REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: L-2025-000132
Parte Actora: ALEXIS JOSE MORILLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 10.214.472, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la parte Actora: LEGNA CORDERO, ROXIEL GOMEZ, MILDREN CORDERO, JELIKA RIVAS, abogada e inscritas en inpreabogado bajo el Nro 195.741, 295.557, 152.780 y 120.836
Parte Demandada: FINCA PARAISO PROPIEDAD DE LUIS CARLOS PARRA ZARATE domiciliada en EL Sector Cienaguita Parroquia Arístides Calvani del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo Demandada: No se constituyo apoderado judicial alguno
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral
(PERENCION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Comienza el presente procedimiento en fecha 29 de Septiembre de 2.025, mediante escrito de Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D), de este Circuito Laboral interpuesta por la abogada y Procuradora de los Trabajadores, MILDREN JOSEFINA CORDERO GUTIERRREZ inscrita en inpreabogado bajo el Nro 152.780 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ALEXIS JOSE MORILLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 10.214 en contra de las Entidades de Trabajo FINCA PARAISO PROPIEDAD DE LUIS CARLOS PARRA ZARATE por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Una vez realizada la distribución de causas a través del sorteo manual por cuanto el Sistema iuris 2000 se encuentra dañado, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 01 de Octubre de 2025 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida solicitud por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito presentado, en el lapso de 2 días hábiles
siguientes a su notificación practicada, advirtiéndole que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente se declarará la perención en el primero de los casos, y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo de los casos, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Emitida como fue el respectivo cartel de notificación, se observa que en fecha: 15 de octubre de 2025, fue notificada la ciudadana MILDREN CORDERO GUTIERREZ en su carácter de apoderada judicial y Procuradora de los Trabajadores del demandante, tal y como se observa de la exposición realizada por el ciudadano MOISES RINCON, en su condición de alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo este Circuito Judicial Laboral, la cual riela en las actas en el folio trece (13).-.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 entre otras cosas establece: …”En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”…. Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). Y desde entonces han sido publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicias otras decisiones todas relacionadas con ordenar el despacho saneador. También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.
Del estudio de las actas procesales se observa que, consta en actas exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 17 de Octubre de 2025, no evidenciándose que la parte actora, dentro de los dos (02) días hábiles siguiente a dicha notificación, haya presentado escrito de subsanación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia esta sentenciadora, declara PERIMIDA la presente causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE MORILLO PEREIRA en contra de de la Entidad de Trabajo FINCA PARAISO PROPIEDAD DE LUIS CARLOS PARRA ZARATE por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral en virtud de no haber corregido dentro de los dos (02) días hábiles a su notificación los defectos del libelo ordenados a subsanar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 03 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Veintitrés (23) de Octubre dos mil veinticinco (2025). Siendo las 11:00 de la mañana Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. JEXSIN JACKELINE COLINA DÁVILA
JUEZA 1° DE SME DEL TRABAJO
Abg. MARIANLY PEROZO PRIETO
SECRETARIA JUDICIAL
ASUNTO: L-2025-000132
Resolución Número: PJ0012025000033
Número de Asiento Diario:
JCD//jcd
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