REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2025
215º y 167º
CASO PRINCIPAL : 2C-2025-000072
CASO CORTE : CUA-2179-25
DECISION No. 071-25
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho EMIL BARROSO FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.286.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.930, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nro. 2C-139-2025, emitida en fecha 22 de septiembre del año 2025, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “(…) PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal y se DECRETA la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que se hace necesario esta vía procesal para el esclarecimientos de los hechos a los cuales el Ministerio Público le otorgó una calificación jurídica provisional encuadrada en el tipo penal, atendiendo además que nos encontramos en una fase incipiente del proceso en el cual se hace necesaria una investigación para determinar la responsabilidad penal que hubiere a lugar por lo que se insta a la representación fiscal a realizar las debidas diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento del presente hecho investigado, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y a determinar o no la responsabilidad del adolescente sobre el delito que se le atribuye, otorgándose el lapso al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge el Pedimento Fiscal no objetado por la Defensa Privada y se acuerda seguir la presente investigación en el presente asunto penal por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que se hace necesario esta vía procesal para el esclarecimiento de los hechos a los cuales el Ministerio Público le otorgó una calificación jurídica provisional, atendiendo además que nos encontramos en una fase incipiente del proceso en el cual se hace necesaria una investigación para determinar las responsabilidades penales que hubiere a lugar. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, toda vez que estamos ante la presencia de uno de los delitos considerados graves por nuestra legislación y existen elementos los cuales deben ser investigados para esclarecer los hechos, y por considerar esta Instancia que las medidas solicitadas por la Defensa, no son medidas suficientes para asegurar y garantizar las resultas del proceso y en consecuencia Se decreta como Medida de coerción la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de nacimiento 14/06/2010, Soltero, de quince (15) años de edad, estudió hasta 5to grado, hijo de los ciudadanos OSWALDO VASQUEZ y YAMILE ALASTRO, residenciado en Sector El Rodeo, Finca San Antonio, a 4 casas del Colegio San Antonio, Parroquia Ana Maria Campos, Municipio Miranda, del Estado Zulia, Teléfono: 0412-785-8107, por la presunta participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ORDENA el ingreso del prenombrado adolescente a la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, ubicada en la Ciudad y Municipio Cabimas, de este Estado, y dado el conocimiento de las pautas para el ingreso del adolescente imputado en dicha entidad, por lo cual deberá quedar recluido preventivamente en el COMANDO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN MECOCAL, hasta tanto sean realizado los trámites pertinentes para dicho ingreso, para lo cual se ordena oficiar al referido cuerpo aprehensor a los fines de que se sirvan realizar el traslado del adolescente imputado en aras de realizarle la evaluación física, y una vez que obtenga las resultas de la misma y se ocupe de realizar el traslado desde el Cuerpo Policial aprehensor hasta la referida Entidad de Atención. QUINTO: Se deja constancia de las características físicas y de vestimenta que posee el adolescente imputado de autos las cuales son las siguientes: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de nacimiento 14/06/2010, Soltero, de quince (15) años de edad, estudió hasta 5to grado, hijo de los ciudadanos OSWALDO VASQUEZ y YAMILE ALASTRO, residenciado en el Sector El Rodeo, Finca San Antonio, a 4 casas del Colegio San Antonio Parroquia Ana María Campos, Municipio Miranda, del Estado Zulia, Teléfono: 0412-7858107, seguidamente se procede a dejar constancia de las características físicas del adolescente imputado siendo éstas: 1.60m de altura, con peso 43Kg, contextura delgada, piel trigueña, cabello negro, no presenta no presenta cicatriz visible, manifiesta no saber leer ni escribir, tampoco saber firmar, vestimenta: Franela blanca y azul, Jeans Azules, Crocs negras. SEXTO: En cuanto a la solicitud de prueba anticipada realizada por la Fiscal del Ministerio Público, visto que la misma es necesaria para el esclarecimiento de los hechos, se declara dicha solicitud CON LUGAR y se fija audiencia especial de PRUEBA ANTICIADA (sic) para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025, A LAS DOS DE LA TARDE (2:00P.M), se ordena oficiar tanto al COMANDO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN MECOCAL, a fin de realizar el traslado en la fecha y hora indicada, como al SERVICIO NACIONAL DE MEDICA (sic) y CIENCIAS FORENSES, CON SEDE EN CABIMAS, a fin de que designen un profesional de psicología adscrito a su despacho para que asista a la audiencia fijada en la fecha y hora indicada. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada sobre la realización de evaluación psicológica al adolescente imputado, y en consecuencia SE ORDENA EL TRASLASDO del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta la sede del SERVICIO NACIONAL DE MEDICA (sic) y CIENCIAS FORENSES, CON SEDE EN CABIMAS, en la hora y fecha indicada a fin de que sea atendido por un profesional en el área de psicología, y el mismo remita las resultas de dicha evaluación a este Juzgado. OCTAVO: líbrese oficio al COMANDO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN MECOCAL, a los fines de informar lo aquí acordado. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. DEJANDO CONSTANCIA QUE EN EL PRESENTE ACTO SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE RIGEN EL DEBIDO PROCESO y que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue debidamente impuesto de los derechos y de las obligaciones que tiene como imputado. Se deja constancia que todos los intervinientes han quedado debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial de la Materia. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la ley Especial de la Materia, así mismo se les informa al prenombrado adolescente imputado que debe mantener actualizados los datos en cuanto a su domicilio (…)” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2025, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de octubre de 2025.
En tal sentido, en fecha 22 de octubre del año 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nro. 2C-139-2025, emitida en fecha 22 de septiembre del año 2025, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, en el asunto penal signado bajo el No. 2C-2025-000072, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho EMIL BARROSO FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.286.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.930, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), carácter que se desprende de Acta de Designación de Defensor Privado en Sede Judicial, efectuada en fecha 22 de septiembre del año 2025 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, el cual corre inserto a los folios diecinueve (19 y 20 ) del Cuadernillo Recursivo, por lo que, se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 22 de septiembre de 2025, bajo Resolución Nro. 2C-139-2025, según consta del folio treinta (30) al folio treinta y nueve (39) del Cuadernillo de Apelación; siendo interpuesto por la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha 30 de septiembre de 2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia de sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se observa del folio uno (01) del Cuadernillo Recursivo; lo cual se puede corroborar del cómputo de las Audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) del mismo Cuadernillo Recursivo, por lo que, constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al quinto (05) día hábil luego de haberse dictado la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Profesional del Derecho EMIL BARROSO FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.286.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.930, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); empleando una mala técnica recursiva, interpone el Recurso de Apelación contra la decisión Nro. 2C-139-2025, en base a lo dispuesto en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual refiere que “(…) Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) C. Acuerdan la Prisión Preventiva o una Medida Cautelar Sustitutiva (…)”, en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5to, el cual indica lo siguiente: “Artículo 439 (…) Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Omissis)” (Negritas y Subrayado de la Sala).
No obstante, de la revisión efectuada al presente asunto, verifica esta Alzada, que tanto la decisión impugnada como el fondo de la incidencia recursiva, guardan relación con el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fue celebrado en la oportunidad legal correspondiente, constatando este Tribunal Colegiado que el recurrente denuncia que el Tribunal de Control decretó la Medida de Detención Preventiva contra el adolescente imputado de autos, ello en franca violación a los preceptos constitucionales y legales, así como también de resoluciones jurisprudenciales con carácter vinculante en perjuicio del adolescente, obviando el Juzgado a quo ejercer el respectivo control proporcional, justo y legítimo de la acción penal planteada por la Vindicta Pública en contra de su defendido.
Ahora bien, observa esta Sala al respecto que las denuncias explanadas por el Profesional del Derecho se subsumen en lo establecido en el literal “C” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el mismo inadmisible por inapelable, puesto que versa sobre el decreto de la Medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, institución ésta que no se encuentra dentro del catálogo de decisiones apelables, conforme lo establece el artículo 608 de la Ley mencionada Ley.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En consecuencia, este Tribunal Ad quem, constata que la decisión recurrida, emitida en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, versa sobre el dictamen de la Medida de Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual resulta inapelable por no considerarse dentro del catálogo de los recursos de apelación contra los fallos de primer grado, previsto en el artículo 608 de la Ley Especial Adolescencial y por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos fundamentado en el artículo 608 literal C de la Ley Especial Adolescencial, presentado por el Profesional del Derecho EMIL BARROSO FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.286.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.930, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigido a impugnar la decisión Nro. 2C-139-2025, emitida en fecha 22 de septiembre del año 2025, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, ya que luego de un minucioso análisis efectuado al escrito recursivo constata esta Alzada, que las denuncias explanadas por el Profesional del Derecho se encuentran dirigidas a atacar uno de los pronunciamientos considerados como inimpugnables, siendo ésta la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Especial antes citada, en virtud del criterio asentado por la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una causal de inadmisibilidad, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VI.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos fundamentado sus denuncias en el artículo 608 literal “C” de la Ley Especial Adolescencial, presentado por el Profesional del Derecho EMIL BARROSO FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.286.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.930, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigido a impugnar la decisión Nro. 2C-139-2025, emitida en fecha 22 de septiembre del año 2025, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, ya que luego de un minucioso análisis efectuado al escrito recursivo constata esta Alzada, que las denuncias explanadas por el Profesional del Derecho se encuentran dirigidas a atacar uno de los pronunciamientos considerados como inimpugnables, siendo ésta la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Especial antes citada, en virtud del criterio asentado por la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una causal de inadmisibilidad, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
Presidenta de Sala
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
La Jueza El Juez
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Ponente
EL SECRETARIO (S)
ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 071-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S)
ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS
RGM/Mg
CASO PRINCIPAL : 2C-2025-000072
CASO CORTE : CUA-2179-25