sido relacionadas con esto, tienen enmarcado en qué debe ser la institución que tiene que venir aquí a responder por esta violación. Porque si la falta la convirtió una persona dentro de los reglas, es la institución que tiene que tomar el paso. Por eso yo alegó la falta de cualidad de mi representada, no tiene cualidad para poder representar a la facultad de medicina y tampoco tiene la facultad para representar al hospital, porque no está emitida por el hospital. Ella es jefe de un departamento al cual tiene que reportar a los directivos que son las autoridades. El hospital y la facultad de medicina. Por tanto, alegó la falta de cualidad de lo que es representar y participar. En segundo punto tengo que el amparo, la jurisprudencia ha sido reiterada y pacifica. De que el amparo solamente se debe ejercer cuando no existe otro tipo de vía ordinaria para hacerlo ejercer. En el caso que estamos aquí pendiente. Inclusive por una posición en donde lo escribe la solicitada. En su capítulo 1.1. Manifiesta que ella se reserva el derecho a ejercer las opciones por vía ordinaria en cada una de las materias laboral, penal, civil y administrativa. Inclusive incluye en su escrito de que mi representada comete una vía de hecho. De hecho son actos administrativos no son actos personales, por tal motivo alego la inadmisibilidad del procedimiento, por cuanto ella tenía su recurso ordinario para ser ejercido ante la vía excepcional, como tercer punto tengo que alegar de que el tribunal no es competente para conocer el presente procedimiento. ¿Por qué no es competente? Porque tenemos varias materias en diferentes naturalezas. En la cual no puede ser desacatada por nosotros y el artículo 7 lo dice claro, al establecer que solamente tendrá conocimiento de los amparos en las que no puede existir nada a fin a la materia, de la naturaleza que se establece. En otro punto adicional como un punto llamémoslo breve. Tenemos que en la cuantía, siendo una audiencia constitucional, estamos en presencia de violaciones de derechos a la constitución, no puede ser patrimonialmente apreciado, no podemos establecer una cuantía, pero no una cuantía en la forma como está establecida una cantidad que es exorbitante y exagerada, por tal motivo, solicito que sea decretado conforme con el artículo 38 del código de Procedimiento, con referente al fondo, Rechazar sus contenidos en todas y cada una de las posiciones en las que está establecido, no hay una violación constitucional como tal, el único hecho real que se ocurrió en esta situación, fue que efectivamente la autoridad social tuvo un problema literalmente con dos licenciadas y de ese problema, se ha suscitado una situación en la cual se tiene que reportar a los superiores y lo que se ha hecho, que a pesar de que en el amparo se dice que ese procedimiento administrativo fue aperturado por la doctora Landaeta, en realidad ese procedimiento administrativo fue aperturado por la doctora Caldera, quien le notifica a la doctora Landaeta esa situación. Y posteriormente ella lo notifica a sus superiores, entonces se tergiversa un poquito la situación, porque no es la doctora Landaeta quien lo apertura. Porque es la jefa de las cátedras y sin embargo, ella fue a la que mencionó, cuando en realidad fue la doctora Landaeta, Lo tengo en prueba y lo voy a consignar con el escrito que estoy presentando nuevamente, de fundamento y ampliación de todos los hechos, de todas las demás violaciones, son todas violaciones teniendo como consecuencias, de que estando dentro de sus funciones, se le puede haber dicho o se le puede haber mencionado en ciertas situaciones el hecho de que por ejemplo no hay ningún otra acción o situación puntual determinada dentro de la patria, todas las demás son suposiciones, ¿Por qué son suposiciones? Tan sencillo porque mencionan que un abogado le recomendó a ella algo, el doctor Amaro si no me equivoco es su apellido en el cual ella, en el mismo escrito ha manifestado e hizo creer que lo había dicho el doctor Amaro, entonces no es ninguna suposición, estamos frente a una referencia, no hay nada certero, no hay un punto certero que digamos es que hubo esta violación es que hubo esta violación, entonces son puras suposiciones, son puras conjeturas que pueden dar por terceros, no es una acción que haya sido tomada totalmente literalmente y personalmente si la consideración sobre este asunto es el hecho de que nosotros tenemos que cumplir con nuestras funciones como jefe y eso es una violación constitucional. Pues entonces. ¿Cómo sería la situación? Si no fuera. Si estuviera aquí presente, por ejemplo las autoridades del hospital, se realizó un acto con un sacerdote dentro de la institución, en la cual mi cliente, no estaba presente y sin embargo las autoridades le llamaron la atención a decirle ¿Qué fue lo que sucedió? Eso no puede ser considerado una violación, poque lo que se está haciendo, primero no estaba presente y segundo es decir, ella cumplió con su función de notificar qué es lo que sucedió a través de una comunicación y ella se lo reportó, no hay una violación a la parte jurídica, no hay una violación flagrante, no hay una violación negativa. Y todo lo que está denunciado. Lo puede haber denunciado. En términos ordinarios. No tengo más nada que decir. Porque la verdad que es un poquito el escrito de la solicitud, en una parte dice una situación y en la otra parte dice otra situación, también se contradice como una prueba (…) Otra cosa que quería mencionar. En la parte. Van a promocionar unos testigos. Los testigos que vienen a ser promocionados ahorita. No están mencionados en ninguna parte no podemos determinar, yo no tengo forma en cómo determinar si esos testigos fueron presenciales si fueron testigos presenciales, yo no lo sabía. No hay forma porque en el amparo no los mencionan. En ninguna parte del amparo mencionan. Que estuvo presente. Un sujeto llamado. Que era la prueba de la testimonia. Por cuanto según los testigos. No pintan. En el escrito de amparo. En la solicitud amparo. Que una persona que ha podido haber sido conocido. Es todo cesaron. Acto seguido, se le concede a la abogada coadyuvante la palabra: Buenos días, mi nombre es Araceli Garfido, efectivamente soy abogada de la Universidad Central de Venezuela, tal y como consta en el instrumento poder que voy a consignar en este acto en copias simples, porque como bien sabemos con el nuevo régimen resolución que hay en el Saren, pues los actos son otorgados vía online y pueden ser corroborados a través del código QR. En primer lugar, me opongo a la impugnación realizada por aquel abogado de la parte recurrente, puesto que mi representación en este acto sí tiene lugar, ya que todos los hechos acontecidos o que narra la parte actora en su libelo de amparo fueron acaecidos dentro de la institución para la cual formo parte en la Dirección de Asesoría jurídica. En este caso la representación de él si es objeto de impugnación, la cual lo ejerzo en este acto porque como él bien lo señaló, él es consultor jurídico de la Fundación Universidad Central de Venezuela, la cual es el ente que administra a la Universidad Central de Venezuela, es como si fuera una empresa y nosotros fuéramos los accionistas mayoritarios. En tal sentido, considero que su representación no puede tener validez en este acto y así solicito al tribunal sea declarado. En segundo lugar, considero que la audiencia es celebrada extemporáneamente, puesto que en materia de amparo todas las horas y días son hábiles y si bien es cierto hubo un decreto de emergencia eléctrica, pues debió computarse y si la audiencia correspondía en un día que no había despacho, considero debió realizarse en el diario inmediatamente se siguiente y así solicito que sea declarado. En el supuesto negado de que los alegatos que acabo de exponer sean considerados válidos, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de amparo presentado por la parte actora, puesto que la ley es clara y la jurisprudencia ha sido reiterada y conocida por la materia que la las acciones de amparo se ejercen cuando no hay otra vía al cual acudir, por eso es un método expedito para obtener el restablecimiento del derecho fundamental que fue violentado. En este caso, si nos detenemos a verificar lo que acaba de exponer la parte actora, verificamos que no sucedió así. Ella habla de acoso laboral, para lo cual tiene las instancias de los tribunales laborales para ejercer las acciones correspondientes o las instancias administrativas como lo son la Inspectoría del Trabajo o el INPSASEL y puede ejercer acciones donde pida medidas cautelares y nominadas que van a surtir efecto de inmediato y en consecuencia van a restablecer la situación jurídica infringida. Por lo tanto, considero que no es materia de amparo los acosos alegados por ella. Igualmente tiene las vías civiles, tiene las vías penales y considera que hay una agresión directa contra su persona, en la cual igualmente ilimini litis tiene el restablecimiento de la situación jurídica que alega que le fue infringida. En cuando a los actos administrativos de efectos particulares al hablar de los procedimientos administrativos y de los diferentes actos que trajeron como actos administrativos de efectos particulares que se generaron en los momentos específicos que ella señala. Por lo tanto debió ejercer los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en su defecto los recursos de nulidad ante los tribunales Contencioso Administrativos que vale la pena recalcar también tienen medidas innominadas para suspender los efectos de los actos y restablecer de esta manera la situación. Si detallamos exhaustivamente el escrito, pues nos vamos a dar cuenta como Conocedores del Derecho que no estamos en presencia de materia de amparo. Así solicito sea declarado, es decir, se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes el amparo ejercido. Muchas gracias. Es todo cesaron. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público en este caso a cargo de la doctora Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango, Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto, Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantía constitucionales contencioso administrativo especial inquilinario en el área metropolitana de Caracas, “Buenos días, ciudadanas juez, ciudadana secretaria accionante y particionada. Me gustaría solicitar muy respetuosamente que mi opinión sea dada en la oportunidad posterior a la réplica contrarréplica en la evacuación de las pruebas que usted a bien considere que sean necesarias para esclarecer la presente acción de amparo”. Acto seguido se le concede a la representación judicial de la parte agraviada un lapso de cinco (05) minutos para la contrarréplica, "Bueno, estamos realmente preocupados porque creo que si declaran sin lugar a este amparo, creo que hasta aquí llegaría la Institución del Amparo, porque si ellos señalan que hay medios ordinarios para presentar las lesiones de derecho, entonces quedaríamos sin amparo, por lo cual nadie podría ser objeto de sí o sí es objeto de violación de derechos fundamentales, entonces tendríamos, bueno tendríamos una institución de rango Constitucional para defender su derecho. Creo que ellos están confundiendo derecho subjetivos con derechos fundamentales aquí tenemos una relación clara de derechos fundamentales visto no derivado de una Conducta que esté tipificada, que esté señalada en actos administrativos si fueran actos administrativos estuviéramos en la vía contenciosa administrativa ya siendo los recursos de nulidad correspondiente o en la vía administrativa Correspondiente, en este caso en la universidad, por lo tanto alegamos que existe el acto administrativo contra la cual representada haya sido objeto de lesión de su derecho, existe su vía de hecho de hecho el abogado representante en la agraviante habla por una parte de vía de hecho y por otra parte el abogado de la universidad habla de actos administrativos, con lo cual vemos una clara contradicción de la representación que me antecedió a no hace mucho la palabra. Por otra parte vemos que el amparo no es residual, el amparo es una protección directa de derechos fundamentales, a mi cliente la representada se le han violado sus derechos fundamentales, su derecho a la dignidad, su derecho a ejercer libremente su profesión, su derecho al honor, porque si dicen que una persona tiene VIH, suponemos un país, suponemos que eso causa una lesión a su honor, con lo cual las instituciones ella ha querido prestar servicio, se lo han negado, dícese el hospital Vargas, dícese incluso ha llegado la información hasta el colegio Médico, con lo cual haya sido estigmatizada ahora un médico con VIH, con lo cual eso le representa una lesión que en su honor le va a impedir ejercer libremente su profesión en caso de que ella quiera ir o solicitar una referencia, entonces estamos en clara lesión de derechos fundamentales, no estamos ante actos administrativos y rechazamos entonces esos argumentos y que se han calificado como falacia. Otra falacia que encontramos aquí es que mi representada no esta actuando contra la universidad ni contra el Hospital Universitario, la demanda de amparo fue personar por lesiones de una persona contra ella, persona esta que ocupa un cargo, tres cargos en la universidad y que se ha valido de esos cargos para no cumplir con los procedimientos administrativos, con lo cual hay una violación del debido proceso, con lo cual no estaríamos aquí sino en las sedes correspondientes dirimiendo estos asuntos internos a la universidad y dando las respectivas soluciones a eso o ejerciendo la respectiva denuncias, entonces no hemos visto la necesidad de estar en sede constitucional para una protección no de derecho subjetivo sino de derecho constitucional. Por otro lado, se ha valido de su cargo y en ese sentido arbitrariamente causado vía de hecho. De ahí sí coincido con su representación inicial, pero la vía de hecho generada por ellos, no por mi representada, porque solamente no representa una autoridad con la cual pueda lesionar derecho de terceros o en este caso la universidad, por lo tanto no existe vía de hecha. Si ellos cometen un hecho contra la universidad, es civilmente una responsabilidad civil de parte de ella o disciplinaria. Ahora, la contraparte sí representa una autoridad, por lo tanto la actuación de ella sí es una vía de hecho y una violación y la vía de hecho no son acto administrativo, con lo cual le pero solicito a los abogados que rectifiquen ese criterio. No son actos administrativos, pero son vía actuaciones irregulares de la administración que escapan de la legalidad y que causan lesiones de derecho. Por otro lado, entonces es falsa el argumento de la parte contraria, en la cual cuando aduce que mi representado no tiene facultad de representar la universidad o al Hospital universitario, ella no es representando a instituciones, ella se está representando a sí misma por la lesión de derecho que una persona que trabaja en la universidad me ha causado. Y por último. Si ella es docente, porque la representación de la universidad tampoco la representa los derechos de ella, si ella es docente, entonces estamos en presencia de una representación de la universidad que está subjetivamente actuando a favor de una de las partes. Es todo cesaron. Acto seguido se le concede a la representación judicial de la parte agraviante un lapso de cinco (05) minutos para la contrarréplica, “Efectivamente, nosotros no somos los abogados que hacemos las sentencias en el supremo de Justicia, por tal motivo el criterio si existe una vía vía ordinaria, debe ser incluida la vía ordinaria antes del amparo por vía excepcional. Por otro lado, yo debo informar también por qué nosotros consideramos que no tenemos cualidad a sustentar en la mayoría de los puntos o violaciones constitucionales establecidos en la solicitud de amparo. Querellante manifiesta de que ella fue cambiada de servicio. No lo cambió mi cliente, lo cambió el director, La querellante dice que mi cliente le quitó la firma para los medicamentos especiales en ese servicio, es una obligación de ella actualizar la lista de aquellas personas que tienen firma dentro de la farmacia para esos medicamentos especiales. Entonces no hay una violación en una forma personal, no está demostrado en ninguna parte dentro de la solicitud que haya un acto contundente de violación de amparo constitucional hecho personalmente por mi representado. Por eso es que yo digo que aquí ha debido haber estado el hospital y la facultad de medicina representar cómo querellados, no como terceros que vienen a participar por el amparo que se quiere ejercer, porque son actos dentro de un organigrama institucional y mi cliente, mi representado no tiene la autoridad para poder tomar acciones, sino solamente es una jefa de dominio personal y reporta a un director quien es la autoridad de las instituciones. Entonces no podemos hablar en sentido de que esto era algo personal, esto es algo totalmente institucional, por eso es que no debe estar y como le digo, habiendo vías ordinarias con medidas preventivas que se han podido adoptar en una forma inmediata, ok, y sabemos que todos los tribunales la decretan, pues ha tenido que haberse ejercido primero la vio y nadie de agostar la figura. Es todo. Le cedo la palabra a la doctora Aracelis Garfido, tercero coadyuvante "Ratifico en todas y cada una de las partes la exposición antecedida en la oportunidad de dar contestación al amparo, pero me llama poderosamente la atención cuando la parte actora señala los dichos de comentarios que según su decir hizo la parte recurrida, no existiendo demostración en el expediente de tales dichos. Si la parte actora considera que le afectaron personalmente, para nadie es un secreto que existen las instituciones llámese Ministerio Público, atención a la víctima, para ejercer esas acciones. No podemos poner en funcionamiento el aparato de justicia sin alegato fundamentado, sin pruebas contundentes de violaciones reales de derecho constitucional. Si hacemos una estadística, creo que son pocas las audiencias constitucionales que se puedan celebrar en un año, porque precisamente su especialidad, la que lo caracteriza, son violaciones estrictamente fundamentales cuando ya no tienes otra instancia donde recurrir para ejercer la restitución de tu situación jurídica que te fue infringida. Esta representación de la Universidad Central de Venezuela, como tercero coadyuvante, considera que todos los alegatos expuestos por la parte actora son acciones estrictamente institucionales. Insiste en que existen las vías civiles, administrativos, laborales, penales y contenciosos administrativos por las que ella debió acudir allí para ejercer las acciones competentes. Ratifico mi solicitud de que se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes el amparo ejercido. Es todo cesaron. Acto seguido se le concede a la representación judicial de la parte agraviada de cinco (05) minutos para la evacuación de los testigos juramentados como fueron los mismos, el abogado apoderado judicial de la presunta agraviada quien procede a formular las preguntas al testigo CESAR HERNANDEZ, de la siguiente manera. PRIMER PREGUNTA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la doctora LILY SOTO ÁVILA?. RESPUESTA: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga testigo en que calidad la médico Soto lo atendió o ha tenido alguna relación con usted?. RESPUESTA: “Aproximadamente un año y tantos meses he sido paciente de la doctora Lily Soto.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como califica la atención médica que ha recibido de parte de la doctora?. RESPUESTA: “Mira, con la situación país que estamos viviendo, eso no es país, mundo, con las enfermedades que salen cada día y todo eso, y el cantidad de personas que tienen esas condiciones y todo esto, desde un lupus, una enfermedad inmunológica y todo esto, el trato hacía a mi, profesionalmente, te lo digo que voy al ejemplo de los días lunes, los días lunes es la consulta, era la consulta de ella y eso había que llegar a las cinco y media de la mañana, seis de la mañana para poder verse con ella. Bueno, cuando tu sabes que estas en manos profesional, que es una persona que sabe lo que está haciendo, que no tiene que estar revisando libros de aquí a allá porque lo tiene de memoria, sabe aparte de lo que es la parte médica, técnica, científica, que existe el lado humano y en ella conseguí eso. Por eso vuelvo y recalco en el trato de la doctora fue profesional.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde fue atendido por la doctora?. RESPUESTA: “Mira, yo lo llamo módulo o se le llama ambulatorio, en el clínico universitario que queda cerca del decanato de la facultad de medicina. Llegué ese día con los exámenes, todo eso y me atendió. Tuve la suerte, la dicha de que ella me atendiera y me llenó mis expedientes, mis cosas, mi historia, todo ese proceso se ha llevado y fue en ese sitio nada más. Ojo, recalco que ella nunca me ha dicho que tiene consultas externas de nada. Yo fui el que investigué, pero nunca me ha dicho mira, estoy viendo en tal parte.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo durante cuanto tiempo fue asistido por la doctora so en el hospital universitario?. RESPUESTA: “Bueno, un año y meses y después unos meses para aca no la conseguí más. En la consulta hay un hermetismo total. Me imagino que es que la parte profesional que no se puede estar diciendo porque una persona es removida o sacada de un sitio o cambiada hacía otro sitio. Voy a recalcar otra vez, si la patria, que lo estoy diciendo el juramento, nos demande porque están graduándome como licenciado y con el doctorado te lo dice, la verdad sale a luz y el tiempo que llevo en ese tiempo nada más, sin consulta externa, allí mismo en el ambulatorio.” Es todo. Cesaron. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la presunta agraviante, otorgándosele un lapso de cinco (05) minutos para la evacuación del testigo, quien expone lo siguiente: “No tengo preguntas atendidas.” Es todo cesaron. Acto seguido se le concede a la representación judicial de la parte agraviada un lapso de cinco (05) minutos para la evacuación de los testigos juramentados como fueron los mismo, el abogado apoderado judicial de la presunta agraviada quien procede a formular las preguntas al testigo RICARDO PEREZ, de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la doctora LILY SOTO ÁVILA? RESPUESTA: “A la doctora Soto solamente en el ámbito de consultas, nada más.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga testigo en que calidad la médico Soto lo atendió o ha tenido alguna relación con usted?. RESPUESTA: “Si he sido asistido solamente en el hospital, nada más. Ningún tipo de consultas privadas, porque si vamos a los términos de dinero, si vamos a las consultas privadas, no tenemos para hacernos los exámenes que tenemos que hacernos por fuera del hospital. Entonces lo tenemos que poner o vamos a la consulta privada o nos hacemos los exámenes en CD, carga viral y todo ese tipo de cosas que a veces son super costosas. Entonces tenemos que ponernos a decidir o vamos a la consulta pública o a la consulta privada, por lo cual opté por la publica personal, Ya hace bastante tiempo que ya me atendió en el hospital.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le expresaron o manifestaron alguna razón por la cual la doctora Sojo ya no prestaba servicio.?. RESPUESTA: “Hubo un bloqueo de la doctora, desconozco el motivo y la razón porque hubo ese bloqueo de no saber donde estaba, sino simplemente que no prestaba servicio allí. Simplemente que no trabajaba en esa área.”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si algún, médico lo está tratando actualmente?. RESPUESTA: “No recuerdo ahorita el nombre de él porque soy muy malo para los nombres y los autores.”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo ha tenido una comunicación o trato con la doctora Landaeta?. RESPUESTA: “Nunca, ni se quien es. Si me preguntan quien es, desconozco realmente..” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo ha sido asistido por la doctora Soto fuera del Hospital Universitario?. RESPUESTA: Vuelvo a recalcar lo mismo, ni he sido asistido por la siguiente si voy a una consulta de la doctora Soto, no tengo para hacer menos el exámenes correspondientes, por lo cual tengo que acceder a una consulta pública. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si devolver la doctora Soto al Hospital Universitario se atendería con ella. RESPUESTA: “Si, porque creo que tiene una calidad humana que no tiene precio. Es todo. Cesaron. En este estado se le concede el derecho de la palabra a la representación judicial de la presunta agraviante, otorgándosele un lapso de cinco (05) minutos para la evacuación del testigo, quien expone lo siguiente: “Solamente me gustaría hacer una acotación referente con la particularidad de la exposición del testigo, es que no debe ser valorada porque el testigo estuvo presente en el testimonial anterior dentro de la misma.”. Es todo cesaron. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público (…) y la misma expuso lo siguiente: Una vez evaluadas las actas que conforman el expediente, así como escuchadas los alegatos de las partes, esta representación fiscal, actuando como tercero de buena fe y garante de la legalidad, y considerando el carácter especialísimo que tiene el recurso de amparo constitucional, resulta forzoso solicitar muy respetuosamente este digno tribunal, que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo seis y cinco de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, oídas las exposiciones e intervenciones de las partes presuntamente agraviada, así como la parte presuntamente agraviante, y a la representante del Ministerio Público, y por cuanto no existe ningún otro elemento que debatir se da por terminada la presente Audiencia de Amparo Constitucional…”.

Finalizada la audiencia constitucional, el tribunal, luego de realizar algunas consideraciones al caso en concreto, dictó el dispositivo, mediante el cual declaró inadmisible el amparo constitucional impetrado por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA NEZER, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del fallo en extenso.
III
DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA:
De los autos se desprende que la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, se encuentra sustentada en los términos que siguen:
“…Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se ha delatado como supuestamente vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 20, 21, 23, 27, 28, 59, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la normativa dispuesta en materia de Derechos Humanos, vigentes en nuestro país no solo por el derecho interno, sino también por la suscripción de distintos pactos y tratados internacionales, referentes a la presunta existencia de situaciones lesivas, de acoso y vías de hecho, por la cual se ejerce la presente acción de amparo.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado "De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica" Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales -no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional -de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona -natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso -intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nº 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.
Por tanto, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se observa que en el presente caso, la presunta agraviada alegó como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, la presunta existencia de situaciones lesivas, de acoso y vías de hecho, por parte de la presunta agraviante, violentando sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 20, 21, 23, 27, 28, 59, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la normativa dispuesta en materia de Derechos Humanos, vigentes en nuestro país no solo por el derecho interno, sino también por la suscripción de distintos pactos y tratados internacionales.
De allí, considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional, referir la procedencia de la vía del amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida como es bien sabido, a la protección de los derechos subjetivos. vulnerados o amenazados de violación y es procedente en caso de no existir otra vía para garantizar y proteger esos derechos, constituyendo su naturaleza un medio especial, extraordinario y subsidiario, es decir, una garantía jurídica que difiere de los medios ordinarios, solo viable y ejercible, al no existir recursos ordinarios, ni extraordinarios para ser aplicados al caso concreto, establecidos en el sistema procesal.
En este orden de ideas, resulta pertinente la cita de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
…/…
Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, este juzgado debe referirse a las posibles causas de inadmisibilidad de la misma, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este Tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso toda vez que indica la existencia de situaciones lesivas, de acoso y vías de hecho, por parte de la presunta agraviante, violentando sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 20, 21, 23, 27, 28, 59, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la normativa dispuesta en materia de Derechos Humanos, vigentes en nuestro país no solo por el derecho interno, sino también por la suscripción de distintos pactos y tratados internacionales violándose sus derechos fundamentales.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra "Amparo Constitucional", en los términos siguientes:
…/…
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", lo siguiente:
…/…
Así pues, el caso objeto de estudio por este órgano jurisdiccional, apreciando el presente amparo, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la accionante en amparo no ejerció las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico patrio para denunciar el daño a su integridad moral, lo cual a su decir le ha causado un gravamen probablemente irreparable a su honor y reputación, y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Juzgado actuando en sede Constitucional y en atención a las anteriores consideraciones de derecho, de hecho y criterios jurisprudenciales, declara INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, conforme al ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no puede admitirse esta cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 5, el cual establece: "...No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho no garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)". En refuerzo de lo anterior expuesto, resulta necesario para esta Jurisdicente, traer a colación la Sentencia Nº 852, proferida en fecha 11 de agosto de 2010 por la Sala Constitucional del Altísimo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se declaró: "...En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia...". Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede colegir que, la inadmisibilidad no solo puede advertirse al momento de la admisión de la acción, si no que se infiere, que la misma puede y debe ser declarada -aun de oficio por el Juez- en el cualquier estado y grado de la causa, en virtud de que la inadmisibilidad puede sobrevenir -como ya se dijo- en cualquier momento de la tramitación de la causa, por el cese de las violaciones u omisiones de derechos y garantías constitucionales que dieron origen a la acción. y en virtud de ello, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana LILY MARIANA SOTO AVILA, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA NEZER, supra identificadas, y así se dispondrá de seguidas. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior, observa esta Juzgadora, que la accionante disponía de un medio idóneo, eficaz y sumario para garantizar sus derechos y garantías constitucionales, en vía ordinaria, distinto a la acción de amparo constitucional, que es un medio de carácter extraordinario y excepcional, siendo también de naturaleza residual; y, por tanto, solo es procedente cuando no es posible jurídicamente alcanzar la satisfacción de un derecho constitucionalmente consagrado, infringido o amenazado de infracción, por los trámites y procedimientos ordinarios o especiales distintos a los previstos en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para quien suscribe con el carácter de Jueza, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en virtud de haberse verificado la indicada causal de inadmisibilidad, y ASÍ SE DECLARA.-
…/…
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la INADMISIBILIDAD de la Acción del Amparo Constitucional interpuesta por el por la ciudadana LILY MARIANA SOTO AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.441.000, en contra de la presunta agraviante MARÍA EUGENIA LANDAETA NEZER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.366.982. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad…”.




IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión proferida en fecha 11 de junio de 2025, por el mencionado juzgado, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2025, por el abogado DARRIN JESÚS GIBBS HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.726, en representación de la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.441.000, en su carácter de parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, actuando en sede constitucional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA NEZER, ampliamente identificadas.
Así pues, toca determinar si la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA NEZER, amparándose en su condición de Jefa del Departamento de Microbiología, Parasitología y Medicina Tropical de la Escuela de Medicina Luis Razetti, en la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, así como Jefa del Servicio de Enfermedades Infecciosas del Adulto del Hospital Clínico Universitario de Caracas, sistemáticamente desde el mes de abril de 2024, ha vulnerado y violentado los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad en el ámbito profesional, a la igualdad ante la ley, de acceso a la información, a la libertad de culto y religión, al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, buen nombre, libertad económica, mediante vía de hecho, amenazas y ataques directos en contra de la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, al dedicarse de malponer su nombre en el ámbito académico, sanitario e institucional, ejerciendo fuerte y constante acoso en su contra que, por diversos motivos se han traducido en lesiones en su ámbito profesional, académico, universitario, científico y personal, difamándola profesionalmente, acosándola en el ámbito laboral y denigrándola en el ámbito académico.
En tal sentido, para decidir, previamente se observa que el amparo constitucional es, en primer lugar, un derecho constitucional y es, también, una acción judicial de control de la constitucionalidad; que puede ejercerse de forma autónoma o conjuntamente con otros medios judiciales; destinada a proteger a cualquier habitante de la República o persona jurídica en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y de los derechos humanos consagrados en las declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República; de amenazas o lesiones -ciertas, reales y verificables- provocadas por cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas; por normas que coliden con la Constitución; por sentencias, actos y omisiones de un tribunal actuando fuera de su competencia; o por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración; con el objeto de restablecer íntegra e inmediatamente el ejercicio del derecho constitucional lesionado y de este modo garantizar la supremacía y la vigencia de los preceptos constitucionales. Dicho régimen de protección constitucional es llevado adelante por todos los jueces de la República, mediante un procedimiento extraordinario, breve, sumario, gratuito, oral y no sujeto a formalidades.
Como derecho fundamental, el amparo constitucional se concreta en la garantía de acceder a los tribunales, a través de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de forma inmediata y efectiva los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. De allí que una característica fundamental es su universalidad, lo que significa que no hay derechos o garantías constitucionales que no estén protegidos por la acción de amparo.
El amparo constitucional es un mecanismo del cual podrán servirse los particulares que obliga a todos los tribunales a amparar a toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, que exige para su procedencia que exista una lesión directa de los derechos y garantías constitucionales, que puede ser ejercido de forma autónoma a través de procedimientos expeditos y libres de toda formalidad. Así pues, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
Así, la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de tutelar los derechos y garantías constitucionales expresamente previstos en la Constitución, en tratados internacionales conforme al artículo 23 constitucional, e incluso aquellos que si bien no se encuentran regulados expresamente en texto normativo algunos son inherentes a la persona humana. De modo que, sólo pueden ser objeto de la acción de amparo las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin que pueda hacerse uso de esta vía para invocar la violación de normas de rango legal o sub-legal. No obstante, se ha señalado que aun cuando la violación de derechos constitucionales alegada esté acompañada con argumentos relacionados con la infracción de normas de rango infra constitucional, si el tribunal puede inferir -sin acudir a estas normas infra constitucionales- que se ha infringido un derecho fundamental o existe seria amenaza de ello, la declaratoria de amparo resulta procedente.
Siendo el amparo un mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida frente a la violación de garantías constitucionales y no un medio constitutivo o condenatorio de derechos, su objeto está limitado precisamente a esa restitución en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, sin que pueda por ello exigirse por esta vía el cobro de bolívares, indemnizaciones de algún tipo o la declaración de existencia o no de algún derecho subjetivo de carácter privado del particular.
En el caso de marras, conforme la exposición de la parte accionante, en su escrito libelar y su petitum, se evidencia con claridad que los actos materiales o vías de hecho cuya autoría atribuye a la presunta agraviada, quien presuntamente valiéndose de los cargos que desempeña como Jefa del Departamento de Microbiología, Parasitología y Medicina Tropical de la Escuela de Medicina Luis Razetti en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y del Servicio de Enfermedades Infecciosas del Adulto del Hospital Clínico Universitario, sistemáticamente desde el mes de abril de 2024, le ha vulnerado y violentado sus derechos al libre desenvolvimiento de su personalidad en el ámbito profesional, a la igualdad ante la Ley, de acceso a la información sobre sí misma, a la libertad de culto y religión, a su honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, buen nombre, libertad económica, mediante vías de hecho y ataques directos contra su persona, valiéndose de la influencia que tiene en el ámbito académico, sanitario e institucional, dedicándose a “mal poner” su nombre y ejercer un fuerte acoso en su contra, lo cual, por diversos motivos se ha traducido en lesiones y amenazas en su ámbito profesional, académico, universitario y científico, ya que, supuestamente, la ha difamado profesionalmente y mal poniéndola personal, laboral y académicamente.
Argumenta la quejosa que a principios de abril de 2024, se produjo una situación irregular en la Catedra de Microbiología que fue denunciada por ella ante las jefaturas correspondientes, donde a través de una carta puso en evidencia el pésimo ambiente de trabajo y el maltrato laboral ejercido y promovido por parte de las ciudadanas Georgina Mendoza y Andreina Duarte, licenciadas en Bioanálisis, adscritas al Instituto de Medicina Tropical, a propósito de un altercado que se suscitó en su lugar de trabajo, donde resultó agredida verbalmente por las mismas; licenciadas que no sólo hacía su persona, sino hacía otros médicos de la especialización de Infectología, siempre se han referido de forma despectiva como “los nuevos”, mostrando descontento y manteniendo un trato hostil y de desagrado; situación que siempre fue obviada y tácitamente consentida por la presunta agraviante, para mantener la apariencia de bienestar y evitar conflictos dentro de su gerencia, dadas sus aspiraciones de cargos académicos las cuales no ha conseguido, quien optó por no tomar ningún correctivo que, más que perjudicar a quienes allí laboran, redundan en la desmejora de la educación de los futuros médicos que se están formando dentro de la Universidad Central de Venezuela.
Que en razón de la carta de descargo que introdujo en fecha 16 de abril de 2024, la respuesta “verbal” que obtuvo por parte de la secretaria de la presunta agraviante, fue que buscase la asistencia y asesoría de un abogado y, sin entender aún la magnitud de dicha advertencia, luego pudo evidenciar que debido a los lazos de amistad existente entre las prenombradas licenciadas y la presunta agraviante, se produjo un entramado para desprestigiarla dentro de la institución, como medida indirecta de retaliación, produciendo, desde entonces, un trato hacía su persona, entre colegas y colaboradores que se ha ido convirtiendo en una comunicación más fría y distante, sin ningún motivo aparente y era que la presunta agraviante ya venía ejerciendo su poder subrepticiamente para evitar que se sintiese a gusto o parte de la dinámica académica y laboral.
Continúo su retórica la quejosa esgrimiendo que, sin conocimiento de lo anterior, le fue informado que la situación primigenia había sido elevada al Consejo de Escuela y al de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, lo cual significaba un hecho bastante grave y donde, en ningún momento, le había sido notificado por escrito ni verbalmente, recibiendo una llamada telefónica el 17 de mayo de 2024, por parte de la secretaria del Dr. William Sánchez, Director de la Escuela Luis Razetti, y un mail con una carta, donde se le solicitaba una reunión para el día lunes 20 de mayo de 2024, cuyo objetivo era subsanar los malos entendidos que se habían generado. Que el día 4 de julio de 2024, le fue solicitada una reunión extraordinaria de cátedra, a la cual asistió, donde no se hizo presente la Licenciada Mendoza; que en dicha reunión, asimilable a una corte inquisidora, los profesores, ante ellos el Dr. Martín Carballo, expresaron no comprender porque dicha licenciada no estaba presente y, sin embargo, le exigieron que emitiera públicamente sus disculpas de forma verbal y por escrito a dicha licenciada, cuando ella había sido la agresora y solo se había defendido.
Esbozó que en el libro de actas correspondiente no se hizo mención de la ausencia de la Licenciada Mendoza, pero si la necesidad por parte de los profesores Carballo, Landaeta y Caldera, de retrasar su concurso de méritos y de oposición, el cual ya se había retrasado previamente; esgrimiendo que dicha situación apoyada y apadrinada por la presunta agraviante, ha sido la excusa para emprender en su contra una campaña de desprestigio profesional que ha lesionado su bienestar académico y profesional dentro de las instituciones, por lo cual, se dirigió en fecha 27 de mayo de 2024, a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, con miras a orientarse sobre el procedimiento administrativo que debía seguirse, si es que el objetivo era sancionarla y impartirle alguna medida disciplinaria, siendo atendida por el abogado Simón Amaro, quien le manifestó que conversaría con la Doctora Landaeta y, haciéndole creer que lo había hecho, luego le aconsejó retirarse de la Escuela Luis Razetti, hacía la Vargas (traslado interno administrativo), a lo cual accedió a pesar del sentimiento de tristeza que le generó, todo de forma verbal.
Que el abogado Simón Amaro, ocultándole que estaba en componenda con la presunta agraviante, le explicó que la licenciada Andreina Duarte, había solicitado su cambio a la Escuela de Bioanálisis, el cual le había sido otorgado; pero, el 22 de julio de 2024, el Doctor Amaro, le informó que el Dr. Daniel Sánchez, profesor de la Escuela Vargas, había sido notificado por “vías alternas” de lo “conflictiva” que era como profesora y que no deseaba su cambio para esa nueva sede; que debía tomarse en cuenta que el doctor Sánchez y la presunta agraviante, forman parte de una misma plancha política, que aspira ejercer un cargo en el Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
Indicó que ante el secretismo, sin tener evidencia escrita de dicho acoso y de las calumnias que se estaban gestando en su contra por parte de la presunta agraviante, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, ante acusaciones desconocidas y ciegos señalamientos en su contra, se vio en la obligación de introducir una carta en fecha 26 de julio de 2024, ante el Consejo de Facultad y aprovechó para señalar que habiendo sido una profesora contratada, ya por tercer año consecutivo, era justo que optara a la celebración de su concurso para formalizar su ingreso como profesora, concurso que le había sido retrasado sin motivo aparente, enterándose en ese momento que, desde la Jefatura de la Cátedra de Microbiología, se había solicitado abrir el procedimiento administrativo en su contra, por instrucciones de la presunta agraviante dadas a la doctora Jocays Caldera, sin que haya podido tener acceso a los términos de dicha petición.
Que habiendo cursado dicha misiva a las autoridades del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, a la Coordinación Académica de dicha facultad y a la Dirección de la Escuela Luis Razetti, donde expuso toda la situación sucedida, llegó a los oídos de la presunta agraviante, quien ha visto en cada una de sus acciones tendentes a defender sus derechos, una afrenta personal en su contra que desafía su autoridad en el seno universitario.
Señaló que durante el mes de agosto, sin actividades académicas dentro de la universidad por motivo de vacaciones, presentó quebranto de salud producto del virus de varicela, conocido coloquialmente como lechina, y habiendo presentado reposo ante las autoridades competentes, expedido por el mismo servicio, en su proceso de recuperación, le fue informado en la Sociedad Venezolana de Infectología, que la presunta agraviante había llamado por teléfono para preguntar cómo era que la habían recibido, si tenía lechina y podía contagiar a todos, persistiendo con el ensañamiento y acoso personal en su contra.
Que exactamente el 13 de agosto, el sacerdote Edward Becerra, encontrándose atendido en el Servicio por ser su paciente, incluso durante pandemia, acudió al Servicio de Enfermedades Infecciosas del Adulto del Hospital Universitario de Caracas, con la intención de saludarla y agradecerle con un postre, a quien le solicitó la bendición por ser católica, y la cual le fue otorgada, hecho éste que, según su dicho, la presunta agraviante, sin siquiera haber estado presente, le acusó con una comunicación escrita al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, donde señaló que estaba realizando un exorcismo, encontrándose, la quejosa, ignorante de dicha calumnia.
Que ya recuperada de salud, en fecha 16 de septiembre de 2024, interpuso solicitud ante la Presidencia de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, donde expuso toda la situación y solicitó su intervención y abrir el procedimiento administrativo donde se sustanciaran las situaciones irregulares de las cuales ha sido víctima, pero no le dieron respuesta.
Que, por si fuera poco, habiendo inscrito su participación en el concurso de oposición de credenciales para aspirar al cargo de docente temporal dentro de la Cátedra de Microbiología del Departamento de Medicina Tropical de la Escuela de Medicina “Luis Razetti”, le fue designada como jurado a la presunta agraviante, quien, en aras de aspirar a un poco de imparcialidad, se vio en la obligación de impugnar en fecha 25 de septiembre de 2024.
Continúa su exposición la quejosa señalando que ha tenido conocimiento por distintas fuentes, tanto académicas como profesionales, dentro y fuera del recinto universitario, que la presunta agraviante, la mencionado que su persona y su pareja, el Dr. Francisco Pernalete, padecen de VIH, que es una persona conflictiva, agresiva, que tiene problemas mentales y emocionales, que sus trabajos son producto de plagios, que es una “robamaridos”, que es poco profesional, entre otras tantas acusaciones infundadas; al punto de señalar que la montura de sus anteojos muestran una personalidad desequilibrada y de poca seriedad.
Que bajo ese esquema de tensión personal y profesional, debido al asedio emprendido en su contra por la presunta agraviante, es que finalmente, sin ningún tipo de garantía al derecho a la defensa, el 2 de octubre de 2024, le fue comunicado por vía telefónica de una reunión en el Servicio de Enfermedades Infecciosas del Adulto, y el 3 del mismo mes y año, la presunta agraviante requirió su amonestación y remoción, con puesta a la orden del Departamento de Recursos Humanos, con la consecuente salida del Servicio de Infectología, como sanción producto del “evento religioso” organizado en el servicio que, simplemente, consistió en la espontánea manifestación de un paciente que es sacerdote, donde se esparció “un poquito de agua bendita” en el servicio; y, sin siquiera haber podido sacar sus bienes del consultorio, la despacharon del área, en violación a cualquier procedimiento administrativo inaudita altera parte, como medida sancionatoria verbal, sin siquiera entregarle constancia de dicha decisión, sino directamente por la oficina de Recursos Humanos del Hospital Clínico Universitario, por cuyo personal, le informaron que la medida adoptada había sido para su propia protección, ya que los planes de la presunta agraviante, era de exponerla al escarnio público frente a todos los demás profesionales del área, quienes por temor a represalias se manifiestan adeptos a sus caprichosas decisiones; prestando sus servicios desde entonces en el Servicio de Medicina Interna I del Hospital Clínico Universitario.
Agrega que más allá de ello, la presunta agraviante se comunicó en fecha 7 de octubre de 2024, por escrito, con la farmacia que expide el tratamiento antirretroviral del Ambulatorio Médico Docente del Hospital Universitario de Caracas, informando su desincorporación de dicho servicio, en aras de “retirar” su firma como persona autorizada para la prescripción de tratamientos antirretrovirales y solicitando formalmente reunión para tratar temas concernientes a su persona; que, igualmente, en esa misma fecha, envió carta a la Sociedad Venezolana de Infectología, señalando que ya su persona no representaba al Posgrado de Infectología del Hospital Universitario de Caracas y proponiendo al Doctor Luis Solano para ocupar su cargo, cuando dicho ciudadano no pertenece aún a dicha sociedad.
Que resulta lamentable que los verdaderos motivos de la presunta agraviante nacen de mezquinos sentimientos personales y de sus inseguridades, puesto que siempre ha tenido aspiraciones políticas sin satisfacer, y se comporta como una profesional “sobrada”, indiferente y de rechazo hacía la población de pacientes portadores del VIH y del SIDA, siendo portavoz y adoptante de tendencias y comentarios homofóbicos, población a la que constantemente recurre la quejosa para hacer sus trabajos de carácter científicos y académicos.
Que está plenamente convencida que la agraviante no le perdona ni tolera que, por su desempeño profesional, ponga (sin querer) en riesgo su popularidad dentro de los servicios médicos donde se han desempeñado y que, no era muy difícil, concluir que muy a pesar de su humildad, le genere celos profesionales en el entorno.
Esgrimió que los interese familiares de la presunta agraviante se sobreponían a su objetividad, ya que pretende que sean solo sus familiares quienes ocupen cargos laborales y académicos cercanos a su círculo, en franco nepotismo hacía los médicos con méritos consanguíneos y familiares que le son cercanos; esbozando que no solamente ella, sino cualquier persona con, al menos, unos pocos créditos académicos y laborales, representaba una competencia para la presunta agraviante, quien la ha desprestigiado en toda la comunidad médica cercana y ante las oficinas, autoridades, asociaciones e instituciones a las que cualquier médico infectólogo pudiera aspirar a relacionarse para trabajar y hacer valer sus conocimientos, pretendiendo con dicha campaña de habladurías en su contra, cerrarle las puertas laborales, profesionales, académicas y personales que fueren posible.
De todo lo narrado y analizado ut supra, este sentenciador, considera que si bien es cierto que las presuntas actuaciones de la parte presuntamente agraviante, tomando en cuenta lo expuesto por la parte presuntamente agraviada en su escrito amparil, pudiesen constituir abuso de derecho o extralimitación de parte de aquella, en su ejercicio, mal pudiesen constituir violaciones de rango constitucional tales que ameritasen la activación de la jurisdicción constitucional, para verificar actuaciones que no determinan una limitación constitucional y que bien pueden ser objeto de controvertido a través de las vías ordinarias que nuestro legislador a preestablecido para obtener no solo la protección del honor y reputación de los justiciables, sino para poner un alto a toda acción que comprenda campaña de descredito que una persona pueda emprender contra otra, donde pudiese verse afectada la esfera de derechos y garantías constitucionales e intrínsecas de la persona. Así se establece.
Por otra parte, conforme lo expuesto por la representación judicial de la presunta agraviada en su escrito libelar, los supuestos actos o vías de hecho ejecutados por la presunta agraviante, se han caracterizado por “habladurías” y vías de hecho, cuyo único objetivo es desprestigiarla personal, laboral, profesional y académicamente; actos éstos que no dejan claro en la mente de quien decide, si se tratan de violaciones o amenazas de violaciones de derechos amparados en nuestro ordenamiento jurídico ordinario; y, de hechos consumados; lo cual, en todo caso, mal podría, a través de la vía excepcional del amparo constitucional, ser restablecidos; por ser una evidente situación irreparable que impide el restablecimiento de la situación jurídica infringida; sin que hasta la fecha, conste en autos que luego de verificarse tales hechos, la quejosa haya ejercido ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la vía ordinaria, bien en materia civil, penal o administrativa, que le garantice a los involucrados el correspondiente contradictorio, sino que acudió ante la instancia constitucional, invocando violaciones de rango constitucional, para que fuesen dilucidados hechos que corresponden a una vía distinta, legalmente establecida; tal como lo señaló la representación de la vindicta pública al momento de celebrarse la audiencia constitucional en el presente asunto. Por lo cual, no yerra la juzgadora de primer grado, al establecer que los hechos elevados por la quejosa a la instancia constitucional, disponen de un medio idóneo y eficaz para ser dilucidados, donde se le garantice sus derechos y garantías constitucionales, distinto a la acción excepcional de amparo constitucional que, a su vez, también goza de un carácter residual; es decir, que la misma opera, cuando no existe ningún otro medio jurídico que satisfaga la pretensión de la accionante, por los trámites ordinarios o especiales distintos al procedimiento de amparo, establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Así, al estar establecido en nuestro ordenamiento jurídico infra constitucional, los medios idóneos para las personas que se considerasen menoscabadas en sus derechos, ejerzan las defensas y recursos preestablecidos; conllevan a la inadmisibilidad de la presente demanda de amparo constitucional. Así se establece.
Por otro lado, tenemos que mal podría la juzgadora de primer grado, actuando en sede constitucional, adentrarse a conocer de los hechos que fundamentan la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, bajo el supuesto que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultarían insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; cuando, como se expresó, la acción de amparo resulta ser una vía sumaria, breve, expedita, no sometida a formalismos, que por su propia naturaleza, no garantiza a las partes involucradas el correspondiente contradictorio, a través de la promoción y evacuación de las pruebas que, por la complejidad de los derechos subjetivos que se dicen afectados, requieren de una amplia y eficaz contradicción entre ambas partes; a los fines de llevar al convencimiento del juzgador si, efectivamente, fueron lesionados los derechos de la quejosa al libre desenvolvimiento de su personalidad, igualdad ante la ley, de acceso a la información, a la libertad de culto, religión, su honor, reputación, intimidad, buen nombre, propia imagen, libre ejercicio de su profesión, libertad económica, y que le permita lograr una eficaz reparación de tales afectaciones, por lo que, no podía la juzgadora de primer grado, adentrarse sobre asuntos que escapan de la esfera procesal constitucional; pues, su actuación debía limitarse -como lo hizo- a la verificación o no de sí los hechos acusados como violaciones de derechos de rango constitucional, podían ser susceptibles de restablecimiento; o, si por el contrario, al haberse consumado, devenían en una situación irreparable, lo que impide su restablecimiento por ésta excepcional y residual vía del amparo constitucional; sin adentrarse al conocimiento sobre asuntos que son propios de la materia de conocimiento de un juzgador ordinario, a través de los procedimientos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, donde se les garantice a los involucrados, el juicio de conocimiento a través de un proceso contradictorio. Así se establece.
Por tanto, la vía idónea para que alguna de las partes que se considere vulnerada en sus derechos subjetivos de carácter patrimonial y personal, como los que fundamentan la presente demanda de amparo constitucional, al tratarse de supuestas lesiones a la reputación, al honor, al libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otras, no pueden ser objeto de restablecimiento alguno por parte del juez constitucional, puesto que esta especial material es restablecedora, no reparadora ni constitutiva; operando, en el presente asunto, las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Así, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 117, del 12 de febrero de 2004, lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”. (Cursivas del tribunal).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 721, estableció:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…” (Cursivas del tribunal).

En igual orden, la indicada Sala mediante sentencia Nº 270, del 3 de marzo de 2004, expresó:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Cursivas del tribunal).

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, por cuanto la aquí quejosa, antes que el ejercicio de la vía ordinaria de la cual disponía para ventilar los hechos que sustentan su pretensión, interpuso en fecha 18 de octubre de 2024, acción de amparo constitucional, contra las vías de hecho que supuestamente realizó la presunta agraviante, es por lo que, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, debe declarar inadmisible la pretensión de la tutela constitucional, supra descrita, y confirmar la decisión apelada, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, proferida en el fallo de fecha 11 de junio de 2025; debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2025, por el abogado DARRIN JESÚS GIBBS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.671.424 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.726, en representación de la parte presuntamente agraviada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2025, por el abogado DARRIN JESUS GIBBS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.671.424 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.726, en representación de la parte presuntamente agraviada, en contra del fallo proferido en fecha 11 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, impetrada en fecha 18 de octubre de 2024, por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.441.000, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA NEZER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.982, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se exime de costas a la parte accionante.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2025-000315 (11.911)
CHBC/AS/cr.