REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de 2025
215º y 167º
CASO PRINCIPAL : 1E-3983-17
CASO CORTE : CUA-2180-25
DECISIÓN Nº 072-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.934.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en representación del ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nro. 523-25 de fecha 24 de septiembre del año 2025, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares lo siguiente: “(…) PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DE LA CAPTURA del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRILIZADO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana KELLY MARIN Y EL ESTADO VENEZOLANO. Decretada por este Tribunal en FECHA 22 DE JUNIO DE 2023, SEGÚN OFICIO DECISION 498-23, MEDIANTE OFICIO N°891-23, la cual SE ORDENA LA CAPTURA del mismo. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO (SIIPOL) a los fines de que se excluya al sancionado de sus registros de personas solicitadas. TERCERO: SE DETERMINA INJUSTIFICADO, el INCUMPLIMIENTO de la sanciones LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al sancionado antes mencionado. CUARTO: SE REVOCAN LA SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, inicialmente impuestas al sancionado, Y EN SU LUGAR SE DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, la cual tendrá como fecha de culminación el día 24-01-2026. QUINTO: SE ORDENA EL INGRESO del sancionado ELIAN MAUEL MONTIL POLO, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.528.064, CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACION POLICIAL MUNICIPAL ROSARIO DE PERIJA, por lo que se ordena oficiar participando lo aquí decidido y para el correspondiente traslado del sancionado. SEXTO: Se deja constancia que todas las partes quedaron notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede. SEPTIMO: acuerda fijar como día de cumplimiento para el Cese de la Privación de Libertad, para el día SABADO, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2026 CÚMPLASE. Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de octubre de 2025.
En fecha 28 de octubre de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nro. 523-25 de fecha 24 de septiembre del año 2025, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos”.
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.934.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en representación del ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), carácter que se desprende de Acta de Revocatoria de Medidas y Ejecución de Orden de Aprehensión de fecha 24 de septiembre de 2025, la cual corre inserta al folio ciento ochenta y dos (182) de la Causa Principal, en la cual se deja constancia de la designación y juramentación del referido Profesional del Derecho, por lo que, se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 523-25 de fecha 24 de septiembre del año 2025, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el folio ciento noventa (190) de la Causa Principal; presentando el Profesional del Derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.934.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888 el Recurso de Apelación en fecha 02 de octubre del año 2025, según se evidencia de sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se observa del folio ciento noventa y uno (191) al folio doscientos ocho (208) de la Causa Principal; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado de Instancia, que se encuentra inserto desde el folio doscientos trece (213) hasta el folio doscientos catorce (214) de la Causa Principal, por lo que, constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el artículo 608 literales “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales hacen referencia a lo siguiente: “(…) Articulo 608… Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley. h) acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta (…)”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a la norma citada por el apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no se presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el Profesional del Derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.934.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en representación del ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), promovió como medios de prueba lo siguiente: “1. Promuevo la totalidad de las actuaciones que conforman la presente Causa No. 1E-3983-17, para lo cual solicito se remita en Original, conjuntamente con el Cuaderno del Recurso a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, a los fines de evidenciar el tiempo transcurrido desde el momento en que se dictó la sentencia definitiva hasta el momento en que se decretó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en rebeldía y pueda pasar esa Corte de Apelaciones a decidir lo relacionado con la prescripción de la sanción y así mismo, se tenga a la mano el acta y la decisión de fecha 24-09-2025, signada con el número 523-25, para resolver sobre el vicio de omisión e incongruencia negativa en el que incurrió el Tribunal Primer de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. 2. Solicito a esa Corte de Apelaciones, libre oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que informe sobre el tiempo en que estuvo efectivamente privado preventivamente de libertad mi Defendido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sea reformulada la sanción y decretada como cumplida por esa Corte de Apelaciones” los cuales se admiten por ser necesarios, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. En tal sentido se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que informen sobre situación jurídica del asunto seguido al imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde su detención hasta la actualidad, por cuanto dicha información fue promovida como prueba en el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Privado JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad N°. V-7.934.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 40.888, actuando en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.934.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en representación del ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nro. 523-25 de fecha 24 de septiembre del año 2025, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “G” y “H” de la Ley Especial Adolescencial. Asimismo, se declara ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por el Profesional del Derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.934.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, en su escrito recursivo, en virtud de considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido las pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que informen sobre situación jurídica del asunto seguido al imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde su detención hasta la actualidad, por cuanto dicha información fue promovida como prueba en el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Privado JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad N°. V-7.934.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 40.888, actuando en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se declara.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.934.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en representación del ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nro. 523-25 de fecha 24 de septiembre del año 2025, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “G” y “H” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por el Profesional del Derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.934.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en representación del ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su escrito recursivo, en virtud de considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido las pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que informen sobre situación jurídica del asunto seguido al imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde su detención hasta la actualidad, por cuanto dicha información fue promovida como prueba en el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Privado JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la cédula de identidad N°. V-7.934.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 40.888, actuando en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese y publíquese.
Presidenta de Sala
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
La Jueza El Juez
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
(Ponente)
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA VIRGINIA GUTIERREZ URRIBARRI
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 072-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA VIRGINIA GUTIERREZ URRIBARRI
LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 1E-3983-17
CASO CORTE : CUA-2180-25