REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º



ASUNTO: L-2025-000129

Parte Actora: GLADIS VICTORIA CAMACHO SIVIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.448.544 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales de la parte Actora: LEGNA CORDERO, ROXIEL GOMEZ, MILDREN CORDERO, JELIKA RIVAS, abogada e inscritas en inpreabogado bajo el Nro 195.741, 295.557, 152.780 y 120.836

Parte Demandada: RESTAURANT YOHANDRY PROPIEDAD DE YOHAN GARCIA domiciliada en el Casco Central Frente a la Caseta Policial del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo Demandada: No se constituyo apoderado judicial alguno

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 16 de Septiembre de 2025 de donde se desprende como parte actora la ciudadana: GLADIS VICTORIA CAMACHO SIVIRA en contra de la parte demandada Entidad de Trabajo RESTAURANT YOHANDRY PROPIEDAD DE YOHAN GARCIA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 18 de Septiembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la entidad de trabajo demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sorteo público en la sala de usuarios este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 15 de Octubre de 2025 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, solo compareció la parte demandante ciudadana GLADIS VICTORIA CAMACHO SIVRA, debidamente asistida por la apoderada judicial y procuradora de los trabajadores abogada MILDREN CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 152.180.-

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: GLADIS VICTORIA CAMACHO SIVIRA que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2025 (folios Nro 17) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria. Sentencia de fecha 14/08/2.024 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Richard Alberto Aguilera Zambrano y Otros contra la Sociedad Mercantil Inversiones El Buda 888, C.A.).

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.).

Se deja constancia que la parte actora debidamente representado consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio, siendo agregadas la misma en auto de fecha 15 de Octubre de 2025, mediante la cual ejerció su derecho de promover pruebas, invocando el merito favorables, pruebas de informes y pruebas de exhibición de documentos, pruebas estas para ser evacuadas ante el juez de juicio, y en virtud de haberse generado la admisión de hecho, no es posible su evacuación y debida valoración, así mismo no se Observan ninguna documental para ser apreciada y valoradas, en consecuencia no existe material probatorio para valorar por quien suscribe la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la entidad de trabajo RESTAURANT YOHANDRY PROPIEDAD DE YOHAN GARCIA desde el fecha: 19/04/2024 hasta el 19/07/2025, desempeñando el cargo de Cocina, realizando las siguientes funciones: elaboración de alimentos, atención al cliente, despachar mercancía, con una jornada comprendida de lunes a viernes con dos días de descanso de 06:00 am a 04:00 pm, cuya funciones son propias de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras manifestando, que termino la relación con la empresa por despido, ya que cuando estaba en su área de trabajo fue informado por el ciudadano YOHAN GARCIA, quien funge como dueño que estaba despedida, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año y tres (03) meses y, devengando como último salario mensual de 100 $ que al cambio para el momento de la culminación de la relación de trabajo equivalían a Bs. 11.914, 00 mensuales.

En este orden de ideas, establecidos como han sido los alegatos realizados por el actor, se observa que la ex trabajadora trajo a las actas una reclamación calculada en moneda extranjera es decir (USD) de conformidad con la tasa publicada por el banco Central de Venezuela para dicho momento, que a su decir devengaba un salario mensual de $100 , con un Salario Integral de $ 3.74 y el salario diario de $ 3.33, en cuanto esto es importante señalar que aun y existe una admisión de hechos quien suscribe la presente decisión no puede pasar por alto los diversos criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual han establecido, en virtud de la actitud procesal desplegada por la entidad de trabajo demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Bajo este contexto, es oportuno destacar que la presente causa deviene de la presunción de una admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, donde reclama salarios y conceptos en moneda extranjera como moneda de pago (sin existir una convención especial entre las partes de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela), no siendo demostrados tales pedimentos por los accionantes.
En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las misma representa una flagrante violación al orden público.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria.
Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).
De igual modo, opera con los conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de esta Sala número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras.
En relación, al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios y conceptos en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. “ En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.)”, subrayado, cursiva y entre comillas del juzgado
En el caso que nos ocupa, este Juzgado no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al existir otro salario de autos en Bolívares debe forzosamente este Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral por la cantidad de Bs.11.914 mensuales.- Así se decide.

Resultando necesario establecer las respectivas operaciones matemáticas realizadas por el actor reclamante para obtener los diferentes salarios alegados en dicha demanda de la siguiente forma: Salario Integral de Bs.446,86 el cual se obtuvo de realizar la operación matemática para obtener la alícuota de utilidades (salario diario de Bs.397,13 por 30 día 11913,9 / 360 días = 33,09 ) más la alícuota de bono vacacional que se obtiene del salario diario de Bs. 397,13 por 15 día =5.956,95 / 360 días = 16,65 ) al sumar salario diario, mas alícuotas utilidades y bono vacacional se obtiene el salario integral antes señalado, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


GLADIS VICTORIA CAMACHO SIVIRA

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Un (1) año y Tres (03) meses

Salario Mensual: Bs. 11.914,00
Salario Normal Diario: Bs. 397,23
Salario Integral: Bs. 446,86


Establecido como fue, el salario diario e integral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el bono vacacional con base al salario básico diario correspondiendo en derecho al actor los siguientes conceptos:
Determinado lo anterior, este Juzgado en atención a los hechos que quedaron admitidos en la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento sobre los conceptos peticionados en el escrito libelar, tomando en consideración que los mismos no son contrarios a derecho. ASI SE ESTABLECE.-

1.-Por concepto de Prestación de Antigüedad, correspondiente al periodo desde el 19/04/2024 al 19/07/2025, resulta necesario establecer que la parte actora manifiesta corresponderle por este concepto la cantidad de 30 días , y revisado como ha sido que laboro por espacio de Un (1) año y Tres (3) meses de servicio siendo necesario para quien suscribe la presente decisión proceder a otorgar los días que legalmente fueron reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(LOTTT) y siendo que laboro Un (01) año y Tres (03) meses le corresponden: 30 días por el salario integral de Bs.446,86 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRECE MIL CUATROS CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 13.405,8) ASI SE DECIDE.

2.-Por Concepto de Vacaciones Vencidas: De los periodos 19/04/2024 al 19/04/2025 son 15 días por el salario diario de 397,13 y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado, por cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procede a otorgar el concepto reclamado que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 5.956,95) ASI SE DECIDE.

3.-Por Concepto de Bono Vacacional Vencido : De los periodos 19/04/2024 al 19/04/2025 son 15 días por el salario diario de 397,13 y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado, por cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procede a otorgar el concepto reclamado que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 5.956,95) ASI SE DECIDE.

4.-Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: De los periodos 19/04/2024 al 19/04/2025 son 16 días entre 12 meses resulta una fracción de 1,33 considerando un año y tres meses de servicios le corresponden 4 días de vacaciones fraccionadas calculadas al salario normal diario de 397,13 y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado, por cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procede a otorgar el concepto reclamado que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 1.588,52 ) ASI SE DECIDE.

5.-Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado: De los periodos 19/04/2024 al 19/04/2025 son 16 días entre 12 meses resulta una fracción de 1,33 considerando un año y tres meses de servicios le corresponden 4 días calculadas al salario normal diario de Bs 397,13 y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado, por cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procede a otorgar el concepto reclamado que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 1.588,52 ) ASI SE DECIDE.

6.-Por Concepto de Utilidades Fraccionadas : Del año 2025 son 30 días entre 12 meses resulta una fracción de 2,5 por 6 meses es igual a una fracción de 15 días calculadas al salario normal diario de Bs 397,13 y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado, por cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procede a otorgar el concepto reclamado que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de :CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 5.956,95) ASI SE DECIDE.

7-Por Concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causa Ajena al Trabajador, resulta necesario establecer que la parte actora manifiesto corresponderle por este concepto la cantidad de 30 días multiplicado por el salario integral de Bs 446,86 por haber sido despedida injustificadamente, y en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la apertura de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de contradecir o aceptar tal reclamación resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión procede a otorgar
dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se declara procedente y se ordena cancelar a la parte reclamante la cantidad de TRECE MIL CUATROS CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 13.405,8) ASI SE DECIDE. –

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor de la ciudadana GLADIS VICTORIA CAMACHO SIVIRA alcanzan la cantidad de: CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 47.859,49) cantidad esta que deberá ser cancelada por la entidad de trabajo RESTAURANT YOHANDRY PROPIEDAD DE YOHAN GARCIA, ASÍ SE DECIDE. -

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por Prestación de Antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora , el cuál se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs 13.405,8 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 19/07/2025 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, el cual para su examen tomará en cuenta los índices Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, que en el presente caso para dicho cálculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito. ASI SE DECIDE.-

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 34.453,69 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, es decir desde el 26/09/2025 excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados, para su examen tomará los índices Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de Bs 13.405,8 correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, 19/07/2025 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. ASI SE DECIDE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad, la indemnización por despido y los otros conceptos se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Para dicho cálculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente este Juzgado declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLADIS VICTORIA CAMACHO SIVIRA, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil RESTAURANT YOHANDRY PROPIEDAD DE YOHAN GARCIA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral .ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral interpuesta por la ciudadana GLADIS VICTORIA CAMACHO SIVIRA, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil RESTAURANT YOHANDRY PROPIEDAD DE YOHAN GARCIA.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente a la ciudadana: GLADIS VICTORIA CAMACHO SIVIRA tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo toda conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Siendo las 09:30 a.m. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. JEXSIN JACKELINE COLINA DAVILA
JUEZA 1º DE S.M.E DEL TRABAJO


Abg. MARIANLY PEROZO PRIETO
SECRETARIA JUDICIAL





ASUNTO: L-2025-000129
Resolución Número: PJ0012025000032
Número de Asiento Diario:
JCD/JMB/jcd