REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: L-2025-000018.

PARTE DEMANDANTE: OMAR ALFREDO TORRES CHACÍN, titular de la Cedula de identidad N° V-25.486.642, con domicilio en la Urbanización Nueva Cabimas Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEGNA MILAGRO CORDERO COLINA, ROXIEL GÓMEZ, MILDREN CORDERO y JELIKA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.195.741, 295.557, 152.780, 120.836, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ABASTO Y CHARCUTERÍA D&M, C.A. inscrita en el Registro de Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el Nro. 29 del año 2018, tomo 12-A, domiciliada en la urbanización brisas del lago, calle 7, local número 9, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, asistida en este acto pot la abogada en ejercicio FRANCIS RODRÍGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.507.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

En fecha 05 de marzo de 2025, el ciudadano OMAR ALFREDO TORRES CHACÍN, asistido por la abogada en ejercicio LEGNA MILAGRO CORDERO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.741, interpuso por ante este Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, libelo de demanda el cual fue admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas en fecha 06 de marzo de 2025.

Asimismo, en fecha 02 de junio de 2025, fue recibida la presente causa por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizados los trámites correspondientes por ante este Juzgado, se fijó el día 14 de Julio de 2025, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 am), y anunciada la misma, la Jueza que constituye este Tribunal mediante la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos como es la conciliación, entre otros, instó a las partes a conversar con la posibilidad de conciliar sus posiciones y evitar el litigio. Seguidamente las partes a los fines de dar por terminado el presente juicio, evitar molestias, gastos, inseguridades, demoras y de precaver cualquier futuro reclamo o litigio dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con esta demanda y cualquier otra índole que hubiese existido entre las partes en conflicto sobre los puntos reclamados, llegaron a un acuerdo sobre el pago de los conceptos adeudados a la parte demandante, cuya forma de pago fue estipulada en un acuerdo laboral ante este Digno Tribunal.

El día 29 de septiembre de 2025, a los fines de dar por terminado el presente juicio la abogada en ejercicio MILDREN CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 152.780, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ALFREDO TORRES CHACÍN, parte demandante en el presente asunto, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas copia fotostática donde se evidencia el pago al ciudadano OMAR ALFREDO TORRES CHACÍN por un monto de OCHOCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 800,00) convertibles en Bolívares a la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del depósito, utilizando pago móvil como método de pago a su cuenta bancaria, cancelando en cuatro transacciones bancarias, con unos montos de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 23.932), VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 23.932), VEINTICUATRO MIL CUATROCIETOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 24.434) y VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 26.896).

En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones de las partes, realizando las siguientes consideraciones: Al respecto, este Tribunal trae a colación una sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2016, en el asunto Michael Martínez Levy Vs. La Taberna de Félix, C.A., en la cual se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla deben las partes tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la Ley al funcionario ante el cual se establezca el carácter de cosa juzgada. En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben.

Por lo tanto, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, todo a su vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina como “Métodos Anormales de Terminación del Proceso”

Siendo necesario señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que se dirige de igual forma a las actuaciones jurisdiccionales, como es el principio de la irrenunciabilidad de los derechos tal como lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con los cuales en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se puede estimar como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto.

En este orden de ideas, cumplidas y verificadas como han sido las formalidades legales de la presente causa, así como la voluntad manifestadas expresamente por las partes en el acuerdo transaccional, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente, en fecha 14 de Julio de 2025, entre las partes que integran el presente proceso laboral, es decir, por la parte demandante ciudadano OMAR ALFREDOTORRES CHACÍN, asistido por su apoderada judicial la abogada en ejercicio MILDREN CORDERO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.295.557 y la Sociedad Mercantil ABASTO Y CHARCUTERÍA D&M, C.A en su condición de parte demandada asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS RODRÍGUEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.507, en los términos y condiciones establecidos en la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre el ciudadano OMAR ALFREDOTORRES CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.486.642, asistido por la abogada en ejercicio MILDREN CORDERO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.295.557 y la Sociedad Mercantil ABASTO Y CHARCUTERÍA D&M, C.A en su condición de parte demandada asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS RODRÍGUEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.507.

SEGUNDO: SE OTORGA CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena ARCHIVAR el presente expediente, objeto del acuerdo transaccional celebrado.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo el 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, dos (02) día del mes de octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Siendo las 2:00 de la tarde Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Abg. MARISOL BEATRIZ MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1ERO DE JUICIO DEL TRABAJO.

Abg. ISANDRA PÉREZ
SECRETARIA JUDICIAL
MM/ip/nm.
ASUNTO: L-2025-00018
Número de sentencia: 14
Número de Diario: 06