REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 2112-25
Amparo Cautelar
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar y medidas cautelares innominadas interpuesto ante este Juzgado por el abogado Andrés Eduardo Rodríguez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.606.139, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo la matrícula Nro. 77.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL “LA EPIFANÍA”, asociación sin fines de lucro, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (Hoy Municipio Maracaibo) del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 3, tomo 19, protocolo primero cuya última modificación estatutaria fue registrada por ante la misma oficina, en fecha 4 de octubre de 2005, y según Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Educacional La Epifanía, acta Nro. 24, de fecha 31 de agosto de 2022, del Registro Público del segundo circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nro. 43, Tomo 7, del protocolo de trascripción de fecha 27 de marzo de 2024, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-070467495; contra la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2025/E-0458, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), emanada por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 2112-25; asimismo, se ordenó notificar de la recepción del recurso, la Secretaria Natural dejó constancia que se libraron los oficios Nros. 131-2025; 132-2025 y 133-2025, dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal, el abogado Andrés Eduardo Rodríguez Fernández, anteriormente identificado, en representación de la contribuyente, presentó diligencia judicial mediante la cual expuso: “Consigno en copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Educacional La Epifanía (COLEGIO LA EPIFANÍA).”
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal, el abogado Andrés Eduardo Rodríguez Fernández, anteriormente identificado, en representación de la contribuyente, presentó diligencia judicial mediante la cual expuso: “Por medio de la presente consigno en este acto emolumentos con el fin de dar continuidad e impulso procesal al presente caso que cursa por ante este Tribunal.”
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto los oficios Nro. 131,132 y 133-25, dirigidos al Gerente de Tributos Internos del SENIAT y a la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Público, recibido, firmado y sellado el día 16/10/2025, en la sede del SENIAT y la FISCALIA. Y el oficio Nro. 131-2025 dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado el día 21/10/2025…”. Asimismo, el Secretario Temporal de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó las notificaciones correspondientes.
En este sentido, este Tribunal procede a pronunciarse seguidamente sobre el amparo cautelar solicitado.
-I-
ALEGATOS POR PARTE DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la recurrente solicitó que conforme a lo previsto en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea decretada la acción de amparo cautelar a favor de su representada Asociación Civil Educacional “La Epifanía”, suspendiendo así los efectos del acto administrativo recurrido, a su decir dicho acto previo comporta lesión efectiva de los derechos constitucionales, en especial el derecho a la educación, siendo este un derecho universal contemplado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ser pechado conforme a la capacidad contributiva del sujeto pasivo contemplados en los artículos 112 y 316 de la constitución nacional y la violación del articulo 21 iusdem que indica la igualdad ante la ley. Además, la representación judicial recordó que en una Providencia Administrativa de 2004, la propia administración tributaria reconoció la exención del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) a favor de la institución educativa, lo que evidencia según afirmó, una contradicción en la actuación del SENIAT.
La parte actora argumentó que la administración tributaria incurrió en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 de la CRBV), al dictar un acto que no se ajusta a los parámetros legales ni económicos establecidos en la Providencia Administrativa N° SNAT/2023/00005, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.588 del 14 de marzo de 2023. Asimismo, expuso tres fundamentos principales:
A) Señaló que la designación como SPE resulta desproporcionada, ya que se equipara a una institución educativa sin fines de lucro con grandes empresas o contribuyentes de operaciones financieras considerables.
B) Manifestó que dicha clasificación viola el principio de igualdad y coloca a la institución en desventaja frente a otros sujetos pasivos no especiales.
C) Denunció que la Administración actuó de forma arbitraria y sin estudio económico previo que justifique la asignación de esa categoría, ya que los ingresos de la institución provienen exclusivamente de las cuotas escolares destinadas a cubrir sus costos operativos, muy por debajo del umbral de ingresos establecido (30.000 euros).
Finalmente, la representación judicial enfatizó que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la lesión de derechos constitucionales, configurando los presupuestos de fumus boni iuris y periculum in mora. Por ello solicitó que el Tribunal suspenda los efectos del Acto Administrativo impugnado, evitando que la administración tributaria, amparada en la ejecutividad del mismo, ejecute cobros o medidas que agraven la situación jurídica de su representada.
-II-
COMPETENCIA

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra una Providencia Administrativa de efectos particulares y de contenido tributario, dictada por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cabe destacar que, la asociación civil recurrente está domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Por lo que, al encontrarse la empresa contribuyente domiciliada en esa ciudad y en atención a lo previsto en los artículos 289, 338 del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
-III-
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
A este respecto resulta conveniente para este Tribunal destacar criterio reciente, sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 294 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2022, el cual señala lo siguiente:
“Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria Nro. 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la contribuyente Farma, S.A.
Preliminarmente, debe este Máximo Tribunal advertir que el Juzgador a quo mediante la referida decisión, “ADMITE dicho recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes de Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 274 eiusdem”.
De lo anterior se desprende que el Sentenciador de instancia incurrió en una imprecisión al no seguir el procedimiento para la tramitación de la pretensión de amparo constitucional cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario.
En este sentido, cabe destacar que mediante sentencias Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, indicó este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nro. 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Agregado de esta Alzada).
Asimismo, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nro. 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las aludidas sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Nros. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nro. 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
Sobre esta base, la Sala observa que el Tribunal de mérito no efectuó la tramitación correctamente, pues “ADMITE dicho recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes de Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 274 eiusdem”, cuando ha debido pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.
Dicha imprecisión, implica la nulidad de la decisión interlocutoria Nro. 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en incongruencia negativa, al no pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 5 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
Anulada la decisión apelada correspondería a esta Alzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a revisar los argumentos esgrimidos por la empresa contribuyente para sustentar su solicitud cautelar de amparo constitucional peticionada conjuntamente con el recurso contencioso tributario; sin embargo, no se evidencian de autos elementos suficientes para proceder a emitir decisión al respecto, toda vez que fue remitida copia certificada de una parte del expediente.
En tal virtud, debe esta Alzada reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, tramitando esta última de conformidad con lo dispuesto en la sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, correspondientemente, ratificadas en los fallos Nros. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., respectivamente. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala considera que no procede entrar a conocer la apelación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Así se decide.
Debe esta Sala efectuar un llamado de atención al Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que en causas futuras se ajuste a los criterios establecidos por esta Máxima Instancia. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.”
Destacado lo anterior, y en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 y 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con los artículos 49, y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Órganos de la Administración de Justicia, la garantía Constitucional del debido proceso y el principio de capacidad contributiva; pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional.
Esta Juzgadora puede apreciar, en el caso de autos, que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la “ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL LA EPIFANÍA” así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
- IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia Nº 402 de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.
Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:
“Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del amparo cautelar.
…omissis…”
Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
…omissis…”
Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un amparo cautelar, determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del amparo cautelar.
Así las cosas se puede apreciar que la accionante consignó a los autos (folios 15 al 17) la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4105, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 31 de julio de 2024, mediante la cual le expresó, lo siguiente:
“Quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 2 numeral 47 de la Providencia Nª SNAT/2015-0009 de fecha 03/02/2015, sobre la Reorganización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 40.598, de fecha 09 de febrero de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nª SNAT/2023/00005 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 14 de febrero de 2023, emanada de este servicio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 42.588 de fecha 14 de marzo de 2023, usted ha sido calificado como SUJETO PASIVO ESPECIAL, en virtud de cumplir con lo establecido en el Articulo 2, literal a y b, de los cuales se desprenden los ingresos establecidos para su calificación.
Asimismo, se le comunica que, al ser notificado como Sujeto Pasivo Especial, es designada como AGENTE DE RETECIÒN del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a lo establecido en el artículo Nª 1 de la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049 de fecha 14 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 40.746 de fecha 15 de septiembre de 2015.
En tal sentido a partir del 30/01/2025, usted deberá cumplir con sus obligaciones tributarias como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención de los tributos en las formas y plazos que a continuación se establecen:
1. Cumplir con sus funciones de declarar y pagar los tributos administrados por este Servicio, en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Estas Obligaciones tributarias, debe ser canceladas por vía electrónica “PAGOS EN LÌNEA”, asi como también por taquillas a través de la Banca Pública y Banca Privada en la fecha que corresponda de acuerdo al último dígito del número del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de conformidad con lo previsto en el calendario para los Sujetos Pasivos Especiales dictado a tales efectos.
(Omissis…)
2. Las modalidades de pagos de las obligaciones a las que podrá optar serán:
a. En efectivo.
b. Cheque a nombre del Tesoro Nacional.
c. Cheque de Gerencia de otros Bancos a nombre del Tesoro Nacional.
d. Pago electrónico a través de las instituciones Financieras autorizadas (de ser el caso).
e. Títulos valores, los cuales deberán ser transferidos previo a la fecha en que se realizará el pago, según la normativa vigente.
1. Los pagos deben ser realizados de lunes a viernes en horario corrido, comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m., exceptuando los días feriados nacionales, regionales o bancarios, y para consultas y demás trámites, en horario comprendido de 8:00 a.m a 4:00 p.m.
2. Los trámites relacionados con los tributos administrados por este Servicio, tales como: consultas, comunicaciones, solicitudes, recursos, ente otros, deberán ser consignados en la División de Tramitaciones, División de Asistencia al Contribuyente ubicada en la Calle 77 (5 de julio) entre Avs. 12 y 13, Edif SENIAT, PB. Sólo se exceptúan los trámites en materia de Aduana, los cuales deberán ser efectuados ante la Gerencia de Aduana correspondiente.
3. Por ser Sujeto Pasivo Especial, debe regirse por el Calendario Especial para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, cuya fecha de vencimiento se ha diseñado en función del último dígito de sus Registro Único de Información Fiscal (RIF), establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2023/00075. De fecha 20/11/2023, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 462.880 de fecha 20 de diciembre de 2023, así como también por el Calendario Especial de la Ley de Protección de la Pensiones de Seguridad Social, establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2024/000042, de fecha 09705/2024 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 42.881 de fecha 17 de mayo de 2024 y en los ejercicios sucesivos, los cuales serán publicados en la en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela durante los últimos días de cada año calendario, por lo cual deberá estar atento en los medios impresos y a nuestro Portal Fiscal www.seniat.gob.ve.
(Omissis…)
El incumplimiento de estas obligaciones tributarias, así como de cualquiera establecida en la normativa vigente, acarrea la aplicación de sanciones conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Se le notifica al Sujeto Pasivo Especial, que, en caso de disconformidad de la presente Providencia Administrativa, podrá interponer el Recurso Jerárquico ante la oficina de donde emanó el acto y/o subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario por ante el tribunal competente de esta jurisdicción, previsto en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la presente notificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 al 178 del Código Orgánico Tributario vigente y a los fines legales consiguientes se emite el presente Oficio en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del contribuyente.”

De lo anterior, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que ha de ser resuelto en la sentencia de mérito, surge para esta Juzgadora una presunción a favor de la accionante, por vía de amparo cautelar, de una grave violación a sus derechos constitucionales de debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3, únicamente en lo que respecta al señalamiento expreso de dicho acto administrativo sobre la imposibilidad de ejercer recurso de defensa alguno al administrado o aportante, debiendo advertirse que dicho precepto constitucional consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El postulado enunciado tiene un carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, ser vista la causa por un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00100 y 00030, de fechas 6 de febrero de 2013 y 25 de enero de 2018, casos: Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO) y Distribuidora Iramyery, C.A., respectivamente). Así se decide
Conforme a lo anteriormente señalado, esta juzgadora puede inferir que dicha actuación por parte de la Administración Tributaria configura la violación constitucional y legal al imponer la condición de contribuyente especial y ordinario sin mediar ningún procedimiento administrativo que hubiese permitido de acuerdo a las garantías procesales que devienen de la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra normas principistas como el acceso a la justicia, al debido proceso, a partir de la noción de la tutela judicial efectiva, que hubiese hecho valer en el caso de que el ente recaudador estuviese en conocimiento de las circunstancias fácticas y de derecho que se pudieron haber analizado , en el caso en concreto del objeto social de la persona jurídica, reconocida como asociación civil; ahora bien, a esta Juzgadora le resulta pertinente citar conforme a la doctrina sobre la notoriedad judicial que la misma “consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Caso:José Gustavo Di Mase del 24 de marzo de 2000), lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales establece:
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la Ley.
Articulo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora puede señalar la atención que el Estado venezolano le brinda al ámbito educativo como derecho humano aplicado en el rango constitucional y universal, protegiendo todas sus funciones y derechos con el fin de lograr el elemento social, gratuito, democrático y de justicia, en lo cual en el caso concreto del estudio de las actas integradoras del presente expediente judicial se observa de los folios del 37 al 39, el Acta Constitutiva de la asociación civil accionante en la cual se evidencia que el objeto de la misma versa sobre “El objeto de la Asociación es realizar obras educativas en general y el procurar medios seguros y honestos de subsistencia de las asociadas mediante el aporte mancomunado de su trabajo e industria, bajo la suprema dirección de la Directora de la Asociación. La Asociación no persigue fines de lucro…” este sentido, surge para esta Juzgadora una apariencia de buen derecho a favor de la accionante en amparo cautelar, únicamente en lo atinente por la presunta violación del referido derecho constitucional consagrado en los artículos 49, 102, 103 y 316 del texto fundamental, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Juzgadora. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a las denuncias referidas a la violación al debido proceso por cuanto no le fue aplicado el procedimiento legalmente establecido (artículo 49), así como la violación al principio de capacidad contributiva (artículo 316); este Tribunal debe advertir que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad del acto administrativo que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa, así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión, por lo que esta Juzgadora observa que lo alegado por la recurrente corresponde a presuntos vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00394 de fecha 4 de agosto de 2022, caso: Churros la Fría, C.A.), razón por la cual este Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se decide.
- V-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE en los términos señalados en el presente fallo, la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la “ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL LA EPIFANÍA”, contra la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2025/E-0458, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), emanada por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por consiguiente, mientras dure el presente proceso y hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la causa principal, se reestablece la situación jurídica infringida de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL “LA EPIFANÍA”, en el ejercicio de su derecho a la defensa y derecho de propiedad mediante la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2025/E-0458, de fecha 30 de enero de 2025.
Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceda a dar cumplimiento a la presente sentencia y se abstenga de iniciar cualquiera de las acciones previstas en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, el cual establece medidas cautelares tendentes a la persecución del cobro de multas y tributos, dada la presunción de buen derecho que le asiste, sin que esté gravemente comprometido el bien jurídico protegido por la legislación de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Igualmente se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente; compulsada con copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Jueza Superior,



Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. El Secretario Temporal,



MSc. Luis González.


En la misma fecha (30 de Octubre de 2025), se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _______.-2025. Así mismo, se libraron los Oficios de Notificación Nros. _______- 2025 y _______-2025; dirigidos al Procurador General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

El Secretario Temporal,



MSc. Luis González.


MIAC/Lt.