REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de septiembre de 2025.
Años: 215° y 166°
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de JUEZ QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 31 de julio de 2025, por el abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de JUEZ QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada la Sociedad Mercantil LA BOLSA DEL MUEBLE, C.A. contra el ciudadano TONY FRANK MOLINA RODRIGUEZ que se sustancia en el Expediente Nro. AP31-F-V-2025-000211 (nomenclatura de ese Juzgado); se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-X-2025-000119, fijándose por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2025, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 31 de julio de 2025, el abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada con la NOMENCLATURA: AP31-F-V-2025-000211, nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de mil veinticinco (2025), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), el abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, expone: "Que en fecha 30 de julio de 2025, fue recibido expediente signado con el N° AP31-F-V-2025-000211, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, el mismo guarda relación con la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil LA BOLSA DEL MUEBLE, C.A., representada por su Director ciudadano JOSE DALY, en contra del ciudadano TONY FRANK MOLINA RODRIGUEZ. En el señalado expediente fui objeto de una recusación formulada por la parte demandada, la cual señalo actuaciones por parte de quien aquí suscribe, completamente alejadas de la realidad. La indicada recusación fue objeto de decisión por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró en fecha 08 de julio de 2025, Sin Lugar la misma. En razón de lo anterior, y como operador de justicia, apegado a los deberes que me impone la investidura, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que cualquier otra actuación de mi persona, pudiera ser cuestionada de forma errónea como ya sucedió, y a los fines de evitar suspicacias o dudas que puedan comprometer mi labor jurisdiccional, la cual siempre ha sido ajustada a derecho, sin parcialidad alguna, actuando como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con base a la causal contenida en el Ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, que permite que el Juez pueda inhibirse por motivos fuera de los contemplados en el artículo 82 ejusdem. Por las razones antes expuestas y evidentes me veo obligado a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, en tal virtud, se ordena sea remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos para su continuación previo cumplimiento del lapso de allanamiento. Igualmente remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la tramitación de mi inhibición Es todo se terminó. se leyó y conformes firman.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, con base en el acta levantada por el Juez de la causa, se observa que fundamentó su inhibición con base a la causal contenida en el Ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, que permite que el Juez pueda inhibirse por motivos fuera de los contemplados en el artículo 82 ejusdem. En tal sentido, considera necesario quien decide traer a colación lo que al efecto consagra el artículo 82 ordinal 17° lo siguiente:
“Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
De tal forma, conforme al supuesto contenido en la causal invocada, se tiene que para que la misma proceda debe existir queja contra el Juez, la cual se haya admitido, aun y cuando se le absolviera, y siempre y cuando no trascurrieran doce meses de la decisión respecto a dicho juicio.
Por lo que resulta oportuno en este punto enfatizar que la queja a la cual atañe la causal invocada configura esencialmente una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo IX, a partir del artículo 830, la cual pueden intentar las partes cuando un Juez, en el ejercicio de sus funciones, le haya causado un daño o perjuicio valorable económicamente, por haber infringido las leyes, sea por negligencia, imprudencia o ignorancia inexcusables, pero sin dolo; y que, corresponde a un procedimiento netamente jurisdiccional, cuya competencia esta atribuida a los Juzgados Superiores.
Así pues, dejando claro que la naturaleza de la queja; cabe observar que, no existe relación entre el supuesto de hecho contenido en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y los hechos descritos en el acta de inhibición de fecha 31 de julio de 2025, donde el Juez señaló que el motivo de su inhibición con respecto a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil LA BOLSA DEL MUEBLE, C.A. en contra del ciudadano TONY FRANK MOLINA RODRIGUEZ, se circunscribió a que fue objeto de una recusación formulada por la parte demandada, quien a su decir le atribuyó actuaciones completamente alejadas de la realidad, siendo dicha recusación declarada Sin Lugar por decisión de fecha 08 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Razón por la que se concluye, que los hechos alegados como fundamento de la inhibición planteada, no encuadran en el supuesto de hecho contenido en la causal establecida en ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni pueden deducirse de las actas que acompañan las presentes actuaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, se observa de lo manifestado por el Juez, Abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, que a la par de la inhibición planteada con fundamento en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocó igualmente como fundamento de su inhibición en el acta levantada, el criterio sentado sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales por causales distintas a las taxativamente establecidas en la norma adjetiva Civil, contenido en sentencia N° 2140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, según el cual:
“…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
La jurisprudencia anteriormente transcrita establece que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa manifestó su voluntad de inhibirse en consideración a la recusación que le fuera planteada y declarada Sin Lugar en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil LA BOLSA DEL MUEBLE, C.A. en contra del ciudadano TONY FRANK MOLINA RODRIGUEZ, ya que cualquier otra actuación de su persona, pudiera ser cuestionada de forma errónea como sucedió, todo a los fines de evitar suspicacias o dudas que pudieran comprometer su labor jurisdiccional. Motivo por el cual considera quien decide que la confesión que emana del Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente una situación de orden subjetivo, respecto del buen ánimo que debe imperar en su fuero interno, hace procedente la inhibición planteada con base a dicha causal no taxativa.
Por lo anterior, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada en fecha 31 de julio de 2025, por el abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de JUEZ QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 31 de julio de 2025, por el abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de JUEZ QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil LA BOLSA DEL MUEBLE, C.A. en contra del ciudadano TONY FRANK MOLINA RODRIGUEZ, sustanciado en el expediente Nro. AP31-F-V-2025-000211 (nomenclatura de ese Juzgado).
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Líbrese oficio de participación al JUEZ QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición en acatamiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 23/11/2010, con carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, del 12/01/2011.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2025-000119 (11.914)
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS.
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