REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que en fecha 24 de mayo de 2023, el abogado ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.403.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.921, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.692.751, introdujo demanda de amparo constitucional con medida de suspensión de efectos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2020-000061, contentivo de la demanda de tacha documental, impetrada en su contra por la ciudadana THAIZ COLMENARES SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.006, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso e instrumentalidad de éste, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las presuntas violaciones procesales y procedimentales, contenidas en vicios de citación y falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público; y, los incumplimientos por parte del defensor judicial, a sus obligaciones legales, en dicho juicio.
Corresponde el conocimiento de este tribunal del presente asunto, en segundo grado de la jurisdicción, en razón al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2025, por el abogado ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, parte accionante, en contra del fallo proferido en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, que declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional, conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remitidas las actuaciones mediante oficio Nº 0304-2025 de fecha 8 de agosto de 2025, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento del presente asunto a esta alzada, dándole entrada por el archivo de este tribunal en fecha 13 de agosto de 2025.
En fecha 14 de agosto de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia; por lo que, estando dentro de dicha oportunidad, se pasa a dictar sentencia, en los términos que siguen:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
“…Por tanto la presente acción se inicia por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por libelo de demanda presentado por la ciudadana: THAIZ COLMENARES SUAREZ (…) por juicio de TACHA por vía principal, de un Instrumento Poder, que me fue otorgado en mi carácter de abogado y autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, en fecha 14 de Enero de 2.016, asentado bajo el Nº 50, Tomo 7º, Folios 175 al 177 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría Pública, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Tovar, Bolívar y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Enero de 2.016, asentado bajo el Nº 45, folios 1541 del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del presente año; al juicio de TACHA se leasigna (sic) el Nº AP31-V-2020-000061, el cual se inicia el 09 de marzo de 2020 y finaliza con sentencia definitivamente firme en fecha 06 de diciembre de 2021.-
Lo cierto Ciudadano Juez, que en la presente causa se han omitido procedimientos propios de los juicios desde el inicio de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme. Los cuales han vulnerados nuestros derechos al DEBIDO PROCESO como demandados, todo de conformidad con lo establecido en nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, tal como lo estable (sic), en su Artículo 7º…
…Dentro de las violaciones al Debido Procedo, pasamos a citar, nombrar, enumerar y explicar, tales violaciones:
…/…
Se inicia la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO.-
Ciudadano Juez, procedimiento que debe ventilarse por un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA debido a la magnitud y alcance del documento Público que se va a TACHAR un documento donde el funcionario DA FE PÚBLICA de su actuación.- Y no por un Tribunal Municipal, por un Juicio Breve.-
…/…
En el presente juicio se usa el Procedimiento Breve.- Procedimiento que no debe ser usado debido a la magnitud y a la complejidad del procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL.- Ese procedimiento debe ventilarse por un Tribunal de Primera Instancia. Tal y como lo establece el Código Civil y Código de Procedimiento civil.-
…/…
Ciudadano Juez, la citación de los demandados, en el caso específico, de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCIA y ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, fueron invertidas las citaciones, es decir: La dirección de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCIA y ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, que suministra el demandante por diligencia, folio 27, es la siguiente: WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCIA Residencias La Placera, Edifico (sic) Cumboto, Maracay estado Aragua y el Tribunal Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua practica la citación en Residencia IPSFA, Los Jardines, Maracay Estado Aragua, tal como consta en el folio 53.- Y la dirección del ciudadano ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, que suministra el demandante por diligencia, folio 27 es la siguiente: Residencia IPSFA, Los Jardines, Maracay estado Aragua, y donde se practica la citación de este último, por parte del Tribunal del Municipio Girardot del estado Aragua es Residencias La Placera, Edificio Cumboto, Maracay estado Aragua, tal como consta en el folio xxxx57xxxxxx.- Es decir Ciudadano Juez, los domicilios de los demandados (…) fueron invertidos.- Por lo tanto no se ha cumplido con formalidad de la citación y debemos recordar que la citación es de orden público.- Se evidencia clara y llanamente, que la citación de los demandados no se ha hecho.-
…/…
Ciudadano Juez, los CARTELES DE CITACIÓN de los demandados (…) fueron invertidos, las direcciones han sido cambiadas.- Es decir, la dirección del ANGEL LUIS ULLOA PEREZ colocaron la dirección de WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCIA.-
Por antes expuesto Ciudadano Juez, no se ha cumplido con el requisito fundamental y Constitucional para la continuación del debido proceso, tal como se estable (sic) en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.- Que establece la formalidad de la citación.-
…/…
Ciudadano Juez, estable (sic) el Código de Procedimiento Civil, que para el juicio de TACHA POR VÍA PRINCIPAL, se aplicará todo lo establecido en los Artículos 440, 441 y 442, y 131 ordinal 4º.-
Establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y que textualmente dice:
…/…
a.- Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.-
…/…
Artículo 133 del Código de procedimiento Civil.- El cual lo reproduzco en todos sus extremos.- Cuando el Ministerio Público tiene supremacía en la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.-
b.- Ciudadano Juez, reproduzco en su totalidad el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que viene a ser la norma rectora para la Tacha de un Instrumento por vía principal.-
Ciudadano Juez, NO se le notificó al Ministerio Público.-
…/…
Ciudadano Inspector, le hago de su conocimiento que actualmente existe una causa penal en curso, que se ventila por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Aragua bajo el Nº MP-250705-2019, con sede en Maracay.- Referente a un falso testamento que la hoy demandante, ciudadana THAIZ COLMENAREZ SUAREZ, ampliamente identificada en auto, está involucrada como posible autora del falso testamento; y que forma parte de los anexos que la actora agrega a su favor al libelo de demanda.-Anexo copia de citación.- Se concluye en este aparte que si el Juez de la causa hubiese notificado al Ministerio Público sobre el juicio de TACHA. Esta demanda no hubiese prosperado por tener una causa penal pendiente (Fiscalía 27 del Estado Aragua Nº Exp. 250705-2019); tal como lo establece el artículo 442 del Código de Procedimiento civil Ordinal 11º.-
Ciudadano Juez, para invocar la NULIDAD de un PODER, debe recurrirse a la jurisdicción PENAL y no la CIVIL.-
Por todo lo antes expuesto, invoco el AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia proferida por Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sentencia Interlocutoria de fecha Seis (06) de Diciembre de 2021, en el expediente AP31-V-2020-000061, declarando este proceso INADMISIBLE y así solicito se declare…”.

2. Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso e instrumentalidad del mismo, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…Amparo contra decisiones judiciales o amparo judicial (art. 4 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos garantías constitucionales). También conocido como amparo contra sentencias, es una acción de carácter extraordinario, que permite fortalecer el control constitucional de las decisiones de los tribunales de la República, para mitigar la angustia y desesperación causada por algún fallo judicial lesivo de normas fundamentales. Está previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos u garantías constitucionales establece:
…/…
La tutela judicial efectiva por igual establecida en el artículo 26 que establece:
…/…
Así mismo el artículo 40 eluden (sic) por su parte establece:
…/…
Y por último el artículo 257 de nuestra Carta Magna establece…”.

3. Pidió:
“…1.- Por todo lo antes expuesto ciudadano (a) juez solicito o solicitamos que se declare como Nula de toda Nulidad la sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Seis (06) de Diciembre de 2021, en el expediente AP31-V-2020-000061.
2.- Solicito la Medida de Suspensión de todos y cada uno de los efectos de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Seis (06) de Diciembre de 2021, en el expediente AP31-V-2020-000061…”.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Practicada la notificación de la parte presuntamente agraviada; del Fiscal del Ministerio Público, del ciudadano GIANPIERO DENTE PAGLIA, como tercero interesado; en fecha 30 de julio de 2025, previo auto fijado su oportunidad, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, la cual quedó plasmada en acta, en los términos que siguen:
“…se deja constancia que se encuentran presentes: El abogado ANGEL LUIS ULLOA PEREZ (…) quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCÍA (…) parte presuntamente agraviada; y la abogada DAMARIS IVONE GARCÍA (…) en su condición de Fiscal del Ministerio Público No. 84º en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante y los terceros interesados no comparecieron por sí, ni por medio de representante alguna. Seguidamente, identificados como han quedado las partes anteriormente mencionadas, la Juez de este Tribunal expuso las reglas a seguir en el presente acto, haciendo del conocimiento de la parte presuntamente agraviada le concede el derecho de EXPOSICIÓN ORAL, por un periodo de DIEZ (10) minutos para realizar sus exposiciones de forma clara y sucinta. Así, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia, y cede la palabra al abogado ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, parte presuntamente agraviada quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCIA, quien expone: “Se me violaron los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello en virtud que fui demandado por la ciudadana Thais Colmenares, por la vía de la tacha principal, en el cual se me pretende tachar un poder que me fue conferido con las solemnidades de Ley. Que ante el tribunal 29º de Municipio de Caracas, presentaron una demanda de reconocimiento de testamento emitido por la Notaría 20º, la cual fue cerradas por irregularidades siendo absorbida por la 27º, dicho testamento es falso tal y como lo estableció el SAREN en virtud de la investigación realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, la cual consigno en este acto. La presente acción de amparo es en contra de la sentencia dictada por el Tribunal 28 de Municipio, en la cual se me demanda por el procedimiento de tacha, en el cual aparecen dos personas quienes desconozco, donde no se efectuaron debidamente a los tramites de la citación, las direcciones suministradas por los actores no corresponden a los verdaderos domicilios de los demandados, fueron invertidas, a los fines de demostrar lo alegado consignó 7 recaudos de documento de propiedad, 2 rif y constancia de residencia de donde resido, 2 rif de mi representado, ciudadano WILLIAM. Ante el vicio de dichas citaciones, nunca fui enterado del juicio, se me designó defensor judicial, quien después de haber aceptado el cargo y haberse juramentado no cumplió con las cargas correspondientes a su designación, no apeló de la sentencia, cuando me enteré del juicio ya había sentencia definitivamente firme. Por tales circunstancias solicito se declare con lugar la presente acción de amparo y se declare la nulidad de dicha sentencia y se realicen los oficios correspondientes. Es todo.”. Oída la representación judicial de las presuntas agraviadas, y agregados al acta los escritos presentados, la ciudadana Juez, le concede la palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO, abogada DAMARIS IVONE GARCÍA, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿En qué momento quedó a derecho en el expediente?, ¿Cuáles fueron los derechos que le fueron violados?, ¿Una vez estando en sentencia ejerció las vías ordinarias para recurrir sobre dicha sentencia? Y ¿Ejerció el recurso de hecho?. Respondiendo la parte presuntamente agraviada lo siguiente: “En sentencia definitivamente. No fui citado al procedimiento y estaba en indefensión; si, apelé de dicha sentencia, pero se me indicó que estaba fuera del lapso y no ejercí el recurso de hecho”. La representación del MINISTERIO PÚBLICO, abogada DAMARIS IVONE GARCÍA, manifestó: “La acción de amparo es una vía excepcional y la sentencia 1553 del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el amparo no procede contra sentencia definitivamente firma, asimismo, dicha Sala en sentencia 487 del 2019, establece que la acción de amparo no sustituye las vías ordinarias o extraordinarias. Este representación Fiscal del Ministerio Público solicita que se declare inadmisible la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque existen otras vías para dilucidar la presente acción. Es todo”. En este estado el Tribunal da por concluida las exposiciones de las partes intervinientes y del Ministerio Público, y fija las once y media de la mañana (11:30am) del presente día, a los fines de dar lectura al dispositivo que recaerá en la presente acción de Amparo Constitucional…”.

Finalizada la audiencia constitucional y transcurrido el lapso de tiempo fijado, el tribunal, luego de realizar algunas consideraciones al caso en concreto, dictó el dispositivo, mediante el cual declaró inadmisible el amparo constitucional impetrado por el abogado ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de TACHA, impetrada por la ciudadana THAIZ COLMENARES SUAREZ, en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCIA y GIANPIERO DENTE PAGLIA, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del fallo en extenso.
III
DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA:
De los autos se desprende que la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra sustentada en los términos que siguen:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que el presente Amparo se fundamenta en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se declare la nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2021, en el expediente signado con el No. AP31-V-2020-000061, en ocasión al juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, intentó la ciudadana THAIZ COLMENARES SUAREZ, contra los ciudadanos ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCIA y GIANPIERO DENTE PAGLIA, ello, en virtud a las presuntas violaciones procesales y procedimentales en las que incurrió el Tribunal presuntamente agraviante durante el desarrollo del descrito juicio, a saber: Haber tramitado un juicio que debía ser ventilado ante un Tribunal de Primera Instancia, cuyo trámite debía ser por un procedimiento distinto al utilizado; por vicios en la citación de los demandados, y por no haberse notificado al Ministerio Público, en razón a la naturaleza del juicio.
…/…
Oídos los alegatos de cada una de las partes, este Juzgado (…) procederá a reexaminar la admisibilidad de la presente acción, el cual se encuentra previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
…/…
Conforme a la citada norma, se infiere que el lapso de caducidad allí previsto comienza a computarse desde el momento en que se originó la violación denunciada.
Con respecto a la interpretación de la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente (ver sentencia n.º 416 del 2 de junio de 2017, caso: Raúl Santana Tarbay) lo siguiente:
…/…
En el caso de autos, quien suscribe observa que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional fue emitida en fecha 06 de diciembre de 2021, la cual fue declarada definitivamente firme a través de auto de fecha 20 de enero de 2022, oportunidad en la cual fue concedido a la parte demandada el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, y cuya ejecución forzosa fue dictada en fecha 31 de enero de 2022, tal y como se desprende de las copias certificadas de las actas procesales del expediente signado con el No. AP31-V-2020-000061, en el cual se tramita el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, intentó la ciudadana THAIZ COLMENARES SUAREZ, contra los ciudadanos ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCIA y GIANPIERO DENTE PAGLIA, las cuales se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
De igual manera, se verifica de las aludidas copias certificadas que en fecha 18 de marzo de 2022, el aquí co-accionante ANGEL ULLOA, intervino en nombre propio en aquel procedimiento. Y en fecha 30 de marzo de 2022, actuó en nombre propio y en representación del co-accionante WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCIA. Así se establece.
Así las cosas, se constata que desde la fecha de emisión del referido fallo, a saber, el 06 de diciembre de 2021, incluso, desde la fecha en la cual los allá co-demandados, aquí accionantes intervinieron en nombre propio en aquel juicio, es decir, el 30 de marzo de 2023, en el entendido que la representación de estos durante la etapa contradictoria del juicio fue asumida por el defensor judicial que le fue designado por el Tribunal de la causa, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, el 24 de mayo de 2023, transcurrieron más de once (11) meses, lo cual excede con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual entraña el consentimiento por parte de los presuntos agraviados la vulneración del derecho constitucionales denunciados como conculcados. Así se decide.
En este orden de ideas, al no advertir esta Juzgadora en el presente caso, vulneración del orden público que afecte a parte de la colectividad o al interés general, sino solo a la esfera subjetiva de los derechos de la parte actora, considera procedente declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide…”.

IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión proferida en fecha 31 de julio de 2025, por el mencionado juzgado, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2025, por el abogado ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.921, en su propio nombre y en representación del ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.692.751, parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos ANGEL LUIS ULLOA PÈREZ y WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de tacha, incoado por la ciudadana THAIZ COLMENARES SUAREZ, en contra de ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCIA y GIANPIERO DENTE PAGLIA.
Conforme los fundamentos de la decisión recurrida, así como los argumentos esbozados por la parte presuntamente agraviada, toca determinar si los ciudadanos ANGEL LUIS ULLOA PEREZ y WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCÍA, consintieron tácitamente con las presuntas violaciones constitucionales alegadas, por haber dejado transcurrir seis (6) meses desde la oportunidad en que quedó definitivamente firme la decisión presuntamente lesiva, dictada en fecha 6 diciembre de 2021, hasta el 24 de mayo de 2023, fecha que fue impetrada la presente acción de amparo constitucional.
No obstante lo anterior, sólo en caso que se determine que no existe la causal de inadmisibilidad esbozada por la juzgadora de primer grado, tocaría descender al conocimiento de las presuntas violaciones constitucionales esbozadas por la quejosa, en el sentido de establecer si la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de tacha, incoado por la ciudadana THAIZ COLMENARES SUAREZ, en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCIA y GIANPIERO DENTE PAGLIA, se produjo en un proceso viciado de violaciones de índole procesal, que atentan contra el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso e instrumentalidad de éste, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vicios en la práctica de la citación de los demandados, así como en la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como en una, supuesta, subversión procesal, al tramitar dicho proceso por el procedimiento breve, cuando debió tramitarse conforme a las reglas especificas que prevén el procedimiento de tacha principal, consagradas en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.380 del Código Civil.
En tal sentido, para decidir, previamente se observa que el amparo constitucional es, en primer lugar, un derecho constitucional y es, también, una acción judicial de control de la constitucionalidad; que puede ejercerse de forma autónoma o conjuntamente con otros medios judiciales; destinada a proteger a cualquier habitante de la República o persona jurídica en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y de los derechos humanos consagrados en las declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República; de amenazas o lesiones -ciertas, reales y verificables- provocadas por cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas; por normas que coliden con la Constitución; por sentencias, actos y omisiones de un tribunal actuando fuera de su competencia; o por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración; con el objeto de restablecer íntegra e inmediatamente el ejercicio del derecho constitucional lesionado y de este modo garantizar la supremacía y la vigencia de los preceptos constitucionales. Dicho régimen de protección constitucional es llevado adelante por todos los jueces de la República, mediante un procedimiento extraordinario, breve, sumario, gratuito, oral y no sujeto a formalidades.
Como derecho fundamental, el amparo constitucional se concreta en la garantía de acceder a los tribunales, a través de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de forma inmediata y efectiva los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. De allí que una característica fundamental es su universalidad, lo que significa que no hay derechos o garantías constitucionales que no estén protegidos por la acción de amparo.
El amparo constitucional es un mecanismo del cual podrán servirse los particulares que obliga a todos los tribunales a amparar a toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, que exige para su procedencia que exista una lesión directa de los derechos y garantías constitucionales, que puede ser ejercido de forma autónoma a través de procedimientos expeditos y libres de toda formalidad. Así pues, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
Así, la finalidad del amparo constitucional es la de tutelar los derechos y garantías constitucionales expresamente previstos en la Constitución, en tratados internacionales conforme al artículo 23 constitucional, e incluso aquellos que si bien no se encuentran regulados expresamente en texto normativo algunos son inherentes a la persona humana. De modo que, sólo pueden ser objeto de la acción de amparo las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin que pueda hacerse uso de esta vía para invocar la violación de normas de rango legal o sub-legal. No obstante, se ha señalado que aun cuando la violación de derechos constitucionales alegada esté acompañada con argumentos relacionados con la infracción de normas de rango infra constitucional, si el tribunal puede inferir -sin acudir a estas normas infra constitucionales- que se ha infringido un derecho fundamental o existe seria amenaza de ello, la declaratoria de amparo resulta procedente.
Siendo un mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida frente a la violación de garantías constitucionales y no un medio constitutivo o condenatorio de derechos, el amparo constitucional está limitado precisamente a esa restitución en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, sin que pueda por ello exigirse por esta vía el cobro de bolívares, indemnizaciones de algún tipo o la declaración de existencia o no de algún derecho subjetivo de carácter privado del particular.
En el caso de marras, conforme la exposición de la parte accionante, en su escrito libelar, así como del desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada ante el juzgado de primer grado, donde señaló que la decisión presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales fue dictada en fecha 6 de diciembre de 2021, quedando definitivamente firme en fecha 20 de enero de 2022. No obstante ello, mal pudiese sostenerse que el cómputo para el cálculo de los seis (6) meses establecidos en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía iniciarse a partir de esa oportunidad; ello, porque la parte demandada no acudió a dicho proceso, sino hasta el 18 de Marzo de 2022, fecha en la que se debe tener como enterado del fallo, a pesar que éste haya sido dictado dentro del lapso, por cuanto dicha parte no estuvo presente en el proceso de forma personal, sino que su representación procesal quedó a cargo de defensor judicial. Así se establece.
Así las cosas, es a partir de la primera oportunidad en que se hizo presente la parte; o, en este caso, el abogado ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, actuando en su propio nombre, cuando debe tenerse como una fecha cierta sobre la oportunidad en que comenzaría a computarse el lapso de seis (6) meses que prevé la norma, puesto que desde ese entonces es que se abrió la oportunidad para que dicho profesional del derecho, eventualmente, pudiese ejercer las defensas que a bien considerase pertinentes en contra de dicha decisión; bien, a través de los recursos ordinarios que establece nuestro ordenamiento jurídico; o, a través de la acción extraordinaria de amparo constitucional, en caso, de considerar que dicho fallo le resultaba lesivo a sus derechos y garantías constitucionales y los de su representado. Sin embargo, el prenombrado ciudadano, lejos de activar los mecanismos ordinarios que le establecía nuestro ordenamiento jurídico, con la finalidad de enervar la sentencia en cuestión, optó por peticionar la reposición de la causa, lo cual le fue negado por el tribunal, ejerciendo el recurso de apelación, el cual se negó su trámite por considerar que el mismo había sido ejercido de forma extemporánea. Así se establece.
Contra dicha negativa de admisión del recurso de apelación, expresada por el tribunal presuntamente agraviante, la parte presuntamente agraviada no se rebeló en forma alguna; por lo que, en el presente asunto, estamos en presencia de un eventual consentimiento tácito con lo decidido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de diciembre de 2021. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que, si bien la acción de amparo constitucional, está concebida como un mecanismo extraordinario de control de la constitucionalidad de las decisiones que dicten los órganos jurisdiccionales en aquellos procesos preestablecidos por nuestro legislador para que, los justiciables, diriman sus conflictos intersubjetivos, no es menos cierto que a través de la misma, mal pudiese obtenerse dicho control, cuando la decisión presuntamente lesiva a obtenido el carácter de cosa juzgada; es decir, que a través de la acción de amparo constitucional, no puede descenderse al conocimiento sobre cuestiones de legalidad o constitucionalidad de decisiones que, en virtud del agotamiento o no de los recursos previstos en su contra, han quedado definitivamente firme; puesto que, aún cuando, se sustente que dicha decisiones lesiona o no derechos y garantías constitucionales, el juez en esta especial materia, se encuentra impedido de alterar los efectos de la cosa juzgada. Así se establece.
Así las cosas, tomando en cuenta que el quejoso en el presente asunto, no ejerció la presente acción, dentro de los seis (6) meses siguientes a la decisión que alegó le violenta sus derechos y garantías constitucionales y los de su representado, mal pudiese amparársele en tales derechos y garantías, cuando su actitud omisiva, denota un eventual consentimiento tácito; tal como lo señaló la juzgadora de primer grado en la decisión que hoy es objeto de revisión por esta alzada. Así se establece.
La caducidad de la acción de amparo es una figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso de la ley, en virtud de un plazo fatal. Implica que la inactividad por parte del actor durante un período determinado acarrea la pérdida del interés jurídico actual y, como consecuencia, la desaparición de la eficacia del derecho de acción. Este lapso de caducidad, al ser de orden público, es un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción y tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social.
El ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Una vez transcurrido este lapso, la interposición de la acción de amparo será inadmisible, ya que este es un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de analizar el fondo de la cuestión debatida.
El lapso de caducidad de seis (6) meses se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento cierto de la existencia o de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que viole o amenace con violar sus derechos o garantías constitucionales, y no desde el momento en que tales violaciones se producen. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de noviembre de 2024, en el expediente Nº 21-0028, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos; y, ver sentencia de fecha 15 de mayo de 2023, dictada en el expediente Nº 23-0185, con ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suarez Anderson, que ratifica los criterios sentados en las sentencias Nros. 848, 238, 416, dictadas en fechas 28 de julio de 2000, 9 de abril de 2014 y 2 de junio de 2017, respectivamente, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de acciones de amparo contra decisiones judiciales, el lapso de seis (6) meses comienza a contarse desde que la decisión es notificada o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la misma (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada en el expediente Nº 21-0763, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado).
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido excepciones en las cuales el lapso de caducidad no se agota o no aplica, dentro de las cuales, tenemos que la norma señala que no habrá caducidad, cuando estén involucrados el orden público o las buenas costumbres. Sin embargo, la Sala Constitucional ha aclarado que no cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres puede considerarse una excepción, sino aquellas violaciones constitucionales de tal magnitud que afecten estos principios. En tal sentido, en el presente asunto, mal podrían considerarse afectados el orden público o las buenas costumbres, a la magnitud suficiente para no aplicar dicho lapso de caducidad, puesto que los derechos y garantías constitucionales que alegó la quejosa le fueron violentados, se refieren a su esfera subjetiva y personal, en cuanto a la válides o no de sus actuaciones. Es decir, no se encuentran, en el presente asunto, involucrados intereses que eventualmente pudiesen afectar a la colectividad o un grupo indeterminado de personas; al contrario, los derechos y garantías constitucionales denunciados como lesionados, responden a los intereses particulares del quejoso y su representado. Así se establece.
Es por ello, que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, resulta a todas luces inadmisible, conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debiendo, entonces, declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2025, por el abogado ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, en su propio nombre y en representación del ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCÍA, parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedará, en los términos expuestos, confirmada de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2025, por el abogado ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.921, en su propio nombre y en representación del ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.692.751, parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, impetrada en fecha 24 de mayo de 2023, por el abogado ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.403.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.921, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.692.751, en contra de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2020-000061, contentivo de la demanda de tacha documental, impetrada en su contra por la ciudadana THAIZ COLMENARES SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.006, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se exime de costas a la parte accionante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2025-000430 (11.915)
CHBC/AS/cr.