REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de octubre de 2025
215º y 166º

CASO PRINCIPAL: J01SA-0030-2024
CASO CORTE: AV-2178-2025
Sentencia N° 015-2025

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Santa Bárbara del Municipio Colon del estado Zulia, titular de la cédula de Identidad N° V-36.978.699, fecha de nacimiento: 13/08/2008, estado civil soltero, de profesión u oficio: político, hijo de los ciudadanos Lusbeiri Camero Martínez y Cristian Suárez, domicilio casa sin número, calle N° 3, sector la victoria, Parroquia Santa Cruz del Municipio Colon del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: AITOB ABIMELEC LONGARAY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.779.707, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.467.

FISCALÍA: GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, Fiscal Provisorio y MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Interina ambos adscritos a la Fiscalía Decimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

DELITO: SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo.

VÍCTIMA: NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO (OCCISO).

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho AITOB ABIMELEC LONGARAY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.779.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la Sentencia Nro. 004-2025 de fecha 09 de julio de 2025, dictado su in extenso en fecha 18 de julio del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual el A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara CULPABLE del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz del Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento, 13/08/2008, titular de la cedula (sic) de identidad: V-36.978.699, hijo de Lusbeiri Camero Martínez, de sexo: masculino, de estado civil soltero, seudónimo: Gabriel, tatuaje: No posee, color de ojos: marrón oscuro, tipo de cabello, crespo, de color castaño oscuro, corto, estatura: 1.81m, de contextura: atlética, color de piel: afroamericano, religión: católico, tipo de sangre: desconoce, de profesión u oficio: estudiante y político, dirección, casa s/n, calle #1, cerca de la orilla del rio, diagonal a la Patroncita, parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, teléfono de contacto N° 0426-197-3702, 0416-971-8762, correo electrónico no posee, en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO. SEGUNDO: Se CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la SANCIÓN SIETE (07) AÑOS, los cuales deberán ser cumplidos, TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, estas dos últimas deberán ser cumplidas de manera SUCESIVAS, una vez cumplida la primera de las sanciones señalada, todo de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 628, el artículo 624 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se designa como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial N° 01, Policía Municipal de Colón, Servicio de Investigación Penal, Estación Policial Santa Bárbara del Estado (sic) Zulia, hasta que el Tribunal Primero de Primera Instancia (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia. Extensión Santa Bárbara. TERCERO: Se ordena citar y notificar a las partes sobre la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, y se fija audiencia a fines d (sic) dar lectura en presencia de todas las partes de los fundamentos de hecho y derecho que sustentaron el referido fallo judicial, quedando fijada para EL DÍA VIERNES VEINTICINCO (25) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2025, A LA (sic) DOS HORA DE LA TARDE (02:00 P.M.). QUINTO: Este tribunal se acoge al lapso de cinco (05) días hábiles con despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia. Si el tribunal en el lapso correspondiente publica el texto íntegro de la decisión, no estará obligado a notificar del contenido de la misma a las partes, entendiendo que las mismas están a derecho y por tanto el paso de diez (10) para recurrir del indicado fallo, comenzara a correr al día hábil con despacho siguiente a la pública (sic) de la sentencia. Salvo que este tribunal considere lo contrario. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación a los (sic) previsto en los artículos 347, 351 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 01, Policía Municipal de Colón, Servicio de Investigación Penal, Estación Policial Santa Bárbara del Estado (sic) Zulia, que funge como sitio de reclusión a fines de notificar sobre la sentencia dictada. Terminó, se leyó y conformes firma el juez, refrenda el secretario donde solo este último funcionario judicial constata y verifica y otorga la autenticidad del documento, pero no emite criterio u opinión en el presente fallo, siendo todo lo descrito en la sentencia exposición de motivo único y exclusivo del juez dicta el pronunciamiento. Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de agosto del mismo año.

En tal sentido, en fecha 28 de agosto del año 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.

Por su parte, en fecha 05 de septiembre de 2025, mediante Decisión No. 069-25, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día: JUEVES, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

Así las cosas, en fecha 18 de septiembre de 2025, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho AITOB ABIMELEC LONGARAY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.779.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inicia el apelante, con el título denominado “PRIMERA CAUSAL PARA RECURRIR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…El presente escrito recursivo se fundamenta en el numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la "ilogicidad manifiesta en la sentencia", de terminada ilogicidad, se observa al momento en que el juez no aplica la (sic) reglas de la lógica al momento que valora algunos de los medios de prueba para sustentar la sentencia condenatoria, por lo tanto seguidamente se expondrán las múltiples denuncias que sustentan la primera causal como motivo de apelación de la sentencia impugnada: PRIMERA (1RA) DENUNCIA: "ILOGICIDAD POR PARTE DEL JUEZ AL VALOR EL MEDIO DE PRUEBA DE 12.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA DRA. LAURA MOLINA V., QUÍMICO ANALÍTICO, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITA A LA DELEGACIÓN ESTATAL MÉRIDA, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MÉRIDA. COORDINACIÓN DE CRIMINALÍSTICA DE LABORATORIO, ÁREA QUÍMICA. QUIEN SE LE COLOCO DE MANIFESTO A ELLA A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS Y A LAS PARTES 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO QUÍMICA (IONES NITRITOS Y NITRATOS NRO.9700-0314-2024-CCL-0747, DE FECHA NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2024. INSERTO EN EL FOLIO TRESCIENTOS UNO (301) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL": La declaración de la experta en criminalística revela graves limitaciones en la prueba de iones nitritos y nitratos que impiden considerarla concluyente para vincular al acusado con los hechos investigados. En primer lugar, resulta preocupante que el análisis no logró establecer a quien pertenecían las prendas que dieron positivo, situación particularmente relevante cuando en el caso existen dos imputados: un adulto y un adolescente. Esta omisión genera una duda insuperable sobre qué sujeto estuvo supuestamente expuesto a residuos de pólvora, dejando abierta la posibilidad de que las partículas detectadas correspondieran a cualquiera de los dos o incluso a terceros no investigados…” (Destacado Original).

En este sentido, el abogado afirma de lo expuesto, que: “…La experta admitió expresamente que los residuos de pólvora pueden transferirse por contacto físico, lo que destruye el argumento de que la presencia de estas partículas demuestre necesariamente que quien portaba la ropa disparó un arma. Esta transferencia podría haberse producido en múltiples escenarios: al saludar a alguien que sí disparó, al tocar superficies contaminadas o incluso durante el manejo policial de las evidencias. Sin embargo, la fiscalía no aportó pruebas para descartar estas posibilidades alternativas, lo que convierte la experticia en un indicio demasiado vago como para sustentar una acusación de homicidio…”

Prosiguió explicando, que: “…la prueba carece de valor cuantitativo, según reconoció la propia perito, lo que impide determinar si la cantidad de residuos encontrados seria consistente con haber disparado un arma o simplemente con haber estado en las proximidades de una detonación. Esta limitación metodológica adquiere mayor relevancia cuando la experta confirmó que existen pruebas más precisas, como el Análisis de Trazas de Disparo, que no fueron practicadas en el presente caso. La elección de una prueba menos concluyente, sumada a la falta de identificación del dueño de las prendas y a la posibilidad de transferencia, configura un escenario donde la duda razonable opera plenamente a favor de los imputados…”
Sostuvo a su vez, quien apela que: “…resulta inadmisible que el juez de primera instancia, se pretenda dar valor probatorio a un examen cuyos resultados positivos se circunscribieron solo a dos zonas específicas de las prendas (parte anterior del suéter y pantalón), mientras el resto de las muestras arrojaron resultados negativos. Esta inconsistencia refuerza la teoría de contaminación accidental o manipulación posterior, donde fácil poder presumir una contaminación intencional de la evidencia, "siembra" de los residuos, por parte de los funcionarios actuantes. En un proceso penal donde está en juego la libertad del adolescente, el Ministerio Público no puede basar su acusación en pruebas que, por su ambigüedad y falta de rigor científico, están muy lejos de acreditar responsabilidad penal más allá de toda duda razonable. Menos aún el juez puede acreditar un hecho (que las prendas es del adolescente acusado) a través de una mera especulación…”
Manifestando el apelante, que: “…Es profundamente preocupante que el juez haya otorgado valor probatorio a la experticia sin cuestionar un supuesto fundamental: que las prendas analizadas pertenecían exclusivamente al acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La experta fue clara al señalar que en ningún momento pudo determinar a quien correspondían las prendas, lo que deja en evidencia un vacío crítico en la cadena de lógica probatoria. Sin embargo, el juez asumió arbitrariamente que las prendas positivas para residuos de pólvora eran del acusado, ignorando por completo que en el caso existen dos personas procesadas: un adulto y un adolescente. Esta presunción carece de sustento alguno en el expediente, ya que ningún funcionario, ni el perito ni los investigadores, aportaron elementos para vincular específicamente esas prendas con el adolescente acusado…” (Destacado Original).

Continuo alegando, que: “…Más grave aún es que el juez no explicó cómo descartó que las prendas pudieran pertenecer al otro imputado o incluso a un tercero no involucrado en el proceso. Si la experticia no identificó al dueño de las prendas, ¿QUÉ PRUEBA O INDICIO UTILIZÓ EL JUEZ PARA RESOLVER ESTE PUNTO CLAVE?, nada, ¡NO EXISTE! ningún registro en autos que acredite que las prendas fueron reconocidas por testigos, incautadas directamente al acusado o vinculadas a él mediante otro medio de prueba válido. Esta omisión convierte la decisión judicial en un ACTO DE PURA ESPECULACIÓN, donde se dio por sentado UN HECHO NO DEMOSTRADO: "la propiedad o pertenencia de las prendas…” (Destacado Original).

En esta parte expreso también, que: “…El principio de presunción de inocencia exige que la carga de la prueba recaiga íntegramente en la acusación, y en este caso, el Ministerio Público no logró demostrar que las prendas analizadas fueran efectivamente del acusado. Sin esta conexión probatoria, la experticia queda reducida a un dato aislado, sin capacidad para vincular al adolescente con los hechos. El juez, al ignorar esta falla esencial, cometió un error grave: validar una prueba que, en el mejor de los casos, solo establece que alguien —no necesariamente el acusado— pudo estar cerca de una deflagración…”

El Profesional del Derecho mencionó también, que: “…al dar por hecho que las prendas pertenecían al acusado sin prueba alguna, el juez construyó su decisión sobre una premisa falsa, violando no solo el derecho a la defensa, sino también las reglas más básicas de la lógica jurídica. Una sentencia no puede basarse en suposiciones, especialmente cuando está en juego la libertad de un adolescente. Si ni siquiera se pudo establecer que las prendas eran suyas, mucho menos puede sostenerse que los residuos de pólvora lo señalan como autor de un homicidio…”

Puntualizando a su vez, que: “…la sentencia adolece de un vicio insalvable: partió de un hecho no probado (la propiedad de las prendas) para construir una condena. Esto no solo afecta la validez de la decisión, sino que configura una ilogicidad que se traduce en arbitrariedad que debe ser corregida. La defensa exige que se declare la nulidad de esta valoración probatoria, ya que sin la certeza de que las prendas pertenecían al acusado, toda la teoría del caso del Ministerio Público se derrumba por falta de fundamento…”

Dentro de este orden de ideas, el titulo denominado “SEGUNDA (2DA) DENUNCIA: "ILOGICIDAD POR PARTE DEL JUEZ AL VALOR EL MEDIO DE PRUEBA DE LA 13.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO COMISARIO JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, INTERPRETE, EXPERTICIA QUE FUE REALIZADA POR OSMELY HERNÁNDEZ LICENCIADA EN BIOANALISIS, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITA A LA DELEGACIÓN ESTATAL MÉRIDA, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MÉRIDA, COORDINACIÓN DE LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA, ÁREA BIOLÓGICA, QUIEN SE LE COLOCO DE MANIFIESTO A ELLA A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS Y A LAS PARTES 16.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NRO.9700-0314-2024-CCL-0737. DE FECHA NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2024. INSERTO EN EL FOLIO TRESCIENTOS OCHO (308) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL":, explica, que: “…Es alarmante cómo el juez Aquo (sic), una vez más, ha manipulado los resultados de una prueba científica para ajustarla a su conveniencia, inventando conexiones que no existen en el expediente. La experticia hematológica practicada únicamente determinó que las manchas encontradas en las prendas correspondían a sangre humana del grupo "O", nada más. Sin embargo, el juez, en un acto de audacia sin fundamento, asumió ilógicamente y arbitrariamente que este grupo sanguíneo pertenecía a la víctima, Níco Santander Arroyo Castellano, sin que exista una sola prueba que lo confirme. (Omissis) ¿DE DÓNDE SACÓ EL JUEZ ESTA INFORMACIÓN? EN QUÉ PARTE DEL PERITAJE SE ESTABLECE QUE LA VÍCTIMA TENÍA SANGRE TIPO "O"? La respuesta es clara: ¡EN NINGUNA!. El juez simplemente LO INVENTÓ, tergiversando los hechos para forzar una condena…” (Destacado Original).

Seguidamente, expone que: “…El propio comisario que interpretó la experticia fue categórico al señalar que este examen no sirve para individualizar sangre, es decir, no puede determinar si las manchas pertenecen a la víctima, al acusado o a cualquier otra persona. Incluso admitió que para eso existe otra prueba, el "AN+ÁLISIS DE ADN", que nunca se realizó. Entonces, ¿CÓMO SE ATREVE EL JUEZ A AFIRMAR, SIN NINGÚN RESPALDO CIENTÍFICO, QUE LA SANGRE HALLADA ERA DE LA VÍCTIMA? Esto no es solo un ¡ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE!, es una MANIPULACIÓN GROSERA DE LA PRUEBA, una distorsión de la realidad para sostener una acusación que, sin este artificio, se derrumba por su propia inconsistencia…” (Destacado Original).

Explicó quien recurre, que: “…Lo más grave es que el juez, en lugar de actuar con neutralidad, ha demostrado un prejuicio evidente al inventor datos que no constan en el expediente. Si la fiscalía no presentó una prueba de ADN que vincule las manchas de sangre con la víctima, ¿qué base tiene el juez para afirmar tal cosa? Ninguna. Está condenando al adolescente basándose en suposiciones, no en pruebas. Y esto no es solo una violación al debido proceso, es una burla a la justicia…” (Destacado Original).

Así entonces expresa, que: “…La defensa exige que se rectifique esta ilógica arbitrariedad. Si no hay una prueba de ADN que confirme que la sangre es de la víctima, entonces no hay conexión alguna entre las manchas halladas y el homicidio. El juez no puede llenar los vacios de la investigación con suposiciones personales. La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal exigen certeza, no especulaciones, para sostener una sentencia condenatoria. Y en este caso, lo único cierto es que el juez ha preferido inventar hechos antes que reconocer que la acusación carece de fundamento científico…” (Destacado Original).

Por otro lado el recurrente continúa explanando, que: “…Esta sentencia no solo es injusta, sino peligrosa, porque sienta un precedente de que un juez puede condenar sin pruebas, basándose únicamente en lo que él "cree" que paso. Si esto se permite, ningún ciudadano estará a salvo de la arbitrariedad judicial…” (Destacado Original).

Ahora bien según expresa la Defensa Privada, que: “…Es inaceptable. El juez Aquo (sic), repite el mismo error lógico: primero con los nitritos, ahora con la sangre. Sin pruebas, inventa que la víctima era tipo O. Sin evidencias, afirma que las prendas son del acusado. ¡Dos errores judiciales construyendo una condena!…” (Destacado Original).

Alegando, que: “…La experticia hematológica jamás individualizó la sangre ni vinculó las prendas al adolescente. El juez, en su desesperación por condenar, vuelve a fabricar conexiones inexistentes. ¿Dónde está el ADN que pruebe el origen de las manchas? ¿Donde el registro que acredite la propiedad de la ropa? No existen…” (Destacado Original).

Detalló la Defensa Privada, que: “…Primero fue el engaño de los residuos de pólvora, ahora el mismo error con la sangre. Dos pruebas manipuladas, dos veces el mismo fallo de manera concurrente. Si así se imparte justicia, ningún ciudadano está seguro. Es vergonzoso que el juez, con el debido respeto (sic) que se merece, ante la ausencia de pruebas, prefirió inventarlas antes que reconocer la inocencia del acusado…” (Destacado Original).

De esa manera expresó también el recurrente, como punto denominado “TERCERA (3RA) DENUNCIA: "ILOGICIDAD POR PARTE DEL JUEZ AL VALORAR EL MEDIO DE PRUEBA DE LA DECLARACIÓN DEL 06,- FUNCIONARIO INSPECTOR YONATHAN ENRIQUE MATHEUS VILLAMARIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.531.720. ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE I.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL", que: “…La declaración del funcionario inspector Yonathan Enrique Matheus Villamarin presenta graves inconsistencias que afectan sustancialmente su credibilidad como medio probatorio. En primer lugar, se evidencia una contradicción flagrante en su testimonio respecto a las pruebas hematológicas realizadas a las manchas de sangre encontradas en la vestimenta incautada. Inicialmente afirmó que la experticia hematológica no permitía determinar que la sangre perteneciera al occiso, señalando que se había enviado a realizar un análisis de ADN: (14.- PREGUNTA: ¿la prueba experticia hematológica se puede determinar que esa es la sangre del occiso? RESPUESTA: no, pero también se hizo la de ADN), pero posteriormente, de manera inexplicable, aseguró categóricamente que la sangre pertenecía a la víctima: (15.- PREGUNTA: ¿De quién era la sangre que se encontró en la ropa? RESPUESTA: del Occiso.). Esta contradicción no es menor, pues revela una falta de rigor en su declaración y pone en duda la veracidad de sus afirmaciones…” (Destacado Original).

El mismo explica, que: “…Resulta preocupante que un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista Delegación Municipal San Carlos del Zulia, quien no es experto en hematología ni en genética forense, pretenda determinar la procedencia de muestras sanguíneas sin contar con los informes periciales correspondientes. Su testimonio carece de fundamento técnico y se basa en meras suposiciones, lo que lo convierte en un relato poco confiable. Más grave aún es el hecho de que en todo el proceso no se presentaron los resultados de la supuesta prueba de ADN que mencionó, LO QUE HACE PENSAR QUE SU AFIRMACIÓN SOBRE LA PERTENENCIA DE LA SANGRE AL OCCISO CARECE DE SUSTENTO PROBATORIO REAL. Esta situación genera serias dudas sobre la integridad de la investigación y la objetividad del funcionario…” (Destacado Original).

En los mismos términos, el abogado expreso que: “… ¡LO PEOR ES!, que el juez A quo, al valorar esta declaración, debió considerar estas contradicciones como un vicio insuperable que afecta la credibilidad del testimonio. Sin embargo, sorprende que haya otorgado valor probatorio a un relato tan inconsistente, utilizándolo como base para sustentar su decisión. La lógica jurídica exige que cuando un testimonio presenta contradicciones esenciales, especialmente en aspectos tan relevantes como la identificación de evidencias biológicas, debe ser descartado o al menos valorado con extrema cautela. No es admisible que se construya una condena sobre afirmaciones cambiantes y carentes de respaldo objetivo…” (Destacado Original)…”

Cabe decir por parte de la Defensa Privada, que: “…La contradicción en el testimonio del funcionario no es un detalle menor, sino que afecta el núcleo mismo de la prueba. Si no se puede determinar con certeza a quien pertenecía la sangre encontrada en la vestimenta, toda la línea argumental que busca vincular al acusado con el hecho se debilita considerablemente. El principio de congruencia probatoria exige que las afirmaciones de los testigos sean consistentes y estén respaldadas por otros elementos de convicción. En este caso, lejos de existir tal congruencia, nos encontramos con un testimonio que se desdice a sí mismo, lo que debería haber llevado al juez a cuestionar su veracidad…”

Sostuvo a su vez, que: “…Es fundamental recordar que en un proceso penal, especialmente cuando está en juego la libertad de un adolescente, las pruebas deben ser evaluadas con el máximo rigor. No se puede condicionar el destino de una persona a testimonios contradictorios y carentes de solidez técnica. El funcionario, al no poder sostener una versión coherente sobre un aspecto tan crucial como el análisis de las manchas de sangre, perdió toda credibilidad como actuante. Su declaración, lejos de aclarar los hechos, generó más dudas que certezas, y en un sistema que se precie de garantista, esa duda siempre debe beneficiar al imputado. La gravedad de esta situación se acrecienta al considerar que el funcionario admitió no haber participado directamente en la elaboración de las pericias, ni siquiera en su supervisión. Su conocimiento sobre los resultados parece basarse en rumores o informaciones de segunda mano, lo que hace aún más incomprensible que el juez haya dado peso a sus afirmaciones. Un sistema de justicia que aspire a ser serio no puede basar sus decisiones en testimonios tan endebles y contradictorios. La credibilidad de las instituciones depende, en gran medida, de su capacidad para distinguir entre lo que es prueba sólida y lo que es mera especulación…”

Esbozó el Profesional del Derecho en el punto denominado “CUARTA (4TA) DENUNCIA: "ILOGICIDAD POR PARTE DEL JUEZ AL VALOR EL MEDIO DE PRUEBA DE LA 14.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO BLEIDERSON ESMITH ROMERO CARRERO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-32.295.157", que: “…El testimonio de Bleiderson Romero Carrero, lejos de constituir un elemento probatorio en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demuestra de manera irrefutable su inocencia. Según su propia declaración, fue él mismo quien llamó al acusado y a otros jóvenes inmediatamente después de enterarse del homicidio de Nico Santander (victima) (sic), (11.- PREGUNTA: ¿le informaron a tu mama (sic) a qué hora le dieron muerte a Nico? RESPUESTA: o sea a ella la llamaron a las 10:45pm) (09.-PREGUNTA: ¿a qué muchachos le escribiste tú? RESPUESTA: a los muchachos, Daniel a todos, Daniel, Anthony, Moisés, el otro Daniel, Gabriel, llegaron a la casa a las 10:48pm) La cronología que establece es clara y precisa: recibió la noticia falta de la muerte violenta de Nico Santander a las 10:45 p. m. y, tras realizar las llamadas correspondientes, los jóvenes -incluyendo al acusado SUAREZ CAMERO- llegaron a su casa en el sector El Remolino, parroquia Santa Cruz del municipio Colon, a las 10:48 p. m. (tres minutos despues (sic) de haberlos llamados)…” (Destacado Original).

Al respecto señalo, que: “…Este relato adquiere especial relevancia cuando se contrasta con la ubicación geográfica de los hechos. El homicidio ocurrió en la población de Encontrados, municipio Catatumbo, a una distancia de aproximadamente 45 minutos del lugar donde el testigo ubica al acusado. La imposibilidad física es evidente: resulta humanamente imposible que el acusado haya estado presente en el lugar del delito y, tres minutos después, se encontrara ya en la casa de Bleiderson que se encuentra Santa Cruz del municipio Colon del Estado (sic) Zulia. Esta declaración es prueba irrefutable de que el acusado no pudo haber participado en los hechos.…” (Destacado Original).

Adicionalmente, explana que: “…Resulta paradójico que el juez Aquo (sic) haya utilizado este testimonio como base para la condena, cuando en su sentencia afirma textualmente lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).

En efecto, manifiesta la Defensa Privada, que: “…Cuando su contenido demuestra exactamente lo contrario. Bleiderson Romero no solo ubica al acusado fuera del lugar del delito en el momento clave, sino que además establece una secuencia temporal que hace materialmente imposible su participación. ¿Cómo puede considerarse este relato como prueba de culpabilidad cuando, por su propia naturaleza, constituye una coartada perfecta? El juez parte de un falso supuesto en que Bleiderson ha declarado que el acusado se encontraba en la zona donde se cometió delito (Encontrados - Municipio Catatumbo), que como se señala, es totalmente falso…”

Afirma también, que: “…Más aún, el testimonio adquiere mayor credibilidad al provenir de un familiar directo de la víctima, cuya declaración no tendría motivo para favorecer al acusado. Si el propio hijastro de la víctima ubica al adolescente en un lugar distante y en un momento que hace imposible su participación, ¿con qué fundamento el juez puede ignorar esta evidencia y construir una condena sobre supuestos no demostrados?…”

En los mismos términos, el abogado expreso que: “…La lógica procesal más elemental exige que, cuando un testigo clave –y además familiar de la víctima- proporciona información que descarta la participación del acusado, dicha versión debe ser valorada como prueba exculpatoria. En lugar de ello, el juez ha realizado un ejercicio de distorsión probatoria, pretendiendo convertir lo que es claramente un elemento favorable a la defensa, en un supuesto indicio de culpabilidad…”

Posteriormente el recurrente establece, que: “…Esta manipulación de la prueba no solo viola el principio de presunción de inocencia, sino que constituye una grave vulneración al derecho a un juicio justo. Cuando la propia declaración del testigo demuestra la imposibilidad material de que el acusado haya cometido el delito por ubicar al acusado en la población de Santa Cruz a poco minutos de haberse cometido la muerte violenta del acusado, insistir en su culpabilidad equivale a condenar a una persona por hechos que físicamente no pudo haber cometido…”

Argumentando, que: “…la justicia no puede construirse sobre imposibilidades físicas ni sobre interpretaciones forzadas de la prueba. El testimonio de Bleiderson Romero Carrero, analizado objetivamente, no deja lugar a dudas: el acusado se encontraba en un lugar distante y muy distante al sitio del suceso para cuando ocurrieron los hechos y llegó al sitio donde estaba el testigo en un tiempo que hace físicamente imposible su participación en el homicidio. Cualquier valoración en contrario no solo carece de base lógica, sino que constituye un acto de arbitrariedad judicial que debe ser corregido por esta honorable sala…”

Refirió el Profesional del Derecho, que: “…EL JUEZ A QUO, EN UN EJERCICIO DE DISTORSIÓN PROBATORIA que raya en lo incomprensible, ha pretendido establecer una conexión inexistente entre la vestimenta descrita por el testigo Bleiderson Romero Carrero y las prendas incautadas que fueron objeto de peritaje. En su sentencia, el juez afirma textualmente: (Omissis). Sin embargo, al contrastar esta afirmación con las pruebas concretas del caso, se evidencia una manipulación inadmisible de los hechos…” (Destacado Original).

Indico el apelante, que: “…El testigo declaró de manera clara e inequívoca: "tenía un sueter rojo, short negro, gorra negra y unas gomas creo que negra". Por su parte, las prendas incautadas y sometidas a experticia correspondían a: un suéter negro con rayas de varios colores (blanco, negro, marrón y beige) de marca "GEEAFREE", y un pantalón tipo jeans azul marca "IQUITOS". Las diferencias son tan evidentes que resulta preocupante que el juez haya podido afirmar que existía "coincidencia plena". No se trata de simples discrepancias menores, sino de descripciones radicalmente distintas en color, tipo de prenda y características especificas…”

Enfatiza quien recurre, que: “…Como puede sostenerse que un suéter rojo es igual a uno negro con rayas multicolores? ¿En qué sistema lógico un short negro puede equipararse a un jeans azul? El juez, en su afán condenatorio, ha creado una equivalencia fantasiosa entre descripciones que claramente no corresponden. Esta manipulación de la prueba resulta aún más grave cuando se considera que constituye uno de los pilares fundamentales de la sentencia condenatoria…”

También resulta pertinente referir para la Defensa Privada, que: “…Pero la arbitrariedad no termina ahí. El juez no solo falseó la comparación entre las prendas, sino que además omitió deliberadamente las marcadas diferencias. En ningún momento de la sentencia se explica cómo se superan las evidentes discrepancias entre lo declarado por el testigo y las características reales de las prendas incautadas. Simplemente se afirma la "coincidencia" como si se tratara de un hecho incontrovertible, cuando la evidencia demuestra exactamente lo contrario…”

Sigue la Defensa Privada refiriendo que: “…Esta conducta judicial revela un patrón preocupante: la construcción de una condena basada no en lo que efectivamente demuestran las pruebas, sino en lo que el juez desea que demuestren. Cuando la realidad probatoria no se ajusta a la teoría del caso, el juez la ha distorsionado para forzar su conclusión predeterminada. En este caso, ha pretendido hacer pasar como idénticas prendas que claramente son diferentes, violando así el principio de congruencia que debe regir toda decisión judicial…” (Destacado Original).

Apunto quien apela, que: “…La gravedad de esta manipulación adquiere dimensiones aún mayores cuando consideramos que estamos ante un proceso que decide la libertad de un adolescente. No puede admitirse que se condene a una persona basándose en equivalencias inventadas entre elementos probatorios que claramente no coinciden. El derecho a un juicio justo exige que las valoraciones judiciales se ajusten estrictamente a lo que demuestran las pruebas, no a lo que el juez desearía que demostraran…”

Cabe decir por parte de la Defensa Privada, que: “…esta distorsión de la prueba no es un simple error de apreciación. Es la manifestación de un prejuicio condenatorio que ha llevado al juez a torcer la realidad para justificar una decisión preconcebida. Cuando las prendas descritas por el testigo son radicalmente distintas a las incautadas, afirmar que existe coincidencia entre ellas no es un acto de interpretación, sino de falsificación probatoria. Esta conducta judicial no puede quedar sin corrección, pues atenta contra los principios más elementales del debido proceso…”

Ahora bien, esta Defensa refiere en su título “QUINTA (5TA) DENUNCIA: "ILOGICIDAD POR PARTE DEL JUEZ AL VALOR EL MEDIO DE PRUEBA 14.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MART ANTONY REY CARRERO”, que: “…la valoración que el juez a quo realiza sobre el testimonio de Mart Antony Rey Carrero Urdaneta revela una grave contradicción que afecta el núcleo mismo del derecho a un juicio justo. El propio juez reconoce en su sentencia que este testimonio “adquiere relevancia no por confirmar la autoría del delito”, sino precisamente por ubicar al acusado en un lugar distante durante las horas criticas, lo que de ser cierto -como efectivamente se demuestra- lo excluiría completamente de participación en los hechos. (21.- PREGUNTA: ¿a las 10:40 de la noche del día que ocurrieron los hechos, el día que le dispararon a Nico donde estaba usted? RESPUESTA: en frente de que Reinaldo. 22.- PREGUNTA: ¿y Gabriel donde estaba? RESPUESTA: conmigo), cuando textualmente señala el juez en su sentencia: (Omissis)…” (Destacado Original).

Destaco, que: “…Resulta jurídicamente ilógico e incomprensible que, tras reconocer el valor exculpatorio de esta declaración, el juez intente neutralizar su efecto mediante el argumento falaz de las "inconsistencias temporales". ¿Qué inconsistencia puede haber cuando el testigo describe con precisión cronológica y geográfica los movimientos del acusado, coincidiendo además con el testimonio de Bleiderson Romero Carrero? (09.-PREGUNTA: ¿a qué muchachos le escribiste tú? RESPUESTA: a los muchachos, Daniel a todos, Daniel, Anthony, Moisés, el otro Daniel, Gabriel, llegaron a la casa a las 10:48pm). Esta coincidencia entre ambos testimonios no puede ser casual ni producto del error, sino que constituye una prueba robusta de la inocencia del acusado…” (Destacado Original).
Acotó la Defensa Privada, que: “…El juez incurre en una peligrosa tergiversación de la lógica, cuando afirma que el testigo "no logró explicar satisfactoriamente el paradero del adolescente durante las horas críticas", siendo que la declaración es clara y contundente al respecto. Esta manipulación de los hechos demuestra que el juez partió de un prejuicio condenatorio, buscando forzar la prueba para ajustarla a su conclusión predeterminada, en lugar de realizar una valoración objetiva como exige el principio de imparcialidad judicial…”
Detalló la Defensa Privada, que: “…Más grave aún resulta que el juez omita deliberadamente las denuncias sobre irregularidades procesales que afectan directamente la validez de las pruebas. Cuando el testigo describe con crudeza los malos tratos sufridos (Omissis) y la fabricación de declaraciones (“me hicieron firmar el papel, tampoco me lo dejaron leer" - relato principal), el tribunal estaba obligado a descartar de plano cualquier elemento probatorio obtenido bajo esas condiciones, no a minimizar su importancia…” (Destacado Original).

Constata quien apela, que: “…LO MÁS GRAVE DE ESTA ILÓGICA VALORACIÓN JUDICIAL ES QUE CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, piedra angular del sistema penal. El propio juez reconoció que el testimonio genera "dudas razonables" sobre la culpabilidad del acusado, lo que conforme al artículo 49 de la Constitución y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, obligaba a resolver cualquier incertidumbre a favor del imputado. Sin embargo, en un giro incomprensible, el juez convirtió esa prueba exculpatoria en un supuesto fundamento para condenar, cometiendo así una grave distorsión del derecho a la presunción de inocencia…” (Destacado Original).

La Defensa Privada quiere explicar, que: “…Este perverso ejercicio de equilibrismo argumentativo revela que el juez partió de una conclusión predeterminada -la culpabilidad- y luego torció la prueba para ajustarla a su prejuicio, en lugar de realizar una valoración objetiva como exige su función. Al pretender mantener una condena a pesar de reconocer que la prueba clave la desvirtúa, el juez no solo violó garantías procesales fundamentales, sino que quebrantó la esencia misma del Estado de Derecho, donde las decisiones judiciales deben fundarse en la verdad procesal, no en meras especulaciones o distorsiones de la realidad probatoria…”

Asimismo, el Profesional del Derecho observa que: “…esta actitud judicial desnaturaliza por completo la función del proceso penal como instrumento de búsqueda de la verdad. Cuando un juez manipula la prueba para condenar a pesar de reconocer su carácter exculpatorio, ya no actúa como garante de justicia, sino como verdugo que sentencia sin fundamento. Tal conducta, lejos de administrar justicia, la pervierte, transformando el proceso en una farsa donde la presunción de inocencia y las reglas del debido proceso son sacrificadas en el altar de un prejuicio condenatorio carente de sustento probatorio…”

Es por ello que trata otro punto “SEXTA (6TA) DENUNCIA: "ILOGICIDAD POR PARTE DEL JUEZ AL VALOR EL MEDIO DE PRUEBA LA DECLARACIÓN DEL 20.- CIUDADANO LEOMAR ANTONIO CHOURIO ARROYO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.596.047, 232,", al cual atañe, que: “…la pretendida valoración probatoria que el juez de primera instancia realiza sobre el testimonio de Leomar Antonio Chourió Arroyo constituye un verdadero atentado contra las más elementales reglas de la lógica jurídica y los principios del debido proceso. Nos encontramos ante una declaración que, analizada con el mínimo rigor que exige un caso de esta gravedad, se desmorona por su propio peso al evidenciar contradicciones insalvables y circunstancias que hacen materialmente imposible su veracidad…”

Por su parte indicó quien apela, que: “…El testigo inicia su relato afirmando que estaba de espaldas a la calle cuando ocurrieron los hechos (01.- PREGUNTA: ¿tú estabas de espalda a la carretera? RESPUESTA: si), lo que por sí solo invalida cualquier pretensión de identificación confiable. Sin embargo, en un giro inexplicable, asegura haber observado con precisión milimétrica detalles como el color de las prendas (camisa negra, jeans azul), las características del calzado (gomas negras con blanco y rojas) e incluso las letras doradas en una gorra. ¿Cómo es posible que alguien que inicialmente no veía los agresores pueda describir posteriormente elementos que requieren una observación directa y detenida? Esta contradicción en la declaración, no es un simple error narrativo; es la prueba irrefutable de que su testimonio carece de las más mínima credibilidad…” (Destacado Original).

En relación con lo antes descrito la Defensa Privada manifiesta, que: “…A esto se suma el contexto temporal en que ocurrieron los hechos: entre las 11:00 pm y 12:00 am (21.- PREGUNTA: ¿Cómo a qué hora dices que fue el tiroteo? RESPUESTA: de 11 a 12pm), en condiciones de visibilidad que, incluso con la referencia a una plaza iluminada, hacen imposible la percepción detallada que el testigo alega. La ciencia ha demostrado que en situaciones de estrés y peligro inminente, la capacidad de observación se distorsiona gravemente. El propio testigo describe un escenario de pánico extremo (08-PREGUNTA: ¿Qué tiempo tarda en bajarse y disparar? RESPUESTA: apenas se bajó sacó la pistola y hizo los disparos), donde la prioridad humana sería la supervivencia, no el examen minucioso de la vestimenta de los atacantes. Pretender que en medio de ráfagas de disparos y una huida desesperada el testigo pudo fijarse en detalles como el color de las suelas de los zapatos o los adornos de una gorra es sencillamente absurdo…” (Destacado Original).
Resaltó, que: “…Para la irregularidad más grave radica en el procedimiento de obtención de esta declaración. El testigo reconoce haber sido esposado sin justificación (50.- PREGUNTA: ¿A ti te esposaron? RESPUESTA: si). Sometido a un interrogatorio coercitivo y obligado a firmar un documento sin siquiera leerlo (53.- PREGUNTA: ¿los funcionarios de la PTJ cuando te interrogan a ti, y tu declaras, tú leíste lo que firmaste? RESPUESTA: no). Estas circunstancias convierten su testimonio en el producto de un acto de tortura psicológica, carente de toda validez jurídica. La supuesta “identificación previa del acusado el día de las elecciones no solo es vaga e imprecisa, sino que además carece de cualquier corroboración objetiva, reduciéndose a una afirmación genérica que no resiste el más mínimo análisis crítico…” (Destacado Original).

A propósito alego, que: “…El juez a quo, en lugar de aplicar el escrutinio riguroso que exige un testimonio clave, ha preferido ignorar estas inconsistencias fundamentales, validando así una prueba obtenida mediante métodos violatorios de los derechos humanos básicos. Cuando la identificación de un presunto autor se basa en condiciones de observación imposibles, procedimientos irregulares y contradicciones flagrantes, el principio de presunción de inocencia exige su inmediata exclusión del acervo probatorio...”

De igual forma expreso, que:”… Este caso refleja con crudeza los peligros de un sistema que privilegia la condena rápida sobre la búsqueda de la verdad. Un testimonio tan frágil y viciado no solo no puede ser base para una condena, sino que su sola consideración como prueba válida constituye una burla a la justicia. Corresponde a esta Honorable Sala rectificar este error y dejar establecido que las garantías procesales no son formalismos vacios, sino el último bastión contra la arbitrariedad judicial…”

Especifico, el recurrente que: “…lo que se trata de explicar es que el juez A quo, de manera ilógica, ha valorado la declaración de La funcionaria Dra. Laura Molina V. quien deja claro que la en la ropa, objeto de experticia algunas prendas tienen partículas de iones de nitrito y nitrados, sin embargo, la misma de manera expresa indico que no se puede acreditar a quienes perteneces (sic) estas prendas…” (Destacado Original).

También expresó el apelante, que: “…La declaración del funcionario Comisario José Alexander Medina Sánchez deja claro que en la vestimenta, se encontró sustancia hemática de tipo de sangre "o", señalando el experto que no se pudo individualizar a persona pertenecía este grupo sanguíneo. Pero el juez, invento que era de la víctima, sin ningún sustento…” (Destacado Original).

En tal sentido, que: “…La declaración del funcionario Yonathan Enrique Matheus Villamarin es contradictoria, en ciertos aspectos de su declaración, y aun así el juez sustenta su declaración para condenar al acusado…” (Destacado Original).

Asimismo argumentó el Profesional del Derecho, que: “…Las declaraciones Bleiderson Esmith Romero Carrero y Mart Antony Rey Carrero, han sido declaración en favor del imputado, ya que ambos han señalado que estuvieron con el adolescente acusado de autos, a pocos momentos o minutos de haberse cometido el homicidio de la víctima, deja claro que el acusado se encontraba en un lugar muy distante al sitio del suceso, sin embargo el juez, ha tornado estas pruebas contradictorias, limitadas, y en favor del imputado, las ha valorado en contra del mismo para condenarlo, manifestando la ilogicidad manifiesta que hay en el fallo recurrido…” (Destacado Original).

Indico la Defensa Privada, como punto denominado “SEGUNDA CAUSAL PARA RECURRIR. VIOLACIÓN DE LA LEY ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, que: “…El presente escrito recursivo se fundamenta en el numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, se observa al momento en que el juez aplico indebidamente una norma jurídica, se observa al momento en que el juez aplico indebidamente una norma jurídica al momento de condenar al adolescente acusado de autos, por lo tanto, seguidamente se expondrán las denuncias que sustentan la primera causal como motivo de apelación de la sentencia impugnada: PRIMERA (1RA) DENUNCIA, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 225 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE CAUSA ERRONEA VALORACIÓN DEL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE 07.- RESULTADOS DE LOS VIDEOS FÍLMICOS DE LA CÁMARA DE SEGURIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LICORERÍA LA PATRONCITA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01, POLICIA MUNICIPAL DE COLÓN, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, ESTACIÓN POLICIAL SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, INSERTA EN FOLIO (122 AL 138) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL Y 26.-DECLARACIÓN DE LA EXPERTO CIUDADANA CARMEN MARÍA MOREAU FIGUEIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.280.769. ANTROPÓLOGO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE, DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y ANTROPOLOGÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. QUIEN SUSCRIBIÓ PERITAJE ANTROPOLÓGICO N° DIE-CAF-00004 DE FECHA 10/03/2025 INSERTA EN EL FOLIO ONCE (11) AL DIECINUEVE (19) DE LA PIEZA III DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL: La presente denuncia en este recurso de apelación, se basa en que el juez A quo en su sentencia, rechaza la valoración, inmediata sin efectuar ningún tipo de valoración al medio de prueba de 07.- RESULTADOS DE LOS VIDEOS FÍLMICOS DE LA CÁMARA DE SEGURIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LICORERÍA LA PATRONCITA. SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01. POLICÍA MUNICIPAL DE COLÓN, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, ESTACIÓN POLICIAL SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, INSERTA EN FOLIO (122 AL 138) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, El documento es un informe pericial informático realizado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente por el Laboratorio Criminalístico Nro. 11. El experto a cargo, Oscar José Parra Campos, fue designado para analizar evidencias digitales relacionadas con la causa penal, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Policial Municipal de Colón, Servicio de Investigación Penal, Estación Policial Santa Barbará del Estado, incautaron las evidencias consistían en las grabaciones de las cámaras de seguridad del expendio de bebidas alcohólicas denominado "La Patroncita", donde se extrajo tarjeta de memoria Micro SD y dos dispositivos DVR de la marca Hikvision. El objetivo principal era realizar un reconocimiento técnico, extraer información y realizar una fijación fotográfica de los archivos encontrados…” (Destacado Original).
Continuó la Representación del acusado enfatizando, que: “…En la tarjeta de memoria Micro SD, se encontraron varios archivos de video con fechas y horas especificas, todos con una duración aproximada de 10 minutos cada uno. Estos archivos fueron analizados utilizando software especializado como VLC Media Player y AVS Video Converter, que permitieron convertir los videos en imágenes para un análisis más detallado. Además, se revisaron los metadatos de los archivos con herramientas forenses como Autopsy, integrada en la suite Paladin 4, para verificar si habían sido modificados. LOS RESULTADOS MOSTRARON QUE LOS VIDEOS NO PRESENTABAN ALTERACIONES, ya que no había saltos bruscos ni inconsistencias en el movimiento o la iluminación…” (Destacado Original).

Por lo que la Defensa Privada menciona, que: “…Las imágenes extraídas de los videos muestran a varias personas en un bar o lugar de venta de licores "La Patroncita". Se identificaron cuatro sujetos con vestimentas específicas, como franelas de colores y gorras, interactuando en el lugar. Los videos captaron momentos en los que estos sujetos consumían bebidas y luego se movían a áreas fuera del alcance de las cameras, DONDE EN DICHAS GRABACIONES. ES DECIR DE LAS IMÁGENES EXTRAÍDA EN LA PERICIA INFORMÁT1CA. REFLEJAN QUE TALES IMÁGENES CORRESPONDE A LA FECHA DEL 04/08/2024 A LAS 22: 08: 01, 22: 21: 29, 22: 21: 40, lo que sugiere que los sujetos estuvieron en zonas no visibles para las cámaras durante ciertos periodos…” (Destacado Original).

De modo similar el recurrente, infiere que: “…el experto destaca que las evidencias analizadas corresponden a las descritas inicialmente en el informe y que la información contenida en ellas es consistente con lo registrado. Finalmente, el informe concluye que no hubo modificaciones en los archivos analizados y que los movimientos captados en los videos son naturales, sin alteraciones detectables. El experto remite el informe junto con el material recibido, dando por finalizada su actuación técnica…” (Destacado Original).

Lo anterior conlleva al apelante, que: “…la decisión del juez Aquo (sic) de desestimar el dictamen pericial de las cámaras de seguridad de "La Patroncita" no solo constituye una vulneración procesal, sino que revela una aplicación arbitraria y selectiva de los estándares probatorios que socava las bases mismas del debido proceso. El juzgador incurre en una ilogicidad grave jurídicamente insostenible cuando, tras reconocer expresamente que el peritaje informático SIGJEMG-SLCCT-LC11-DIF-24-0659 demostró técnicamente: (1) la autenticidad de los archivos, (2) la integridad de los metadatos, y (3) la continuidad temporal de las imágenes - tres elementos clave que garantizan la fiabilidad de cualquier evidencia digital - decide inexplicablemente privarla de valor probatorio. Esta decisión no solo desconoce el artículo 225 del COPP, que prevé: (Omissis)…”

Sin embargo expresa la Defensa Privada, que: “…Sino que ignora los principios fundamentales de la prueba científica: cuando un dictamen pericial cumple con todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley, y cuando sus conclusiones se basan en metodologías validadas científicamente (como el análisis de metadatos y verificación de integridad digital), su valor probatorio no puede ser desconocido sin motivación técnica alguna. El juez no señaló falla alguna en la metodología empleada, ni identificó error en los procedimientos técnicos, limitándose a un rechazo genérico que equivale a un verdadero "prejuicio tecnológico", sino que este solo lo rechaza por cuanto el experto que elaboro el dictamen no compareció al juicio…”

Arguyo la Defensa Privada, que: “…la decisión del juez a quo de rechazar el dictamen pericial de las cámaras de seguridad bajo el argumento de la incomparecencia del experto constituye una flagrante violación al artículo 225 del COPP, que expresamente establece que "el dictamen pericial deberá contener [...] los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado", sin exigir como requisito la presencia obligatoria del perito". Esta interpretación restrictiva e ilegal del juez desconoce la naturaleza de la prueba documental, la cual, documento "el dictame" fue incorporada válidamente al proceso como prueba documetnal (sic), tal como consta en el auto de apertura a juicio, conforme al artículo 322 del mismo cuerpo legal. El juzgador, al exigir un formalismo no previsto en la ley, ha creado un obstáculo procesal inexistente que vulnera el derecho fundamental a la prueba y contradice la jurisprudencia uniforme de esta Honorable Sala sobre la valoración de pericias documentales…” (Destacado Original).

A saber explanó el recurrente, que: “…Esta mala valoración por parte del juez, por desconocimiento o inobservancia del artículo 225 del texto adjetivo penal, trae como consecuencia que el mismo juez en su sentencia también indebidamente como efecto colateral haya rechazado la prueba de EXPERTICIA EFECTUADA POR LA ANTROPÓLOGO FORENSE CARMEN MARÍA MOREAU FIGUEIRA QUIEN SUSCRIBIÓ EL PERITAJE ANTROPÓLOGICO N° DIE-CAF-00004 DE FECHA 10/03/2025 INSERTA EN EL FOLIO ONCE (11) AL DIECINUEVE (19) DE LA PIEZA III DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, ya que el juez, pese a reconocer que la experticia ANTROPOLOGICA DIE-CAF-00004 establece con un 99.9% de certeza que el acusado aparece en las imágenes, decide desechar esta prueba bajo la sospecha infundada de posible manipulación de fechas y horas que se reflejan en la imágenes. Esta decisión es jurídicamente insostenible, porque el propio dictamen pericial informático SIGJEMG-SLCCT-LC11-DIF-24-0659, certificó la autenticidad de los metadatos y la ausencia de alteraciones en las imágenes, DONDE EN DICHAS GRABACIONES, ES DECIR DE LAS IMÁGENES EXTRAÍDA EN LA PERICIA INFORMÁTICA, REFLEJAN QUE TALES IMÁGENES CORRESPONDE A LA FECHA DEL 04/08/2024 A LAS 22: 08: 01, 22: 21: 29, 22: 21: 40;…”(Destacado Original).

Especifico, el recurrente que: “…El juez Aquo (sic) al rechazar v no valorar el contenido del material informático cometió un error gravísimo que arrastró consigo la invalidación de una prueba clave: el análisis antropológico forense. Este último, realizado con rigor científico, acreditaba sin lugar a dudas que una de las personas aparecidas en las imágenes era el adolescente acusado, Jesús Gabriel Su+arez Camero. El propio juez, en su sentencia, reconoció la solidez de este dictamen al afirmar: "En este contexto, mientras el análisis antropológico genera certeza sobre la identidad de las personas en las imágenes". Sin embargo, de manera contradictoria e inexplicable, decidió desechar esta certeza basándose en una duda artificiosa: la posible manipulación de los metadatos de las imágenes…”

También resulta pertinente referir para la Defensa Privada, que: “…Pero aquí radica el drama: el juez no rechazó el dictamen informático (SIGJEMG-SLCCT-LC11-DIF-24-0659) porque encontrara fallas en su contenido o metodología, sino por una exigencia arbitraria: la presencia física del experto en el juicio. Esta decisión no solo carece de fundamento legal, sino que viola expresamente lo establecido en los artículos 225 y 322 del Código Procesal Penal, los cuales permiten que un dictamen técnico sea valorado como prueba documental sin necesidad de que su autor declare oralmente. El juez, en lugar de apegarse a la ley, creó un obstáculo inexistente, ignorando que el perito ya había plasmado su análisis de manera clara y contundente en el documento, afirmando que los metadatos (fecha y hora) de las imágenes no habían sido alterados…”

Al revisar el abogado, afirma que: “…La consecuencia de este error fue catastrófica: al desestimar la prueba informática, el juez debilitó irremediablemente la validez del estudio antropológico, que dependía de esos datos para consolidar su veracidad. Fue el propio juez quien, con su interpretación sesgada, sembró una duda injustificada, cuando la ley le permitía —y le obligaba— a valorar el dictamen como un documento más dentro del juicio. Su decisión no solo fue contraria a derecho, sino que generó una distorsión en la valoración probatoria, llevándolo a una convicción equivocada sobre la culpabilidad del acusado. Al inobservar los artículos 225 y 322, el juez Aquo (sic) no solo ignoró la ley, sino que negó justicia, privilegiando formalismos vacios sobre la búsqueda de la verdad. El precio de esta omisión lo pago un adolescente, cuyo destino quedó marcado por un fallo que eligió desconfiar de la ciencia y de la ley…”

De modo similar el recurrente, infiere que: “…Por lo tanto es claro que las imágenes de las cámaras de seguridad del local de expendio de bebidas alcohólicas "La Patroncita", respaldadas por dos pericias independientes informática y antropológica), constituyen prueba reina que demuestra irrefutablemente la imposibilidad física de la participación del acusado, al ubicarlo en tiempo en Santa Cruz del municipio Colón, (a 45 minutos del lugar del crimen) para el momento de la comisión del delito. El estándar de prueba en estos casos exige que, ante evidencia científica de esta naturaleza, la absolución sea la única consecuencia jurídica posible. La sentencia impugnada, al ignorar este principio elemental, ha convertido el proceso penal en una farsa jurídica donde pruebas científicas válidas son desplazadas por prejuicios judiciales, sacrificando la justicia por meras (sic) formalidad no esencia, y no exigidas por ley, violando no solo el derecho a la presunción de inocencia (artículo 49 CRBV), sino el principio de legalidad procesal y las reglas más elementales de lógica jurídica. Corresponde a esta Honorable Sala rectificar este grave error y restablecer el imperio de la ciencia forense sobre la arbitrariedad judicial…” (Destacado Original).

Sigue la Defensa Privada refiriendo que: “…el valor probatorio de estas evidencias técnicas resulta determinante para establecer la inocencia material del acusado, pues constituyen lo que la doctrina procesal moderna denomina "prueba de alibi científico": demuestran de manera objetiva, verificable y reproducible - mediante metodologías forenses validadas internacionalmente - que el adolescente se encontraba físicamente en Santa Cruz (a una distancia de 45 minutos del lugar del crimen) en el momento exacto de los hechos. La prueba pericial informática, respaldada por la experticia antropológica con un margen de certeza del 99.9%, establece una coartada temporal y geográfica científicamente irrefutable. Al desestimar arbitrariamente estos elementos probatorios sin señalar defecto técnico alguno en su elaboración, el juez no solo violó el artículo 225 y 322 del COPP que expresamente regula la incorporación y valoración de pruebas documentales y periciales, sino que quebrantó el derecho fundamental a la prueba consagrado en el artículo 49 de la Constitución, que garantiza al imputado la facultad de presentar elementos que demuestren su inocencia. Esta conducta judicial configura una doble vulneración: al principio de contradicción procesal, al privar a la defensa de controvertir válidamente la acusación; y al estándar probatorio del in dubio pro reo, pues cuando pruebas científicas de esta naturaleza generan dudas razonables sobre la participación, el beneficio de la duda debe operar inexorablemente a favor del acusado…”

Así entonces expresa, que: “…La actitud del juzgador alcanza niveles de desconocimiento intolerables cuando, en un ejercicio de total inconsistencia metodológica, rechaza las imágenes de videovigilancia (sic) que benefician al acusado bajo el argumento de una supuesta "falta del experto", revela un prejuicio condenatorio que desnaturaliza la imparcialidad judicial. El juez incurre aquí en una grave violación al principio de congruencia, al construir su convicción mediante una valoración asimétrica y sesgada de los medios de prueba. Cuando la ciencia forense, a través de técnicas validadadas de análisis de imágenes y reconocimiento antropométrico, demuestra con virtual certeza (99.9%) la presencia del acusado en otro lugar, ningún tribunal que se precie de administrar justicia conforme a derecho puede ignorar esta evidencia sin comprometer las bases mismas del sistema penal acusatorio. La sentencia impugnada, al hacerlo, ha convertido el proceso penal en un ritual condenatorio vacío de garantías, donde pruebas científicas irrefutables son desplazadas por meras presunciones y especulaciones judiciales…”

Por otra parte, en el punto denominado “SEGUNDA (2DA) DENUNCIA, ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, la Defensa menciona, que: “…El juez A quo, dicto la sentencia condenatoria basándose en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO. (Omissis)…” (Destacado Original).

En otras palabras alega el recurrente, que: “…la correcta aplicación del tipo penal de sicariato exige la estricta acreditación de cada uno de sus elementos constitutivos, tal como lo establece la ley. Este delito no se configura por la simple comisión de un homicidio, sino que requiere la demostración de tres componentes esenciales e indisociables: primero, la pertenencia del acusado a un grupo delictivo organizado y estructurado; segundo, la existencia de un encargo especÍfico proveniente ya sea de un particular o de la misma organización criminal; y tercero, la recepción efectiva de una recompensa o beneficio como contraprestación por el crimen cometido. Estos elementos no son alternativos, sino acumulativos, y su ausencia transforma radicalmente la naturaleza jurídica del hecho punible…” (Destacado Original).

Preciso, que: “…podemos observa que el juez en su sentencia da por acreditado en base al acervo probatorio, los siguientes hechos: (Omissis)…”
Expuso, que: “…En base a los hechos acreditados por parte del juez, falta, que se haya acreditado que el adolescente acusado autos, es parte un grupo estructurado de delincuencia organizada, caso que según los propios hechos descritos por parte del juzgador en su sentencia, no se ve reflejado, que en base a su propia convicción, se haya acreditado a través de los diferentes medios de pruebas que el adolescente acusado de autos, forme parte integral de un grupos estructurado de crimen organizado, asimismo que este haya recibido orden de uno de estos grupos estructurado o que haya recibido al punto pago u otro premio por comerte (sic) el homicidio de una persona…”

Apunto quien apela que:”…Incluso el juez en su sentencia, ha descrito que para la correcta aplicación de delito se tiene que acreditar las circunstancias que se señalan como faltantes, ya que el juez expone lo siguiente: (Omissis)…”

En virtud de ello considera, que: “…la sentencia recurrida adolece de un vicio esencial en la aplicación del tipo penal de sicariato, al omitir la acreditación de los elementos constitutivos que el propio juzgador reconoció como indispensables. En sus fundamentación, el juez señaló textualmente: (Omissis), describiendo con precisión los dos supuestos alternativos para su configuración. Sin embargo, en una contradicción inexplicable, condenó al adolescente sin haber demostrado ninguno de estos requisitos normativos…” (Destacado Original).

En consecuencia expreso lo siguiente: “…El análisis del acervo probatorio revela una ausencia total de elementos que sustenten la configuración del delito de sicariato. No existe prueba alguna que acredite: 1) la pertenencia del acusado a una organización criminal estructurada, 2) la recepción de ordenes por parte de dicha organización, o 3) el pago de una recompensa por el homicidio. La fiscalía basó su acusación en meras presunciones y afirmaciones genéricas, sin aportar el mínimo sustento probatorio que exige un delito de esta naturaleza. Resulta particularmente grave que el juez, tras describir correctamente los elementos del tipo, haya omitido exigir su plena acreditación de los hechos para poder sancionar correctamente al acusado…” (Destacado Original).

Estimo, que: “…Esta omisión constituye una violación flagrante al principio de tipicidad, garantía fundamental que limita el ius puniendi del Estado. Como bien reconoce la doctrina y la jurisprudencia, la tipicidad no se satisface con la mera subsunción formal de los hechos en la descripción legal, sino que exige una correspondencia material plena entre los elementos normativos y lo efectivamente probado. En el presente caso, al no haberse acreditado los requisitos específicos del sicariato, la única consecuencia jurídica posible es la absolución respecto de este delito, pues como advirtió el propio juzgador, se trata de una figura penal que exige demostración "más allá de toda duda razonable" de sus elementos constitutivos…” (Destacado Original).

Igualmente considera necesario destacar que: “…La decisión impugnada desnaturaliza por completo la función garantista del derecho penal al convertir el tipo de sicariato en una figura residual aplicable a cualquier homicidio, sin exigir la prueba de sus elementos distintivos. Esta interpretación amplia y arbitraria vulnera no solo el principio de legalidad, sino las reglas más elementales del debido proceso. Corresponde a esta Honorable Sala rectificar este error y dejar establecido que la gravedad de un delito no excusa el cumplimiento de los estándares probatorios, sino que los hace más exigentes…”

Ahora bien, refiere en su título: “CAPITULOS V. DE LOS MEDIOS PROBATORIO PROMOVIDOS”: “…Respecto a los medios probatorio por parte de quien recurre la decisión que se pretende impugnar a fines de acreditar los alegatos plasmado en este escrito, se suministras el registro de copias certificadas de todo el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de y 445 del Código Adjetivo Penal.

Por lo tanto, en base a todo lo anteriormente plateado, claramente se observa que la decisión Nro. 004-2025 de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2025, dictada por el juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Estado (sic) Zulia, Extensión Santa Barbará, causando un AGRAVIO a los derechos constitucionales de mi persona como acusado de los hechos objeto del proceso penal en curso…” (Destacado Original).

Finalmente, por lo que solicita en el título “PETITUM”, que: “…01.- Sea ADMITIDO, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, por cuanto el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-

02.- Se declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA, en base a las causales plasmadas en los numerales 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vía de consecuencia declara la NULIDAD la sentencia N° 004-2025 de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2025, dictada por el juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Estado (sic) Zulia, Extensión Santa Barbará, mediante la cual CONDENO, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a cumplir la SANCIÓN SIETE (07) AÑOS, los cuales deberán ser cumplidos, la siguiente manera: SANCIÓN SIETE (07) AÑOS, los cuales deberán ser cumplidos, TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, estas dos últimas deberán ser cumplida de manera SUCESIVAS, una vez cumplida la primera de las sanciones señalada, todo de conformidad con lo previsto en el literal "a" del artículo 628, el artículo 624, 626 y 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO., y como consecuencia lógica, se DECLARE LA NULIDAD DEL JUICIO, Y ORDENE A OTRO ORGANO SUBJETIVO QUE CONOZCA DE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO-

03.- En caso de negar el primer pedimento, Se declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA, en base a la PRIMERA 1RA DENUNCIA, a las causales plasmadas en los (sic) numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vía de consecuencia declara la NULIDAD de la sentencia N° 004-2025 de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2025, dictada por el juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Estado (sic) Zulia, Extensión Santa Barbará, mediante la cual CONDENO, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a cumplir la SANCIÓN SIETE (07) AÑOS, los cuales deberán ser cumplidos, de la siguiente manera: TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, estas dos últimas deberán ser cumplida de manera SUCESIVAS, una vez cumplida la primera de las sanciones señalada, todo de conformidad con lo previsto en el literal "a" del artículo 628, el artículo 624, 626 y 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO., y como consecuencia lógica, NO EMITA UNA PROPIA DECISIÓN, y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y RESERVADO, por considerar que es necesario la celebración del presente debate oral y reservado, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…” (Destacado Original).

III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia apelada corresponde al No. 004-2025, dictada en fecha 09 de julio de 2025, publicado el texto in extenso en fecha 18 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara CULPABLE del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz del Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento, 13/08/2008, titular de la cedula (sic) de identidad: V-36.978.699, hijo de Lusbeiri Camero Martínez, de sexo: masculino, de estado civil soltero, seudónimo: Gabriel, tatuaje: No posee, color de ojos: marrón oscuro, tipo de cabello, crespo, de color castaño oscuro, corto, estatura: 1.81m, de contextura: atlética, color de piel: afroamericano, religión: católico, tipo de sangre: desconoce, de profesión u oficio: estudiante y político, dirección, casa s/n, calle #1, cerca de la orilla del rio, diagonal a la Patroncita, parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, teléfono de contacto N° 0426-197-3702, 0416-971-8762, correo electrónico no posee, en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO. SEGUNDO: Se CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la SANCIÓN SIETE (07) AÑOS, los cuales deberán ser cumplidos, TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, estas dos últimas deberán ser cumplidas de manera SUCESIVAS, una vez cumplida la primera de las sanciones señalada, todo de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 628, el artículo 624 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se designa como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial N° 01, Policía Municipal de Colón, Servicio de Investigación Penal, Estación Policial Santa Bárbara del Estado (sic) Zulia, hasta que el Tribunal Primero de Primera Instancia (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia. Extensión Santa Bárbara. TERCERO: Se ordena citar y notificar a las partes sobre la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, y se fija audiencia a fines d (sic) dar lectura en presencia de todas las partes de los fundamentos de hecho y derecho que sustentaron el referido fallo judicial, quedando fijada para EL DÍA VIERNES VEINTICINCO (25) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2025, A LA (sic) DOS HORA DE LA TARDE (02:00 P.M.). QUINTO: Este tribunal se acoge al lapso de cinco (05) días hábiles con despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia. Si el tribunal en el lapso correspondiente publica el texto íntegro de la decisión, no estará obligado a notificar del contenido de la misma a las partes, entendiendo que las mismas están a derecho y por tanto el paso de diez (10) para recurrir del indicado fallo, comenzara a correr al día hábil con despacho siguiente a la pública (sic) de la sentencia. Salvo que este tribunal considere lo contrario. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación a los (sic) previsto en los artículos 347, 351 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 01, Policía Municipal de Colón, Servicio de Investigación Penal, Estación Policial Santa Bárbara del Estado (sic) Zulia, que funge como sitio de reclusión a fines de notificar sobre la sentencia dictada. Terminó, se leyó y conformes firma el juez, refrenda el secretario donde solo este último funcionario judicial constata y verifica y otorga la autenticidad del documento, pero no emite criterio u opinión en el presente fallo, siendo todo lo descrito en la sentencia exposición de motivo único y exclusivo del juez dicta el pronunciamiento. Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho…” (Destacado Original).
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 18 de septiembre de 2025, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta y Ponente DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez DR. ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, junto al Secretario ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto J01SA-0030-2024/ CUA-2178-2025, de igual manera se deja constancia que la referida audiencia se llevará a cabo a través de Medios Telemáticos, siendo el mismo coordinado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la Coordinadora Judicial SARESKA PRADO FERNÁNDEZ, quien manifestó que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en Santa Barbará, prestaría el apoyo institucional para llevar a cabo la referida audiencia oral de manera telemática, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, estando presente la Constitución de la Sala de Corte de Apelaciones Especializada, la Corte de apelaciones Especializada, y la Defensa Privada MARIA ÁNGELA VARGAS MARCHENA, titular de cédula de identidad Nro. V-17.735.862, es por lo que se le solicitó al Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines que indique la constitución del Tribunal en dicha sede y las partes presentes, dejando constancia que se constituyo el mencionado Juzgado con el Juez Provisorio Dr. IDAIRO SEGUNDO FINOL RIVERO, el Secretario LUIS HUMBERTO QUINTERO LABRADOR, la Representante Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA BELEN MORENOS CHIRINOS, la Defensa Privada AITOB ABIMELEC LONGARAY VELAZQUEZ y el adolescente acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nro. V-36.978.699, quien fue previamente trasladado desde el Centro de Coordinación Policial N° 01, Policía Municipal de Colón, Servicio de Investigación Penal, Estación Policial Santa Bárbara del estado Zulia, y la representante del Adolescente en su carácter de hermana, la ciudadana ISAMAR CAROLINA PAYARES CAMERO, y se deja constancia que no se encuentra presente ningún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de quien en vida pudiera responder al nombre de NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO, con el carácter de víctima por extensión de la presente causa penal, dejando constancia que fueron debidamente notificados a través del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, estando presente igualmente el Alguacil JULIO ALEXANDER GONZÁLEZ MENDOZA. Seguidamente una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por el ciudadano Secretario de esta Sala, y el Secretario del Juzgado que está prestando el apoyo para la realización de esta Audiencia Oral Especial, se procede a dar inicio al acto.

Seguidamente, la ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Defensor Privado AITOB ABIMELEC LONGARAY VELAZQUEZ, dejando constancia que el referido Defensor se encuentra presente en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadanos jueces superiores de la corte de apelaciones. En esta oportunidad me corresponde exponer los alegatos y denuncias formulados en el recurso de apelación de sentencia. Son dos puntos los que están planteados en el escrito recursivo. El cual determinados punto se tratan de dos, el primero referente a la logicidad de la sentencia en la valoración que hace el juez Aquo, el Cual determinado falo, está conformado por siete denunciada. Y el otro punto que se ha planteado, es referente a la errónea aplicación del artículo 44 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo. Voy a referirme a la ilogicidad en la sentencia. para ello, cito el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juez debe apreciar la prueba con tres fundamento, a lógica, los concomiendo científicos y máxima se experticia. Concatenado con el artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estadal Zulia, donde señala que en Venezuela el delito debe ser demostrados científicamente, en el presente caso hay un aprueba reina, que es la experticia, antropológica y antropométrica forense, donde usando unos videos del momento donde se cometió el delito, la prueba determino con 99% de certeza, que el adolescente se encontraba en otro municipio, otro lugar a más de 45 minutos del lugar donde se cometió el hecho, es decir del sitio del suceso, estas pruebas lograron demostrar que el adolescente no se encontraba presente. Es imposible que una persona se pueda estar en dos sitios distinto a la vez, en la recurrida debía valorar y lo que hizo fue rechazarla en base a puras especulaciones, no a través de un carácter técnico. Aquí se jugó la libertad de una persona, de un ser humano, no estamos apelando por apelar, el tribunal desestimo una prueba lave que esclarecía el hecho como tal, todo esto derivo en la denuncias, formuladas, esta prueba a pesar de ser científico no la valoro, pero si valoro la prueba de inones de nitritos e inones de nitratos, donde determinado medios prueba solo sirve para demostrar si existe particular de pólvora en la vestimenta, pero esta prueba no es la idónea para determinar si una persona ha disparado, ya que pueden haber particular de pólvoras en ambiente que se impregnen en la ropa, o por principio de transferencia, además, la prueba clave para determinar si una persona ha disparado o no, es la prueba de ATD, que nunca quiso ser practicada a pesar de que la misma fue solicitada. Con experticia química tampoco se demuestra que la propiedad de las prendas de vestir y el juez señala que si le pertenece a este. En la otro denuncia respecto a la experticia hematológica, donde el juez indica que la macula sanguínea le pertenece al occiso, lo cual resulta ilógico por cuanto, por cuanto el propio experto hematológico no pudo determinara quién le pertenecía por Cuanto eso solo se podía indicar o acreditar a través de una experticia de ADN, esa sentencia carece de toda lógica. Siendo tan grave todo esto denunciado, que no se sustenta claramente un razonamiento lógico, tan solo con el hecho de desechar la prueba antropológica, por eso solicitamos la nulidad, necesitamos un juez que valore bien las prueba como tal. Ahora bien, otra denuncia, es respecto que a los testigos presenciales, los utilizo el juez para de manera ilógica, es el culpable, peor si ustedes ven la declaración o el contenido de tales testimonios, el ese contenido beneficia oes a favor del adolescente acusado, ya que relatan que estaba con el luego de haber cometido la muerte violenta de Nico Santander. Nosotros lo que solicitamos en una cosa muy sencilla y es nada más y nada menos que se anule la sentencia y el juicio y ordene la celebración de un nuevo juicio, no estamos pidiendo la libertad ya que sería improcedente, todo ser humano tiene el derecho de tener un juez justo que valore correctamente. Respecto al segundo punto, se hace referencia el juez violenta ley por errónea aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se demostró que el adolescente pertenezca a un grupo estructurado de delincuencia organizada. No hay un hanmpograma, no hubo una certeza, de que el pertenece a un GEDO, no se definió la jerarquía desde el punto de vista organizaciones, cuáles su función, absolutamente nada, no quedo identificado como en esa estructura, pero resulta que ahora está condenado por sicariato, eso no puede pasar, eso no es justicia. No se demostró tampoco un pago o la orden de ejecución, nada de esto quedo claro ni acreditado, solo hay una persona condenada sin prueba, solicitamos que nos den otra oportunidad, solicitamos que se anule la sentencia y se orden la práctica de un nuevo juicio. Es todo.”

Posteriormente, se procede a identificar al acusado como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Barbará del Municipio Colon del estado Zulia, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 13/08/2008, titular de la cedula de identidad V-36.978,699, hijo de Lusbeiri Camero Martínez y Cristian Suarez. de sexo: masculino. de estado civil soltero, quien se encuentra presente en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, siendo debidamente impuesto por la Jueza Presidenta de esta Sala Única Especializada DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “SI, DESEO DECLARAR”, Yo soy inocente todo lo que dicen de mí y Luis Vaquet no es cierto, porque la víctima fue asesinada en Encontrados, nosotros no teníamos denuncia nada, estaban buscando a otros, como a Bleiderson, a nosotros os detuvieron en la casa de Moisés Urdaneta y ahí hay cámaras, legan ello, yo saco mi moto, me apuntan no me muevo me llevaron al comando, me dieron con la pistola en la cabeza, „me preguntaron dónde estaba y les dije que anoche me fui a Santa Bárbara y en el patroncita en Santa Cruz, a nosotros nos hicieron hasta una experticia antropométrica que salió positiva a favor de nosotros que estábamos en santa cruz para cuando mataron a Nico Santander. Nosotros queremos justifica. Es todo". igualmente, se deja constancia que la Representantes legal del Acusado de Autos manifestó: “Bueno, todo este proceso ha sido ardo, solicitamos justicia, están las pruebas, se pudo comprar ante el tribunal, pero sabemos que nuestro hermano es inocente, nosotros hemos hecho de todo para lograr su libertad, y solo queremos que sean justos, con lo que se vaya a decidir, les pidió en nombre todos nosotros que declaren a favor de mi hermano que es inocente. Es todo.”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho AITOB ABIMELEC LONGARAY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.779.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

Como primer motivo de apelación, aduce la Defensa como primera Denuncia, fundamentada en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al valorar el a quo el medio de prueba de la declaración de la Funcionaria Dra. LAURA MOLINA V. Químico Analítico, Experto Profesional III, adscrita a la Delegación Estatal Mérida, División de Criminalística de Laboratorio, Área Química, quien se le coloco de manifiesto a ella a través de medios telemáticos y a las partes y la Experticia de reconocimiento química (iones nitritos y nitratos Nro. 9700-0314-2024-CCL-0747, de fecha 09 de agosto de 2024, toda vez que la declaración de la misma, revelo graves limitaciones en la prueba de iones nitritos y nitratos que impiden considerarla concluyente para vincular al acusado con los hechos investigados, en primer lugar resulto preocupante que el análisis no logró establecer a quien pertenecían las prendas que dieron positivos, situación particularmente relevante cuando en el caso existen dos imputados que son un adulto y un adolescente y esta omisión genera una duda insuperable sobre que sujeto estuvo supuestamente expuesto a residuos de pólvora, dejando abierta la posibilidad de que las partículas detectadas correspondieran a cualquiera de los dos o incluso a terceros no investigados.
En tal sentido alega el recurrente, que es profundamente preocupante que el juez haya otorgado valor probatorio a la experticia sin cuestionar un supuesto fundamental, que las prendas analizadas pertenecían exclusivamente al acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la experta fue clara al señalar que en ningún momento pudo determinar a quién correspondían las prendas, lo que deja en evidencia una vacio critico en la cadena de lógica probatoria, sin embargo el Juez asumió arbitrariamente que las prendas positivas para residuos de pólvora eran del acusado, ignorando por completo que en el caso existían dos personas procesadas, un adulto y adolescente, por lo tanto esta presunción carece de sustento alguno en el expediente, ya que ningún funcionario, ni el perito, ni los investigadores aportaron elementos para vincular específicamente esas prendas con el adolescente acusado.

En conclusión, a esta denuncia, establece quien apela, que el Juez al dar por hecho que las prendas pertenecían al acusado sin prueba alguna, construyo una decisión sobre una premisa falsa, vulnerando con ello no solo el Derecho a la Defensa, sino también a las reglas básicas de la lógica jurídica, toda vez que una sentencia no puede basarse en suposiciones, especialmente cuando está en juego la libertad de un adolescente, si ni siquiera se pudo establecer que las mencionadas prendas eran suyas, mucho menos puede sostenerse que los residuos de pólvora lo señalan como autor de un homicidio.

Del mismo modo, como Segunda Denuncia, indico el recurrente la ilogicidad por parte del Juez al valorar el medio de prueba de la declaración del Funcionario Comisario JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, interprete, experticia que fue realizada por OSMELY HERNÁNDEZ, Licenciada en Bioanálisis, Experta Profesional III, adscrita a la Delegación Estatal Mérida, Coordinación de Laboratorio de Criminalística, área biológica, quien se le coloco de manifiesto a ella a través de medios telemáticos y a las partes y la Experticia Hematológica Nro 9700-0314-2024-CCL-0737, de fecha 09 de agosto de 2024, debido a que le es alarmante como es que el a quo, una vez más manipulo los resultados de una prueba científica para ajustarla a su conveniencia, inventando conexiones que no existen en el expediente, la experticia hematológica practicada únicamente determinó que las manchas encontradas en las prendas correspondían a sangre humana del grupo “O” nada mas, sin embargo el Juez en un acto de audacia sin fundamento asumió ilógicamente y arbitrariamente que este grupo sanguíneo pertenecía a la víctima NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO, sin que existiera una sola prueba que lo confirmara.
De igual manera, quien apela señalo que el propio Comisario que interpretó la experticia fue categórico al señalar que este examen no servía para individualizar sangre, es decir no podía determinar si las manchas pertenecían a la víctima, al acusado o a cualquier otra persona e incluso admitió que para que eso existiera debía practicarse otra prueba llamada el “Análisis de ADN”, la cual nunca fue realizada, entonces ¿Cómo se atreve el Juez a afirmar, sin ningún respaldo científico que la sangre hallada era de la víctima? , esto no solo es un error inexcusable, es una manipulación grosera de la prueba, una distorsión de la realidad para sostener una acusación que sin este artificio se derrumba por su propia inconsistencia.

Argumenta de igual forma el recurrente , que lo más grave es que el Juez en lugar de actuar con neutralidad ha demostrado un prejuicio evidente al inventar datos que no constaban en el expediente, si la Fiscalía no presento una prueba de ADN que vinculara las manchas de sangre con la víctima, ¿Qué base tenía el a quo para afirmar tal cosa?, ninguna, está condenando al adolescente, basándose en suposiciones, no en pruebas, y esto no es solo una vulneración al Debido Proceso, es una burla a la justicia.

De igual manera quien apela estableció como Tercera Denuncia , la ilogicidad por parte del Juez al valorar el medio de prueba de la declaración del Funcionario Inspector YONATHAN ENRIQUE MATHEUS VILLAMARÍN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal San Carlos del Zulia, quien se le impuso a él y a las partes del contenido de 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de agosto de 2024 y 06 de agosto de 2024, en virtud que la declaración del mencionado funcionario presento graves inconsistencias que afectan sustancialmente su credibilidad como medio probatorio, debido a que se evidencia una contradicción flagrante en su testimonio respecto a las pruebas hematológicas realizadas a las manchas de sangre encontradas en la vestimenta incautada, inicialmente afirmo que la experticia hematológica no permitía determinar que la sangre perteneciera al occiso, señalando que se había enviado a realizar un análisis de ADN, de la siguiente manera: (14.- PREGUNTA: ¿la prueba experticia hematológica se puede determinar que esa es la sangre del occiso? RESPUESTA: no, pero también se hizo la de ADN), pero posteriormente, de manera inexplicable aseguro categóricamente que la sangre pertenecía a la víctima: (15.- PREGUNTA: ¿De quién era la sangre que se encontró en la ropa? RESPUESTA: del Occiso). Esta contradicción no es menor, pues revela una falta de rigor en su declaración y pone en duda la veracidad de sus afirmaciones.

En el mismo orden de ideas, quien recurre manifiesta que es fundamental recordar que en un proceso penal, especialmente cuando está en juego la libertad de un adolescente, las pruebas deben ser evaluadas con el máximo rigor y no se puede condicionar el destino de una persona a testimonios contradictorios y carentes de solidez técnica. El Funcionario, al no poder sostener una versión coherente sobre un aspecto tan crucial como el análisis de las manchas de sangre, perdió toda credibilidad como actuante, su declaración, lejos de aclarar los hechos, generó más dudas que certezas, y en un sistema que se precie de garantista, esa duda siempre debe beneficiar al imputado, es por lo que, la gravedad de esta situación se acrecienta al considerar que el funcionario admitió no haber participado directamente en la elaboración de las pericias, ni siquiera en su supervisión y su conocimiento sobre los resultados parece basarse en rumores o informaciones de segunda mano, lo que hace aún más incomprensible que el Juez haya dado peso a sus afirmaciones. Un sistema de justicia que aspire a ser serio no puede basar sus decisiones en testimonios tan endebles y contradictorios. La credibilidad de las instituciones depende, en gran medida, de su capacidad para distinguir entre lo que es prueba sólida y lo que es mera especulación.

Asimismo señala quien recurre como Cuarta Denuncia, que el Juez de Instancia incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria ya que, de acuerdo a sus consideraciones, el testimonio del ciudadano BLEIDERSON ESMITH ROMERO CARRERO, lejos de constituir un elemento probatorio en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), demuestra de manera irrefutable su inocencia, ya que de acuerdo a su declaración fue el mismo quien llamó al acusado y a otros jóvenes inmediatamente luego de haberse enterado del homicidio de NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO, siendo la cronología aportada clara y precisa, adquiriendo su relato especial relevancia al ser contrastado con la ubicación geográfica de los hechos, esto en virtud que el homicidio ocurrió en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo, es decir, a una distancia de aproximadamente 45 minutos del lugar donde el testigo ubica al acusado, siendo humanamente imposible que este haya estado presente en el lugar del delito, y tres minutos después se encontrara ya en el hogar de BLEIDERSON ESMITH ROMERO CARRERO, ubicado en Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, por lo cual esta declaración constituye una prueba irrefutable que el acusado no pudo haber participado en los hechos, enfatizando el recurrente que resulta paradójico que el Juez de Instancia haya utilizado este testimonio como base para sustentar su sentencia condenatoria, ya que su contenido demuestra la inocencia de su defendido, quien es ubicado de acuerdo al testimonio fuera del lugar del delito en el momento determinante, estableciendo además una secuencia temporal que hace materialmente imposible su participación. En razón de ello, concluye el Defensor que el Juzgador ha incurrido en una distorsión probatoria, pretendiendo convertir lo que es claramente un elemento favorable a la defensa, en un supuesto indicio de culpabilidad, lo cual no solo carece de base lógica, sino que constituye un acto de arbitrariedad judicial que debe ser corregido por la Instancia Superior.
Asimismo, refiere la Defensa Técnica que en ese ejercicio de distorsión probatoria, el Juez ha pretendido establecer una conexión inexistente entre la vestimenta descrita por el testigo BLEIDERSON ESMITH ROMERO CARRERO y las prendas incautadas, las cuales fueron objeto de peritaje, siendo que al contrastar dicha afirmación con las pruebas concretas del caso, el Juzgador incurre en una manipulación inadmisible de los hechos, ya que el testigo declaró de forma clara e inequívoca que el adolescente tenía un suéter rojo, short negro, gorra negra y unas gomas presuntamente negras, mientras que por el contrario, las prendas incautadas y sometidas a experticia correspondían a un suéter negro con rayas de varios colores y un pantalón tipo jeans azul, diferencias que no constituyen simples discrepancias menores, sino que se trata de descripciones radicalmente distintas, razón por la cual el Juez no solo falseó la comparación entre las prendas al afirmar la existencia de una coincidencia plena, sino que también omitió deliberadamente las marcadas diferencias, ya que en ningún momento de la sentencia se explica cómo se superan las evidentes discrepancias entre lo declarado por el testigo y las características reales de las prendas incautadas.

Por otro lado, señala el apelante en su Quinta Denuncia que, en relación a la valoración efectuada por el Juez sobre el testimonio del ciudadano MART ANTONY REY CARRERO URDANETA se observa una grave contradicción que afecta el núcleo mismo del derecho a un juicio justo, ya que el propio Juez reconoce en su sentencia que este testimonio adquiere relevancia no por confirmar la autoría del delito, sino por ubicar al acusado en un lugar distante durante las horas críticas, lo que, de ser cierto, lo excluiría completamente de participación en los hechos, siendo alarmante, ilógico e incomprensible que tras reconocer el valor exculpatorio de esta declaración el Juez intente neutralizar su efecto mediante el argumento falaz de las inconsistencias temporales, preguntándose la Defensa ¿Qué inconsistencia puede haber cuando el testigo describe con precisión cronológica y geográfica los movimientos del acusado, coincidiendo además con el testimonio del ciudadano BLEIDERSON ESMITH ROMERO CARRERO?, lo cual lleva al Defensor a concluir que el Juez de Instancia incurre en una tergiversación de la lógica al afirmar que el testigo no logró explicar satisfactoriamente el paradero del adolescente durante las horas críticas, cuando dicha declaración es clara y contundente al respecto, lo cual demuestra que el Jurisdicente partió de un prejuicio condenatorio buscando reforzar la prueba para ajustarla a su conclusión determinada, en lugar de realizar una valoración objetiva como exige el principio de imparcialidad judicial, constituyendo además una flagrante violación al Principio In Dubio Pro Reo, el cual se erige como piedra angular del sistema penal, ya que el propio Juez reconoció que el testimonio genera dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado, lo cual de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, obligaba resolver cualquier incertidumbre a favor del acusado.

Finalmente, como Sexta Denuncia de este primer punto de impugnación, explana el Defensor Técnico que la pretendida valoración probatoria que el Juez de Primera Instancia realiza sobre el testimonio del ciudadano LEOMAR ANTONIO CHOURIO ARROYO constituye una vulneración de las reglas elementales de la lógica jurídica y los principios del Debido Proceso, ya que dicha declaración, al ser analizada con el mínimo rigor que exige un caso de esta gravedad, permite evidenciar contradicciones insalvables y circunstancias que hacen materialmente imposible su veracidad, ello por cuanto el testigo inicia su relato afirmando que se encontraba de espalda a la calle al momento en que ocurrieron los hechos, lo cual invalida cualquier pretensión de identificación confiable; pese a lo cual, el mismo asegura haber observado con precisión milimétrica detalles como el color de las prendas, las características del calzado e incluso letras doradas en una gorra, lo cual conlleva a la Defensa a plantearse la siguiente interrogante ¿Cómo es posible que alguien que inicialmente no veía a los agresores pueda describir posteriormente elementos que requieren una observación directa y detenida? Siendo esta contradicción en la declaración más que un simple error narrativo, constituyendo una prueba irrefutable de que su testimonio carece de credibilidad.
Aunado a ello, enfatiza la Defensa del adolescente que la irregularidad más grave radica en el procedimiento de obtención de esta declaración, ya que el testigo reconoce haber sido esposado sin justificación, sometido a un interrogatorio coercitivo y obligado a firmar un documento sin siquiera leerlo, circunstancias que convierten su testimonio en el producto de un acto de tortura psicológica carente de toda validez jurídica, siendo la supuesta identificación previa del acusado el día de las elecciones no solo vaga e imprecisa, sino carente de cualquier corroboración objetiva, reduciéndose a una afirmación genérica que no resiste el más mínimo análisis crítico, siendo que el Juez en lugar de aplicar el escrutinio riguroso que exige un testimonio clave, ha preferido ignorar estas inconsistencias fundamentales, validando una prueba obtenida mediante métodos violatorios de los derechos humanos más básicos cuando la identificación de un presunto autor se basa en condiciones de observación imposibles, procedimientos irregulares y contradicciones flagrantes, correspondiendo a la Corte de Apelaciones rectificar este error y dejar establecido que las garantías procesales no son formalismos vacíos, sino el último bastión contra la arbitrariedad judicial.

Por lo que, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, concluye la Defensa Técnica en relación a este primer motivo de impugnación, que la realidad probatoria no se ajusta a la teoría del caso, sino que el Juez la ha distorsionado para forzar su conclusión predeterminada, siendo así que la construcción de una condena no se encuentra basada en lo que efectivamente demuestran las pruebas, sino en lo que el juez desea que demuestren, vulnerando de tal manera el principio de congruencia que debe regir toda decisión judicial y atentando contra los principios más elementales del debido proceso.

Ahora bien, establece el Apelante como segundo motivo de apelación, primera Denuncia, fundamentada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la flagrante violación del artículo 225 ejusdem, toda vez que el Juez tuvo una errónea valoración de los medios de prueba de resultados de los videos fílmicos de la cámara de seguridad del establecimiento comercial Licorería la Patroncita, suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Policía Municipal de Colón, Servicio de Investigación Penal, Estación Policial Santa Barbará del estado Zulia y la declaración de la Experta CARMEN MARÍA MOREAU FIGUEIRA, Antropóloga, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, dirección de Identificación y Antropológica del área Metropolitana de Caracas, quien suscribió peritaje antropológico N° DIE-CAF-00004, de fecha 10 de marzo de 2025, siendo que el valor de estas evidencias técnicas resulta determinante para establecer la inocencia material del acusado, puesto que constituyen lo que la doctrina procesal moderna denomina “prueba de alibi científico”, lo cual demuestra de manera objetiva, verificable y reproducible, mediante metodologías forenses validadas internacionalmente que el adolescente se encontraba físicamente en Santa Cruz a una distancia de 45 minutos del lugar del crimen en el momento exacto de los hechos y la prueba pericial informativa, respaldada por la experticia antropológica con un margen de certeza del 99.9%, establece una coartada temporal y geográfica científicamente irrefutable, y el juez al desestimar arbitrariamente estos elementos probatorios sin señalar defecto técnico alguno en su elaboración no solo vulnero el mencionado artículo 225 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente regula la incorporación y valoración de pruebas documentales y periciales, sino que quebranto el derecho fundamental a la prueba, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza al imputado la facultad de presentar elementos que demuestren su inocencia, y por ende esta conducta judicial configura una doble vulneración al Principio de Contradicción Procesal, al privar a la defensa de controvertir válidamente la acusación y al estándar probatorio del in dubio pro reo, pues cuando pruebas científicas de esta naturaleza generan dudas razonables sobre la participación, el beneficio de la duda debe operar a favor del acusado.

Como segunda Denuncia de este motivo de impugnación, establece el apelante la errónea aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, el cual hace referencia al delito de Sicariato, toda vez que la decisión impugnada desnaturaliza por completo la función garantista del derecho penal al convertir el tipo de sicariato en una figura residual aplicable a cualquier homicidio, sin exigir la prueba de sus elementos distintivos, y esta interpretación amplia y arbitraria, vulnera no solo el Principio de Legalidad, sino las reglas más elementales del Debido Proceso, es por lo que corresponde a esta Alzada rectificar este error y dejar establecido que la gravedad de un delito, no excusa el cumplimiento de los estándares probatorios, sino que los hace más exigentes.

En este contexto y atendiendo lo denunciado por el apelante, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la ilogicidad, y en tal sentido debe indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"...En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”(Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador o juzgadora pretende fundar su decisión.

En tal sentido, es preciso indicar que la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

En relación a este mismo punto, el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, señaló:
“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”(Subrayado de la Sala).

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

En relación a este vicio, se puede concluir que el mismo se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio lógicamente, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Señalado lo anterior, constata esta Sala que el fondo de la denuncia interpuesta por la parte apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas lógicamente unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó el Juez para desechar y no valorar ciertas pruebas, o valorarlas de manera parcial, circunstancia que en criterio de esta Alzada, de omitirse afecta la motivación del fallo judicial, específicamente en su logicidad.

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el titulo denominado “VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN SIDO EVALUADOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:
“…Evacuadas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa, recepcionadas en el juicio oral y reservado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; de tal manera que este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación fiscal, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del código Adjetivo penal, llegando a la conclusión que ha quedado plenamente demostrada la RESPONSABILIDAD PENAL y la CULPABILIDAD del acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO; seguidamente se señalaran los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y reservado, dando un resumen de la propia convicción de este juzgador según la declaración y contenido de cada uno de los medios probatorios según su naturaleza, ya sea de carácter testimonial, de carácter documental o experticia, donde se le asignara o no un valor probatorio a cada uno de ellos de manera individual, y posterioemtne (sic) se compararan cada una de ella, para establecer su valoración final, efectuándose de la siguiente manera:

01.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO JOHENNY YOLENINNE GONZÁLEZ PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.725.837, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSE, SAN CARLOS DEL ESTADO ZULIA, A QUIEN SE LE IMPUSO AL IGUAL QUE A LAS PARTES, DEL CONTENIDO DEL NECROPSIA DE LEY DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO N° CINCUENTA (50) DEL EXPEDIENTE; QUIEN AL NO POSEER NINGÚN TIPO DE PARENTESCO CON LAS PARTE Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

En la declaración de la experta JOHENNY YOLENINNE GONZÁLEZ PÉREZ, médico anatomopatólogo, se detalla que la víctima, Nico Santander Arroyo Castellano, falleció a causa de un shock hipovolémico producto de siete heridas por arma de fuego, siendo la más letal aquella que afectó el muslo derecho, fracturó el fémur y laceró las arterias femoral y renal, generando una hemorragia interna que provocó la muerte en un intervalo estimado de 10 a 20 minutos. La experta confirmó que los disparos fueron realizados a distancia (más de 30 cm), descartando tatuajes por pólvora o evidencia de lucha, y que el único elemento balístico recolectado fue un proyectil blindado parcialmente deformado, bajo custodia PRCC 006-2024. Las preguntas clave del fiscal se centraron en la causa específica de muerte (respuesta 01) y la ausencia de tatuajes por pólvora (respuesta 04), lo que acredita que el ataque fue a distancia y no en un contexto de enfrentamiento cercano. Por su parte, la defensa destacó la falta de otras evidencias como pelos o fibras (respuesta 01) y la limitación probatoria al único proyectil (respuesta 02), reforzando que no hubo indicios de defensa personal. La máxima de experiencia aplicada confirma que, en disparos a distancia, la evidencia balística es primordial, pero la ausencia de otros rastros dificulta determinar circunstancias exactas del hecho. Así, el medio de prueba acredita la causa de muerte y la modalidad del ataque, pero no aporta elementos directos sobre la autoría, requiriéndose contrastar con otras pruebas para un juicio integral, estimación que hace en base a las preguntas 01.- PREGUNTA: ¿Cuál de las siete (07) heridas causo la muerte? RESPUESTA: la que pasó del muslo derecho y partió el hueso femoral y la arteria femoral, y la arteria renal. La trayectoria comenzó en la parte inferior y termino en el abdomen, todo esto causo perdida bulimia, que causo un shock hipovolémico, es decir una hemorragia interna 02.- PREGUNTA: ¿Qué lugar se encontraba el proyectil? RESPUESTA: en el muslo derecho, 03.- PREGUNTA: ¿fue instantánea la muerte? RESPUESTA: por lo general cuando hay muerte violenta, persona dura con vida en un intervalo de tiempo comprendido entre 10 a 20 minutos, si este contaba con una hemoglobina normal, ya que cada vez que bombea la arteria, va a sacar la sangre y eso tiene un margen de ese tiempo, todo va a depender de cuanta hemoglobina tenía la persona, 04.- PREGUNTA: ¿según su experticia, hubo tatuajes en el cuerpo del cadáver? RESPUESTA: las característica de los disparan fueron a distancia, no hubo tatuaje por de flagrancia del arma de fuego, ya que al ser a distancia, entiéndase distancia, un espacio mayor a treinta (30) centímetros de donde encontraba el disparado, aquí en este caso el disparador pudo estar a mucha más distancia, y por ello no hay tatuajes marcados. 01.- PREGUNTA: ¿además del proyecto usted pudo observar en el cadáver pudo colectar algún otro tipo de evidencia como apéndice piloso? RESPUESTA: eso va a depender de la distancia, entre el disparador y la victima, en este caso al ser los disparan a distancia se puede determinar que no hubo un acercamiento, que puede arrojar otras evidencia que pudieran ser colectadas en el cadáver, por lo tanto, solo se colecto en el cadáver el proyectil disparado por arma de fuego. 02.- PREGUNTA: ¿en su máxima de experiencia que tipo de evidencia se pueden colectar para demostrar quien cometió el delito? RESPUESTA: solo el proyectil, y en este caso solo hay uno, aquí no huno riña, como si hubiera habido un enfrentamiento o un caso de defensa personal, lo más relevante es la colección de proyectiles y en este caso el proyectil colectado se encuentra parcialmente modificado, y para determinar el tipo de proyectil lo hace el cuerpo de investigaciones, que aplican las técnicas de comparación balística, 03.- PREGUNTA: ¿puede decir al tribunal la cadena custodia con que usted levanto? RESPUESTA: esta la nota del dictamen, donde se trata de proyectil que se encontraba el cadáver y la cadena de custodia es PRCC.006-2024, de fecha 05/08/24, por ello, este juzgador DOTA DE VALOR PROBATORIO DETERMINADA DECLARACIÓN, por ser útil y pertinente a los fines de determinar la verdad de los hechos; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

02.- FUNCIONARIO. ELIGIO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.433.157, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN ESTANDO MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGUN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración del detective Pérez Hernández presenta elementos relevantes pero también serias inconsistencias procesales que afectan su valor probatorio. En cuanto a los aspectos positivos: 1) Describe el procedimiento de aprehensión de los sospechosos Jesús Suárez y otros en el sector San José (respuesta 06 fiscal), 2) Menciona la incautación de vestimenta y teléfonos como evidencia material (respuesta 07 fiscal), y 3) Identifica a Jesús Rivera ("El Bagre") como presunto autor intelectual (respuesta 08 fiscal). Sin embargo, surgen graves irregularidades en el interrogatorio de la defensa: 1) Se evidencia que el adolescente fue detenido sin orden judicial basándose únicamente en el reconocimiento de Leomar (respuestas 02, 06 defensa), 2) Se reconoce que el interrogatorio al menor se realizó sin asistencia de abogado (respuestas 08-09 defensa), violando el debido proceso, 3) La supuesta confesión sobre el contrato homicida proviene exclusivamente de coimputados (respuesta 12 defensa), y 4) El testigo clave Mark Anthony desmintió posteriormente su declaración (respuesta 13 defensa). La justificación de flagrancia (respuesta 10 defensa) es cuestionable al haberse realizado la detención 48 horas después (respuesta 04 fiscal). Estos vicios procesales -especialmente la ausencia de defensa técnica durante las declaraciones (respuesta 08 defensa)- debilitan significativamente la prueba, pues las confesiones obtenidas podrían ser inadmisibles. Si bien la declaración aporta datos sobre la dinámica del hecho (negociación en "El Verdum", entrega de armas), su valor probatorio está severamente limitado por las violaciones a garantías fundamentales durante la investigación, estimación que hace en base las preguntas y respuesta, tales como: 01.- PREGUNTA: ¿Quién es el bagre? RESPUESTA: el es JESÚS RIVERA, es la persona que contrato a los imputados para cometer el homicidio. 02.- PREGUNTA: ¿Cómo establecen ustedes la autoridad intelectual por parte del bagre? RESPUESTA: cuando ello están detenidos nos manifiestan que fueron contratados por el bagre, entonces nos dijeron que fueron contratados por el bagre, eso también lo corrobora un ciudadano de nombre Mark Anthony. 03.- PREGUNTA: ¿sabes que Mark Anthony en un aprueba anticipada aquí en el tribunal, dijo que todo eso era mentira? RESPUESTA: correcto, en relación a eso fue otro funcionario fue el que realizo la entrevista. 04.- PREGUNTA: ¿la autoría intelectual solo fue corroborado por la declaración de otro imputado que además ya se sabe que no tuviera un abogado de confianza al momento de declarar? RESPUESTA: si, ellos estaban detenidos y declararon eso. 05.- PREGUNTA: ¿Cuál fue tu partición en el procedimiento? RESPUESTA: redacte el acta y estuve en la aprehensión. 06.- PREGUNTA: ¿dónde precintaron la aprehensión? RESPUESTA: en la vía pública, sector San José, ahí ellos nos condujeron hacia sus viviendas. 07.- PREGUNTA: ¿colectaron objetos de interés criminalístico? RESPUESTA: si, la ropa que tenían en ese momento que ocurrieron el hecho. 08.- PREGUNTA: ¿indique el motivo por el cual fue aprehendido, ya que usted dice que eso fue el día 4 y después de 2 días se hizo la aprehensión del adolescente, es decir el día 6 agosto, y no mediaba una orden de aprehensión? RESPUESTA: según la investigación, los testigos referenciales, se menciona a tres personas las cual relación con el caso de NICO, cuando ella estas declararon, los señalaban. 09.- PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre completo de la testigo que señalo al adolecente como partícipe del hecho? RESPUESTA: en la entrevista no se señala al adolescente como tal, solo que fue reconocimiento y dice que uno de los sujetos también le dispararon a el. 10.- PREGUNTA: ¿le pregunto que quien es la persona que reconoce al adolescente acusado? RESPUESTA: la señora maría carrero, pero no dice que fue el responsable. 11.- PREGUNTA: ¿entonces porque lo detienen si nadie lo señalo? RESPUESTA: porque Leomar era el testigo presencial y el si lo señala. 12.- PREGUNTA: ¿LEOMAR estaba con ustedes en la comisión? RESPUESTA: si. Por ello este juzgador DOTA DE VALOR PROBATORIO LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO, por cuanto la misma no aporta nada relevante a las resultas del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

03.- FUNCIONARIO. JONATHAN JOSÉ QUINTERO PORTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.183.769, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN ESTANDO MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración del funcionario Jonathan José Quintero Portillo carece de solidez probatoria y no resulta convincente para fundamentar una condena, debido a las siguientes inconsistencias: (1) su relato sobre la detención de los imputados es vago y contradictorio, ya que no recuerda detalles esenciales como el lugar exacto, la disposición de los detenidos o quién les leyó sus derechos, lo que genera dudas sobre la legalidad del procedimiento; (2) su versión sobre la confesión de los acusados a Marck Anthony se contradice con la posible declaración anticipada de este último, quien habría desmentido dicha afirmación, sin que el funcionario pueda refutarlo o aclarar la discrepancia; (3) admite no contar con pruebas técnicas que vinculen al supuesto autor intelectual ("el Bagre") con el hecho punible, basándose únicamente en testimonios no corroborados; y (4) desconoce elementos clave como videos que podrían refutar la línea investigativa o la vestimenta de los imputados al momento de los hechos, lo que evidencia falencias en la recolección y análisis de evidencias. Por tales motivos, esta declaración no satisface el estándar de certeza requerido y debe ser desestimada como fundamento para una sentencia condenatoria; apreciación que se hace en base al análisis de la siguiente interrogante: 03.- PREGUNTA: ¿usted participo en la aprehensión ellos dos imputados? RESPUESTA: solo fui apoyo, no suscribo ni hago la aprehensión, por eso no suscribo la aprehensión, 04.- PREGUNTA: ¿Dónde fue lugar de la detención? RESPUESTA: no lo sé, no recuerdo, 05.- PREGUNTA: ¿un punto de referencia? RESPUESTA: no recuerdo solo sé que fue en Santa Cruz, recuerdo del lugar que era una vía pública, pero como tal no recuerdo algo en específico, 06.- PREGUNTA: ¿a qué dirección se encontraba? RESPUESTA: no sé, 07.- PREGUNTA: ¿Quién iba al lado de quién? RESPUESTA: no lo se, 08.- PREGUNTA: ¿Quién le leyó los derechos al adolescente? RESPUESTA: JESÚS ACOSTA, 09.- PREGUNTA: ¿Dónde se los leyó? RESPUESTA: no lo se, 12.- PREGUNTA: ¿Qué persona cuando lo fueron a detener, señalaba al adolescente como autor del hecho? RESPUESTA: el hijo de la hermana del occiso, 13.- PREGUNTA: ¿usted conoce que mark Anthony dice en una prueba anticipada, aquí en el tribunal, que es mentira eso que dice usted? RESPUESTA: no, no tengo conocimiento, 17.- PREGUNTA: ¿sabe a qué hora fue la muerte del occiso? RESPUESTA: como a las 12:10 pm, no recuerdo, 18.- PREGUNTA: ¿sabe que hay un video de la 09:00 pm? RESPUESTA: no sé nada del video, 20.- PREGUNTA: ¿sabe que en el video hay otra ropa distinta a la que fue objeto de experticia? RESPUESTA: no, desconozco, entonces los testigos nos están mintiendo, el CICPC podemos demostrar los hechos científicamente, 21.- PREGUNTA: ¿Cómo usted corroboran la autoría intelectual del bagre, con que elemento se puede probar eso? RESPUESTA: porque los acusado le confesaron a Marck Anthony que el bagre los habían contratados, pero del bagre solo se pudo determinar que es un antisocial de ELN, pero no hay prueba técnica para demostrar ello. Por ello este juzgador DOTA DE VALOR PROBATORIO LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO, por cuanto la misma no aporta nada relevante a las resultas del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

03.- FUNCIONARIO. JONATHAN JOSÉ QUINTERO PORTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.183.769, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN ESTANDO MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración del funcionario Jonathan José Quintero Portillo carece de solidez probatoria y no resulta convincente para fundamentar una condena, debido a las siguientes inconsistencias: (1) su relato sobre la detención de los imputados es vago y contradictorio, ya que no recuerda detalles esenciales como el lugar exacto, la disposición de los detenidos o quién les leyó sus derechos, lo que genera dudas sobre la legalidad del procedimiento; (2) su versión sobre la confesión de los acusados a Marck Anthony se contradice con la posible declaración anticipada de este último, quien habría desmentido dicha afirmación, sin que el funcionario pueda refutarlo o aclarar la discrepancia; (3) admite no contar con pruebas técnicas que vinculen al supuesto autor intelectual ("el Bagre") con el hecho punible, basándose únicamente en testimonios no corroborados; y (4) desconoce elementos clave como videos que podrían refutar la línea investigativa o la vestimenta de los imputados al momento de los hechos, lo que evidencia falencias en la recolección y análisis de evidencias. Por tales motivos, esta declaración no satisface el estándar de certeza requerido y debe ser desestimada como fundamento para una sentencia condenatoria; apreciación que se hace en base al análisis de la siguiente interrogante: 03.- PREGUNTA: ¿usted participo en la aprehensión ellos dos imputados? RESPUESTA: solo fui apoyo, no suscribo ni hago la aprehensión, por eso no suscribo la aprehensión, 04.- PREGUNTA: ¿Dónde fue lugar de la detención? RESPUESTA: no lo sé, no recuerdo, 05.- PREGUNTA: ¿un punto de referencia? RESPUESTA: no recuerdo solo sé que fue en Santa Cruz, recuerdo del lugar que era una vía pública, pero como tal no recuerdo algo en específico, 06.- PREGUNTA: ¿a qué dirección se encontraba? RESPUESTA: no sé, 07.- PREGUNTA: ¿Quién iba al lado de quién? RESPUESTA: no lo se, 08.- PREGUNTA: ¿Quién le leyó los derechos al adolescente? RESPUESTA: JESÚS ACOSTA, 09.- PREGUNTA: ¿Dónde se los leyó? RESPUESTA: no lo se, 12.- PREGUNTA: ¿Qué persona cuando lo fueron a detener, señalaba al adolescente como autor del hecho? RESPUESTA: el hijo de la hermana del occiso, 13.- PREGUNTA: ¿usted conoce que mark Anthony dice en una prueba anticipada, aquí en el tribunal, que es mentira eso que dice usted? RESPUESTA: no, no tengo conocimiento, 17.- PREGUNTA: ¿sabe a qué hora fue la muerte del occiso? RESPUESTA: como a las 12:10 pm, no recuerdo, 18.- PREGUNTA: ¿sabe que hay un video de la 09:00 pm? RESPUESTA: no sé nada del video, 20.- PREGUNTA: ¿sabe que en el video hay otra ropa distinta a la que fue objeto de experticia? RESPUESTA: no, desconozco, entonces los testigos nos están mintiendo, el CICPC podemos demostrar los hechos científicamente, 21.- PREGUNTA: ¿Cómo usted corroboran la autoría intelectual del bagre, con que elemento se puede probar eso? RESPUESTA: porque los acusado le confesaron a Marck Anthony que el bagre los habían contratados, pero del bagre solo se pudo determinar que es un antisocial de ELN, pero no hay prueba técnica para demostrar ello. Por ello este juzgador DOTA DE VALOR PROBATORIO LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO, por cuanto la misma no aporta nada relevante a las resultas del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

04.- FUNCIONARIO. ABDIAS ABRAHAM MONCADA ROMERO: TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.982.413, INSPECTOR JEFE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN ESTANDO MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)


La declaración del funcionario Abdias Abraham Moncada Romero carece de solidez probatoria y no resulta convincente para fundamentar una condena debido a las siguientes inconsistencias: (1) admite no conocer detalles esenciales de la investigación como la identidad del funcionario que le notificó los hechos ("no se quién era") y desconoce la existencia de pruebas clave como un video de la detención del acusado ("no lo sé, ello no nos informan a nosotros"); (2) su relato sobre la autoría intelectual del "Bagre" se basa únicamente en declaraciones referenciales sin respaldo técnico ("prueba técnica no hay", "eso es algo referencial, apreciación que se hace una vez valorada las preguntas y respuestas: 02.- PREGUNTA: ¿Quién se comunica con usted de lo corrido? RESPUESTA: el funcionario de guardia, pero no se quién era, 08.- PREGUNTA: ¿en qué lugar fue? RESPUESTA: en una vía pública, y ahí fuimos hacia sus casas para colectar su vestimenta, 09.- PREGUNTA: ¿sabe que la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incauto un video cuando fue detenido el adolescente acusado? RESPUESTA: no lo sé, ello no nos informan a nosotros, 10.- PREGUNTA: ¿para usted se pudo establecer quien fue el autor intelectual del hecho? RESPUESTA: si, se pudo determinar que fue el bagre, incluso cuando lo fuimos a buscar él se fue de la zona, 11.- PREGUNTA: ¿Cuál es la evidencia de carácter técnico para determinar la autoría intelectual? RESPUESTA: prueba técnica no hay, 12.- PREGUNTA: ¿Quién declara testimonialmente para relacionar al bagre como autor intelectual? RESPUESTA: los investigados pero no recuerdo a otra persona que también indica lo mismo, 13.- PREGUNTA: ¿todo se basó en el testimonio de los investigados? RESPUESTA: si, pero en otros también, 15.- PREGUNTA: ¿dime una evidencia técnica de esa relación, además de su dicho? RESPUESTA: el bagre lo manejamos de manera referencial, no hay prueba técnica como tal, 16.- PREGUNTA: ¿entonces si no se identificó al bagre técnicamente como se relación a él con los acusados? RESPUESTA: bueno eso es algo referencial, usted esta empañado en el bagre y él no está aquí. Nosotros no tipificamos los delitos, quien determina si es un sicariato o homicidio es el fiscal y los tribunales. Es todo. Por ello este juzgador NO DOTA DE NINGÚN VALOR PROBATORIO LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, por cuanto la misma no aporta nada relevante a las resultas del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

05.- FUNCIONARIO COMISARIO JHOANS MANUEL MORILLO PAREDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.515.807, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN ESTANDO MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGUN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración del funcionario aporta elementos sustanciales para sustentar la participación de Jesús Suárez Camero y la autoría intelectual de Jesús Rivera ("El Bagre") en el homicidio de Nico Santander, ya que se acredita que los detenidos, incluido Suárez, manifestaron haber sido contratados por "El Bagre" para cometer el delito, señalando específicamente el lugar de negociación ("El Verdum") y los medios utilizados (arma y motocicleta), lo que configura una narrativa coherente sobre la planificación del hecho; si bien la defensa cuestiona la solidez probatoria al señalar que la vinculación de "El Bagre" se basa en declaraciones de coimputados y la posterior retractación de Mark Anthony, el reconocimiento del testigo presencial Leomar, quien señaló a los implicados durante la aprehensión, junto con la incautación de la vestimenta utilizada durante el hecho, refuerza la credibilidad de la versión fiscal, pues estos elementos, en conjunto, permiten inferir una estructura delictiva organizada donde "El Bagre" actuó como inductor y los detenidos como ejecutores materiales, sin que las contradicciones señaladas por la defensa desvirtúen por completo la carga probatoria, ya que la declaración del funcionario detalla de manera consistente los pasos investigativos que llevaron a la identificación y captura de los sospechosos, incluyendo la obtención de evidencias físicas y testimonios clave que, analizados bajo los principios de la sana crítica, permiten establecer un nexo causal entre los acusados y el delito cometido, apreciación que se considera en virtud de la formulación de las siguiente interrogantes: 01.- PREGUNTA: ¿Quién es el bagre? RESPUESTA: el es JESÚS RIVERA, es la persona que contrato a los imputados para cometer el homicidio. 02.- PREGUNTA: ¿Cómo establecen ustedes la autoridad intelectual por parte del bagre? RESPUESTA: cuando ello están detenidos nos manifiestan que fueron contratados por el bagre, entonces nos dijeron que fueron contratados por el bagre, eso también lo corrobora un ciudadano de nombre Mark Anthony. 03.- PREGUNTA: ¿sabes que Mark Anthony en un aprueba anticipada aquí en el tribunal, dijo que todo eso era mentira? RESPUESTA: correcto, en relación a eso fue otro funcionario fue el que realizo la entrevista. 04.- PREGUNTA: ¿la autoría intelectual solo fue corroborado por la declaración de otro imputado que además ya se sabe que no tuviera un abogado de confianza al momento de declarar? RESPUESTA: si, ellos estaban detenidos y declararon eso. 05.- PREGUNTA: ¿Cuál fue tu partición en el procedimiento? RESPUESTA: redacte el acta y estuve en la aprehensión. 06.- PREGUNTA: ¿dónde precintaron la aprehensión? RESPUESTA: en la vía pública, sector San José, ahí ellos nos condujeron hacia sus viviendas. 07.- PREGUNTA: ¿colectaron objetos de interés criminalístico? RESPUESTA: si, la ropa que tenían en ese momento que ocurrieron el hecho. 08.- PREGUNTA: ¿indique el motivo por el cual fue aprehendido, ya que usted dice que eso fue el día 4 y después de 2 días se hizo la aprehensión del adolescente, es decir el día 6 agosto, y no mediaba una orden de aprehensión? RESPUESTA: según la investigación, los testigos referenciales, se menciona a tres personas las cual relación con el caso de NICO, cuando ella estas declararon, los señalaban. 09.- PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre completo de la testigo que señalo al adolecente como partícipe del hecho? RESPUESTA: en la entrevista no se señala al adolescente como tal, solo que fue reconocimiento y dice que uno de los sujetos también le dispararon a el. 10.- PREGUNTA: ¿le pregunto que quien es la persona que reconoce al adolescente acusado? RESPUESTA: la señora maría carrero, pero no dice que fue el responsable. 11.- PREGUNTA: ¿entonces porque lo detienen si nadie lo señalo? RESPUESTA: porque Leomar era el testigo presencial y el si lo señala. 12.- PREGUNTA: ¿LEOMAR estaba con ustedes en la comisión? RESPUESTA: si. 13.- PREGUNTA: ¿Qué le manifestó el inspector jefe? RESPUESTA: que una persona fallecida por herida de arma de fuego, había ingresado del hospital. 14.- PREGUNTA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: En la población de Encontrados. 15.- PREGUNTA: ¿Cuándo ocurrieron el hecho? RESPUESTA: eso fue el día 04 de agosto, y el día martes 06 de agosto fue la detención de los sujetos. Por ello este juzgador NO DOTA DE NINGÚN VALOR PROBATORIO LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, por cuanto la misma no aporta nada relevante a las resultas del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

06.- FUNCIONARIO INSPECTOR YONATHAN ENRIQUE MATHEUS VILLAMARIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.531.720, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN ESTANDO MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración del inspector Yonathan Matheus Villamarín aporta elementos relevantes que refuerzan la imputación contra los detenidos, pues detalla que el sobrino de la víctima, actuando como testigo presencial, reconoció a los implicados (Gabriel y otro adulto) como responsables del homicidio (respuestas 03 y 04 fiscal), lo que permitió su ubicación y detención en Santa Cruz (respuesta 05 fiscal), donde se incautaron celulares y vestimenta que posteriormente arrojaron resultados positivos en pruebas hematológicas y de ADN, confirmando la presencia de sangre del occiso (respuestas 12, 13, 14 y 15 defensa); si bien la defensa cuestiona aspectos procedimentales como la ausencia de representante legal para el adolescente durante la detención (respuestas 05 y 09 defensa), el funcionario sostiene que en el acta quedó constancia de que el testigo menor estaba acompañado de su representante (respuesta 04 defensa), y aunque admite no haber practicado la prueba de ATD (respuestas 18, 20 y 21 defensa), esto no invalida la evidencia recolectada, ya que la vestimenta incautada en la vivienda (con permiso de los dueños, respuesta 19 defensa) y los resultados de laboratorio vinculan directamente a los detenidos con el delito, mientras que la declaración del adolescente sobre haber sido contratados por "El Bagre" (respuesta 08 defensa) coincide con la línea investigativa de autoría intelectual, proporcionando así una narrativa coherente y respaldada por pruebas físicas que, pese a las observaciones sobre formalidades procesales, mantienen su solidez probatoria en lo sustancial. La declaración del inspector Yonathan Matheus Villamarín aporta elementos relevantes que refuerzan la imputación contra los detenidos, pues detalla que el sobrino de la víctima, actuando como testigo presencial, reconoció a los implicados (Gabriel y otro adulto) como responsables del homicidio (respuestas 03 y 04 fiscal), lo que permitió su ubicación y detención en Santa Cruz (respuesta 05 fiscal), donde se incautaron celulares y vestimenta que posteriormente arrojaron resultados positivos en pruebas hematológicas y de ADN, confirmando la presencia de sangre del occiso (respuestas 12, 13, 14 y 15 defensa); si bien la defensa cuestiona aspectos procedimentales como la ausencia de representante legal para el adolescente durante la detención (respuestas 05 y 09 defensa), el funcionario sostiene que en el acta quedó constancia de que el testigo menor estaba acompañado de su representante (respuesta 04 defensa), y aunque admite no haber practicado la prueba de ATD (respuestas 18, 20 y 21 defensa), esto no invalida la evidencia recolectada, ya que la vestimenta incautada en la vivienda (con permiso de los dueños, respuesta 19 defensa) y los resultados de laboratorio vinculan directamente a los detenidos con el delito, mientras que la declaración del adolescente sobre haber sido contratados por "El Bagre" (respuesta 08 defensa) coincide con la línea investigativa de autoría intelectual, proporcionando así una narrativa coherente y respaldada por pruebas físicas que, pese a las observaciones sobre formalidades procesales, mantienen su solidez probatoria en lo sustancial, apreciación que se estima en base las siguiente interrogantes: 01.- PREGUNTA: ¿quién era el testigo presencial que usted menciona en su declaración? RESPUESTA: el sobrino de la víctima. 02.- PREGUNTA: ¿a quién señalo el testigo como responsable del homicidio? RESPUESTA: a Gabriel y al adulto. 03.- PREGUNTA: ¿Qué incautaron al momento de la detención? RESPUESTA: los celulares, y la vestimenta en la casa de ellos. 04.- PREGUNTA: ¿la prueba experticia hematológica se puede determinar que esa es la sangre del occiso? RESPUESTA: no, pero también se hizo la de ADN. 05.- PREGUNTA: ¿De quién era la sangre que se encontró en la ropa? RESPUESTA: del Occiso. 06.- PREGUNTA: ¿Qué manifestó el adolescente al momento de su detención y si eso dejaron constancia en el acta? RESPUESTA: si, ahí en el acta dice que el dijo que habían sido contratados por el Bagre. 07.- PREGUNTA: ¿con que tipo de perisología entraron a la vivienda? RESPUESTA: con permiso de los dueños de la vivienda. 08.- PREGUNTA: ¿usted suscribió el acta? RESPUESTA: no, solo firme. 09.- PREGUNTA: ¿Cuándo usted firma el acta la leen antes de firmar? RESPUESTA: si la leemos. 10.- PREGUNTA: ¿Por qué a Gabriel siendo menor edad, no dejaron que el mismo estuviera asistido de su representante legal? RESPUESTA: por el momento, lo impedía. 11.- PREGUNTA: ¿la detención fue en la vía pública? RESPUESTA: si. 12.- PREGUNTA: ¿diga usted algún punto de referencia del lugar de la detención? RESPUESTA: una escuela cerca. 13.- PREGUNTA: ¿usted no tuvo más participación en el hecho más que apoyo? RESPUESTA: si, solo eso, por ello este juzgador DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por ser la misma relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

07.- FUNCIONARIO INSPECTOR JENDYS JOSÉ VÍLCHEZ CÁRDENAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.380.422, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN ESTANDO MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración del inspector Jendys Vílchez Cárdenas corrobora elementos clave de la investigación al confirmar que formó parte de la comisión que logró ubicar y detener a los presuntos autores del homicidio en Santa Cruz el 06/08/2024 (respuestas 02 y 03 fiscal), destacando que durante el procedimiento se incautaron teléfonos celulares a los detenidos (respuesta 04 fiscal) y que contaban con el reconocimiento de un testigo menor de edad que los señaló como participantes del hecho (respuesta 05 fiscal); si bien el funcionario aclara que su rol fue únicamente de apoyo y no tuvo intervención directa en los interrogatorios (respuestas 01 fiscal y 05 defensa), su testimonio refuerza la legalidad del operativo al precisar que participaron entre 7 y 8 funcionarios (respuesta 01 defensa) y que él se mantuvo en el área perimetral durante la detención (respuestas 02 y 03 defensa), lo que aporta verosimilitud al procedimiento al no existir contradicciones sustanciales con las demás actuaciones investigativas, y aunque no presenció conversaciones con los detenidos (respuesta 04 defensa), su relato coincide con la incautación de evidencias tecnológicas (celulares) que pudieran contener información relevante para el caso, consolidando así una línea probatoria coherente con los demás elementos de convicción ya presentados, donde la identificación por parte del testigo y las evidencias materiales se complementan para sustentar la participación de los imputados en los hechos investigados. Apreciación que hace en base a la formulación del siguiente interrogatorio, tal como: 01.- PREGUNTA: ¿encontraron a los presuntos autores? RESPUESTA: si. 02.- PREGUNTA: ¿le encontraron algún objeto a las personas detenidas? RESPUESTA: si, recuerdo que fue un teléfono a cada uno. 03.- PREGUNTA: ¿ustedes contaban con testigos los señalaran a ellos como participes del hecho? RESPUESTA: si, un menor de edad. 04.- PREGUNTA: ¿Cuándo funcionarios participaron en el procedimiento? RESPUESTA: 7 a 8 funcionarios. 05.- PREGUNTA: ¿a qué distancia estaba usted de los detenidos? RESPUESTA: como a tres metros, Por ello este juzgador NO DOTA DE NINGÚN VALOR PROBATORIO LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, por cuanto la misma no aporta nada relevante a las resultas del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.


08.- FUNCIONARIO INSPECTOR WILLIAM YOHAN RIVAS ZAMBRANO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración del inspector William Rivas Zambrano presenta serias limitaciones que debilitan su valor probatorio, ya que el funcionario manifiesta un conocimiento superficial de los hechos al señalar que solo participó como apoyo sin tener claridad sobre aspectos esenciales como la ubicación exacta de los procedimientos (respuesta 02 fiscal) o las circunstancias específicas de la detención del adolescente (respuesta 02 defensa); su afirmación sobre la incautación de ropa (respuesta 04 fiscal) carece de detalles que permitan vincularla directamente con el delito, y aunque menciona la existencia de un testigo (respuesta 05 fiscal), admite no haber interactuado con él (respuesta 06 fiscal), lo que impide validar la fiabilidad de dicha identificación; además, su desconocimiento sobre lo que hacía el adolescente al momento de la detención (respuesta 02 defensa) y su condición de foráneo que le impide identificar los lugares (respuesta 02 fiscal) plantean dudas sobre la solidez de su testimonio, el cual, al limitarse a generalidades y carecer de precisiones concretas, no aporta elementos convincentes que refuercen la acusación, sino que más bien evidencia deficiencias en la recolección de pruebas y en la documentación del procedimiento, lo que afecta la credibilidad de la investigación en su conjunto. Estimacion (sic) que hace en base al interrogaotrio (sic) formulado, tal como: 01.- PREGUNTA: ¿Para cual lugar los enviaron a ir? RESPUESTA: no lo sé, solo sé que fuimos para tres direcciones, a tres viviendas, y bueno no se el lugar porque no soy de aquí, soy foráneo a la zona. 02.- PREGUNTA: ¿Qué consiguieron en la vivienda a la cual ustedes llegaron? RESPUESTA: ahí colectamos ropa. 03.- PREGUNTA: ¿usted se entrevistó con el testigo? RESPUESTA: no, solo fui apoyo, y como apoyo solo esperamos. 04.- PREGUNTA: ¿a cuáles de los tres inmuebles detuvieron al adolescente? RESPUESTA: en el segundo inmueble. 05.- PREGUNTA: ¿Qué estaba haciendo el adolescente cuando fue detenido? RESPUESTA: no lo sé, yo estaba afuera. Por ello este juzgador NO DOTA DE NINGÚN VALOR PROBATORIO LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, por cuanto la misma no aporta nada relevante a las resultas del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.

09.- FUNCIONARIO DETECTIVE JESÚS ANTONIO ACOSTA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración del detective Jesús Acosta presenta graves inconsistencias y limitaciones que socavan su valor probatorio, ya que si bien menciona la incautación de vestimenta (respuestas 07-08 fiscal), admite que no se recuperaron elementos cruciales como el arma homicida, la motocicleta utilizada o el dinero del supuesto pago (respuestas 25-27 defensa), dejando como único sustento material unas prendas cuya vinculación con el delito depende exclusivamente del reconocimiento de los propios imputados sin representación legal (respuestas 09-11 defensa); además, el funcionario reconoce no haber entrevistado personalmente al testigo Chourio (respuesta 09 fiscal) y basa toda la acusación contra "El Bagre" en declaraciones autoinculpatorias de los detenidos (respuestas 16-18 defensa), sin aportar pruebas objetivas que corroboren la existencia de un contrato de sicariato (respuesta 32 defensa); peor aún, admite desconocer evidencias clave como videos que podrían ubicar al adolescente en otro lugar (respuesta 13 defensa) y contradice la versión sobre la motocicleta al señalar que la descrita por los imputados (SBR rosada) difiere de la incautada (Kewai negra) (respuestas 16-17 fiscal), lo que demuestra graves fallas en la cadena investigativa que, sumadas a las irregularidades procesales como interrogatorios sin asistencia legal (respuestas 09-11 defensa), convierten este testimonio en un relato frágil, basado mayormente en presunciones no verificadas y declaraciones obtenidas sin garantías procesales, insuficientes para sostener una imputación sólida, apreciación que se hace en tenor del interrogatorio formulada tal como: 08.-PREGUNTA: ¿Quién señaló que esa era la vestimenta que el portaba? RESPUESTA: no, el mismo, le inquirimos la vestimenta, que fue la que cargaba para el momento del hecho. 13.- PREGUNTA: ¿de igual modo tú manifestaste de que habían sido informados, de que ellos habían sido buscados por el señor apodado el bagre, para darle muerte al hoy víctima, quien señalo eso? RESPUESTA: el adolescente. 17.-PREGUNTA: ¿cuándo ustedes aprehenden a los muchachos son ellos mismos los que manifiestan? RESPUESTA: si ellos mismos. 18.-PREGUNTA: ¿o sea que lo único que vincula a esa moto negra con el bagre y ellos es el dicho por ellos? RESPUESTA: si. 25.-PREGUNTA:¿se le consiguió a ellos un arma de fuego con la que se cometió el delito? RESPUESTA: no. 26.-PREGUNTA:¿ se le consiguió a ellos la moto con la cual supuestamente se trasladaban? RESPUESTA: no. 27.-PREGUNTA:¿se le consiguió el dinero, la cantidad de dinero que supuestamente habían cancelado para cometer el delito? RESPUESTA: no. 28.-PREGUNTA:¿Qué se le consiguió entonces? RESPUESTA: tenemos las prendas de vestir que fueron llevadas a un laboratorio. 29.-PREGUNTA: ¿ y que prueba esa ropa? RESPUESTA: si da positivo con la sangre del occiso. 30.-PREGUNTA:¿fuera de esa hay otra prueba que vincule al muchacho? RESPUESTA: no, de tal manera que este juzgadora NO DOTA DE VALOR PROBATORIO DETERMINADA TESTIMONIAL, por ser útil y pertinente a los fines de determinar la verdad de los hechos; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.-

10.- FUNCIONARIO INSPECTOR AGREGADO ALBINO JESÚS PORTILLO RIVERA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE:
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La declaración del inspector Albino Portillo Rivera resulta insuficiente para robustecer la acusación, pues si bien confirma haber realizado una experticia de seriales a una motocicleta (declaración principal), admite desconocer a quién pertenecía el vehículo (respuesta 06) y reconoce que no verificó su propiedad con el INTT (respuesta 07), lo que limita significativamente el valor probatorio de su peritaje; además, aunque indica que la moto estaba vinculada a un caso de homicidio (respuesta 05), el resultado de la verificación en el SIPOL arrojó que el vehículo no presentaba novedades (respuesta 04), sin que su testimonio aporte elementos concretos que conecten la motocicleta con los hechos investigados o con los imputados, dejando como único dato relevante que el vehículo fue examinado por solicitud de la coordinación de homicidios (respuesta 01), pero sin proveer ninguna evidencia sustancial que vincule directamente el automotor con el delito, lo que hace que su declaración, aunque formalmente correcta en cuanto al procedimiento técnico realizado, carezca de peso probatorio para sustentar una imputación sólida en el presente caso, apreciación que se hace por analizar el interrogatorio, tal como: 01.- PREGUNTA: ¿Albino tú dices que recibiste la orden de realizar la experticia, quien te dio esa orden? RESPUESTA: se emite un memorándum, estamos divididos en coordinaciones y cada coordinación tiene su función en específico, homicidio en ese caso recupera el vehículo y a través de un memorándum solicita a la coordinación de vehículo, se le realice la respectiva experticia. 02.- PREGUNTA: ¿la orden era solamente de la experticia de serial? RESPUESTA: si. 04.- PREGUNTA: ¿Qué arrojo? RESPUESTA: sin novedad, no presenta solicitud. 05.- PREGUNTA: ¿tú dices que de la parte de coordinación de homicidio, fue colectado ese vehículo, sabias a que caso se relacionaba? RESPUESTA: si, ahí especifica que es un homicidio. 06.- PREGUNTA: ¿sabías a quien pertenecía la moto? RESPUESTA: no. 07.-PREGUNTA: ¿al momento que tu realizas la experticia no haces enlace con el INTT para verificar el propietario del mismo? RESPUESTA: no. De tal manera que este juzgadora NO DOTA DE VALOR PROBATORIO DETERMINADA TESTIMONIAL, por ser útil y pertinente a los fines de determinar la verdad de los hechos; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECLARA. -

11.- FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ROSALIO SEGUNDO IRIARTE ROJAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro0188-2024, DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER FOTOGRAFÍAS Nro.0187-2024, DE FECHA CINCO DE AGOSTO (05) DEL AÑO 2023, 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro. 0192-2024, DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DE 2023, 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro.0190-2024, DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro.0189-2024, DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 8.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro.0189-2024, DE FECHA SEIS (06) DE AGOSTO DE 2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 9.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro.0190-2024, DE FECHA SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 10.-ESPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NrO.0188-2024, DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, INSERTAS EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración del detective Rosalio Iriarte presenta serias limitaciones que afectan su valor probatorio, pues aunque detalla haber participado en múltiples inspecciones técnicas (declaración principal), admite no recordar aspectos clave como la actitud de los detenidos durante la aprehensión (respuesta 14 fiscal), las características exactas del lugar de detención (respuestas 03-05 defensa) o quiénes se encontraban presentes (respuesta 07 defensa); además, si bien menciona haber colectado prendas de vestir en la vivienda del victimario (respuesta 15 defensa), reconoce desconocer cómo se determinó que eran las usadas durante el hecho (respuesta 20 defensa) y que había más ropa en el lugar (respuesta 21 defensa), lo que debilita la vinculación de esta evidencia con el delito; igualmente problemático resulta que, pese a realizar vaciados telefónicos (declaración principal), admita no haber encontrado conversaciones o datos que vinculen a los imputados con el homicidio (respuestas 25 y 31 defensa), y aunque describe la motocicleta incautada (respuesta 27 defensa), aclara que no estaba en posesión de los detenidos (respuesta 28 defensa), dejando como único elemento aparentemente sólido el hallazgo de conchas de bala en el lugar del hecho (respuesta 06 fiscal), pero sin que su testimonio logre establecer una conexión convincente entre estos restos balísticos y los acusados, pues las múltiples lagunas en su relato, aprecian que se hace analizando el siguiente interrogatorio: 06.-PREGUNTA: ¿puede indicarnos si se colecto elementos de interés criminalístico? RESPUESTA: si, se colecto dos conchas de bala de calibre nueve milímetro, un proyectil y una muestra de sustancia hemática. 20.-PREGUNTA:¿Cómo sabe usted si esa ropa era exactamente la que el portaba esa noche? RESPUESTA: desconozco, quien me daba las instrucciones era el investigador. 21.-PREGUNTA: ¿había más ropa dentro del cuarto? RESPUESTA: si, positivo. 22.-PREGUNTA: ¿hay forma de que ustedes le puedan indicar al tribunal, mire esta es la ropa por tal y tal razón, hay forma? RESPUESTA: desconozco, mi instrucción es fijar y colectar la evidencia. 25.-PREGUNTA: ¿de ese vaciado que usted hizo, puede indicarle al tribunal si había alguna conversación, alguna foto, o alguna evidencia de interés criminalístico que lo vincule a él con este homicidio? RESPUESTA: no. 28.-PREGUNTA:¿ese vehículo lo consiguieron en posesión del imputado o dentro de la casa donde él fue detenido? RESPUESTA: negativo, en otra vivienda. 31.-PREGUNTA:¿en ese vaciado usted encontró alguna evidencia que los vincule a ellos dos? RESPUESTA: no. De tal manera que este juzgadora NO DOTA DE VALOR PROBATORIO DETERMINADA TESTIMONIAL, por no ser útil y pertinente a los fines de determinar la verdad de los hechos; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.-

12.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA DRA. LAURA MOLINA V., QUÍMICO ANALÍTICO, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITA A LA DELEGACIÓN ESTATAL MÉRIDA, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MÉRIDA, COORDINACIÓN DE CRIMINALÍSTICA DE LABORATORIO, ÁREA QUÍMICA, QUIEN SE LE COLOCO DE MANIFIESTO A ELLA A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS Y A LAS PARTES 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO QUÍMICA (IONES NITRITOS Y NITRATOS NRO.9700-0314-2024-CCL-0747, DE FECHA NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, INSERTO EN EL FOLIO TRESCIENTOS UNO (301) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL. NO ESTANDO IMPEDIDO AL DECLARAR, POR NO POSEER NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI POR AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)


La declaración de la Dra. Laura Molina V. aporta elementos técnicos relevantes al establecer que en el suéter y pantalón analizados (cadena de custodia 128-2024) se detectó presencia de iones nitritos y nitratos procedentes de deflagración de pólvora en sus partes anteriores (segunda experticia), lo que científicamente indica que quien portaba estas prendas estuvo expuesto a la detonación de un arma de fuego o en contacto cercano con alguien que lo hizo, siendo este hallazgo cualitativamente confiable al haberse aplicado la metodología del reactivo de Lunge bajo microscopio en evidencias que no habían sido lavadas y presentaban signos de suciedad; si bien la experta aclara que no puede determinarse la cantidad exacta de residuos (respuesta 01 fiscal) y que existe la posibilidad de transferencia secundaria (respuestas 02-03 defensa), su testimonio corrobora que el análisis se realizó siguiendo protocolos estandarizados con múltiples macerados por prenda (cuatro por cada evidencia), descartando además resultados positivos en otras prendas analizadas (gorra y zapatos) y evidenciando la ausencia de residuos en las prendas lavadas (primera experticia), lo que demuestra rigor metodológico; aunque reconoce que esta prueba no identifica directamente al autor del disparo ni sustituye un ATD (respuestas 04-06 defensa), el resultado positivo constituye un indicio científico válido que, en conjunto con otras pruebas, puede sustentar la hipótesis de participación, especialmente al tratarse de residuos localizados específicamente en las partes anteriores de las prendas, lo que sugiere una exposición frontal a la deflagración, apreciación que hacen razón del analsisi (sic) al siguiente interrogaotrio: 01.- PREGUNTA: ¿según la experticia usted indica que el suéter y el pantalón dan positivos para la presencia de iones nitritos y nitratos, se puede determinar la cantidad de la presencia de esa sustancia en esas prendas de vestir? RESPUESTA: no, los análisis son de certeza, pero son cualitativos no cuantitativos. 02.- PREGUNTA: ¿para qué sirve este tipo de experticia, cual es el objetivo la función, la consecuencia que se busca? RESPUESTA: el objetivo de la experticia es si esta negativo, ya sabe que no existe la presencia de iones nitritos y nitratos y si esta positivo ellos los investigadores, porque eso no le corresponde al laboratorio, los investigadores pueden seguir investigando, asumir que la persona que portaba en este caso, que es prendas de vestir, la persona que portaba las prendas de vestir estaba muy cerca de la deflagración de pólvora por arma de fuego, o sea estuvo muy cerca de donde hubo una detonación o detono un arma de fuego o también puede ser por transferencia. 03.- PREGUNTA: ¿a qué llama usted y por favor explique a que llama usted transferencia? RESPUESTA: transferencia es, que se puede transferir como lo dije antes, este es un polvo aunque sea microscópico es un polvo, algo que existe, entonces se puede pasar de la piel de mi mano a otra mano, si usted tiene ese polvo en su camisa y yo lo saludo lo roso me puedo transferir ese polvo también a mi camisa. 04.- PREGUNTA: ¿o sea, se puede decir, puede no estar una persona en el lugar de la detonación, pero por contacto con la persona que lo hizo pudiese ser transferida las partículas a su piel o a su ropa? RESPUESTA: es una de las posibilidades. 05.-PREGUNTA: ¿hay una prueba que puede determinar con mayor precisión si la persona del imputado pudo haber efectivamente sin lugar a dudas disparar o no? RESPUESTA: si, existe una prueba que son análisis de trazas de disparo pero eso solo lo hace criminalística en caracas, porque se necesita un microscopio electrónico y en este laboratorio no contamos con ello, tampoco recibimos esa solicitud. 06.-PREGUNTA: ¿ósea el ATD es una prueba que sin lugar a dudas no deja evidencias que la persona que se está acusando o se está procesando fue la que disparo o no, cierto? RESPUESTA: esta metodología no corresponde a esta experticia, pero el ATD es donde toman la muestra directamente a la persona. 07.-PREGUNTA: ¿o sea con esta prueba no se puede demostrar con un 100% si el imputado fue la persona quien disparo o no en ese momento? RESPUESTA: correcto, con esta prueba tenemos la certeza o 100% de que existen nitritos y nitratos procedentes de deflagración de pólvora en esta evidencia en el lugar que fue reportado, pero de hecho en la evidencia no se menciona a quien corresponde las prendas de vestir; por ello este juzgador DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por ser la misma relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

13.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO COMISARIO JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, INTERPRETE, EXPERTICIA QUE FUE REALIZADA POR OSMELY HERNÁNDEZ LICENCIADA EN BIOANALISIS, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITA A LA DELEGACIÓN ESTATAL MÉRIDA, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MÉRIDA, COORDINACIÓN DE LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA, ÁREA BIOLÓGICA, QUIEN SE LE COLOCO DE MANIFIESTO A ELLA A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS Y A LAS PARTES 16.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NRO.9700-0314-2024-CCL-0737, DE FECHA NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, INSERTO EN EL FOLIO TRESCIENTOS OCHO (308) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL. NO ESTANDO IMPEDIDO AL DECLARAR, POR NO POSEER NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI POR AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración del comisario José Alexander Medina Sánchez, en su calidad de intérprete de la experticia hematológica realizada por la licenciada Osmely Hernández, aporta elementos valiosos al proceso al confirmar mediante métodos científicos de certeza (cristalización hemocromogénica) que las manchas de color pardo rojizo encontradas en el suéter y pantalón corresponden efectivamente a sangre humana del grupo sanguíneo O, que para este juzgador es el grupo sanguinie (sic) al que pertenencia la sangre de la victima de autos, lo que establece un vínculo material entre las prendas incautadas y un hecho violento; aunque el funcionario reconoce que esta prueba no permite la individualización del origen de la sangre (respuestas 02-07 defensa), al aclarar que para ello se requeriría un análisis de ADN que debe realizarse en Caracas, el hallazgo de sangre humana en las prendas de vestir cobra relevancia probatoria al correlacionarse con otras evidencias del caso, como las lesiones mortales de la víctima y los residuos de pólvora encontrados en las mismas prendas, constituyendo así un eslabón importante en la cadena de convicción que, si bien por sí solo no es concluyente, adquiere mayor peso cuando se analiza de manera conjunta con los demás elementos probatorios recabados en la investigación la apreciación que hace en razón del análisis efectuado al siguiente interrogatorio: 01.- PREGUNTA: ¿finalidad de la experticia realizada por la experto que fue sustituida por usted? RESPUESTA: es una experticia hematológica con la finalidad de determinar que esa sustancia de color pardo rojizo sea sangre o no y así sucesivamente utilizar los métodos científicos verificar su especie, si es de especie humana y lograr determinar su grupo sanguíneo, acá es un método de certeza donde ella visualizó y determinó que es de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo "O". 02.- PREGUNTA: ¿para efecto de la individualización, esa prueba practicada por la experto sirve para individualizar si le pertenece, le corresponde a la víctima o al imputado, sirve? RESPUESTA: Doctor acá se determina si es de especie humana, para eso existe otro tipo de experticia donde nos puede determinar la individualización del mismo. 03.- PREGUNTA: ¿y cómo se llama esa otra experticia? RESPUESTA: esa es la experticia de ADN. 04.- PREGUNTA: ¿en este caso usted tiene conocimiento si por allá, por el estado Mérida, en su laboratorio ese tipo de experticia de ADN se hace? RESPUESTA: Doctor acá solo se realizó la experticia hematológica para determinar si es sangre o no. 05.-PREGUNTA: ¿allá ustedes practican la experticia de ADN? RESPUESTA: Doctor ese se determina en la División de Genética Caracas, esa diligencia se hace por allá. 06.-PREGUNTA: ¿entonces con esa experticia hematológica, no sirve para determinar si la sangre corresponde a la víctima, o la sangre le corresponde al imputado, cierto? RESPUESTA: Doctor, esto guarda relación con un hecho punible y así sucesivamente la investigación va a determinar, el origen de la misma. 07.-PREGUNTA:¿ mas no para individualizar? RESPUESTA: Doctor guarda relación con un hecho punible; ; por ello este juzgador DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por ser la misma relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

14.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO BLEIDERSON ESMITH ROMERO CARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-32.295.157, OBRERO; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración de Bleiderson Romero Carrero, hijastro de la víctima Nico Santander, aporta elementos relevantes al establecer que el acusado Jesús Gabriel Suárez se encontraba en Santa Cruz durante y después del homicidio (respuestas 41, 56, 65-67), vestido con un suéter rojo, short negro, gorra negra y calzado oscuro (respuestas 14, 71-72), coincidiendo con la descripción de las prendas analizadas en las experticias; su testimonio detalla minuciosamente la secuencia temporal desde el momento en que recibieron la noticia del homicidio (respuestas 01-12) hasta la detención de Gabriel y otros en casa de Moisés al día siguiente (respuestas 60-70), corroborando que el acusado permaneció en Santa Cruz toda la noche (respuestas 27-29, 53-56) y destacando la buena relación entre la víctima y Gabriel (respuestas 05-15, 99), lo que, junto con la descripción del procedimiento irregular de detención (respuestas 73-75, 85-86, 92) y la imposibilidad de trasladarse rápidamente entre Santa Cruz y Encontrados por el mal estado de la vía (respuestas 96-98), refuerza la coherencia de su versión y genera dudas razonables sobre la participación del acusado, pues aunque no puede individualizar completamente los movimientos de Gabriel (respuesta 104), su relato preciso y consistente sobre los hechos posteriores al delito, incluyendo la presencia simultánea de ambos en Santa Cruz, aporta un sólido descargo al establecer un marco espacio-temporal que contradice la hipótesis acusatoria. Apreciación que se hace en base al análisis del siguiente interrogatorio: 14.- PREGUNTA: ¿recuerdas como andaba vestido Jesús Gabriel el día que eso ocurrió? RESPUESTA: tenía un suéter rojo, short negro, gorra negra y unas gomas creo que negra. 41.-PREGUNTA: ¿el imputado aquí presente llegó a su casa a esa hora? RESPUESTA: si, a las 10:48pm aproximadamente. 56.-PREGUNTA:¿nombra a las personas que durmieron en la casa de Moisés? RESPUESTA: Daniel, Gabriel (EL ACUSADO), Anthony y mi persona. 65.-PREGUNTA:¿o sea que Gabriel fue detenido dentro de la casa de Moises? RESPUESTA: si. 71.-PREGUNTA:¿Para ese momento que ropa cargaba puesta Gabriel? RESPUESTA: el suéter rojo, el short negro, la gorra y las gomitas. 72.-PREGUNTA: ¿esa es la misma ropa con que había amanecido bebiendo? RESPUESTA: si. 96.-PREGUNTA:¿Qué tiempo tardan ustedes en moto de santa cruz a encontrados? RESPUESTA: como 50 minutos. 97.-PREGUNTA:¿usted cree que una persona puede tardar menos de 15, 20, 25, 40 minutos de santa cruz a encontrados? RESPUESTA: no. 98.-PREGUNTA: ¿Porque? RESPUESTA: porque hay muchas bateas, huecos. 99.-PREGUNTA: ¿usted cree que Gabriel tiene algún tipo de participación en la muerte de Nico? RESPUESTA: no; por ello este juzgador DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por ser la misma tan relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

14.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO JAIMES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.662.462; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración de José Gregorio Jaimes presenta serias inconsistencias que debilitan su credibilidad como prueba descargatoria. Aunque afirma que el acusado estuvo con él todo el tiempo (respuestas 19-21 fiscal y 01-02 defensa), su relato carece de corroboración independiente más allá de su palabra, pues aunque menciona cámaras de seguridad (respuesta 03 defensa), no aporta las grabaciones que podrían confirmar su versión. Su descripción de la vestimenta del acusado (respuestas 07 y 12 fiscal) resulta genérica y coincidente con lo declarado por otros testigos, lo que no necesariamente prueba su inocencia. Además, su estrecha relación de amistad con el imputado (declaración inicial) compromete su objetividad, evidenciada en su defensa emotiva más que factual del acusado (respuestas 07-08 defensa). Si bien argumenta imposibilidad física del traslado (respuestas 09-10 defensa), no descarta que el acusado pudiera haberse ausentado en momentos críticos, pues su afirmación de vigilancia constante (respuesta 11 defensa) choca con la naturaleza caótica de una reunión social con múltiples asistentes (respuesta 11 fiscal). La falta de precisiones horarias concretas (respuestas 01-02 fiscal) y su omisión al explicar cómo coordinaron exactamente sus movimientos ese día, dejan dudas razonables sobre la solidez de su coartada, que parece más un esfuerzo por proteger a su amigo que un relato objetivo de los hechos, apreciación que se hace en base al análisis del siguiente interrogatorio: 01.- PREGUNTA: ¿en qué fecha ocurrió eso que usted acaba de narrar? RESPUESTA: un domingo 4 de agosto. 02.- PREGUNTA: ¿usted dice que anda con Jesús Gabriel y fueron a tomar, a qué hora fue eso? RESPUESTA: como le expliqué, fuimos como a las 4:00 PM, nos tomamos 3 cervezas y nos dirigimos aquí a santa bárbara. 07.-PREGUNTA: ¿Qué ropa cargaba si recuerda el adolescente Jesús Gabriel? RESPUESTA: un suéter rojo, una bermuda negra y unos zapaticos. 12.- PREGUNTA: ¿el adolescente Jesús Gabriel andaba con la misma ropa con la que vino a Santa Bárbara? RESPUESTA: si claro. 19.-PREGUNTA:¿Cuánto tiempo transcurrió de que el adolescente Jesús Gabriel saliera de la patroncita y volviera al lugar? RESPUESTA: en ningún momento porque él no se despegó de mí. 20.-PREGUNTA:¿ o sea el no salió cuando le dieron la noticia? RESPUESTA: no. 21.-PREGUNTA:¿él estuvo allí? RESPUESTA: si conmigo. 01.- PREGUNTA (defensa): ¿a las 10:30 de la noche, a las 10:40 de la noche y a las 10:50 de la noche usted tiene conocimiento donde se encontraba el dia 4 de agosto del año pasado cuando mataron al señor Nico, usted sabe dónde se encontraba el adolescente aquí imputado Gabriel? RESPUESTA: estaba conmigo. 02.- PREGUNTA (defensa): ¿Cómo le puede usted garantizar al tribunal que eso es verdad? RESPUESTA: porque en ningún momento se despego mio. 03.- PREGUNTA(defensa):¿usted tiene conocimiento si en ese lugar hay cámaras de grabar? RESPUESTA: si bastante. 09- PREGUNTA(defensa): ¿usted cree que Gabriel tuvo oportunidad de escaparse de allí, ir hasta encontrados y volver? RESPUESTA: no. 10-PREGUNTA(defensa): ¿ por qué? RESPUESTA: primero es muy lejos, segundo se tira uno como de cincuenta a cuarenta y cinco minutos, de noche, huecos, oscuro, o sea no da el tiempo. 11.-PREGUNTA (defensa): ¿usted perdió de vista a Gabriel por una hora? RESPUESTA: no. De tal manera que este juzgadora NO DOTA DE VALOR PROBATORIO DETERMINADA TESTIMONIAL, por no ser útil ni pertinente a los fines de determinar la verdad de los hechos; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECLARA. -

15.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA EUGENIA CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.166.282, ama de casa; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración de María Eugenia Carrero presenta inconsistencias significativas que debilitan su credibilidad como prueba descargatoria. Aunque afirma que los acusados llegaron a su casa minutos después del homicidio (respuestas 08-11 fiscal), su relato carece de precisión temporal y espacial, admitiendo no recordar detalles clave como las características de la moto (respuesta 20 fiscal) o el tiempo exacto de traslado entre localidades (respuestas 22 fiscal, 01-04 defensa). Su versión sobre la presencia de los acusados se basa en percepciones personales ("yo los vi") sin ofrecer pruebas concretas, mientras que su estrecho vínculo emocional con Nico (declaración inicial) y su evidente parcialidad a favor de los imputados (respuestas 18-21 defensa) comprometen su objetividad. Además, aunque menciona amenazas previas contra Nico (respuestas 14-16 fiscal), no logra conectar estos hechos con posibles autores, dejando una narrativa fragmentada que mezcla datos relevantes con imprecisiones. Su incapacidad para precisar tiempos de traslado (01-04 defensa) y la contradicción entre su estimación ("25-30 minutos") y la descripción del mal estado de la vía (03-04 defensa) generan dudas sobre la viabilidad de su coartada temporal. La declaración, más emotiva que fáctica, se centra en defender la inocencia de los acusados por convicción personal ("ellos son inocentes y eso me duele") que por evidencia concreta, lo que limita su valor probatorio para sustentar una conclusión definitiva sobre la no participación de los imputado. Estimación que hace en base al análisis del siguiente interrogatorio: 08.-PREGUNTA: ¿usted dice que sus sobrinos llegaron, que sobrinos llegaron? RESPUESTA: Daniel el que está detenido y Gabriel. 09.-PREGUNTA: ¿Cómo tuvieron conocimiento ellos de lo que había ocurrido? RESPUESTA: porque yo le aviso a Moisés y ellos como que estaban tomando, andaban juntos, no se, yo se que ellos llegaron, y después me entero que se enteraron por mi hijo. 11.- PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo transcurrió de que se presentara sus sobrinos en su casa desde que usted le avisó a Moisés, desde que su hijo le aviso a ellos? RESPUESTA: yo le pongo como 4, 5 o 6 minutos, eso fue rápido. 12.- PREGUNTA: ¿usted sabe dónde se encontraban ellos antes de que llegaran a su residencia? RESPUESTA: no, yo estaba en mi casa. 19.-PREGUNTA:¿ en que llego Daniel y Gabriel a su casa? RESPUESTA: en moto. 20.-PREGUNTA:¿ puede indicar las características de la moto? RESPUESTA: yo no me acuerdo porque yo de verdad estaba muy desesperada, no me acuerdo. 21.-PREGUNTA:¿usted había ido desde su casa el remolino a casa del señor Nico en moto? RESPUESTA: si con el. 22.-PREGUNTA:¿ Qué tiempo calcula usted de su casa a encontrados en moto? RESPUESTA: no sé, de verdad no sé. 01.- PREGUNTA (defensa): ¿siguiendo con la pregunta de la ciudadana fiscal, diga un aproximado del tiempo que tardan del remolino a encontrados? RESPUESTA: bueno él me decía a mi yo me hecho 25 o 30 minutos, yo le decía vertia no sé porque el corria. 03.-PREGUNTA(defensa): ¿y según su experiencia como está la via para circular? RESPUESTA: no, mala, muy mala, es más hay una batea, un dia yo iba con el casi teníamos un accidente de las bajadas que hay. 04.- PREGUNTA(defensa):¿ y de noche usted calcula que se echa el mismo tiempo o se echa más? RESPUESTA: no, se echa más porque esa via esta muy mala. 19.-PREGUNTA (defensa): ¿Por qué no? RESPUESTA: o sea yo los vi, ellos llegaron cuando a él lo mataron, o sea no daba el tiempo por el trayecto de encontrados a santa cruz. De tal manera que este juzgador NO DOTA DE VALOR PROBATORIO DETERMINADA TESTIMONIAL, por no ser útil y pertinente a los fines de determinar la verdad de los hechos; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECLARA. -

16.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NEHOMARYS MARÍA GONZÁLEZ CARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.583.160; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración de Nehomarys González Carrero presenta inconsistencias significativas que limitan su valor probatorio como prueba descargatoria. Aunque afirma que los acusados estaban en casa de Moisés cuando fueron detenidos (respuestas 37-41 defensa), su testimonio carece de precisión temporal sobre los eventos clave, admitiendo no recordar detalles como la vestimenta de los detenidos (respuesta 42 defensa) o la relación exacta entre Gabriel y Nico (respuesta 45 defensa). Su relato sobre la detención, aunque detallado, se basa en percepciones personales ("yo estaba allí") sin ofrecer pruebas objetivas que corroboren su versión, y su estrecho vínculo familiar con los implicados (hermano de Bleiderson) compromete su imparcialidad. Además, aunque menciona amenazas previas contra Nico (respuestas 01-02 defensa y preguntas del juez), no logra conectar estos hechos con posibles autores, dejando una narrativa fragmentada que mezcla datos relevantes con imprecisiones. La declaración, más emotiva que fáctica, se centra en describir irregularidades en el procedimiento de detención (respuestas 23-26, 34 defensa) pero no aporta elementos concluyentes sobre la no participación de los acusados, limitándose a generalidades sobre la buena relación de Nico con la comunidad (respuesta 49 defensa) sin desvirtuar concretamente las pruebas en su contra. Apreciación que se hace en base al análisis del siguiente interrogatorio: 07.- PREGUNTA: ¿Qué muchachos llegaron que dices que llegaron antes que Moisés? RESPUESTA: bueno cuando mi mama se llegó a comunicar con ellos, bueno en el instante que llegaron, vuelvo y le digo no duró mucho, duraron como 19 minutos, no sé cuándo ellos llegaron no paso tanto. 08.- PREGUNTA: ¿Qué tantas personas llegaron en ese momento? RESPUESTA: bueno demasiada gente, por la casa cuando pasa algo, salen los del frente, los de al lado. 46.- PREGUNTA: ¿usted en alguna oportunidad llegó a tomar con el señor Nico? RESPUESTA: si. 47.- PREGUNTA: ¿y que grupos de muchachos frecuentaban beber con Nico? RESPUESTA: llegaban los muchachos, Daniel y Anthony. 48.- PREGUNTA: ¿a Gabriel en algún momento lo llego a ver? RESPUESTA: en el transcurso que yo salía no. 49.- PREGUNTA: ¿tú que piensas sobre la detención de Gabriel? RESPUESTA: Nico viviendo con nosotros nunca llego a tener problemas con nadie en el pueblo, nadie lo amenazaba. 50.- PREGUNTA: ¿Qué te mencionó sobre los hombres armados que lo fueron a buscar? RESPUESTA: que eran unos guerrilleros.; por ello este juzgador NO DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por no ser la misma tan relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-


17.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NANCY JOSEFINA CASTELLANO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.779.916; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración de Nancy Josefina Castellano Rodríguez aporta elementos relevantes para sustentar la autoría del delito, aunque con limitaciones en la identificación directa del imputado. La testigo describe con precisión el modus operandi de los atacantes (07.- RESPUESTA: "el tipo se baja mira a mi hijo, mi hijo lo mira, sacó la pistola hizo los tiros"), la proximidad del hecho (12.- RESPUESTA: "cerca muy cerca") y la actitud decidida de los agresores (RESPUESTA inicial: "el viene y saco la pistola se quedó mirando a mi hijo pero no dijo nada, le hizo el primer disparo"). Si bien la declarante no identificó facialmente a los autores (01.- RESPUESTA defensa: "no le vi el rostro"), su testimonio se complementa con la identificación realizada por su nieto Leomar (RESPUESTA inicial: "mi nieto si los vio de frente... esos fueron los que trajo tío Nico el 28 de julio"), estableciendo un vínculo temporal entre los sujetos que visitaron previamente a la víctima y los ejecutores materiales. La descripción de la dinámica del ataque (RESPUESTA inicial: "el sigue en la puerta haciéndole tiros a mi hijo") coincide con patrones de sicariato, reforzada por la ausencia de móviles personales evidentes (15.- RESPUESTA: "no señora [sobre amenazas]"). Pese a no ser prueba directa, la declaración adquiere valor al articularse con otros elementos probatorios, particularmente por la referencia a la presencia previa de los sospechosos y la metodología del delito. Apreciación que se hace en base al análisis del siguiente interrogatorio: 07.- PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo paso desde que su hijo se estaba fumando el cigarro hasta que llegaron estas personas en la moto? RESPUESTA: como 5 minutos, eso fue rápido, ellos llegaron el tipo se abajó, cuando yo veo que el tipo se baja mira a mi hijo, mi hijo lo mira, sacó la pistola hizo los tiros. 10.- PREGUNTA: ¿pero pudo ver si fue el chofer o el parrillero? RESPUESTA: mi nieto dice que fue el, el estaba de parrillero. 12.- PREGUNTA: ¿a qué distancia tuvo usted a la persona que le hizo los disparos a su hijo? RESPUESTA: cerca muy cerca, pero no me fije en el rostro del tipo que le disparo a mi hijo. 14.- PREGUNTA: ¿Cuándo le comento su nieto Leomar que habían sido las personas que su hijo había llevado para su casa quienes lo habían matado? RESPUESTA: el día que mi hijo se murió, en la media noche. DECLARACIÓN INICIAL: "mi nieto Leomar... me dijo mami esos fueron los que trajo tio Nico el 28 de julio para el dia de las elecciones, ellos dos, mi nieto si los vio de frente, cargaban pistolas los dos". 01.- PREGUNTA (DEFENSA): ¿diga si usted vio al imputado aquí presente disparar y darle muerte a su hijo Nico? RESPUESTA: no le vi el rostro, la cara no se la vi. 02.- PREGUNTA (DEFENSA): ¿usted vio con sus propios ojos a las dos personas que el día 28 de julio acompañaron a Bleiderson y a su hijo Nico a encontrados? RESPUESTA: yo solo vi a mi hijo y ellos se quedaron en el frente, yo estaba viendo televisión..; por ello este juzgador DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por ser la misma tan relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

18.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NILSA DANIELA ARROYO CASTELLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.166.282, AMA DE CASA; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración de Nilsa Daniela Arroyo Castellano presenta serias limitaciones probatorias para sustentar una condena, pues aunque afirma haber visto al imputado en dos oportunidades (01.- RESPUESTA: "la primera vez que los vi, la cara las marqué el 28 de julio" y 07.- RESPUESTA: "si el 4 como a golpe de 7:30 o 7:40 de la noche"), su testimonio carece de precisión sobre la participación directa del acusado en los hechos (04.- PREGUNTA DEFENSA: "¿usted vio a Jesús Gabriel Suarez disparar contra su hermano?" RESPUESTA: "no"), y se basa en percepciones subjetivas (14.- RESPUESTA: "me confundo no sé si fue a el porque los dos miraron") y referencias de terceros no corroboradas (19.- RESPUESTA: "porque estaba sentado con él, mi mama dice que verdad las caras no"). Además, admite que su conocimiento sobre posibles móviles del delito (20.- RESPUESTA: "porque eso fue por los medios de comunicación") y la supuesta participación del imputado se sustentan en rumores posteriores al hecho (23.- RESPUESTA: "usted sabe que después que suceden las cosas es que salen los comentarios"), sin aportar datos concretos que vinculen al acusado con la ejecución material del delito, lo que hace que su declaración, aunque emotiva, carezca de solidez probatoria para fundamentar una condena. Apreciación que se hace en base a análisis del siguiente interrogatorio: 01.- PREGUNTA: ¿usted manifiesta que usted vio a estos sujetos, donde los vio esa primera vez que los vio? RESPUESTA: la primera vez que los vi, la cara las marqué el 28 de julio el día de las elecciones, habían varios, eran 3 motos que fueron ese día. 04.- PREGUNTA DEFENSA: ¿usted vio a Jesús Gabriel Suarez disparar contra su hermano? RESPUESTA: no. 07.- PREGUNTA: ¿usted dice que lo vuelve a ver el día que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: si el 4 como a golpe de 7:30 o 7:40 de la noche. 11.- PREGUNTA: ¿puede describir las características de la moto? RESPUESTA: bueno la moto no se veía tan vieja, solo vi las caras y que uno tenía una gorra negra y dije ve los amigos de Nico de santa Cruz. 14.- PREGUNTA: ¿y quién cargaba la gorra? RESPUESTA: me confundo no sé si fue a el porque los dos miraron, no le sé decir si él o el otro. 19.- PREGUNTA: ¿porque su sobrino le asegura de que había sido el adolescente junto con el adulto quienes le dieron muerte a su hermano? RESPUESTA: porque estaba sentado con él, mi mama dice que verdad las caras no. 20.- PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted que el bagre le pagó a ellos para darle muerte a su hermano? RESPUESTA: porque eso fue por los medios de comunicación. 23.- PREGUNTA: ¿cómo tuvo usted conocimiento de la conversación de su hermano y el bagre? RESPUESTA: usted sabe que después que suceden las cosas es que salen los comentarios. 01.- PREGUNTA JUEZ: ¿usted me puede explicar si tiene conocimiento real, presencial de ese hecho de la discusión de su hermano con el bagre y del pago del millón de pesos a quienes hoy están detenidos por ese sicariato que está acusando el Ministerio Publico, si usted lo sabe? RESPUESTA: no, no sé. Por ello este juzgador NO DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por no ser la misma tan relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

19.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MILDRE CAROLINA ARROYO CASTELLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.913.627, MADRE PROCESADORA; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración de Mildre Carolina Arroyo Castellano resulta insuficiente para sustentar una condena, pues aunque describe con claridad los acontecimientos ocurridos durante el ataque -los disparos, los gritos de su madre y el sonido de la moto al huir-, no proporciona ningún elemento objetivo que permita identificar al imputado como autor material del hecho. Su testimonio se limita a narrar lo que escuchó desde el interior de la habitación donde se encontraba, sin haber visto directamente a los agresores ni poder describir sus características físicas. Si bien menciona que su hermano tuvo un conflicto previo con un individuo en Santa Cruz, esta información es vaga y carece de corroboración, obtenida de manera indirecta a través de comentarios de otros familiares. La declarante tampoco presenció la detención de los sospechosos ni puede vincularlos con certeza al delito. Aunque su relato es coherente en la secuencia temporal de los hechos, la ausencia de datos concretos sobre la identidad o participación específica del acusado hace que esta declaración, por sí sola, no tenga suficiente peso probatorio para fundamentar una condena, al no superar el estándar de prueba más allá de toda duda razonable que exige el proceso penal. Apreciación que se hace en base al análisis efectuado al siguiente interrogatorio: 01.- PREGUNTA: ¿puede indicar el lugar, la fecha, la hora en que ocurrió ese hecho al que acaba de hacer mención? RESPUESTA: como a las 10:30 de la noche o 11 de la noche, barrió Rincón Boscan. 11.- PREGUNTA DEFENSA: ¿usted vio esa noche donde usted estaba al adolescente Jesús Gabriel Suarez disparar en contra de la humanidad de su hermano Nico? RESPUESTA: vuelvo y digo, yo cuando salí solo escuche el ruido de la moto cuando arrancó. 12.- PREGUNTA DEFENSA: ¿lo vio disparar? RESPUESTA: no lo vi. DECLARACIÓN INICIAL: "lo único que escuché fue el ruido de la moto cuando arranco". 23.- PREGUNTA: ¿en alguna oportunidad su hermano le llegó a manifestar tener algún enemigo o amenazas? RESPUESTA: lo único que había pasado era que con la mujer que vivía, el niño de ella estaba en mi casa, ella me llamó un día y me dijo Caro cuídame a Bleider mi hermano estaba en santa cruz, yo le digo que pasó y ella yo estoy en Maracaibo pero mi hija me acaba de llamar y me dijo que en la casa llego una gente a buscar a Nico y a Bleider yo le digo como, ella no se mi hija me llamó yo voy a averiguar cuídame a mi hijo como si fuera tuyo. 24.- PREGUNTA: ¿Cómo tuvo usted conocimiento de esa conversación? RESPUESTA: porque Nico le comento a mi hijo. 28.- PREGUNTA: ¿Quiénes estaban presente cuando su hermano le contó esa situación que había pasado? RESPUESTA: yo en mi casa hablando con él, todavía le digo aja mi hermano y porqué, tranquila hermana no fui yo solo, fuimos muchos. Por ello este juzgador NO DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por no ser la misma tan relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

20.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MART ANTONY REY CARRERO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 31.213.248; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración de Mart Antony Rey Carrero Urdaneta resulta insuficiente para sustentar una condena, pues si bien describe detalladamente las actividades del grupo la noche del delito -incluyendo los movimientos de Gabriel Suárez Camero-, no aporta ningún elemento objetivo que lo vincule directamente con el homicidio. El testigo confirma que Gabriel estuvo con él en la Patroncita y luego en casa de Moisés durante las horas críticas, lo que establecería una coartada temporal. Además, su relato sobre la detención contradice la versión oficial, señalando que Gabriel fue arrestado en casa de Moisés junto con otros cuatro individuos, no en la vía pública como afirman los funcionarios. El testimonio también revela graves irregularidades en el procedimiento, incluyendo golpizas, manipulación de declaraciones y presiones para inculpar a los detenidos. Si bien menciona tensiones previas entre la víctima y un individuo llamado "el Bagre", esta información es vaga y obtenida de terceros, sin conexión probada con el acusado. La declaración, más que aportar pruebas contundentes, plantea serias dudas sobre la legalidad del proceso investigativo y la veracidad de las acusaciones, lo que la hace insuficiente para fundamentar una condena. Consideración que se hace en base al aservo (sic) interrogatorio tal como: 04.- PREGUNTA: ¿a qué hora fue eso, cuando se encontraron en la patroncita? RESPUESTA: 8, 8:10 o 8:15pm. 07.-PREGUNTA: ¿Cómo andaba vestido Gabriel esa noche? RESPUESTA: tenia suéter rojo y un short negro, unas gomas. 08.-PREGUNTA: ¿tú dices que Gabriel salió un momento de la patroncita, a qué hora fue eso? RESPUESTA: a las 10:15pm, pero no tardaron ni 5 minutos. 11.- PREGUNTA: ¿Quién te aviso a ti que habían matado a Nico? RESPUESTA: Daniel, tía María llamó a Moisés, me dijo a mi yo estaba afuera fumándome un cigarro, yo le dije que no creía. 21.- PREGUNTA: ¿tú dices que una comisión estaba buscando a Gabriel y a Daniel cierto? RESPUESTA: no, fueron a buscar fue a Bleider. 25.- PREGUNTA: ¿a quienes se llevaron en ese momento? RESPUESTA: nos llevaron a 4, a Bleider a Daniel, Gabriel y a mí. 03.-PREGUNTA DEFENSA: ¿Jesús Gabriel Suarez fue detenido en la vía pública? RESPUESTA: no, en la casa de Moisés. 04.- PREGUNTA DEFENSA: ¿pero los funcionarios están diciendo y han dicho aquí en este tribunal que a Gabriel lo detuvieron en la calle en la vía pública? RESPUESTA: no, a él lo agarraron en la casa de Moisés. 05.-PREGUNTA DEFENSA: ¿los funcionarios están mintiendo? RESPUESTA: si. 21.- PREGUNTA DEFENSA: ¿a las 10:40 de la noche del día que ocurrieron los hechos, el día que le dispararon a Nico donde estaba usted? RESPUESTA: en frente de que Reinaldo. 22.- PREGUNTA DEFENSA: ¿y Gabriel donde estaba? RESPUESTA: conmigo. 38.- PREGUNTA DEFENSA: ¿Y que decía esa declaración? RESPUESTA: bueno lo que yo pude ver, era que el bagre había pagado un millón de pesos para que lo mataran. 39.- PREGUNTA DEFENSA: ¿y usted dijo eso allá? RESPUESTA: no, eso lo dijo uno que estaba al lado. 50.- PREGUNTA DEFENSA: ¿había algún motivo para que Gabriel matara a Nico? RESPUESTA: no ninguno. Por ello este juzgador NO DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por no ser la misma tan relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

21.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NATALY YSABEL ARROYO CASTELLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.913.628; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN , Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración de Nataly Ysabel Arroyo Castellano presenta elementos relevantes pero insuficientes para sustentar una condena, ya que si bien menciona que la víctima en sus últimos momentos refirió que "los muchachos de Santa Cruz" fueron los autores, esta afirmación genérica carece de especificidad al no identificar nombres ni características que permitan vincular directamente al imputado con el hecho delictivo; además, la declarante reconoce no haber indagado más detalles sobre la identidad de los agresores en ese momento crítico, y su testimonio más bien enfatiza los conflictos personales de la víctima con su pareja María, lo que introduce un móvil alternativo no relacionado con el acusado, mientras que la referencia a "los muchachos de Santa Cruz" resulta demasiado amplia e imprecisa para constituir una prueba concluyente, pues no establece conexión específica con el procesado ni describe circunstancias que permitan individualizar su participación, mostrando más bien la angustia de una víctima moribunda cuyas palabras no alcanzan el nivel de precisión requerido para fundar una imputación penal concreta. Aprecio que se hace en virtud del análisis al siguiente interrogatorio: 05.- PREGUNTA: ¿Qué más llego a decirle el señor Nico cuando estaban en el hospital? RESPUESTA: eso, que lo perdonara, Nata perdóname, perdóname mi hermana que vos siempre peleabas conmigo para que yo no me fuera para santa cruz, que dejara esa mujer, esas eran las peleas mías con el y yo le decía no le pares bolas, quédate quieto y me decía llámame a María, yo le decía ella nos va a esperar en el hospital y me decía, decile a María que fueron los muchachos, que muchachos, solamente ella debe saber, mi hermano decía decile a María, decile que fueron los muchachos de santa cruz, vuelvo y le digo yo en santa cruz no conozco a nadie, tengo una hermana y no se dónde vive, y tampoco quiero saber. 06.- PREGUNTA: ¿le llegó a comentar el señor Nico si tenía algún problema con la señora María? RESPUESTA: si, ella le prohibía a mi hermano Nico que fuera para que mi mamá, ella le prohibía a mi hermano que viera a mis sobrinos o sea a sus hijos, incluso en esos días uno cumplió año y la abuela lo llamó para que el lo felicitara y ella le salió con 4 a la señora, ella solo quería que mi hermano estuviera puesto y trabajara para ella y sus hijos me imagino yo. 09.- PREGUNTA: ¿logró decirle el señor Nico en alguna oportunidad, si había sido amenazado por alguna persona? RESPUESTA: no, el no me dijo nada, a mi no me dijo el nada. 10.- PREGUNTA: ¿en ese momento que el le manifestó a usted que fueron los muchachos de santa cruz, le llegó a decir algún nombre? RESPUESTA: no, el no me nombró a nadie, él me decía decile a María que fueron los muchachos de santa cruz. 01.- PREGUNTA DEFENSA: ¿a usted en el momento que el le manifestaba que eran los muchachos de santa cruz, no le dio curiosidad de preguntarle por el nombre de esos muchachos? RESPUESTA: no, porque en el momento que yo estoy viendo a mi hermano que se esta ahogando, y me dice no me dejes morir, no me dejes ahogar y solo decía, decile a María que fueron los muchachos. 13.- PREGUNTA DEFENSA: ¿Nico le llego a manifestar a usted durante el trayecto que habló mucho, textualmente si el adolescente Gabriel Suarez era uno de esos muchachos que le había disparado esa noche? RESPUESTA: no; por ello este juzgador NO DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por no ser la misma relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

22.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LEOMAR ANTONIO CHOURIO ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.596.047; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

El testimonio de Leomar Antonio Chourió Arroyo constituye una prueba fundamental para establecer la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al proporcionar una descripción detallada y coherente de los hechos. El declarante identificó positivamente al imputado como el individuo que, actuando como parrillero de una moto SBR morada, descendió del vehículo y disparó aproximadamente 11 o 12 veces contra la víctima. La minuciosa descripción física del agresor (incluyendo prendas de vestir y calzado específicos), junto con el reconocimiento previo del imputado como visitante del domicilio el día de las elecciones, refuerzan la credibilidad del relato y descartan un encuentro fortuito. La narración mantiene coherencia al detallar las condiciones de visibilidad, la secuencia de acciones y los roles diferenciados de los participantes. La solidez probatoria de esta declaración radica en su precisión descriptiva, la ausencia de contradicciones sustanciales y la capacidad del testigo para individualizar la participación del acusado. La especificidad de los detalles -desde la posición de los intervinientes hasta los movimientos exactos del imputado al disparar- demuestra una observación directa y consciente de los hechos. Este testimonio, en conjunción con otros elementos probatorios, permite establecer no solo la autoría material del delito, sino también un patrón de conducta característico, aportando elementos concluyentes para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente en los hechos investigados. Apreciación que se hace en base al análisis efectuado al siguiente interrogatorio: 07.-PREGUNTA: ¿Quién de las dos personas que estaban en la moto realizó los disparos? RESPUESTA: el menor de edad. 08.-PREGUNTA: ¿en qué posición de la moto estaba el que tú dices que hizo los disparos? RESPUESTA: no, él se bajó. 09.-PREGUNTA: ¿era el conductor o el parrillero? RESPUESTA: era el parrillero. 10.-PREGUNTA: ¿tú haces referencia a que es un menor de edad, tú lo conocías de antes? RESPUESTA: si, fue el día de las elecciones. 12.-PREGUNTA: ¿Cómo cuantos disparos accionó el muchacho? RESPUESTA: como 11 o 12. 14.-PREGUNTA: ¿reconociste al que quedó en la moto? RESPUESTA: si, Daniel creo que se llama. 15.-PREGUNTA: ¿también lo conocías de antes? RESPUESTA: si. 03.-PREGUNTA DEFENSA: ¿tú mencionaste que el que reaccionó fue tu tío, como es eso? RESPUESTA: porque el ve la moto cuando llega, el se impresiona y cuando yo miro para atrás se baja uno a hacer los tiros. 06.-PREGUNTA DEFENSA: ¿la persona dispara desde la moto o se baja de la moto? RESPUESTA: se baja de la moto. 07.-PREGUNTA DEFENSA: ¿tú lo viste? RESPUESTA: si. 08.-PREGUNTA DEFENSA: ¿Qué tiempo tarda en bajarse y disparar? RESPUESTA: apenas se bajó sacó la pistola y hizo los disparos. 09.-PREGUNTA DEFENSA: ¿o sea tú volteas y ya está sacando la pistola? RESPUESTA: si, empezó a disparar de una vez. 13.-PREGUNTA DEFENSA: ¿entonces yo quiero que expliques como viste toda esa ropa a esas dos personas? RESPUESTA: en el momento en que se baja, yo volteo, que hace los tiros, yo corro todavía me da chance de mirar para atrás. 15.-PREGUNTA DEFENSA: ¿o sea desde la esquina al lugar del hecho pudiste observar bien las características de la ropa que cargaban las personas? RESPUESTA: si. 16.-PREGUNTA DEFENSA: ¿había buena luz? RESPUESTA: si, la luz de la casa estaba apagada pero en el frente hay una plaza que tiene lámparas. 40.-PREGUNTA DEFENSA: ¿al muchacho que está aquí preso lo agarraron en la casa de Moisés? RESPUESTA: si. 06.-PREGUNTA JUEZ: ¿Quiénes fueron para allá el día de las elecciones? RESPUESTA: los dos que están detenidos, mi tío y Bleiderson. DECLARACIÓN INICIAL: "llegan dos en una moto uno se baja, mi tío lo mira impresionado yo volteo para atrás, cuando veo que uno saca una pistola y le hace tiros a mi tío... el que le disparó a mi tío tenía camisa negra, jeans azul, gomas negras con blanco y rojas y una gorra negra con unas letras doradas de los Boston". Es por ello que este juzgador DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO EL MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECLARA

23.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YUSNAIRY JOSEFINA PARRA CARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.404.023; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN , Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración de Yusnairy Josefina Parra Carrero carece de solidez probatoria para sustentar una condena en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues si bien sitúa al imputado en las inmediaciones del lugar de los hechos aproximadamente veinte minutos antes de la comisión del delito, su testimonio se limita a una observación circunstancial y fragmentaria que no establece ningún vínculo directo entre la presencia del acusado y los actos posteriores que configuraron el ilícito; la declarante simplemente refiere haber visto al adolescente transitando en una moto azul en compañía de otras personas, sin poder precisar su destino final ni describir conducta alguna que permita inferir una participación activa o un comportamiento sospechoso, lo que reduce su relato a un mero dato de contexto carente de valor probatorio significativo. Además, la ausencia de detalles específicos sobre las acciones concretas del imputado, sumado a la falta de cuestionamiento por parte de la defensa y el juez durante el interrogatorio, debilita aún más la fiabilidad de este testimonio, que en definitiva no aporta elementos concluyentes para vincular al adolescente con la autoría o participación en el hecho delictivo investigado, por lo que debe ser descartado como prueba relevante en el presente caso. Aprecian que se hace en base al análisis del interrogatorio siguiente: 01.- PREGUNTA: ¿puede indicar la fecha en la que ocurrió ese hecho? RESPUESTA: eso fue el 4 de agosto. 02.- PREGUNTA: ¿a qué hora aproximadamente? RESPUESTA: faltaban como 20 para las 11 de la noche cuando yo los vi a ellos. 03.- PREGUNTA: ¿eso fue en que parte? RESPUESTA: en el remolino, calle Palmira. 04.- PREGUNTA: ¿entre ese grupo de personas se encontraba el adolescente? RESPUESTA: si. 05.- PREGUNTA: ¿en que andaba él? RESPUESTA: en una moto azul, NK azul, el la iba manejando y Daniel de parrillero, yo le grite a Daniel, porque yo a Gabriel muy poco lo trato, Daniel es ahijado mío, yo le grite Daniel, no viste a Yoscary en la plaza, él me dice no, no la vi, bueno si la ven le dicen que la voy a joder. 06.- PREGUNTA: ¿sabes a donde se dirigían? RESPUESTA: no. DECLARACIÓN INICIAL: "bueno yo aquí vengo a decir que el día que ocurrieron los hechos, faltando como veinte para las once, yo le di permiso a mis hijas para que fueran a la plaza y en vista que iban a ser las once y ellas no llegaban, yo salí para fuera de mi casa a ver con quien las enviaba a buscar, me asomo afuera, viene un lote de motos y entre ese lote de motos venia Gabriel, Daniel, Moisés, venia José, venían varios grupos, yo los pare y les pregunte que si habían visto a las hijas mías allá en la plaza, ellos me dijeron que no la habían visto"; por ello este juzgador NO DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por no ser la misma relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

23.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ADRIAN GREGORIO PARRA CARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.404.022; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN , Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración de Adrián Gregorio Parra Carrero no alcanza valor probatorio suficiente para sustentar una condena contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues aunque refiere haber visto al imputado transitando en moto junto a otras personas aproximadamente a las 11:00 pm del 4 de agosto, presenta graves deficiencias que la hacen poco confiable: su estimación temporal es contradictoria al señalar primero que no recordaba la hora y luego afirmar que era "como las 11", carece de precisión sobre las circunstancias de observación al no describir condiciones de visibilidad, distancia o comportamiento sospechoso de los individuos, se limita a una observación casual sin conectar el avistamiento con la ejecución del hecho delictivo, y no aporta detalles relevantes como descripción de armas, interacciones con la víctima o conductas preparatorias que permitan inferir participación criminal; además, al tratarse de un testimonio genérico sobre un desplazamiento común en la zona, sin corroboración con otros medios probatorios y sin haber sido sometido a contrainterrogatorio que validara su credibilidad, resulta insuficiente para vincular al acusado con la autoría o participación en el delito, por lo que debe ser desestimado por carecer de los elementos mínimos de idoneidad, pertinencia y fiabilidad requeridos para fundamentar una decisión condenatoria. Apreciación que se hace en base al análisis del siguiente interrogatorio: 01.- PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba usted? RESPUESTA: en Santa Cruz, a que la suegra mía, ella tiene un negocio de empanadas, pasteles. 02.- PREGUNTA: ¿Qué fue lo que vio específicamente? RESPUESTA: iba un grupo de motos, en una iba Gabriel. 03.- PREGUNTA: ¿adicional a él, a quien más vio? RESPUESTA: vi a Daniel, a Moisés. 04.- PREGUNTA: ¿en qué dirección se desplazaban ellos? RESPUESTA: de santa cruz al remolino. 05.- PREGUNTA: ¿a qué hora fue eso? RESPUESTA: aproximadamente las 11 de la noche. DECLARACIÓN INICIAL: "bueno en la noche que al señor Nico lo matan, que fue el 04 de agosto, yo me encontraba en el frente de que la suegra mía, ella tiene un negocio de pasteles por la principal de santa cruz y ellos pasaron en las motos, varias motos, logre ver a Gabriel y a Daniel, también en una de las motos iba Moisés, fue lo que yo logre ver en ese momento, la hora no recuerdo, yo no tenía reloj ni teléfono en ese momento, pero eran como las 11 de la noche"; por ello este juzgador NO DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por no ser la misma relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

24.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ISAMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ MONSALVE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.962.840; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN , Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración de Isamar del Carmen González Monsalve carece de valor probatorio para sustentar una condena contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que si bien menciona haber visto al imputado llegar en moto junto a otras personas aproximadamente a las 10:40 pm del 4 de agosto, su testimonio presenta graves limitaciones: la observación fue realizada en un contexto de confusión y aglomeración de personas después de conocerse la noticia del fallecimiento, lo que afecta la fiabilidad de su percepción; admite no recordar con exactitud quiénes acompañaban al adolescente, demostrando incertidumbre en sus afirmaciones; no describe conducta sospechosa alguna del imputado ni lo vincula directamente con los hechos violentos; y su relato se circunscribe a una mera presencia circunstancial en el lugar sin aportar detalles relevantes sobre acciones, conversaciones o comportamientos que permitan inferir participación en el delito, por lo que al tratarse de un testimonio vago, impreciso y desprovisto de elementos concretos que conecten al acusado con la autoría material del hecho, debe ser descartado por insuficiente para fundamentar una decisión condenatoria. Apreciación que se hace en base al análisis realizado al siguiente interrogatorio: 01.- PREGUNTA: ¿recuerda la fecha y la hora al suceso que hace mención? RESPUESTA: eso fue el 4 de agosto, como a las 10:40 o 10:45 de la noche. 02.- PREGUNTA: ¿a qué distancia vive usted de la casa de la señora María? RESPUESTA: yo vivo como a una cuadra. 03.- PREGUNTA: ¿Cómo escucha usted los gritos? RESPUESTA: yo estaba en el frente de mi casa, y como la gente empezó a correr y gritar, pasó algo, pasó algo a que María. 04.- PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo permaneció usted en el lugar? RESPUESTA: un ratito, era lloro, ellos llegaron, se aglomero la gente. 01.- PREGUNTA DEFENSA: ¿Cuándo haces mención al muchacho, a que muchacho te refieres? RESPUESTA: a Gabriel. DECLARACIÓN INICIAL: "bueno, el día del suceso, que recuerdo yo, como aproximadamente las 10:40 de la noche, yo vivo por la calle principal del remolino, en el sector donde vive la esposa del occiso Nico, y cuando a ella la llaman la decirle que había fallecido, que lo habían tiroteado, ella sale para los frentes dando gritos, y usted sabe cómo todo pueblo la gente se aglomero a averiguar, yo también me acerque a ver qué había pasado, y vi al muchacho que llego en una moto con Daniel, Anthony, no recuerdo quien más con exactitud"; por ello este juzgador NO DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por no ser la misma relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

25.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MAIGUALIDA DE LOS ÁNGELES CARLY MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.687.178; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN , Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración de Maigualida de los Ángeles Carly Martínez no puede ser considerada como prueba válida para sustentar una condena contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues aunque describe el procedimiento de allanamiento realizado por los funcionarios, su testimonio se limita a narrar circunstancias posteriores a la detención sin aportar elementos que vinculen al imputado con los hechos delictivos; la declarante manifiesta claramente que el adolescente ya había sido detenido cuando los funcionarios llegaron a buscar ropa, lo que descarta que el registro aportara pruebas contemporáneas al delito; además, señala que las prendas recogidas incluían artículos que no pertenecían al acusado (como las gomas de Daniel Suárez) y otras que llevaban más de una semana sin usarse, lo que las hace irrelevantes para el caso; su relato sobre la forma brusca e irregular del procedimiento, incluyendo la amenaza con arma de fuego en presencia de menores, genera dudas sobre la legalidad de la actuación policial; y finalmente, su descripción del imputado como una persona pacífica sin antecedentes de conflictos contradice la hipótesis acusatoria, por lo que al tratarse de un testimonio que no aporta datos sobre la participación del adolescente en los hechos y que más bien evidencia irregularidades en la investigación, debe ser desestimado por carecer de valor probatorio para fundamentar una condena. Apreciación que se hace en base al análisis del siuinete interrogatorio: 02.- PREGUNTA: ¿hora aproximada, fecha? RESPUESTA: el 5 de agosto, eran como las 2:30 de la tarde. 03.- PREGUNTA: ¿Cuándo la comisión se presentó allí, por quien preguntaban? RESPUESTA: por Jesús Gabriel. 05.- PREGUNTA: ¿Qué le refirieron los funcionarios cuando le preguntaron por él? RESPUESTA: ellos a mí no me dijeron nada, solo me decían que donde estaba la ropa del día sábado. 11.- PREGUNTA: ¿se encontraba el adolescente Jesús Suarez en la residencia? RESPUESTA: a él lo detuvieron a que Moisés, después que lo detienen es que me imagino que van para la casa. 01.- PREGUNTA DEFENSA: ¿Cuándo los funcionarios fueron a buscar la ropa en su casa, ya Gabriel estaba detenido? RESPUESTA: si. 04.- PREGUNTA DEFENSA: ¿describa por favor que ropa se llevaron? RESPUESTA: un pantalón azul, un buzo y unas gomas blancas que no eran de él. 05.- PREGUNTA DEFENSA: ¿las gomas eran de Gabriel? RESPUESTA: no. 06.-PREGUNTA DEFENSA: ¿el pantalón y el buzo eran de Gabriel? RESPUESTA: si. 07.-PREGUNTA DEFENSA: ¿de quién eran las gomas? RESPUESTA: de Daniel Suarez; por ello este juzgador NO DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por no ser la misma relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

26.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO CIUDADANA CARMEN MARÍA MOREAU FIGUEIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.280.769, ANTROPÓLOGO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE, DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y ANTROPOLOGÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUIEN SUSCRIBIÓ PERITAJE ANTROPOLÓGICO N° DIE-CAF-00004 DE FECHA 10/03/2025 INSERTA EN EL FOLIO ONCE (11) AL DIECINUEVE (19) DE LA PIEZA III DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, QUIEN ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, Y MANIFESTANDO QUE NO TIENE IMPEDIMENTO LEGAL PARA RENDIR DECLARACIÓN, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: (…)

La experticia antropológica realizada por Carmen María Moreau Figueira constituye una prueba científica concluyente que establece con un 99.9% de certeza que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es la persona que aparece en las imágenes audiovisuales analizadas. Mediante técnicas antropométricas estandarizadas internacionalmente y equipos especializados, se compararon minuciosamente las características craneofaciales del imputado con las del material fílmico, obteniendo resultados objetivos que superan ampliamente los estándares probatorios requeridos en el proceso penal. Este estudio forense, realizado bajo supervisión del Consejo de Protección y respetando la cadena de custodia, adquiere especial relevancia por su metodología rigurosa y resultados incontrovertibles. La correspondencia morfométrica demostrada científicamente entre las medidas del adolescente y las imágenes analizadas se erige como prueba fundamental que corrobora su participación en los hechos investigados, proporcionando una base sólida para la determinación de responsabilidad penal. Apreciación que se hace en base al análisis exhaustiva al siguiente e interrogatorio: 07.- PREGUNTA: ¿Cómo se toman las medidas y se compara? RESPUESTA: "se toman las medidas al sujeto evaluado, a cada uno de las parte de su cuerpo de acuerdo a los estándares nacionales e internacionales que prevea las características antropológicas o antropométricas que luego de ello, se compara con la evidencia, que en este caso es una cinta audiovisual, donde se determinó que la persona que aparece en la evidencia se trata de la persona que ha sido evaluada". 08.- PREGUNTA: ¿la experticia es de orientación o de certeza? RESPUESTA: "de certeza, ya que aplica técnica y métodos científicos". 01.- PREGUNTA DEFENSA: ¿explique porque la experticia antropológica es de certeza? RESPUESTA: "se trata de una experticia donde se aplican estándares tanto nacionales como internacionales, donde se aplica el método y técnicas científicas, que arrojan un resultado objetivo, referente a la identificación morfológica y antropométrica de los individuos, en el presente caso, se determinó previa comparación que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que fue la sujeto evaluado, resulto ser la persona que se reflejaba en la cinta filma audiovisual, por ende se trata de un estándar científico los resultados". 02.- PREGUNTA DEFENSA: ¿de una escala del 1 al 100, que porcentaje de certeza tiene la experticia que usted realizo? RESPUESTA: "99.9 %". 04.- PREGUNTA DEFENSA: ¿en conclusión usted puede decir que la persona que aparece en el video es la misma persona que se encuentra acusada el día de hoy? RESPUESTA: "si, es la misma persona, que se determinó por el estándar internacional"; por ello este juzgador DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por ser la misma sumamente relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

27.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MOISÉS DAVID URDANETA BUSTAMANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.533.993, QUIEN COMPARECE AL DEBATE CON LA CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN EL DÍA DE HOY, QUIEN ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, DECLARO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración de Moisés David Urdaneta Bustamante no resulta convincente para sustentar una condena contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues aunque afirma que el imputado se encontraba con él en el establecimiento La Patroncita de Santa Cruz al momento de recibir la llamada sobre el fallecimiento de Nico Santander aproximadamente a las 10:00 pm del 4 de agosto, su testimonio presenta inconsistencias temporales al señalar posteriormente que los jóvenes llegaron a su casa cerca de las 4:00 am sin explicar adecuadamente sus movimientos durante ese lapso de seis horas; además, su versión sobre la detención del acusado contradice los informes policiales al afirmar que fue arrestado dentro de su domicilio cuando los funcionarios buscaban específicamente a Bleiderson, lo que genera dudas sobre la objetividad de su relato; el testigo, quien reconoce ser compañero de trabajo político del imputado en el PSUV, podría tener un interés personal en favorecer su defensa, situación que afecta la imparcialidad de su declaración; tampoco proporciona detalles verificables sobre las actividades del acusado durante las horas críticas ni ofrece pruebas concretas que corroboren su coartada, limitándose a generalidades; esta falta de precisión, unida al vínculo evidente entre declarante e imputado y las contradicciones con otras pruebas documentales, hace que su testimonio carezca de la solidez necesaria para ser considerado como prueba válida en el proceso, por lo que debe ser desestimado por insuficiente e incapaz de generar convicción más allá de toda duda razonable sobre la inocencia del adolescente. Apreciación que se toma una examinado el interrogatorio siguiente: 02.- PREGUNTA: ¿Con quién te encontrabas en ese momento cuando recibiste la llamada? RESPUESTA: "con JESÚS GABRIEL y DANIEL". 04.- PREGUNTA: ¿Qué hiciste tu luego que recibiste la llamada? RESPUESTA: "llame a los bomberos, para apoyar, pero luego me llamaron que ya NICO, había desaparecido". 09.- PREGUNTA: ¿los que estaban contigo, supieron que había tiroteado a NICO? RESPUESTA: "si". 14.- PREGUNTA: ¿a quién se llevaron detenidos? RESPUESTA: "Ellos estaban buscando era a BLEIDERSON, pero también metieron preso a JESÚS GABRIEL y a DANIEL". 18.- PREGUNTA: ¿Por qué decían que había sido BLEIDERSON? RESPUESTA: "no lo sé, de verdad no solo, solo sé que de allá de Encontrados salió un rubor que había sido la gente de que de Santa Cruz, solo sé que JESÚS GABRIEL no fue". 01.- PREGUNTA DEFENSA: ¿desde cuándo conoces a JESÚS GABRIEL? RESPUESTA: "de todo la vida, ya que el trabaja conmigo en el PSUV". 02.- PREGUNTA DEFENSA: ¿el día de la muerte de NICO, te encontrabas con JESÚS GABRIEL? RESPUESTA: "si, claro y estaba con DANIEL también, estábamos donde la Patroncita". 04.- PREGUNTA DEFENSA: ¿a qué hora GABRIEL se fue de ahí? RESPUESTA: "yo fui el que me fui, luego ellos llegaron a mi casa y luego llegue yo, el llegó a mi casa como a las 04:00 am, ahí estaba BLIDERSON, MARK ANTHONY, JESÚS GABRIEL, DANIEL". 10.- PREGUNTA DEFENSA: ¿entonces es mentira que los funcionarios dicen que detuvieron a la JESÚS GABRIEL en la calle? RESPUESTA: "falso, JESÚS GABRIEL estaba en mi casa y buscaban era a BLEIDERSON, pero el JESÚS GABRIEL, estaba conmigo tanto al momento que mataron a NICO SANTANDER, cuando nos encontrábamos donde la Patroncita";por ello este juzgador NO DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por no ser la misma relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

28.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GLORIMAR ELENA ROJAS CAMARGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.019.301, QUIEN COMPARECE AL DEBATE CON LA CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN EL DÍA DE HOY, QUIEN ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, DECLARO LO SIGUIENTE: (…)

La declaración de Glorimar Elena Rojas Camargo carece de valor probatorio para sustentar una coartada a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues aunque afirma haberlo visto en el establecimiento La Patroncita de Santa Cruz aproximadamente a las 10:20 pm del día de los hechos, su testimonio presenta graves inconsistencias al manifestar dudas sobre si el imputado permaneció en el lugar hasta las 10:45 pm cuando ella se retiró ("creo que si, pero no recuerdo muy bien porque no mire más para allá"), lo que demuestra falta de certeza en su observación; además, su relato es extremadamente vago al no describir interacciones específicas, comportamientos o actividades concretas del acusado durante ese lapso de tiempo, limitándose a una mera presencia circunstancial sin detalles verificables. Apreciación que se hace en base al análisis efectuado al siguiente interrogatorio: 01.- PREGUNTA: ¿A dónde llegaste tú? RESPUESTA: “A la patroncita”, 02.- PREGUNTA: ¿dónde queda la patroncita? RESPUESTA: “En Santa Cruz,” 03.- PREGUNTA: ¿quiénes estaban ahí? RESPUESTA: “Luis Daniel, Jesús Gabriel, El Rifero, Y Moisés”, 04.- PREGUNTA: ¿a qué hora llegaste a la patroncita? RESPUESTA: “Como a las 10:20 pm”, 05.- PREGUNTA: ¿y a qué hora te fuiste tú de ese lugar? RESPUESTA: “Como a las 10:45 p.m.”, 06.- PREGUNTA: ¿y Jesús Gabriel se encontraba aun en ese momento? RESPUESTA: “creo que si, pero no recuerdo muy bien porque no mire más para allá”, 01.- PREGUNTA: ¿a qué hora llegaste a la patroncita? RESPUESTA: “Como a las 10:20 pm”, 02.- PREGUNTA: ¿ahí estaba el adolescente acusado? RESPUESTA: “Si,” 03.- PREGUNTA: ¿Con quién estaba el ahí? RESPUESTA: “Con varias personas”, 04.- PREGUNTA: ¿Cuándo usted se fue de ese lugar el adolescente seguía aun ahí? RESPUESTA: “no recuerdo porque yo no mire más para allá”, 01.- PREGUNTA: ¿Dónde estaba usted cuando llego a la Patroncita? RESPUESTA: “Cerca de donde estaba sentado Jesús Gabriel”, 02.- PREGUNTA: ¿Qué hora era cuando usted llego al lugar? RESPUESTA: “como a las 10:20 p.m.”; la testigo tampoco puede confirmar si el adolescente abandonó el lugar antes de su partida, creando un vacío temporal crítico que coincide con el momento del hecho delictivo; esta falta de precisión, unida a la ausencia de otros elementos corroborativos y a la naturaleza genérica de su declaración, hace que su testimonio resulte insuficiente e incapaz de generar convicción sobre la inocencia del imputado, por lo que debe ser desestimado por carecer de solidez probatoria y no superar el estándar de prueba más allá de toda duda razonable; por ello este juzgador NO DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por no ser la misma relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DOCUMENTAL

Una vez examinado como ha sido cada uno de los medios de prueba de carácter testimonial y de experticia, donde se examinó la declaración rendida tanto por funcionarios actuantes en el procedimiento de investigación criminal, al igual que las declaraciones rendidas por expertos, así como declaración expuesta por particulares. Corresponde ahora conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los, informes y actas policiales que a continuación se señalan, y se exhibieron al experto y funcionario actuante, para su reconocimiento e informe:

01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ESTADO ZULIA,, INSERTA EN FOLIO CUATRO (04) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL en atención a la valoración de la prueba documental, en virtud de que entre los principio rector del proceso penal acusatorio, comprende el principio de oralidad, es decir que los medios de pruebas, deben ser valorado a través de la declaración de quien suscribe el acto o documento, tal como ocurrió en el presente debate oral y reservado por ello, no se dota de valor probatorio a pesar de que el mismo fue incorporado al juicio a través de su lectura, y lo mismo pudo ser verificado y valorado de manera idónea a través del o los funcionarios que la suscribieron. Sin embargo, la misma deberá ser examinada y adminiculada con el acervo y cumulo probatorio en su totalidad. ASÍ SE DECIDE

02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ESTADO ZULIA, INSERTA EN FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL en atención a la valoración de la prueba documental, en virtud de que entre los principio rector del proceso penal acusatorio, comprende el principio de oralidad, es decir que los medios de pruebas, deben ser valorado a través de la declaración de quien suscribe el acto o documento, tal como ocurrió en el presente debate oral y reservado por ello, no se dota de valor probatorio a pesar de que el mismo fue incorporado al juicio a través de su lectura, y lo mismo pudo ser verificado y valorado de manera idónea a través del o los funcionarios que la suscribieron. Sin embargo, la misma deberá ser examinada y adminiculada con el acervo y cumulo probatorio en su totalidad. ASÍ SE DECIDE

03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro.0188-2024, DE FECHA 05/08/24, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ESTADO ZULIA, INSERTA EN FOLIO NUEVE (09) AL TRECE (13) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL en atención a la valoración de la prueba documental, en virtud de que entre los principio rector del proceso penal acusatorio, comprende el principio de oralidad, es decir que los medios de pruebas, deben ser valorado a través de la declaración de quien suscribe el acto o documento, tal como ocurrió en el presente debate oral y reservado por ello, no se dota de valor probatorio a pesar de que el mismo fue incorporado al juicio a través de su lectura, y lo mismo pudo ser verificado y valorado de manera idónea a través del o los funcionarios que la suscribieron. Sin embargo, la misma deberá ser examinada y adminiculada con el acervo y cumulo probatorio en su totalidad. ASÍ SE DECIDE

04.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER FOTOGRÁFICAS Nro.187-2024, DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ESTADO ZULIA, INSERTA EN FOLIO DIECISÉIS (16) AL TREINTA Y UNO (31) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL.-

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL como medio de prueba autónomo el documento en cuestión, en estricta aplicación de los principios rectores del proceso penal acusatorio, particularmente el principio de oralidad que establece como regla esencial la valoración exclusiva de las pruebas evacuadas mediante declaración directa en el debate. Si bien el referido documento fue incorporado al juicio oral y reservado a través de su lectura y sometido al contradictorio, su naturaleza intrínsecamente documental lo excluye como fuente probatoria directa, pues el sistema acusatorio consagra la preeminencia de la prueba oral como único medio idóneo para formar convicción judicial. En este sentido, los hechos narrados en dicho acta relativos al hallazgo y tratamiento del cadáver de NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO solo podrán ser considerados en la medida que hayan sido debidamente corroborados mediante otros medios de prueba evacuados oralmente durante el debate, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la inmediación como garantía procesal irrenunciable. Por tanto, al tratarse de un medio de prueba documental, por más que haya sido incorporado al proceso, carece per se de valor probatorio, sin perjuicio de que los elementos fácticos allí contenidos puedan ser evaluados en relación con las pruebas válidamente evacuadas en audiencia. ASÍ SE DECIDE.

05.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro. 0192-2024, DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ESTADO ZULIA, INSERTA EN FOLIO OCHENTA Y SEIS (86) AL NOVENTA (90) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL como medio de prueba autónomo el documento en cuestión, en estricta aplicación de los principios rectores del proceso penal acusatorio, particularmente el principio de oralidad que establece como regla esencial la valoración exclusiva de las pruebas evacuadas mediante declaración directa en el debate. Si bien el referido documento fue incorporado al juicio oral y reservado a través de su lectura y sometido al contradictorio, su naturaleza intrínsecamente documental lo excluye como fuente probatoria directa, pues el sistema acusatorio consagra la preeminencia de la prueba oral como único medio idóneo para formar convicción judicial. En este sentido, los hechos narrados en dicho acta relativos al hallazgo y tratamiento del sitio del suceso solo podrán ser considerados en la medida que hayan sido debidamente corroborados mediante otros medios de prueba evacuados oralmente durante el debate, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la inmediación como garantía procesal irrenunciable. Por tanto, al tratarse de un medio de prueba documental, por más que haya sido incorporado al proceso, carece per se de valor probatorio, sin perjuicio de que los elementos fácticos allí contenidos puedan ser evaluados en relación con las pruebas válidamente evacuadas en audiencia. ASÍ SE DECIDE.


06.- RESULTADOS DE LOS VIDEOS FÍLMICOS DE LA CÁMARA DE SEGURIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LICORERÍA LA PATRONCITA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01, POLICÍA MUNICIPAL DE COLÓN, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, ESTACIÓN POLICIAL SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, INSERTA EN FOLIO (122 AL 138) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL.-

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL al documento pericial informático SIGJEMG-SLCCT-LC11-DIF-24-0659, en atención a las siguientes consideraciones: En primer lugar, el proceso penal de adolescentes está regido por los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 322 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos principios exigen que la prueba pericial sea sometida al debate oral mediante la declaración personal del experto que la realizó, a fin de que las partes puedan interrogarlo sobre la metodología empleada, la cadena de custodia de las evidencias y las conclusiones alcanzadas. En el presente caso, el perito SM/3 Parra Campos Oscar José no fue promovido al debate, lo que impidió verificar la autenticidad de los procedimientos técnicos descritos en el informe, así como la posible existencia de sesgos o errores en el análisis. En segundo término, el documento en cuestión contiene afirmaciones técnicas de especial relevancia para el caso, como la autenticidad de los archivos audiovisuales extraídos de la tarjeta Micro SD y los DVR, la ausencia de manipulaciones en los metadatos y la continuidad temporal de las imágenes. Estas conclusiones, al no ser sometidas al esclarecimiento por parte de quien suscribió el informe, carecen de la necesaria, pues no fue posible contrastarlas con otros elementos de convicción ni despejar dudas sobre posibles inconsistencias. La jurisprudencia del la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en señalar que los informes periciales no ratificados en juicio tienen un valor limitado, ya que su contenido no puede ser sometido a la crítica procesal que garantiza la igualdad de armas entre acusación y defensa. Finalmente, cabe destacar que la exclusión de este medio probatorio no afecta la integridad del proceso, toda vez que el resto del acervo probatorio pueden ser valorado de manera autónoma para determinar la responsabilidad penal o no del adolescente. No obstante, la decisión de no otorgar valor a la documental informática se adopta en estricto cumplimiento de las garantías procesales, evitando la valoración ilegal de una prueba por haber sido promovidos indebidamente carga que le corresponde a las partes del proceso influya de manera determinante en la decisión final. ASÍ DE DECLARA.

07.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 0189-2024, DE FECHA 06/08/2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, INSERTA EN FOLIO (103 AL 106) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL. -

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL como medio de prueba autónomo el documento en cuestión, en estricta aplicación de los principios rectores del proceso penal acusatorio, particularmente el principio de oralidad que establece como regla esencial la valoración exclusiva de las pruebas evacuadas mediante declaración directa en el debate. Si bien el referido documento fue incorporado al juicio oral y reservado a través de su lectura y sometido al contradictorio, su naturaleza intrínsecamente documental lo excluye como fuente probatoria directa, pues el sistema acusatorio consagra la preeminencia de la prueba oral como único medio idóneo para formar convicción judicial. En este sentido, los hechos narrados en dicho acta relativos al hallazgo y tratamiento adecuado al momento de tomar las fotografías al sitio del suceso o lugar de los hechos, donde tales circunstancia solo podrán ser considerados en la medida que hayan sido debidamente corroborados mediante otros medios de prueba evacuados oralmente durante el debate, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la inmediación como garantía procesal irrenunciable. Por tanto, al tratarse de un medio de prueba documental, por más que haya sido incorporado al proceso, carece per se de valor probatorio, sin perjuicio de que los elementos fácticos allí contenidos puedan ser evaluados en relación con las pruebas válidamente evacuadas en audiencia. ASÍ SE DECIDE.

08.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/2024, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ELIGIO PEROZO, Y JONATHAN QUINTERO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA.-

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL como medio de prueba autónomo el documento en cuestión, en estricta aplicación de los principios rectores del proceso penal acusatorio, particularmente el principio de oralidad que establece como regla esencial la valoración exclusiva de las pruebas evacuadas mediante declaración directa en el debate. Si bien el referido documento fue incorporado al juicio oral y reservado a través de su lectura y sometido al contradictorio, su naturaleza intrínsecamente documental lo excluye como fuente probatoria directa, pues el sistema acusatorio consagra la preeminencia de la prueba oral como único medio idóneo para formar convicción judicial. En este sentido, los hechos narrados en dicho acta relativos a la investigación penal, donde tales circunstancia solo fueron consideradas en la medida que debidamente corroborados mediante la recepción otros medios de prueba evacuados oralmente durante el debate tal como lo es la declaración del y los funcionarios que han suscrita la señalada acta, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la inmediación como garantía procesal irrenunciable. Por tanto, al tratarse de un medio de prueba documental, por más que haya sido incorporado al proceso, carece per se de valor probatorio, sin perjuicio de que los elementos fácticos allí contenidos puedan ser evaluados en relación con las pruebas válidamente evacuadas en audiencia. ASÍ SE DECIDE.

09.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/2024, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JONATHAN QUINTERO, JOHAN MORILLO, ABDIAS MONEADA, YONATHAN MATEHUS, ROSALIO IRIARTE, JESÚS ACOSTA, YENDIS VILCHEZ, ANDRÉS CARRILLO, WILLIAMS RIVAS, ALBINO POR TILLO, MÁUSSER RÍOS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA.-

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL como medio de prueba autónomo el documento en cuestión, en estricta aplicación de los principios rectores del proceso penal acusatorio, particularmente el principio de oralidad que establece como regla esencial la valoración exclusiva de las pruebas evacuadas mediante declaración directa en el debate. Si bien el referido documento fue incorporado al juicio oral y reservado a través de su lectura y sometido al contradictorio, su naturaleza intrínsecamente documental lo excluye como fuente probatoria directa, pues el sistema acusatorio consagra la preeminencia de la prueba oral como único medio idóneo para formar convicción judicial. En este sentido, los hechos narrados en dicho acta relativos al hallazgo y tratamiento adecuado al momento de tomar las fotografías al sitio del suceso o lugar de los hechos, donde tales circunstancia solo podrán ser considerados en la medida que hayan sido debidamente corroborados mediante otros medios de prueba evacuados oralmente durante el debate, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la inmediación como garantía procesal irrenunciable. Por tanto, al tratarse de un medio de prueba documental, por más que haya sido incorporado al proceso, carece per se de valor probatorio, sin perjuicio de que los elementos fácticos allí contenidos puedan ser evaluados en relación con las pruebas válidamente evacuadas en audiencia. ASÍ SE DECIDE.

10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 190-2025 DE FECHA 06/08/2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA.-

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL como medio de prueba autónomo el documento en cuestión, en estricta aplicación de los principios rectores del proceso penal acusatorio, particularmente el principio de oralidad que establece como regla esencial la valoración exclusiva de las pruebas evacuadas mediante declaración directa en el debate. Si bien el referido documento fue incorporado al juicio oral y reservado a través de su lectura y sometido al contradictorio, su naturaleza intrínsecamente documental lo excluye como fuente probatoria directa, pues el sistema acusatorio consagra la preeminencia de la prueba oral como único medio idóneo para formar convicción judicial. En este sentido, los hechos narrados en dicho acta relativos al hallazgo y tratamiento adecuado al momento de tomar las fotografías al sitio del suceso o lugar de los hechos, donde tales circunstancia solo podrán ser considerados en la medida que hayan sido debidamente corroborados mediante otros medios de prueba evacuados oralmente durante el debate, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la inmediación como garantía procesal irrenunciable. Por tanto, al tratarse de un medio de prueba documental, por más que haya sido incorporado al proceso, carece per se de valor probatorio, sin perjuicio de que los elementos fácticos allí contenidos puedan ser evaluados en relación con las pruebas válidamente evacuadas en audiencia. ASÍ SE DECIDE.

11.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 08/08/2024, SUSCRITA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIE FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, DONDE SE RECEPCIONO LA DECLARACIÓN DEL JOVEN ADULTO MART ANTHONY REY CARRERO URDANETA, INSERTA EN FOLIO (145 AL 155) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL como medio de prueba autónomo el documento en cuestión, en estricta aplicación de los principios rectores del proceso penal acusatorio, particularmente el principio de oralidad que establece como regla esencial la valoración exclusiva de las pruebas evacuadas mediante declaración directa en el debate. Si bien el referido documento fue incorporado al juicio oral y reservado a través de su lectura y sometido al contradictorio, su naturaleza intrínsecamente documental lo excluye como fuente probatoria directa, pues el sistema acusatorio consagra la preeminencia de la prueba oral como único medio idóneo para formar convicción judicial. En este sentido, los hechos narrados en dicha acta relativos a la declaración como prueba anticipada por parte del joven adulto MART ANTHONY REY CARRERO URDANETA, donde tal declaración fue recepcionado de igualmente por este mismo ciudadano en el transcurso del debate ora y reservado, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la inmediación como garantía procesal irrenunciable. Por tanto, al tratarse de un medio de prueba documental, por más que haya sido incorporado al proceso, carece per se de valor probatorio, sin perjuicio de que los elementos fácticos allí contenidos puedan ser evaluados en relación con las pruebas válidamente evacuadas en audiencia. ASÍ SE DECIDE.

12.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 12/08/2024, SUSCRITA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, DONDE SE RECEPCIONO LA DECLARACIÓN DEL JOVEN ADULTO LEOMAR ANTONIO CHOURIO ARROYO URDANETA, INSERTA EN FOLIO (157 AL 163) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL como medio de prueba autónomo el documento en cuestión, en estricta aplicación de los principios rectores del proceso penal acusatorio, particularmente el principio de oralidad que establece como regla esencial la valoración exclusiva de las pruebas evacuadas mediante declaración directa en el debate. Si bien el referido documento fue incorporado al juicio oral y reservado a través de su lectura y sometido al contradictorio, su naturaleza intrínsecamente documental lo excluye como fuente probatoria directa, pues el sistema acusatorio consagra la preeminencia de la prueba oral como único medio idóneo para formar convicción judicial. En este sentido, los hechos narrados en dicho acta relativos a la declaración como prueba anticipada por parte del joven adulto LEOMAR ANTONIO CHOURIO ARROYO, donde tal declaración fue recepcionado de igualmente por este mismo ciudadano en el transcurso del debate ora y reservado, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la inmediación como garantía procesal irrenunciable. Por tanto, al tratarse de un medio de prueba documental, por más que haya sido incorporado al proceso, carece per se de valor probatorio, sin perjuicio de que los elementos fácticos allí contenidos puedan ser evaluados en relación con las pruebas válidamente evacuadas en audiencia. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA NO RECIBIDA EN EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

En fecha doce (12) del mes de septiembre del año 2024, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual se admitieron determinados medios de prueba, que a pesar de sus admisión en el auto de apertura, dictado por referido órgano jurisdiccional de esta misma instancia judicial, este juzgador observa que determinadas probanzas, no fueron rencionadas en el juicio, por cuanto no se tienen resultado de las mismas, y que por ello, no pudieron ser incorporadas al debate, de tal manera, que este juzgador se ve obstaculizado en poder apreciar y valorar determinados medios de pruebas que no fueron recepcionados, esto en base al principio de inmediación y contracción, previsto en 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este juzgador NO DOTA DE NINGÚN VALOR PROBATORIO a los siguientes medios de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad procesal, tales como:

01.- RESULTADO ANÁLISIS RADIOESPECTRO SOLICITADA EN FECHA 09/08/2024

02.- RESULTADO DEL ANÁLISIS RADIOESPECTRO DE FECHA 13/08/2024,

03.- RESULTADO DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR, SOLICITADA EN FECHA 13/08/2024

04.- RESULTADO DE EMPRESA DE TELEFÓNICA MOVILNET, SOLICITADA EN FECHA 13/08/2024

05.- RESULTADO DE LA EMPRESA TELEFONÍA DIGITAL, SOLICITADA EN FECHA 13/08/2024

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión objetiva de acuerdo a los deslumbrado y acreditado en el juicio desde el punto de vista de la lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal; asimismo explicando los argumentos dogmáticos y jurídicamente de los fundamentos de derechos que en atención con los hechos debatidos y los medios de prueba valorados han sido capaz de producir el convencimiento interno y externo de cómo han ocurrido los hechos, logrando producir una sentencia condenatoria, cumpliendo así con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, que a su vez satisfaga el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental Venezolana, materializándose la tutela judicial efectiva, declaración que ahora y por siempre reiteramos como norte en las decisiones que emite este órgano jurisdiccional, sin apartarnos del principio del juicio educativo como base esencial del sistema penal de responsabilidad del y las adolescentes, donde se busca la reinserción total y la reincidencia cero.

Tras un prolongado y complejo juicio oral caracterizado por su reserva y por la comparecencia de más de treinta órganos de prueba, cuyas declaraciones, testimonios y pericias han sido esenciales para esclarecer los hechos materia de este proceso, en cumplimiento del fin último del derecho penal, especialmente en lo que concierne a la responsabilidad penal del adolescente, cuyo eje central es la búsqueda de la verdad material como fundamento de una decisión justa y ajustada a derecho. Cabe resaltar que la República Bolivariana de Venezuela se erige como un estado social de derecho y de justicia, donde la función jurisdiccional no puede ser concebida como un instrumento de venganza ni como la aplicación arbitraria del Ius Puniendi por parte del Estado, sino que, en estricta observancia del principio de ultima ratio, el derecho penal solo debe intervenir cuando se evidencia una lesión intolerable a los bienes jurídicos protegidos o una vulneración grave de los valores esenciales que rigen nuestra sociedad, tal como lo exigen los principios de proporcionalidad, intervención mínima y dignidad humana. en el presente caso, nos enfrentamos a un hecho luctuoso que ha conmocionado a la colectividad: la muerte violenta de NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO, cuyo fallecimiento no solo ha dejado una profunda huella de dolor en su entorno familiar y afectivo, sino que también ha impactado a la sociedad en su conjunto, al tratarse de un episodio que atenta contra la paz social y la seguridad ciudadana, valores fundamentales protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, lo que obliga a este tribunal a emitir un pronunciamiento que, sin perder de vista las circunstancias particulares del adolescente implicado, restaure el orden jurídico perturbado y ofrezca una respuesta conforme a la gravedad del hecho y a las exigencias de justicia que demanda este caso. Sin embargo, la ley y quienes estamos llamados a aplicarla, tenemos como norte irrenunciable el derecho y la justicia, principios rectores que se materializan en el imperativo ético-jurídico de dar a cada quien lo que le corresponde, conforme a los hechos probados y a las normas sustantivas y adjetivas que rigen el caso concreto. Por lo tanto, este juzgador, en el ejercicio ponderado de sus facultades jurisdiccionales, observa como primer elemento esencial de análisis que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imputado en el presente proceso, ha sido objeto de una imputación formal por parte del ministerio público, en su carácter de titular exclusivo de la acción penal, quien lo acusa de ser autor y partícipe en la presunta comisión del delito de SICARIATO, figura delictiva tipificada en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, norma especial que contempla este ilícito como una manifestación paradigmática de la criminalidad organizada. Este tipo penal, de naturaleza compleja y de especial gravedad, requiere para su configuración que la conducta se realice en el contexto de un grupo estructurado de delincuencia organizada, donde se presentan dos supuestos normativos alternativos: el primero consiste en que un particular contrate los servicios de un integrante de dicha organización criminal con el objeto específico de dar muerte a una persona, mediando para ello un premio o recompensa como contraprestación por el homicidio; el segundo supuesto, igualmente grave, se configura cuando un miembro de la estructura delictiva, actuando bajo órdenes expresas del cabecilla o líder de la organización, ejecuta materialmente la privación de vida de otra persona, demostrando con ello la operatividad jerárquica y la capacidad operativa del grupo criminal. en el caso sub judice, la acusación fiscal sostiene que la conducta atribuida al adolescente imputado se enmarcaría en alguno de estos dos escenarios delictivos, lo que exige de este tribunal un análisis minucioso no solo de los elementos normativos del tipo penal, sino también de las pruebas aportadas al proceso que permitan acreditar, más allá de toda duda razonable, la efectiva participación del acusado en una estructura delictiva organizada y su intervención personalísima en los hechos que se le imputan, considerando especialmente su condición de adolescente en conflicto con la ley penal especial, lo que impone un examen riguroso de las circunstancias particulares del caso, incluyendo su grado de desarrollo psicosocial, el contexto en el que habría actuado y la posible existencia de factores de coacción o manipulación por parte de terceros, todo ello en armonía con los principios de especialidad protectora que rigen la justicia penal de adolescentes y con las garantías procesales consagradas en la constitución de la república, en la convención sobre los derechos del niño y en el marco normativo nacional aplicable a esta materia, que exigen siempre un equilibrio entre la necesidad de protección de la sociedad frente a hechos de extrema gravedad y el deber estatal de brindar al adolescente en conflicto con la ley penal todas las oportunidades para su reinserción social y su desarrollo integral, sin perder de vista que, en casos como el presente, donde se alega la comisión de un delito que afecta bienes jurídicos tan sensibles como la vida humana y la paz social, el tribunal debe actuar con la máxima rigurosidad probatoria para evitar tanto la impunidad como la criminalización injusta, asegurando que la decisión final sea el resultado de una valoración integral de todas las circunstancias concurrentes, tanto objetivas como subjetivas, que permitan arribar a una solución justa y conforme a derecho. Por lo tanto, para la debida acreditación del tipo penal de SICARIATO en el presente caso, resulta imperativo que el ministerio público, en su calidad de titular exclusivo de la acción penal, haya demostrado de manera clara, precisa y contundente, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de cada uno de los elementos constitutivos que integran esta compleja figura delictiva, los cuales deben analizarse de manera sistemática y en estricta concordancia con los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad que rigen el derecho penal moderno. en primer lugar, es condición sine qua non que se haya probado fehacientemente que el presunto ejecutor material del hecho (el matador) forme parte integrante de un grupo estructurado de delincuencia organizada, lo que implica acreditar no solo su vinculación personal con dicha organización criminal, sino también la existencia misma de esta estructura delictiva, caracterizada por su estabilidad, jerarquía, división de funciones y capacidad operativa, elementos estos que deben ser demostrados mediante pruebas concretas que vayan más allá de meras presunciones o afirmaciones genéricas, requiriéndose para ello el aporte de elementos probatorios que permitan visualizar la organización, sus integrantes, sus métodos operativos y el rol específico que dentro de la misma habría desempeñado el imputado. en segundo término, es esencial que se haya demostrado la existencia de un acuerdo expreso o tácito sobre recompensa o premio como contraprestación por el homicidio, o en su defecto, que se haya acreditado la emisión de una orden directa por parte del cabecilla o líder mafioso de la organización criminal con el fin específico de ocasionar la muerte de la víctima, aspectos estos que deben ser probados mediante evidencias concretas que permitan establecer no solo la existencia de dicho pacto o mandato, sino también su directa vinculación con el imputado y con el hecho punible objeto del proceso, descartándose así actuaciones autónomas o motivaciones personales ajenas a la lógica de la delincuencia organizada. como tercer elemento indispensable, debe haberse acreditado que el agente actuó con dolo, es decir, con plena conciencia y voluntad de producir el resultado mortífero, lo que en el contexto del SICARIATO adquiere especial relevancia al tratarse de homicidios por encargo donde el elemento subjetivo trasciende la mera intención de matar para abarcar la motivación económica o de obediencia jerárquica que caracteriza este delito, requiriéndose para su configuración que el acusado haya tenido pleno conocimiento tanto de su pertenencia al grupo criminal como de las circunstancias específicas del encargo u orden recibida. En cuarto lugar, es requisito esencial que se haya producido efectivamente o al menos intentado producir la muerte del sujeto pasivo, lo que debe ser demostrado no solo mediante el informe médico-legal que acredite las causas del deceso, sino también a través de pruebas que vinculen inequívocamente dicho resultado con las acciones atribuidas al imputado, descartando otras posibles causas externas que pudieran haber intervenido en el desenlace fatal. finalmente, como quinto elemento capital, debe establecerse de manera irrefutable la existencia de una relación de causalidad directa e ininterrumpida entre la conducta desplegada por el agente y el resultado mortífero ocasionado, para lo cual es necesario que el ministerio público haya aportado al proceso pruebas suficientes que permitan reconstruir de manera coherente y lógica la secuencia causal entre la acción u omisión imputada y la muerte de la víctima, excluyendo cualquier factor de atribución dudoso o cualquier interrupción en el nexo causal que pudiera romper este vínculo esencial para la configuración del delito. Solo cuando estos cinco elementos se encuentren debidamente acreditados en autos, con el rigor probatorio que exige un delito de esta naturaleza y gravedad, podrá este tribunal considerar configurado el tipo penal de SICARIATO en perjuicio del imputado, siempre y cuando, además, se hayan respetado todas las garantías procesales durante la investigación y el juicio, y se haya demostrado la responsabilidad penal del acusado con estándares de prueba acordes a la gravedad de la acusación y a las consecuencias jurídicas y personales que una eventual condena acarrearía, máxime cuando, como en el presente caso, se trata de un adolescente cuyo proceso debe regirse por el principio del interés superior del niño y por las reglas especiales de la justicia penal juvenil, las cuales imponen consideraciones adicionales en cuanto a la valoración de la prueba, la determinación de la responsabilidad y la imposición de medidas socioeducativas proporcionales tanto a la gravedad del hecho como a las circunstancias personales del imputado. De tal manera que, una vez concluido el proceso de evacuación y valoración integral de cada uno de los medios de prueba incorporados al presente juicio, el cual se desarrolló con estricto apego a los principios rectores del proceso penal, en especial los de inmediación, concentración, continuidad, contradicción y oralidad.

De tal manera, que ahora corresponde a quien aquí decide, el adjuntar, adminicular cada uno de los medios de pruebas que anteriormente fueron valorados de manera individual y una vez que se logre adminicular cada uno de ellas, este juzgadora emitirá su variación definitiva, señalando de manera precisa que se ha podido acreditar y como eso hechos acreditados se subsumen en el tipo penal correspondiente.

Primeramente se procederá a considerar los medios de prueba que con anterioridad se le otorgo valor probatorio de manera individual, y posteriormente se ira (sic) comparando con cada uno de los demás medios de pruebas en conjunto, iniciando con la 01.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO JOHENNY YOLENINNE GONZÁLEZ PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.725.837, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSE, SAN CARLOS DEL ESTADO ZULIA, A QUIEN SE LE IMPUSO AL IGUAL QUE A LAS PARTES, DEL CONTENIDO DEL NECROPSIA DE LEY DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO N° CINCUENTA (50) DEL EXPEDIENTE; QUIEN AL NO POSEER NINGÚN TIPO DE PARENTESCO CON LAS PARTE Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…): La declaración de la experta Johenny Yoleninne González Pérez, médico anatomopatólogo, quedó plenamente acreditado que la víctima, Nico Santander Arroyo Castellano, falleció como consecuencia de un shock hipovolémico causado por siete heridas de bala. De todas ellas, la más grave fue la que impactó en el muslo derecho, provocando una fractura en el fémur y desgarrando las arterias femoral y renal. Esta lesión generó una hemorragia interna masiva que, según los cálculos médicos, le causó la muerte en un lapso de entre 10 y 20 minutos. La experta fue clara al señalar que los disparos se realizaron a una distancia mayor a 30 centímetros, lo que se comprobó por la ausencia de tatuajes por pólvora en la piel de la víctima, así como por la falta de huellas de forcejeo o defensa. Este detalle es crucial, porque descarta la posibilidad de que el hecho haya ocurrido en un enfrentamiento cuerpo a cuerpo o en circunstancias que pudieran sugerir legítima defensa. Además, el único elemento balístico recuperado fue un proyectil blindado parcialmente deformado, el cual quedó debidamente registrado bajo la custodia PRCC 006-2024. Durante el interrogatorio, el fiscal centró sus preguntas en dos aspectos fundamentales: primero, la causa específica de la muerte (respuesta 01), confirmada como el shock hipovolémico por las heridas de bala, y segundo, la ausencia de tatuajes por pólvora (respuesta 04), lo que refuerza la tesis de que los disparos se efectuaron a distancia. Estos elementos, en conjunto, permiten concluir que el ataque fue deliberado y ejecutado sin que mediara una situación de confrontación inmediata. Por su parte, la defensa intentó debilitar la contundencia de la prueba forense al señalar la falta de otros indicios, como pelos o fibras (respuesta 01), y la limitación de contar únicamente con un proyectil (respuesta 02). Sin embargo, estos argumentos no logran desvirtuar lo esencial: que la víctima murió por múltiples disparos realizados desde cierta distancia, sin que existan señales de que haya intentado defenderse. La máxima de experiencia aplicada en este caso establece que, en situaciones de disparos a distancia, la evidencia balística es determinante, aunque la ausencia de otros rastros pueda dificultar la reconstrucción exacta de los hechos. No obstante, lo que sí queda plenamente acreditado a través de la declaración de la perito es, primero, la causa concreta de la muerte shock hipovolémico por heridas de bala y, segundo, la modalidad del ataque realizado a distancia, sin indicios de lucha.

Asimismo, esta declaración, es relacionado y adminiculada con la 22.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LEOMAR ANTONIO CHOURIO ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.596.047; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…). El testimonio de Leomar Antonio Chourió Arroyo adquiere especial relevancia en el proceso, ya que no solo describe los hechos con claridad, sino que además establece un vínculo directo entre el adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ejecución material del homicidio. Según su relato, el acusado actuó como parrillero de una moto SBR de color morado, bajó del vehículo y disparó entre 11 y 12 veces contra la víctima. Esta descripción no es genérica, sino que incluye características específicas del agresor, como su vestimenta y calzado, lo que refuerza la certeza de su identificación. Además, el testigo confirmó que ya conocía al imputado por haberlo visto previamente en su domicilio el día de las elecciones presidenciales de la Republica, lo que descarta cualquier posibilidad de confusión o reconocimiento erróneo basado en un encuentro casual. La credibilidad de su declaración se ve fortalecida por la coherencia en la narración de los hechos, detallando aspectos clave como las condiciones de visibilidad, la secuencia de acciones y los roles diferenciados de los involucrados. No se limitó a señalar de manera vaga al imputado, sino que describió con precisión su posición, sus movimientos al disparar y la dinámica del ataque, lo que demuestra que presenció los hechos de manera consciente y atenta. Esta solidez narrativa, unida a la ausencia de contradicciones sustanciales, convierte su testimonio en un elemento probatorio de gran peso. Este relato guarda una estrecha relación con lo acreditado mediante la declaración del médico anatomopatólogo Johenny Yoleninne González Pérez, ya que ambos coinciden en un aspecto fundamental: el ataque se produjo a distancia, sin que mediara una confrontación física previa. Mientras la experta forense confirmó que no hubo rastros de lucha o disparos a quemarropa, el testimonio de Chourió Arroyo detalla cómo el imputado descendió de la moto y disparó desde cierta lejanía, lo que refuerza la versión de un ataque intencional y planificado, no producto de una reacción inmediata o defensa personal.

De igual manera, a este cumulo probatorio se le agrega la 12.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA DRA. LAURA MOLINA V., QUÍMICO ANALÍTICO, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITA A LA DELEGACIÓN ESTATAL MÉRIDA, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MÉRIDA, COORDINACIÓN DE CRIMINALÍSTICA DE LABORATORIO, ÁREA QUÍMICA, QUIEN SE LE COLOCO DE MANIFIESTO A ELLA A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS Y A LAS PARTES 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO QUÍMICA (Iones Nitritos Y Nitratos Nro.9700-0314-2024-CCL-0747, de fecha nueve (09) de agosto del año 2024, INSERTO EN EL FOLIO TRESCIENTOS UNO (301) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL. NO ESTANDO IMPEDIDO AL DECLARAR, POR NO POSEER NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI POR AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…). La declaración de la Dra. Laura Molina V. aporta un elemento técnico crucial al confirmar la presencia de residuos de pólvora en las prendas vinculadas al caso. Mediante un análisis riguroso aplicando la metodología del reactivo de Lunge bajo microscopio, se detectaron iones nitritos y nitratos en el suéter y pantalón sometidos a estudio (cadena de custodia 128-2024), específicamente en sus partes anteriores. Este hallazgo no es menor, ya que científicamente indica que quien vestía estas prendas estuvo expuesto a la detonación de un arma de fuego o en estrecha proximidad con alguien que la disparó. La confiabilidad de los resultados se ve reforzada por el hecho de que las prendas analizadas no habían sido lavadas y presentaban signos de suciedad, lo que descarta una posible alteración o contaminación previa. Si bien la experta reconoce ciertas limitaciones, como la imposibilidad de determinar la cantidad exacta de residuos (respuesta 01 fiscal) o la posibilidad teórica de una transferencia secundaria (respuestas 02-03 defensa), estos aspectos no invalidan el resultado positivo obtenido. Por el contrario, el rigor metodológico aplicado —incluyendo múltiples macerados por cada prenda (cuatro por evidencia)— y la exclusión de resultados positivos en otras prendas analizadas (gorra y zapatos) refuerzan la validez del hallazgo. Además, el hecho de que las prendas lavadas en la primera experticia no arrojaran residuos confirma que la detección en las prendas no lavadas no fue producto de un error, sino de una exposición real a residuos de disparo. Este resultado adquiere mayor relevancia al considerar su ubicación específica en las partes anteriores de las prendas, lo que sugiere una exposición frontal a la deflagración. Es decir, no se trata de residuos dispersos o aleatorios, sino de una distribución que coincide con la postura de alguien que ha disparado un arma o ha estado muy cerca de quien lo hizo. Si bien la prueba por sí sola no identifica al autor material del disparo ni sustituye un análisis de ADN o pruebas balísticas, constituye un indicio científico sólido que, en conjunto con otras evidencias, refuerza la hipótesis de participación del imputado. Este hallazgo se relaciona directamente con las otras pruebas analizadas. Por un lado, el testimonio de Leomar Antonio Chourió Arroyo describe al imputado como el individuo que disparó contra la víctima, lo que coincide con la detección de residuos de pólvora en sus prendas. Por otro lado, la pericia médico-legal de la Dra. Johenny González

A su vez se agrega a este cumulo probatorio la 13.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO COMISARIO JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, INTERPRETE, EXPERTICIA QUE FUE REALIZADA POR OSMELY HERNÁNDEZ LICENCIADA EN BIOANALISIS, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITA A LA DELEGACIÓN ESTATAL MÉRIDA, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MÉRIDA, COORDINACIÓN DE LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA, ÁREA BIOLÓGICA, QUIEN SE LE COLOCO DE MANIFIESTO A ELLA A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS Y A LAS PARTES 16.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NRO.9700-0314-2024-CCL-0737, DE FECHA NUEVE (09) de agosto del año 2024, INSERTO EN EL FOLIO TRESCIENTOS OCHO (308) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL. NO ESTANDO IMPEDIDO AL DECLARAR, POR NO POSEER NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI POR AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…). La declaración del comisario José Alexander Medina Sánchez, como intérprete de la experticia hematológica realizada por la licenciada Osmely Hernández, aporta un elemento objetivo y científicamente validado al confirmar que las manchas de color pardo rojizo encontradas en el suéter y pantalón analizados corresponden a sangre humana del grupo sanguíneo O, que para este juzgador es el grupo sanguíneo al que pertenecía la sangre de la victima de autos, que para este juzgador ese es el grupo sanguíneo al que pertenecía la sangre de la victima de autos. Esta conclusión se obtuvo mediante la técnica de cristalización hemocromogénica, un método reconocido en el ámbito forense para determinar la presencia de sangre humana. Si bien es cierto que esta prueba no permite individualizar el origen de la sangre, su valor probatorio radica en que establece un vínculo material entre las prendas incautadas y un hecho violento, dado que la presencia de sangre en prendas de vestir no es un hallazgo común en situaciones cotidianas. El comisario fue transparente al reconocer las limitaciones de la prueba, especialmente en cuanto a la imposibilidad de determinar si la sangre pertenecía específicamente a la víctima sin un examen genético más avanzado. Sin embargo, este hallazgo adquiere mayor relevancia cuando se analiza en conjunto con otras evidencias del caso. Por ejemplo, la presencia de sangre en las prendas coincide con las lesiones mortales descritas por el médico anatomopatólogo Johenny Yoleninne González Pérez, quien detalló que la víctima sufrió múltiples heridas de bala que provocaron un shock hipovolémico debido a una hemorragia interna masiva. Esta correlación refuerza la hipótesis de que las prendas pudieron estar en contacto con la víctima durante o después del hecho violento. Además, este hallazgo se complementa con los resultados de la experticia química realizada por la Dra. Laura Molina V., que detectó residuos de pólvora en las mismas prendas. La coexistencia de sangre humana y residuos de disparo en un mismo conjunto de ropa no es casual, sino que apunta a un escenario en el que quien portaba esas prendas estuvo involucrado en un episodio de violencia con uso de arma de fuego. Aunque ninguna de estas pruebas por separado es concluyente, su convergencia construye una línea de evidencia sólida que respalda la hipótesis de participación del imputado. Esta prueba se relaciona directamente con las otras declaraciones analizadas anteriormente. El testimonio de Leomar Antonio Chourió Arroyo identifica al imputado como el autor material de los disparos, mientras que la experticia hematológica y la detección de residuos de pólvora en sus prendas proporcionan evidencia física que corrobora su participación. En conjunto, estas pruebas pintan un cuadro coherente y consistente que fortalece la acusación, demostrando no solo la autoría material del delito, sino también la existencia de un vínculo físico entre el imputado y los hechos violentos ocurridos.

A este cumulo probatorio, se agrega, la declaración del 06.- FUNCIONARIO INSPECTOR YONATHAN ENRIQUE MATHEUS VILLAMARIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.531.720, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN ESTANDO MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…). La declaración del inspector Yonathan Matheus Villamarín constituye un pilar fundamental en la estructura acusatoria, al aportar múltiples elementos que convergen hacia la responsabilidad penal de los detenidos. Su testimonio adquiere especial relevancia al detallar cómo el sobrino de la víctima, en calidad de testigo presencial, identificó positivamente a los implicados -incluyendo al adolescente Gabriel- como autores materiales del homicidio. Esta identificación no fue un mero reconocimiento casual, sino que permitió la ubicación y posterior detención de los sospechosos en Santa Cruz, donde se logró la incautación de evidencias clave. Entre las pruebas materiales obtenidas destacan los teléfonos celulares y prendas de vestir que, sometidas a análisis forenses, arrojaron resultados concluyentes. Las pruebas hematológicas y de ADN confirmaron la presencia de sangre de la víctima en estas evidencias, estableciendo así un vínculo físico irrefutable entre los detenidos y el hecho delictivo. Este hallazgo cobra mayor fuerza al contrastarlo con los resultados de la experticia química que detectó residuos de pólvora en las mismas prendas, y con la declaración médica que estableció las características de las heridas mortales. Si bien la defensa ha planteado objeciones sobre aspectos procedimentales -especialmente respecto a la representación legal del adolescente durante la detención-, el inspector sostiene que en el acta respectiva quedó constancia de la presencia del representante del testigo menor. Más allá de estas observaciones formales, lo sustancial del caso se mantiene incólume: las pruebas físicas recolectadas mantienen su validez científica y su cadena de custodia no ha sido cuestionada. Es particularmente relevante que las prendas incautadas lo fueron con el consentimiento de los dueños de la vivienda, lo que refuerza la licitud de esta evidencia. La declaración del adolescente sobre haber sido contratado por "El Bagre" adquiere especial significado al encajar coherentemente con la línea investigativa de autoría intelectual. Esta confesión, unida a las pruebas materiales y al reconocimiento del testigo presencial, configura un cuadro probatorio consistente que supera las meras presunciones. Si bien es cierto que no se practicó la prueba de ATD, esta omisión no menoscaba el valor de las demás evidencias que, en su conjunto, presentan una narrativa sólida y coherente de los hechos. Esta declaración se relaciona estrechamente con los demás medios de prueba analizados anteriormente. Mientras la pericia médica estableció las características de las lesiones mortales, y los análisis químicos demostraron la presencia de residuos de pólvora en las prendas, la declaración del inspector Villamarín viene a completar este cuadro probatorio al aportar el nexo entre estas evidencias físicas y los imputados. La identificación por parte del testigo presencial, sumada a los resultados de laboratorio y a las declaraciones de los implicados, conforman un cuerpo probatorio robusto que, pese a las objeciones sobre aspectos formales, mantiene su solidez en lo sustancial.

A su vez se agrega a este cumulo probaotrio (sic), la declaración del 05.- FUNCIONARIO COMISARIO JHOANS MANUEL MORILLO PAREDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.515.807, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN ESTANDO MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGUN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…). La declaración del funcionario adquiere especial relevancia en el proceso al aportar elementos sustanciales que permiten reconstruir la cadena de eventos que condujeron al homicidio de Nico Santander. El testimonio establece con claridad que los detenidos, incluido Jesús Suárez Camero, reconocieron haber sido contratados por Jesús Rivera, alias "El Bagre", para ejecutar el delito. Esta confesión no es vaga ni genérica, sino que incluye detalles específicos como el lugar donde se acordó el hecho ("El Verdum"), el arma utilizada y la motocicleta empleada para la movilización, lo que demuestra un conocimiento preciso de los hechos que va más allá de una mera declaración improvisada. La solidez de esta versión se ve reforzada por la identificación positiva realizada por el testigo presencial Leomar Chourió, quien reconoció a los implicados durante el procedimiento de aprehensión. Este reconocimiento adquiere mayor peso al considerar que no se trata de una identificación casual, sino que está respaldada por evidencias físicas, particularmente las prendas de vestir incautadas que posteriormente fueron vinculadas científicamente con el delito a través de análisis forenses. La convergencia entre las declaraciones de los implicados, el reconocimiento del testigo y las pruebas materiales construye un escenario probatorio coherente que apunta hacia la existencia de una estructura delictiva organizada. Si bien es cierto que la defensa ha planteado objeciones válidas, particularmente en cuanto a que la vinculación de "El Bagre" se basa principalmente en declaraciones de coimputados (sic) y a la retractación posterior de Mark Anthony, estas críticas no logran desvirtuar por completo la solidez del caso acusatorio. Las contradicciones señaladas afectan aspectos parciales de la investigación, pero no logran socavar la consistencia general de la narrativa construida a partir de múltiples elementos probatorios que se refuerzan mutuamente. Al relacionar esta declaración con los demás medios probatorios analizados, se observa cómo complementa y refuerza las otras pruebas presentadas. Mientras los análisis forenses demostraron la presencia de residuos de pólvora y sangre en las prendas incautadas, y la pericia médica estableció las características de las lesiones mortales, esta declaración aporta el contexto y la narrativa que explica cómo se planificó y ejecutó el delito. La coherencia entre estos distintos elementos probatorios -pruebas físicas, testimonios y reconstrucción investigativa- fortalece significativamente la posición acusatoria. Es importante destacar que, pese a las objeciones planteadas por la defensa, la declaración del funcionario mantiene su solidez en lo sustancial. Las posibles contradicciones en aspectos secundarios no afectan el núcleo central de la acusación, que se sustenta en múltiples pruebas convergentes. Bajo los principios de la sana crítica, esta declaración, analizada en conjunto con el resto del material probatorio, permite establecer un nexo causal convincente entre los acusados y el delito cometido, superando el estándar de prueba requerido para fundamentar una condena.

Por lo tanto hasta este momento en que se han valorado algunos de los medios de pruebas que han sido evacuados en el desarrollo del debate oral y reservado, para este juzgador se ha acreditado, que NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO, se encontraba a las afuera de su casa ubicada en la parroquia Encontrado del Municipio Catatumbo del Estado (sic) Zulia, momento donde llego el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sacando un arma de fuego, disparándole reiteradamente en contra de la vida del ARROYO CASTELLANO donde el mismo falleció como consecuencia de un shock hipovolémico causado por siete heridas de bala. De todas ellas, la más grave fue la que impactó en el muslo derecho, provocando una fractura en el fémur y desgarrando las arterias femoral y renal. Esta lesión generó una hemorragia interna masiva que, según los cálculos médicos, le causó la muerte en un lapso de entre 10 y 20 minutos.

Ahora bien, a efecto de fortalecer o desvirtuar el convencimiento provisional que hasta esto momento posee quien aquí suscribe el fallo, se procede a examinar y valorar los siguientes medios de prueba, siguiéndose con la declaración 09.- FUNCIONARIO DETECTIVE JESÚS ANTONIO ACOSTA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…).

La declaración del detective Jesús Acosta presenta serias deficiencias que debilitan significativamente su credibilidad como medio probatorio. Si bien menciona la incautación de ciertas prendas de vestir, su testimonio carece de elementos fundamentales que podrían consolidar la acusación, como el arma homicida, la motocicleta supuestamente utilizada en el hecho o el dinero relacionado con el presunto pago por el delito. Esta ausencia de evidencia física clave deja como único sustento las declaraciones de los imputados, las cuales fueron obtenidas sin la debida asistencia legal, lo que genera dudas sobre su validez y posible coerción. Uno de los aspectos más preocupantes es que el detective admitió no haber entrevistado personalmente al testigo Leomar Antonio Chourió Arroyo, cuya declaración es central para la acusación. En lugar de construir un caso sobre pruebas objetivas, la investigación parece depender casi exclusivamente de declaraciones autoinculpatorias de los detenidos, sin presentar ningún documento, registro financiero u otro elemento que corrobore la existencia de un supuesto contrato de sicariato. Esto revela una grave falta de rigor en la recolección de pruebas, dejando la imputación sostenida principalmente en testimonios no corroborados. Además, el detective incurrió en contradicciones significativas, como la discrepancia en la descripción de la motocicleta involucrada. Mientras los imputados hablaron de una moto SBR de color rosado, la incautada fue una Kewai negra, lo que no solo socava la coherencia de la versión acusatoria, sino que también sugiere posibles errores en la línea investigativa. Por lo que determinadas inconsistencias del funcionario, este juzgador observa que la misma no guarda relación con lo anteriormente acreditado, como tampoco genera ningún elemento a favor del acusado de autos.

Seguidamente en vista de las particularidades de esta declaración otras se su misma índole, se adjuntan a este cumulo probatorio las siguientes declaraciones: 03.- FUNCIONARIO. JONATHAN JOSÉ QUINTERO PORTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.183.769, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN ESTANDO MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…). La declaración del funcionario Jonathan José Quintero Portillo presenta graves deficiencias que la hacen insuficiente mostrando múltiples contradicciones y omisiones que socavan su credibilidad. En primer lugar, su descripción del procedimiento de detención resulta preocupantemente imprecisa, al no recordar datos fundamentales como la ubicación exacta donde se realizó la aprehensión, la disposición de los detenidos o incluso quién les informó sobre sus derechos constitucionales. Lo más preocupante es que el funcionario no puede explicar ni resolver esta discrepancia fundamental, lo que pone en tela de juicio la veracidad de su relato y sugiere posibles irregularidades en la obtención de pruebas testimoniales.La debilidad de esta declaración se hace más evidente cuando el funcionario admite no contar con ningún elemento técnico o prueba material que vincule al supuesto autor intelectual, conocido como "El Bagre", con los hechos delictivos. Toda su acusación en este aspecto se basa únicamente en testimonios no corroborados, lo que contrasta marcadamente con las pruebas científicas presentadas en otros medios probatorios, como los análisis hematológicos y de residuos de pólvora. Esta diferencia es crucial, pues mientras aquellas pruebas ofrecían datos objetivos y verificables, la declaración de Quintero Portillo se sustenta en meras afirmaciones sin respaldo concreto.Esta declaración contrasta notablemente con otros medios probatorios analizados anteriormente. Mientras las pericias médicas, químicas y hematológicas ofrecían datos científicos verificables, y la declaración del inspector Villamarín presentaba una narrativa coherente respaldada por evidencias físicas, el testimonio de Quintero Portillo carece de este sustento objetivo. Incluso comparado con la declaración del detective Acosta -que también presentaba deficiencias-, este último al menos aportaba algunas evidencias materiales, mientras que Quintero Portillo no presenta ningún elemento concreto que respalde sus afirmaciones. La relación con las demás pruebas es particularmente reveladora: mientras los análisis forenses y las declaraciones más sólidas construían una línea probatoria consistente, esta declaración introduce dudas y contradicciones que debilitan el caso acusatorio. Su falta de precisión sobre aspectos clave del operativo, unida a la ausencia de pruebas que corroboren sus afirmaciones, la convierten en un testimonio que no cumple con los estándares mínimos de fiabilidad requeridos para fundamentar una sentencia condenatoria, especialmente cuando se contrasta con el rigor y la solidez de las otras pruebas presentadas en el proceso. Seguidamente se adminicula el medio de prueba de 02.- FUNCIONARIO. ELIGIO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.433.157, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN ESTANDO MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGUN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…).

La declaración del detective Pérez Hernández constituye un testimonio que, si bien aporta ciertos elementos de interés para la investigación, se ve gravemente afectado por irregularidades procesales que comprometen su validez como medio probatorio. Por un lado, el funcionario proporciona datos relevantes sobre el procedimiento de aprehensión de los sospechosos, incluyendo a Jesús Suárez, en el sector San José, así como sobre la incautación de prendas de vestir y teléfonos celulares que posteriormente fueron sometidos a análisis forenses. Además, su relato identifica a Jesús Rivera, alias “El Bagre”, como el presunto autor intelectual del homicidio, lo que en teoría podría ayudar a establecer la cadena de responsabilidades en el caso. Sin embargo, estos aspectos positivos se ven opacados por una serie de inconsistencias y violaciones al debido proceso que generan dudas razonables sobre la fiabilidad de su testimonio. En primer lugar, resulta preocupante que la detención del adolescente se haya llevado a cabo sin una orden judicial, basándose únicamente en el reconocimiento realizado por Leomar Chourió, lo pudiera señalar que nos encontramso (sic) ante una situación flagrante por el estado probatorio donde se puede involucrar a los señalados. Al relacionar esta declaración con los demás medios probatorios analizados, se observa un patrón preocupante. Mientras las pericias forenses (como las pruebas de residuos de pólvora y los análisis hematológicos) aportaban datos objetivos y verificables, los testimonios de los funcionarios policiales adolecen de inconsistencias y violaciones procesales que los hacen poco confiables. Por ejemplo, mientras la declaración del inspector Villamarín presentaba una narrativa coherente respaldada por evidencias físicas, la del detective Pérez Hernández se sustenta en relatos frágiles y obtenidos con graves fallas en el debido proceso. En conclusión, aunque esta declaración contiene información relevante sobre la dinámica del hecho, su valor probatorio se ve severamente limitado por las irregularidades cometidas durante la investigación. Las violaciones a las garantías fundamentales del imputado, unidas a la falta de pruebas contundentes sobre la autoría intelectual, hacen que este testimonio no pueda ser considerado como base suficiente para sustentar una condena, especialmente cuando se contrasta con la solidez de otras pruebas presentadas en el caso.

Asimismo, se agrega la declaración del 11.- FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ROSALIO SEGUNDO IRIARTE ROJAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro0188-2024, DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER FOTOGRAFÍAS Nro.0187-2024, DE FECHA CINCO DE AGOSTO (05) DEL AÑO 2023, 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro. 0192-2024, DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DE 2023, 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro.0190-2024, DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro.0189-2024, DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 8.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro.0189-2024, DE FECHA SEIS (06) DE AGOSTO DE 2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 9.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro.0190-2024, DE FECHA SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 10.-ESPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NrO.0188-2024, DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, INSERTAS EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…).

La declaración del detective Rosalio Iriarte revela importantes deficiencias que limitan significativamente su capacidad para sustentar la acusación. Si bien el funcionario afirma haber participado activamente en las inspecciones técnicas del caso, su testimonio muestra notables fallas de memoria respecto a aspectos fundamentales de la investigación. Estas omisiones no son menores, pues incluyen detalles cruciales como el comportamiento de los detenidos durante su aprehensión, las características específicas del lugar donde se realizó la captura e incluso las personas que estuvieron presentes durante el procedimiento. Estas lagunas en su relato generan dudas razonables sobre la precisión y completitud de su versión de los hechos. Uno de los puntos más débiles de su declaración se relaciona con las prendas de vestir supuestamente incautadas en la vivienda del imputado. Aunque menciona haber recolectado estas prendas, el detective admite no saber cómo se determinó que eran las utilizadas durante el delito ni puede explicar por qué se seleccionaron específicamente esas prendas cuando había otras prendas disponibles en el lugar. Esta falta de claridad en el procedimiento de recolección y selección de evidencias debilita considerablemente el valor probatorio de estas pruebas, ya que no existe un nexo claro entre las prendas incautadas y los hechos investigados. El análisis de los dispositivos electrónicos tampoco aporta elementos concluyentes. Pese a haber realizado vaciados telefónicos a los equipos incautados, el detective reconoce que no se encontraron conversaciones, mensajes o cualquier otro dato que pudiera vincular a los imputados con el homicidio. Esta ausencia de evidencia digital es particularmente significativa en un caso donde se alega la existencia de un acuerdo previo para cometer el delito, circunstancia que normalmente dejaría rastros en las comunicaciones de los involucrados. Respecto a la motocicleta mencionada en la investigación, si bien el detective describe el vehículo incautado, admite que este no estaba en posesión de los detenidos al momento de su aprehensión. Esta circunstancia, unida a la falta de pruebas que conecten específicamente esta motocicleta con los hechos, hace que este elemento pierda relevancia probatoria. Al contrastar esta declaración con otros medios probatorios del caso, se evidencia una marcada diferencia. Mientras las pericias forenses (como los análisis de residuos de pólvora y las pruebas hematológicas) ofrecían datos objetivos y verificables, el testimonio del detective Iriarte se caracteriza por su imprecisión y falta de elementos concretos. Esta situación es similar a la observada en la declaración del detective Pérez Hernández, donde también se identificaron graves inconsistencias procesales. La relación con otras pruebas resulta particularmente reveladora. Mientras los análisis científicos presentaban resultados específicos y medibles, esta declaración policial no logra establecer conexiones claras entre las evidencias recolectadas y los hechos investigados. Las múltiples omisiones y reconocimientos de desconocimiento por parte del detective socavan la credibilidad de su testimonio, dejando importantes vacíos en la cadena probatoria que la fiscalía pretende construir.

Seguidamente a este cumulo probatorio, se agregan las siguientes declaraciones, 08.- FUNCIONARIO INSPECTOR WILLIAM YOHAN RIVAS ZAMBRANO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…), además de la declaración de 10.- FUNCIONARIO INSPECTOR AGREGADO ALBINO JESÚS PORTILLO RIVERA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…) y 07.- FUNCIONARIO INSPECTOR JENDYS JOSÉ VÍLCHEZ CÁRDENAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.380.422, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN ESTANDO MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…), y 07.- FUNCIONARIO INSPECTOR JENDYS JOSÉ VÍLCHEZ CÁRDENAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.380.422, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; QUIEN ESTANDO MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…); una vez analizado el contenido de cada uno de los medios de pruebas que últimamente se han agregado, se observa que lo mismo no tienen relación con los demás medios de prueba adminiculados, por cuanto, estos solo realizaron funciones de seguridad, de resguardo, o agregados en el procedimiento policial, donde no efectuaron una actuación significativa y de relevancia para el esclarecimiento de los hechos. De la misma manera, el funcionario PORTILLO RIVERA, a pesar de que practico una pericia, el resultado de la misma no tiene cabida en los hechos debatidos, por cuanto tal objeto no se trata del objeto material del delito.

Seguidamente a este cumulo probatorio, se agregan las probanzas de 14.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO BLEIDERSON ESMITH ROMERO CARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-32.295.157, OBRERO; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)., 14.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO JAIMES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.662.462; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…),y 15.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA EUGENIA CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.166.282, ama de casa; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…)

El testimonio de Bleiderson Romero Carrero, hijastro de la víctima Nico Santander, constituye un elemento probatorio de especial relevancia para el caso. Su declaración aporta detalles precisos sobre la presencia del acusado Jesús Gabriel Suárez en Santa Cruz durante y después del homicidio, describiendo minuciosamente su vestimenta (suéter rojo, short negro, gorra negra y calzado oscuro) que coincide notablemente con las prendas analizadas en las experticias forenses. Lo más significativo de su relato es la secuencia temporal detallada que presenta, desde el momento en que recibieron la noticia del homicidio hasta la detención de los implicados al día siguiente, corroborando que el acusado permaneció en Santa Cruz toda la noche posterior al delito. Este testimonio adquiere mayor fuerza al destacar la buena relación que existía entre la víctima y el acusado, elemento que contradice la posible motivación del delito. Aunque reconoce no poder individualizar completamente los movimientos del acusado, su relato preciso y consistente sobre los hechos posteriores al delito establece un marco espacio-temporal que genera serias dudas sobre la hipótesis acusatoria. Este testimonio contrasta significativamente con las declaraciones policiales que presentaban inconsistencias en los procedimientos de detención. Mientras los funcionarios mostraban vacíos en sus relatos, Bleiderson ofrece una narrativa coherente y detallada. Además, su descripción de la vestimenta coincide con los análisis forenses (residuos de pólvora y sangre), pero su testimonio plantea dudas sobre cómo esas prendas pudieron estar vinculadas al delito si el acusado permaneció en Santa Cruz. La declaración de José Gregorio Jaimes presenta limitaciones significativas como prueba descargatoria. Aunque afirma haber estado con el acusado durante todo el periodo relevante, su testimonio carece de corroboración objetiva. La mención de cámaras de seguridad sin aportar las grabaciones correspondientes debilita sustancialmente su versión. Su descripción de la vestimenta del acusado, aunque coincidente con otros testimonios, resulta demasiado genérica para constituir una prueba sólida.

La estrecha relación de amistad con el imputado compromete la objetividad de su declaración, evidenciada en su tono más emotivo que factual. Su intento de establecer una coartada temporal adolece de precisiones horarias concretas y no considera la posibilidad de ausencias momentáneas del acusado durante la reunión social. La naturaleza caótica de este tipo de eventos, con múltiples asistentes, hace poco creíble su afirmación de haber mantenido vigilancia constante sobre el acusado. Esta declaración entra en tensión con el testimonio de Bleiderson Romero, ya que Jaimes intenta establecer una coartada diferente. Además, la falta de solidez de su testimonio contrasta con las pruebas forenses que vinculan al acusado con el delito, aunque no con la misma fuerza que el testimonio de Bleiderson que cuestiona esa vinculación. El testimonio de María Eugenia Carrero presenta inconsistencias que limitan su valor probatorio como elemento descargatorio. Aunque afirma que los acusados llegaron a su casa poco después del homicidio, su relato carece de precisiones temporales y espaciales clave. No recuerda detalles importantes como las características de la motocicleta ni puede precisar los tiempos exactos de traslado entre localidades. Su estrecho vínculo emocional con la víctima y su evidente parcialidad a favor de los imputados afectan la objetividad de su declaración. Aunque menciona amenazas previas contra Nico, no logra conectar estos hechos con posibles autores alternativos. Las contradicciones en su estimación de tiempos de traslado y las condiciones de la vía generan dudas sobre la viabilidad de su coartada temporal. Esta declaración complementa en cierta medida el testimonio de Bleiderson al ubicar a los acusados lejos del lugar del delito, pero su falta de precisión y objetividad la hacen menos convincente. Contrasta con las pruebas forenses que vinculan al acusado con el delito, pero también con las irregularidades en las declaraciones policiales. Su mención de amenazas previas podría relacionarse con la hipótesis de autoría intelectual de "El Bagre", aunque no aporta elementos concretos para esta conexión. El análisis conjunto de estas declaraciones revela que mientras el testimonio de Bleiderson Romero Carrero presenta una narrativa coherente y detallada que genera dudas razonables sobre la participación del acusado, las declaraciones de José Gregorio Jaimes y María Eugenia Carrero adolecen de inconsistencias y falta de corroboración que limitan su eficacia como pruebas descargatorias.

De la misma manera, se agrega a este cumulo probatorio, las siguientes declaraciones: 16.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NEHOMARYS MARÍA GONZÁLEZ CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-30.583.160; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…), 17.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NANCY JOSEFINA CASTELLANO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.779.916; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…),18.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NILSA DANIELA ARROYO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V-16.166.282, ama de casa; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…).

El testimonio de Nehomarys González Carrero, si bien intenta establecer una coartada para los acusados, presenta inconsistencias fundamentales que limitan su utilidad probatoria. Su afirmación sobre la presencia de los implicados en casa de Moisés durante la detención carece de precisiones temporales cruciales para corroborar una coartada efectiva. La incapacidad para recordar detalles básicos como la vestimenta de los detenidos (elemento clave vinculado a las pruebas forenses) o la naturaleza exacta de la relación entre Gabriel y la víctima, debilita significativamente su credibilidad. Este testimonio contrasta notablemente con la declaración de Bleiderson Romero (su hermano), que sí ofrecía detalles precisos sobre ubicaciones y vestimenta. Mientras Bleiderson proporcionaba un marco espacio-temporal coherente, Nehomarys se limita a generalidades y percepciones subjetivas ("yo estaba allí"), sin ofrecer corroboración objetiva. Su mención de amenazas previas contra Nico, aunque relevante, no logra conectarse con la autoría material o intelectual del delito, dejando esta línea argumentativa inconclusa. La relación con otras pruebas es particularmente problemática: mientras las pericias forenses establecieron vínculos físicos entre las prendas incautadas y el delito, y el testimonio de Nancy Castellano describió el modus operandi del ataque, la declaración de Nehomarys no logra contrarrestar efectivamente estas evidencias. Su enfoque en irregularidades procesales (similar a lo señalado en la declaración del detective Acosta) no compensa la falta de elementos positivos que demuestren la no participación de los acusados. El testimonio de Nilsa Daniela Arroyo, hermana de la víctima, adolece de graves limitaciones para que la misma alcance una correcta valoración. Aunque emocionalmente comprensible, su declaración se sustenta en percepciones vagas ("me confundo no sé si fue a él"), reconocimientos no concluyentes y referencias a comentarios posteriores al hecho obtenidos mediante rumores. Lo más significativo es su admisión explícita de no haber presenciado los disparos ni poder identificar positivamente a los autores materiales.

Esta declaración contrasta fuertemente con el testimonio de Nancy Castellano (su madre), quien sí proporcionó detalles precisos sobre la dinámica del ataque, aunque tampoco pudo identificar facialmente a los agresores. Mientras Nancy articulaba su relato con otros elementos probatorios (como la identificación de Leomar que estaba presente cuando matan a su hijo Nico), Nilsa no logra establecer conexiones probatorias sólidas. Su mención de haber visto al imputado en fechas anteriores carece de valor probatorio significativo, especialmente cuando admite que sus sospechas sobre la autoría se basan en comentarios posteriores y no en observaciones directas. La relación con otras pruebas es particularmente reveladora: mientras los análisis forenses y algunas declaraciones policiales intentaban establecer vínculos materiales con el delito, este testimonio no aporta elementos concretos que refuercen la acusación. Similar a los problemas observados en la declaración de José Gregorio Jaimes, se trata de un relato basado más en impresiones personales que en datos verificables.

El testimonio de Nancy Castellano, madre de la víctima, constituye un elemento probatorio de notable valor por su descripción detallada del modus operandi del ataque. Su relato minucioso sobre los movimientos de los agresores el tipo se baja, mira a mi hijo, sacó la pistola hizo los tiros, la proximidad del ataque y la actitud decidida de los mismos, configura un escenario coherente con patrones de sicariato. Aunque reconoce no haber visto los rostros de los atacantes, su declaración adquiere fuerza al articularse con la identificación realizada por su nieto Leomar, estableciendo un vínculo temporal entre los visitantes del 28 de julio y los ejecutores materiales. La relación con otras declaraciones es particularmente significativa: mientras los testigos descargatorios (Nehomarys, Nilsa) presentaban inconsistencias y generalidades, Nancy proporciona una narrativa precisa y coherente que encaja con las pruebas físicas y forenses. Similar al valor probatorio de la declaración del inspector Villamarín, este testimonio aporta elementos sustantivos que, analizados en conjunto con otras pruebas, refuerzan la hipótesis acusatoria.

El análisis comparado de estas declaraciones revela un patrón claro: mientras los testimonios acusatorios de Nancy Castellano, inspector Villamarín presentan coherencia interna y se articulan con otras pruebas materiales, los testimonios descargatorios (Nehomarys, Nilsa, José Gregorio) adolecen de imprecisiones, subjetividades y falta de corroboración objetiva. Esta divergencia debe evaluarse cuidadosamente al ponderar el conjunto probatorio, considerando especialmente cómo las declaraciones más sólidas se ven reforzadas por las pruebas científicas, mientras que las versiones descargatorias no logran generar dudas suficientes para desvirtuar la acusación.

De igual manera, se agrega a este cumulo probatorio, las declaraciones de 19.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MILDRE CAROLINA ARROYO CASTELLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.913.627, MADRE PROCESADORA; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…). 20.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MART ANTONY REY CARRERO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 31.213.248; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO NO POSEE NINGÚN PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD CON LAS PARTES, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…),21.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NATALY YSABEL ARROYO CASTELLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.913.628; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN, Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…).

El testimonio de Mildre Carolina Arroyo Castellano, si bien narra con claridad los eventos ocurridos durante el ataque, carece de elementos concretos que vinculen directamente al imputado con el delito. Su relato se limita a lo que percibió auditivamente desde el interior de una habitación—los disparos, los gritos de su madre y el sonido de una motocicleta al huir—sin haber observado a los agresores ni poder describir sus características físicas. Esta limitación resulta determinante, pues aunque su testimonio es coherente en la secuencia de los hechos, no aporta datos que permitan identificar al autor material. La mención de un conflicto previo entre su hermano y un individuo en Santa Cruz, obtenida indirectamente a través de comentarios familiares, es demasiado vaga para establecer un móvil o conexión con el acusado. Además, su declaración no aborda la detención de los sospechosos ni su posible vinculación con el delito, lo que la hace insuficiente para sustentar una condena más allá de toda duda razonable. Esto contrasta con la declaración de Nancy Castellano, quien describió el modus operandi del ataque y lo vinculó indirectamente con los visitantes del 28 de julio. Mildre no aporta ese nivel de detalle, tampoco se contradice las pruebas forenses (residuos de pólvora, sangre), pero tampoco las refuerza, ya que su testimonio no aborda la vestimenta u objetos vinculados al delito. Similar a la declaración de Nilsa Arroyo, se basa en percepciones subjetivas sin corroboración objetiva, lo que limita su valor probatorio.

El testimonio de Mart Antony Rey Carrero Urdaneta adquiere relevancia no por confirmar la autoría del delito. Su relato detalla que Gabriel Suárez Camero estuvo con él en "La Patroncita" y luego en casa de Moisés durante las horas críticas, lo que, de ser cierto, lo ubicaría lejos del lugar del delito. Además, contradice la versión oficial de la detención al afirmar que Gabriel fue arrestado en una vivienda junto con otros individuos, no en la vía pública como sostienen los funcionarios. Lo más grave de su declaración son las denuncias de irregularidades: golpizas, manipulación de declaraciones y presiones para inculpar a los detenidos. Estas acusaciones, si bien no prueban la inocencia del acusado, sí generan dudas razonables sobre la confiabilidad de las pruebas obtenidas durante la investigación. Esto refuerza las inconsistencias señaladas en las declaraciones policiales (como las del detective Acosta y Quintero Portillo), donde también se cuestionaron los procedimientos de detención y obtención de pruebas. Su coartada temporal coincide parcialmente con el testimonio de Bleiderson Romero, quien ubicó a Gabriel en Santa Cruz durante y después del delito, pero tampoco contradice directamente las pruebas forenses, pero sí debilita su contexto probatorio al sugerir que las declaraciones autoinculpatorias pudieron ser obtenidas bajo coerción.

El testimonio de Nataly Ysabel Arroyo Castellano contiene un elemento potencialmente relevante: la afirmación de la víctima en sus últimos momentos de que "los muchachos de Santa Cruz" fueron sus agresores. Sin embargo, esta referencia es demasiado genérica para vincular específicamente al imputado, ya que no incluye nombres, descripciones físicas ni detalles que permitan individualizar a los responsables.Además, Nataly reconoce no haber indagado más sobre la identidad de estos "muchachos" en ese momento crítico, lo que limita aún más el alcance de su declaración. Su testimonio también introduce un móvil alternativo al mencionar conflictos entre la víctima y su pareja María, lo que podría apuntar a otras líneas investigativas no exploradas. La mención de "los muchachos de Santa Cruz" podría relacionarse con la identificación hecha por Leomar Chourió, pero al carecer de especificidad, no alcanza para corroborarla. Además no contradice las pruebas forenses, pero tampoco las complementa, ya que no describe prendas, armas u otros elementos vinculados al delito. En otras palabras tal declaración es similar a la declaración efectuada por la ciudadana Mildre, se basa en una referencia vaga que, sin más corroboración.

De la misma manera, se agrega al presente acervo probatorio, la 23.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YUSNAIRY JOSEFINA PARRA CARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.404.023; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN , Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…). 23.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ADRIAN GREGORIO PARRA CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.404.022; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN , Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…). 24.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ISAMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-18.962.840; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN , Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…). 25.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MAIGUALIDA DE LOS ÁNGELES CARLY MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.687.178; QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN , Y ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, EXPUSO LO SIGUIENTE: (…).

El testimonio de Yusnairy Josefina Parra Carrero adquiere relevancia probatoria al analizarse de manera integral con los demás elementos del caso, pues su descripción del imputado en las inmediaciones del lugar de los hechos, a bordo de una moto azul veinte minutos antes del delito, constituye un dato objetivo que cobra significado al ser cotejado con otras pruebas. Si bien su declaración no detalla acciones delictivas específicas, la presencia del acusado en el escenario del delito en un momento tan próximo a los hechos no puede ser desestimada como mera coincidencia, especialmente cuando se contrasta con las identificaciones realizadas por otros testigos y con los análisis forenses que señalan su participación. Esta concurrencia temporal y espacial adquiere carácter indiciario al ser valorada en conjunto con el resto del material probatorio, permitiendo inferir una conexión más allá de lo circunstancial. La declaración de Parra Carrero no opera de forma aislada, sino que se articula con las pruebas que individualizan al imputado, como lo son las identificaciones realizadas por Leomar Chourió y los hallazgos forenses, los cuales, al ser analizados sistemáticamente, refuerzan la hipótesis acusatoria. Mientras que algunos testimonios, como los de Mildre Arroyo y Nataly Arroyo, pueden considerarse periféricos, el relato de Parra Carrero adquiere mayor peso al situar al acusado en el lugar y momento crítico, lo que, unido a la dinámica del ataque descrita por Nancy Castellano, contribuye a configurar un escenario coherente que desvirtúa la presunción de inocencia. La falta de cuestionamiento durante el interrogatorio no debilita su credibilidad, pues su declaración se mantiene consistente y no ha sido contradicha por otros medios de prueba, lo que le otorga solidez dentro del conjunto probatorio.

Además, el carácter fragmentario de ciertos testimonios, como el de Mart Antony Rey, no invalida la fuerza probatoria de declaraciones como la de Parra Carrero, ya que estas últimas adquieren pleno sentido al ser interpretadas en el contexto global de la investigación. La presencia del imputado en las inmediaciones del delito, en un vehículo identificable y en un horario estrechamente vinculado a los hechos, constituye un indicio grave, preciso y concordante que, sumado a las demás pruebas, permite concluir su participación más allá de toda duda razonable. Por tanto, lejos de ser un dato irrelevante, este testimonio refuerza la línea investigativa que señala al acusado como autor material del delito, consolidando así los fundamentos de la sentencia condenatoria.

El testimonio de Adrián Gregorio Parra Carrero adolece de graves deficiencias que lo hacen inservible como base para una condena. Sus contradicciones temporales -primero afirmando no recordar la hora y luego estimando "como las 11"- socavan la fiabilidad de su relato. La falta de precisiones sobre condiciones de visibilidad, distancia o comportamientos sospechosos convierte su observación en una mera descripción de tránsito común en la zona, sin valor probatorio especial. Esta declaración resulta particularmente problemática al analizarla bajo los estándares de prueba penal. La mera presencia en las cercanías del lugar del delito sin elementos adicionales que sugieran participación, no constituye fundamento suficiente para imputar responsabilidad. La ausencia de contrainterrogatorio agrava esta situación, pues impidió evaluar adecuadamente la credibilidad del testigo y la consistencia de sus afirmaciones. Comparte las mismas limitaciones que la declaración de Yusnairy Parra, siendo incluso más débil por sus contradicciones temporales. Se asemeja a testimonios como los de José Gregorio Jaimes en cuanto a generalidades no corroboradas, pero carece del componente emocional que al menos aquellos presentaban. Contrasta marcadamente con pruebas más sólidas como las pericias forenses o la declaración del inspector Villamarín, que sí articulaban elementos concretos. El testimonio de Isamar González Monsalve adolece de problemas fundamentales que lo inhabilitan como prueba para poder sustentar una sentencia de carácter condenatoria o de carácter absolutoria, porque no acredita o esclarece alguna circunstancia o hecho relevante. Realizado en un contexto de confusión posterior al delito, con aglomeración de personas y estado de alteración emocional, su capacidad de observación y memoria resultan cuestionables. La admisión de no recordar con exactitud quiénes acompañaban al imputado revela incertidumbre en sus percepciones, haciendo imposible determinar la veracidad de sus afirmaciones. Lo más significativo es que, al igual que los testimonios anteriores, se limita a describir una presencia circunstancial sin conectar al acusado con actos delictivos específicos. En un sistema penal que exige prueba más allá de duda razonable, estas imprecisiones y generalidades resultan insuficientes para fundamentar una condena. La ausencia de detalles sobre comportamientos sospechosos o interacciones relevantes lo convierte en un testimonio intrascendente para efectos probatorios. Esta declaración completa un patrón observado en varios testimonios: descripciones vagas de presencia en el lugar, sin conexión probatoria con el delito. Se asemeja a los problemas de credibilidad planteados en la declaración de Nilsa Arroyo, donde igualmente había percepciones subjetivas no corroboradas. Contrasta con pruebas más robustas como la descripción del modus operandi por Nancy Castellano o los hallazgos forenses, que sí establecían nexos más concretos con el delito. El testimonio de Maigualida Carly Martínez adquiere relevancia principalmente por las irregularidades que describe en el procedimiento policial, más que por aportar elementos sobre la participación del acusado en los hechos. Su descripción del registro policial a la viviendas como un acto brusco, con amenazas a menores y recolección indiscriminada de prendas (algunas no pertenecientes al imputado y otras sin uso reciente), plantea serias dudas sobre la legalidad de la obtención de pruebas. Este relato cobra especial importancia al relacionarlo con otras declaraciones que cuestionaban procedimientos investigativos, como las de Mart Antony Rey o los detectives Acosta y Quintero Portillo. Además, su descripción del imputado como persona pacífica introduce un elemento descargatorio que, aunque no concluyente, contribuye al análisis integral de la personalidad del acusado. Esta declaración se articula especialmente con las críticas a los procedimientos policiales planteadas en otros testimonios. Refuerza las inconsistencias señaladas por Mart Antony Rey sobre detenciones irregulares, y se conecta con las observaciones del detective Pérez Hernández sobre ausencia de asistencia legal. Su valor probatorio radica más en cuestionar la investigación que en aportar sobre los hechos mismos, similar a cómo funcionaban algunas declaraciones descargatorias anteriores.

El análisis de la primera Yusnairy Josefina Parra Carrero, es otros elementos que se agrega y que fortalece la síntesis condenatoria creada en la convicción que ha concebido este juzgador referente a la culpabilidad del adolescente acusado, por corroborar una serie de circunstancia que corroboren los elementos incriminatorios. Además, la otras tres declaraciones revela un patrón inconsistente: se trata de testimonios que, en el mejor de los casos, describen circunstancias periféricas al hecho delictivo sin establecer conexiones probatorias sólidas con la participación del imputado. En su mayoría, se limitan a: Avistamientos circunstanciales sin descripción de conductas delictivas. Relatos vagos con imprecisiones temporales y de observación. Cuestionamientos a procedimientos policiales más que aportes sobre los hechos. Ausencia de detalles que permitan inferir participación delictual.

De la misma manera a este cumulo probatorio se agrega la declaración de 27.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MOISÉS DAVID URDANETA BUSTAMANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.533.993, QUIEN COMPARECE AL DEBATE CON LA CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN EL DÍA DE HOY, QUIEN ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, DECLARO LO SIGUIENTE: (…), y la declaración de 28.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GLORIMAR ELENA ROJAS CAMARGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.019.301, QUIEN COMPARECE AL DEBATE CON LA CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO PARA RENDIR DECLARACIÓN EL DÍA DE HOY, QUIEN ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, DECLARO LO SIGUIENTE: (…).

El testimonio de Moisés David Urdaneta Bustamante resulta particularmente cuestionable por múltiples razones que lo inhabilitan como prueba confiable para descargar al imputado. En primer lugar, su relato contiene inconsistencias temporales graves: afirma que el acusado estaba con él en hacia las 10:00 p.m., pero luego menciona que los jóvenes llegaron a su casa cerca de las 4:00 a.m., sin explicar de manera convincente qué hicieron durante esas seis horas críticas. Este vacío temporal es inadmisible, pues coincide precisamente con el lapso en que se cometió el homicidio. Una coartada que no cubre el momento exacto del delito carece de utilidad probatoria.

Además, su versión sobre la detención contradice abiertamente los informes policiales. Moisés insiste en que el adolescente fue detenido dentro de su domicilio cuando los funcionarios buscaban a Bleiderson, lo que no solo discrepa de las actas oficiales, sino que plantea dudas sobre su objetividad. Si los agentes ingresaron supuestamente para detener a otra persona, ¿por qué terminaron llevándose al acusado? Esta inconsistencia sugiere un intento de manipular los hechos para beneficiar al imputado. El declarante tampoco oculta su parcialidad: reconoce ser compañero político del acusado en el PSUV, lo que revela un claro interés en protegerlo. Este vínculo afectivo y político compromete seriamente su imparcialidad, ya que su testimonio podría estar motivado por lealtad partidista o personal antes que por la verdad. A esto se suma que no aporta ningún elemento verificable como testigos adicionales, registros de llamadas o pruebas digitales que corroboren su versión. Su relato se reduce a afirmaciones genéricas, sin detalles concretos sobre las actividades del acusado durante las horas clave. Este testimonio contrasta fuertemente con declaraciones más sólidas, como la de Nancy Castellano, que describió con precisión la dinámica del ataque, o la identificación de Leomar Chourió. Mientras aquellas pruebas articulaban datos específicos, la de Moisés se basa en generalidades y contradicciones. Tampoco logra coordinar con la declaración de Bleiderson Romero, quien ubicaba al acusado en Santa Cruz, pero sin coincidir en los detalles temporales. Peor aún, su falta de credibilidad se agrava al compararla con las pruebas forenses. Mientras los análisis de residuos de pólvora y sangre vinculaban al imputado con el delito, Moisés no ofrece nada que refute esos hallazgos, limitándose a una coartada vaga y mal estructurada. El testimonio de Moisés Urdaneta no supera el mínimo estándar de fiabilidad requerido en un proceso penal. Sus inconsistencias temporales, su contradicción con los registros oficiales, su evidente parcialidad y su falta de corroboración independiente lo convierten en un relato poco convincente. Lejos de aportar certidumbre, genera más dudas, por lo que debe ser desestimado por completo como prueba descargatoria.

La declaración de Glorimar Elena Rojas Camargo no logra constituir una coartada sólida para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debido a sus graves limitaciones. Aunque menciona haber visto al adolescente en La Patroncita alrededor de las 10:20 p.m., su testimonio pierde toda fuerza probatoria al admitir dudas sobre si el acusado permaneció allí hasta las 10:45 p.m., expresando incertidumbre con frases como "creo que sí, pero no recuerdo muy bien". Esta falta de certeza es determinante, ya que el delito ocurrió en un marco temporal cercano, y su incapacidad para confirmar la presencia continua del imputado durante ese período crítico deja un vacío que invalida cualquier intento de coartada.Además, su relato es notablemente vago. No describe interacciones, comportamientos sospechosos o actividades específicas del acusado, sino que se reduce a una observación pasiva y genérica. En un proceso penal, donde los detalles son cruciales, esta superficialidad convierte su testimonio en intrascendente. Una mera afirmación de presencia, sin contexto ni acciones que la respalden, no puede considerarse prueba válida para descargar al imputado, especialmente cuando no hay corroboración independiente. Este testimonio contrasta con declaraciones más detalladas y consistentes, como la de Nancy Castellano, que describió con precisión la dinámica del ataque, o la identificación de Leomar Chourió, que vinculó al acusado con el delito. Mientras aquellas pruebas articulaban datos concretos, la de Glorimar Rojas carece de solidez fáctica. Tampoco se coordina con las pruebas forenses, como los residuos de pólvora y sangre en prendas vinculadas al acusado, que sí establecían un nexo material con el delito. Su declaración, al no ofrecer nada que refute esos hallazgos, queda como un dato aislado y sin peso real en el conjunto probatorio.

La declaración de Glorimar Rojas es demasiado imprecisa y carente de detalles verificables para ser considerada como prueba válida. Su inconsistencia temporal y su falta de profundidad en la descripción de los hechos la hacen irrelevante para sustentar una coartada. En un sistema que exige pruebas más allá de toda duda razonable, este testimonio no supera el umbral mínimo de credibilidad y debe ser desestimado.

Tras un análisis exhaustivo de las declaraciones clave en este proceso, se han podido establecer elementos fundamentales que sustentan la convicción sobre la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en los hechos. Las versiones de Bleiderson Romero Carrero, Yusnairy Josefina Parra Carrero, Mart Antony Rey Carrero, Nataly Ysabel Arroyo Castellano y Nancy Castellano, al ser contrastadas, presentan coincidencias significativas que apuntan a la responsabilidad del imputado.

El testimonio de Bleiderson Romero Carrero resulta particularmente relevante al describir con precisión la vestimenta del acusado, la cual coincide con las prendas analizadas en las experticias. Su relato ubica al adolescente en Santa Cruz durante y después del hecho, estableciendo un marco temporal consistente. Esta versión se ve reforzada por la declaración de Nancy Castellano, quien proporcionó detalles minuciosos sobre la dinámica del ataque, incluyendo la presencia de individuos en motocicleta y la ejecución de disparos a corta distancia.

Las declaraciones de Yusnairy Parra y Nataly Arroyo, aunque presentan limitaciones en cuanto a la identificación directa, aportan elementos circunstanciales que complementan el cuadro probatorio. Yusnairy situó al acusado en las inmediaciones del lugar momentos antes del delito, mientras que Nataly recogió las últimas palabras de la víctima haciendo referencia a "los muchachos de Santa Cruz", lo que adquiere relevancia al vincularse con las otras versiones.

Por su parte, el testimonio de Mart Antony Rey, si bien cuestiona aspectos procedimentales, no logra desvirtuar los elementos objetivos que vinculan al acusado con el hecho delictivo. Su intento de establecer una coartada temporal presenta inconsistencias que afectan su credibilidad, particularmente al no poder explicar adecuadamente el paradero del adolescente durante las horas críticas.

De esta valoración comparativa se desprende como hecho acreditado que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba a bordo de una motocicleta en las inmediaciones del lugar de los hechos en el momento del delito, y que participó activamente en la agresión armada que causó la muerte de Nico Santander Arroyo Castellano. Esta conclusión se sustenta en la convergencia de los testimonios analizados, que pese a sus particularidades, presentan coincidencias fundamentales en cuanto a la presencia, identificación y modus operandi del acusado.

Ahora bien, corresponde agregar a todo este cumulo probatorio, la prueba de carácter documental: 07.- RESULTADOS DE LOS VIDEOS FÍLMICOS DE LA CÁMARA DE SEGURIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LICORERÍA LA PATRONCITA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01, POLICÍA MUNICIPAL DE COLÓN, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, ESTACIÓN POLICIAL SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, INSERTA EN FOLIO (122 AL 138) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL.- Cabe destacar que, este medio de prueba realmente no corresponde a una prueba de carácter documental por excelencia, por no tratarse de un acta o informe propiamente. Lo cierto es que tal documento se trata de una documento pericial informático SIGJEMG-SLCCT-LC11-DIF-24-0659, donde un experto en criminalística donde este funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, extrajo el contenido de las grabaciones captadas por camas de seguridad que permanecían en el local de expedido de bebidas alcohólicas “La Patroncita”, ubicado en la población del sector Santa Cruz del municipio Colón del Estado Zulia, donde en determinada imegenes se pueden observar una serie de susjetos que se encontraban dentro del local, aparentemente disfrutando del ambiente nocturno, sin mebargo, hay que hacer una determinada aclaratoria y es que en el presente caso, el perito SM/3 Parra Campos Oscar José no fue promovido al debate, lo que impidió verificar la autenticidad de los procedimientos técnicos descritos en el informe, así como la posible existencia de sesgos o errores en el análisis. En segundo término, el documento en cuestión contiene afirmaciones técnicas de especial relevancia para el caso, como la autenticidad de los archivos audiovisuales extraídos de la tarjeta Micro SD y los DVR, la ausencia de manipulaciones en los metadatos y la continuidad temporal de las imágenes. Estas conclusiones, al no ser sometidas al esclarecimiento por parte de quien suscribió el informe, carecen de la necesaria, pues no fue posible contrastarlas con otros elementos de convicción ni despejar dudas sobre posibles inconsistencias. La jurisprudencia del la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en señalar que los informes periciales no ratificados en juicio tienen un valor limitado, ya que su contenido no puede ser sometido a la crítica procesal que garantiza la igualdad de armas entre acusación y defensa. Finalmente, cabe destacar que la exclusión de este medio probatorio no afecta la integridad del proceso, toda vez que el resto del acervo probatorio pueden ser valorado de manera autónoma para determinar la responsabilidad penal o no del adolescente. No obstante, la decisión de no otorgar valor a la documental informática se adopta en estricto cumplimiento de las garantías procesales, evitando la valoración ilegal de una prueba por haber sido promovidos indebidamente carga que le corresponde a las partes del proceso, ya que en el escrito acusatorio, asi como en el escrito de descargo, o solicitudes de prueba nueva o completaría en esta fase de juzgamiento las partes solicitaron que se recepcionara la declaración del experto, paras que este dirá su explicación clara y precisa respecto a la autenticiadad de la sustracción de las grabaciones captadas por cámara de seguridad, a fines de conocerse o no la veracidad de la imágenes.

Ahora, en este punto del fallo, hay corresponde adminicular de manera conjunta y adminiculada con los demás medios de pruebas, una de la probanzas más relevante que fueron recepcionados en el débete tal como ha sido la 26.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO CIUDADANA CARMEN MARÍA MOREAU FIGUEIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.280.769, ANTROPÓLOGO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE, DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y ANTROPOLOGÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUIEN SUSCRIBIÓ PERITAJE ANTROPOLÓGICO N° DIE-CAF-00004 DE FECHA 10/03/2025 INSERTA EN EL FOLIO ONCE (11) AL DIECINUEVE (19) DE LA PIEZA III DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, QUIEN ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, Y MANIFESTANDO QUE NO TIENE IMPEDIMENTO LEGAL PARA RENDIR DECLARACIÓN, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: (…).

La experticia antropológica realizada por Carmen María Moreau Figueira presenta aspectos técnicos relevantes pero también genera serias dudas sobre su validez probatoria. Por un lado, la perito afirma haber identificado con un 99,9% de certeza al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en las imágenes analizadas mediante técnicas antropométricas estandarizadas, circunstancia que considera este juzgador como cierta. Este porcentaje de certeza, por válido, superaría los estándares probatorios ordinarios. La metodología empleada parece rigurosa en cuanto al análisis craneofacial y morfométrico, lo que en principio le otorgaría un carácter científico objetivo a la prueba. Sin embargo, la solidez técnica del análisis contrasta con graves deficiencias en el tratamiento de la evidencia digital que sirvió de base para la comparación.

El problema central radica en la procedencia y autenticidad del material audiovisual analizado. La tarjeta de memoria que contenía las imágenes fue ingresada al proceso bajo una cadena de custodia que genera dudas razonables, por haberse nunca suministrado al proceso. Si bien la experta recibió el material según consta en el registro PMC-CC-901-042-2024 del 24/09/2024, nunca se acreditó debidamente cómo se obtuvo, fijó y preservó esta evidencia digital ya que no fue evacuado en el desarrollo del debate la planilla de determina cadena de custodia, ni la declaración del funcionario que practico la fijación, incautación, embalaje, rotulado y traslado. Ni la Fiscalía ni la defensa presentaron las declaraciones de los funcionarios que participaron en la recolección del material audiovisual, ni se demostró el cumplimiento del protocolo que establece el manual unció de cadena de custodia para tarta la evidencia digital. Esta omisión es grave, pues en materia de pruebas digitales, la cadena de custodia no solo debe documentar la entrega de la evidencia, sino también garantizar la integridad y autenticidad del material desde su obtención.

La duda se agrava al considerar que no se verificó la autenticidad de los metadatos de las imágenes, particularmente la fecha y hora que aparecen en ellas. En pruebas digitales, estos elementos son cruciales para establecer la correspondencia temporal con los hechos investigados. La inexistencia de peritajes informáticos que certifiquen la no manipulación del material digital genera serias reservas sobre su validez. Esta situación nos enfrenta a lo que doctrinalmente se conoce como teoría del fruto del árbol envenenado, donde un defecto en la obtención de la prueba inicial contamina todo el desarrollo probatorio posterior.

Es importante destacar que, aunque el análisis antropométrico en sí mismo pueda ser técnicamente correcto, su valor probatorio depende completamente de la autenticidad del material de comparación. De nada sirve una identificación precisa si no se puede garantizar que las imágenes analizadas corresponden efectivamente al momento y lugar de los hechos. Esta separación entre el método científico aplicado y la dudosa procedencia del material base crea una paradoja probatoria difícil de resolver.

En este contexto, mientras el análisis antropológico genera certeza sobre la identidad de las personas en las imágenes, persisten dudas insuperables sobre si esas imágenes corresponden realmente a los hechos investigados. Esta disociación obliga a un examen cuidadoso del principio de congruencia probatoria, donde no basta con que una prueba sea científicamente válida en abstracto, sino que debe estar plenamente integrada al contexto fáctico del caso. La falta de conexión probatoria entre las imágenes analizadas y los hechos investigados representa un vicio que limita sustancialmente el valor jurídico de esta prueba, no es que la realidad debe versar sobre las formas y apariencias, sino, que las garantías son el fundamento de todo proceso penal acusatorio, donde se deben implementar las garantías, que no de exclusividad aplicación en favor del imputado, sino en de todas las partes, ya sea para el Estado a través del representación del Ministerio Publico, al igual que para la víctima, porque esto es lo que hace dotar de confianza a la administración de justicia y hace prevalecer el respecto a la ley que es la norma que describe las garantías procesales, donde las misma no pueden ser relajadas bajo ninguna circunstancia a las que se atraviese en el proceso.

Finalmente, debe considerarse que en materia penal, especialmente cuando se trata de adolescentes, los estándares probatorios deben ser particularmente rigurosos. Las dudas sobre la autenticidad de la evidencia base, unidas a la ausencia de controles sobre su obtención y preservación, impiden atribuirle valor concluyente a esta prueba. Si bien la identificación antropométrica es convincente en el plano técnico, las fallas en la cadena de custodia digital generan una duda razonable, por lo que este juzgador debe en todo momento velar por que se cumplan con las garantías que deben ser estiupulada en pro de todas las partes e intervinientes del en el proceso.

Ahora bien a este cumulo probatorio, se agregan los siguiente medios de pruebas de 01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ESTADO ZULIA,, INSERTA EN FOLIO CUATRO (04) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ESTADO ZULIA, INSERTA EN FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro.0188-2024, DE FECHA 05/08/24, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ESTADO ZULIA, INSERTA EN FOLIO NUEVE (09) AL TRECE (13) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 04.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER FOTOGRÁFICAS Nro.187-2024, DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ESTADO ZULIA, INSERTA EN FOLIO DIECISÉIS (16) AL TREINTA Y UNO (31) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 05.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro. 0192-2024, DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ESTADO ZULIA, INSERTA EN FOLIO OCHENTA Y SEIS (86) AL NOVENTA (90) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 07.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 0189-2024, DE FECHA 06/08/2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, INSERTA EN FOLIO (103 AL 106) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 08.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/2024, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ELIGIO PEROZO, Y JONATHAN QUINTERO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, 09.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/2024, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JONATHAN QUINTERO, JOHAN MORILLO, ABDIAS MONEADA, YONATHAN MATEHUS, ROSALIO IRIARTE, JESÚS ACOSTA, YENDIS VILCHEZ, ANDRÉS CARRILLO, WILLIAMS RIVAS, ALBINO POR TILLO, MÁUSSER RÍOS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA y 10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 06/08/2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 08/08/2024, SUSCRITA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIE FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, DONDE SE RECEPCIONO LA DECLARACIÓN DEL JOVEN ADULTO MART ANTHONY REY CARRERO URDANETA, INSERTA EN FOLIO (145 AL 155) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 11.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 08/08/2024, SUSCRITA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIE FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, DONDE SE RECEPCIONO LA DECLARACIÓN DEL JOVEN ADULTO MART ANTHONY REY CARRERO URDANETA, INSERTA EN FOLIO (145 AL 155) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 12.- ACTA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 12/08/2024, SUSCRITA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIE FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, DONDE SE RECEPCIONO LA DECLARACIÓN DE ADOLESCENTE LEOMAR ANTONIO CHOURIO ARROYO, INSERTA EN EL FOLIO (157 AL 163) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL


Una vez valorado como ha sido cada uno de los medios de prueba tanto de carácter de experticia, documental, así como cada uno de los medios de pruebas de carácter documental, con criterio de la sana critica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se procede ahora efectuar un resumen de cada uno de los medios de pruebas que han alcanzado la convicción de este juzgador, finalizando con la conclusión y el resultado final del fallo.

La declaración de la experta Johenny Yoleninne González Pérez, médico anatomopatólogo, acreditó plenamente las circunstancias médicas del hecho. Determinó que la víctima falleció por shock hipovolémico producto de siete heridas por arma de fuego, siendo la más grave la que afectó el muslo derecho, fracturando el fémur y lacerando las arterias femoral y renal, lo que provocó una hemorragia interna masiva. Confirmó que los disparos se realizaron a distancia superior a 30 centímetros, descartando tatuajes por pólvora o evidencias de lucha, lo que coincide con un ataque planificado y no fortuito.

El testimonio de Leomar Antonio Chourió Arroyo resultó fundamental al identificar positivamente al imputado como uno de los autores materiales del hecho. Su declaración detallada sobre la dinámica del ataque, donde describió al adolescente descendiendo de una motocicleta y realizando los disparos, se vio reforzada por otros elementos probatorios. Esta versión coincidió plenamente con los hallazgos médicos y forenses.

La experticia de la Dra. Laura Molina V. aportó elementos científicos al detectar residuos de iones nitritos y nitratos en las prendas del imputado, lo que demostró su exposición a disparos de arma de fuego. Si bien no pudo determinar la cantidad exacta de residuos ni descartar completamente la posibilidad de transferencia secundaria, sus hallazgos constituyeron un indicio valioso que se articuló con otras pruebas.

El comisario José Alexander Medina Sánchez, como intérprete de la experticia hematológica, confirmó que las manchas encontradas en la vestimenta del imputado correspondían a sangre humana del grupo O, que es el grupo sanguino al que pertenecía a la víctima NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO, lo que estableció un vínculo material con el hecho violento. Aunque reconoció que esta prueba no permitía la individualización del origen de la sangre sin un análisis de ADN, el hallazgo cobró relevancia al correlacionarse con otras evidencias.

El inspector Yonathan Matheus Villamarín aportó elementos clave al describir el procedimiento de detención y la incautación de evidencias materiales. Su testimonio sobre el reconocimiento del imputado por parte de testigos presenciales y la obtención de declaraciones autoinculpatorias, pese a las objeciones de la defensa sobre aspectos procedimentales, contribuyó a establecer la línea investigativa.

Jhoans Manuel Morillo Paredes, aunque no fue testigo directo de los hechos, su declaración aportó contexto sobre las circunstancias previas al delito y las relaciones entre los involucrados. Su testimonio fortaleció indirectamente otros elementos probatorios al proporcionar información sobre posibles móviles y conexiones entre los implicados.

Bleiderson Romero Carrero, hijastro de la víctima, proporcionó detalles relevantes sobre la presencia del imputado en la zona durante el período crítico. Su descripción de la vestimenta del acusado coincidió con las prendas analizadas en las experticias, lo que reforzó la vinculación del adolescente con los hechos. Sin embargo, su testimonio no pudo establecer por sí solo la participación directa en el delito.

Yusnairy Josefina Parra Carrero situó al imputado en las inmediaciones del lugar de los hechos momentos antes del delito. Aunque su observación fue circunstancial y no describió conductas sospechosas específicas, aportó un dato temporal relevante que se articuló con otras pruebas sobre los movimientos del acusado.

Mart Antony Rey Carrero Urdaneta intentó establecer una coartada para el imputado, pero su testimonio presentó inconsistencias temporales y no logró explicar satisfactoriamente el paradero del adolescente durante las horas críticas. Su declaración, más que aportar pruebas concluyentes, evidenció las dificultades para sustentar una versión alternativa de los hechos.

Nataly Ysabel Arroyo Castellano recogió las últimas palabras de la víctima haciendo referencia a "los muchachos de Santa Cruz", lo que adquirió relevancia al vincularse con otras identificaciones. Sin embargo, su testimonio por sí solo careció de especificidad para individualizar a los autores.

Nancy Castellano proporcionó una descripción detallada de la dinámica del ataque, coincidente con patrones de sicariato. Su relato sobre la metodología del delito, aunque no identificó facialmente a los agresores, se articuló perfectamente con la identificación realizada por Leomar Chourió y con los hallazgos médicos y forenses.

La valoración integral de los medios de prueba aportados al proceso ha permitido establecer con plena certeza jurídica que se ha logrado demostrar que:

“En fecha cinco (05) del mes de agosto del año 2024, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche (11:00 a.m.) el ciudadano NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO, se encontraba a las afuera de su vivienda, ubicada en el sector Romulo Gallegos de la parroquia Encontrados del Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, junto a su sobrino de nombre LEOMAR ANOTNIO CHOURIO ARROYO, momento en que se acercó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (quien previamente había sido contrato por el ciudadano JESUS RIVERA, alias el "Bagre"), quien iba pasajero (parrillero) abordo de un vehículo tipo motocicleta, marca Keeway, modelo Horse II 150, de color negro, placas AA4U55R, que al acercarse al estar aproximadamente un metro de distancia del ciudadano NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO, saco un arma de fuego, donde descargo el arma, disparando siete proyectiles que impactan contra la vida de la víctima, causándole un shock hipovolémico causado por siete heridas de bala. De todas ellas, la más grave fue la que impactó en el muslo derecho, provocando una fractura en el fémur y desgarrando las arterias femoral y renal. Esta lesión generó una hemorragia interna masiva que, según los cálculos médicos, le causó la muerte en un lapso de entre 10 y 20 minutos. Por lo que determinado hechos demostrado, se subsumen perfectamente en el tipo penal de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo.”.

El conjunto probatorio conformado por las pruebas periciales, testimoniales y documentales ha creado una red de evidencias irrefutables que demuestran la participación directa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el homicidio de Nico Santander Arroyo Castellano. Los elementos de convicción no dejan espacio para dudas razonables sobre la autoría material del imputado, quien actuó con evidente premeditación y alevosía.

Los hechos quedaron plenamente acreditados a través de múltiples pruebas concordantes. La experticia médico-legal determinó que la víctima recibió siete impactos de bala, siendo el más letal el que afectó el muslo derecho, causando fractura del fémur y lesiones en las arterias femoral y renal que produjeron una hemorragia interna masiva. Estos hallazgos científicos coinciden perfectamente con el testimonio del testigo presencial Leomar Chourió Arroyo, quien describió cómo el imputado descendió de una motocicleta Keeway Horse II 150 de color negro y disparó a quemarropa contra la víctima. La presencia de residuos de pólvora en la vestimenta del acusado, confirmada por la experticia química, corrobora su participación en los disparos.

Estos elementos probatorios se complementan con las declaraciones que ubican al imputado en el lugar de los hechos en el momento crítico, así como con las pruebas que demuestran su vinculación con el presunto autor intelectual, Jesús Rivera alias "El Bagre". La dinámica descrita -llegada en motocicleta, ejecución rápida de múltiples disparos a corta distancia y huida inmediata- responde claramente al modus operandi característico de un ajusticiamiento por encargo.

El hecho se subsume perfectamente en el tipo penal de sicariato previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por reunir todos sus elementos constitutivos. En primer lugar, se acreditó la existencia de un homicidio intencional. En segundo término, quedó demostrado que el acto se cometió mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria, circunstancia que se infiere de las declaraciones sobre la contratación por parte de "El Bagre" y que se ve reforzada por la ausencia de móviles personales directos. Finalmente, la ejecución se realizó con las características propias del sicariato: uso de arma de fuego, ataque sorpresivo, precisión en los disparos y método que aseguraba la impunidad del autor material.

Por lo que en base a lo anterior este juzgador, DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO, LOS MEDIOS DE PRUEBA DE 01.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO JOHENNY YOLENINNE GONZÁLEZ PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.725.837, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSE, SAN CARLOS DEL ESTADO ZULIA, A QUIEN SE LE IMPUSO AL IGUAL QUE A LAS PARTES, DEL CONTENIDO DEL NECROPSIA DE LEY DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO N° CINCUENTA (50) DEL EXPEDIENTE, 05.- FUNCIONARIO COMISARIO JHOANS MANUEL MORILLO PAREDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.515.807, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 06.- FUNCIONARIO INSPECTOR YONATHAN ENRIQUE MATHEUS VILLAMARIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.531.720, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 12.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA DRA. LAURA MOLINA V., QUÍMICO ANALÍTICO, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITA A LA DELEGACIÓN ESTATAL MÉRIDA, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MÉRIDA, COORDINACIÓN DE CRIMINALÍSTICA DE LABORATORIO, ÁREA QUÍMICA, QUIEN SE LE COLOCO DE MANIFIESTO A ELLA A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS Y A LAS PARTES 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO QUÍMICA (IONES NITRITOS Y NITRATOS NRO.9700-0314-2024-CCL-0747, DE FECHA NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, INSERTO EN EL FOLIO TRESCIENTOS UNO (301) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO QUÍMICA (IONES NITRITOS Y NITRATOS NRO.9700-0314-2024-CCL-0746, DE FECHA NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, INSERTO EN EL FOLIO TRESCIENTOS CUATRO (304) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 13.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO COMISARIO JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, INTERPRETE, EXPERTICIA QUE FUE REALIZADA POR OSMELY HERNÁNDEZ LICENCIADA EN BIOANALISIS, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITA A LA DELEGACIÓN ESTATAL MÉRIDA, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MÉRIDA, COORDINACIÓN DE LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA, ÁREA BIOLÓGICA, QUIEN SE LE COLOCO DE MANIFIESTO A ELLA A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS Y A LAS PARTES 16.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NRO.9700-0314-2024-CCL-0737, DE FECHA NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, INSERTO EN EL FOLIO TRESCIENTOS OCHO (308) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL., 14.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO BLEIDERSON ESMITH ROMERO CARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-32.295.157, 17.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NANCY JOSEFINA CASTELLANO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.779.916, 20.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MART ANTONY REY CARRERO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 31.213.248, 21.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NATALY YSABEL ARROYO CASTELLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.913.628, 22.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LEOMAR ANTONIO CHOURIO ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.596.047, 23.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YUSNAIRY JOSEFINA PARRA CARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.404.023,

Asimismo, este juzgador, NO OTORGA NINGÚN VALOR PROBATORIO LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS TALES COMO: 02.- FUNCIONARIO. ELIGIO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.433.157, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- FUNCIONARIO. JONATHAN JOSÉ QUINTERO PORTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.183.769, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 04.- FUNCIONARIO. ABDIAS ABRAHAM MONCADA ROMERO: TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.982.413, INSPECTOR JEFE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 08.- FUNCIONARIO INSPECTOR WILLIAM YOHAN RIVAS ZAMBRANO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 09.- FUNCIONARIO DETECTIVE JESÚS ANTONIO ACOSTA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 10.- FUNCIONARIO INSPECTOR AGREGADO ALBINO JESÚS PORTILLO RIVERA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 11.- FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ROSALIO SEGUNDO IRIARTE ROJAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro0188-2024, DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER FOTOGRAFÍAS Nro.0187-2024, DE FECHA CINCO DE AGOSTO (05) DEL AÑO 2023, 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro. 0192-2024, DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DE 2023, 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro.0190-2024, DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro.0189-2024, DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 8.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro.0189-2024, DE FECHA SEIS (06) DE AGOSTO DE 2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 9.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro.0190-2024, DE FECHA SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, 10.-ESPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NrO.0188-2024, DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, INSERTAS EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, 14.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO JAIMES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.662.462, 15.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA EUGENIA CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.166.282, 16.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NEHOMARYS MARÍA GONZÁLEZ CARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.583.160, 18.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NILSA DANIELA ARROYO CASTELLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.166.282, 19.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MILDRE CAROLINA ARROYO CASTELLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.913.627, 23.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ADRIAN GREGORIO PARRA CARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.404.022, 24.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ISAMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ MONSALVE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.962.840, 25.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MAIGUALIDA DE LOS ÁNGELES CARLY MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.687.178, 26.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO CIUDADANA CARMEN MARÍA MOREAU FIGUEIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.280.769, ANTROPÓLOGO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE, DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y ANTROPOLOGÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUIEN SUSCRIBIÓ PERITAJE ANTROPOLÓGICO N° DIE-CAF-00004 DE FECHA 10/03/2025 INSERTA EN EL FOLIO ONCE (11) AL DIECINUEVE (19) DE LA PIEZA III DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 27.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MOISÉS DAVID URDANETA BUSTAMANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.533.993, 28.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GLORIMAR ELENA ROJAS CAMARGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.019.301, 07.- RESULTADOS DE LOS VIDEOS FÍLMICOS DE LA CÁMARA DE SEGURIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LICORERÍA LA PATRONCITA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01, POLICÍA MUNICIPAL DE COLÓN, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, ESTACIÓN POLICIAL SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, INSERTA EN FOLIO (122 AL 138) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, LA PRESENTE CAUSA PENAL, 05.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER FOTOGRÁFICAS Nro.187-2024, DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ESTADO ZULIA, INSERTA EN FOLIO DIECISÉIS (16) AL TREINTA Y UNO (31) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 06.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nro. 0192-2024, DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2024, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ESTADO ZULIA, INSERTA EN FOLIO OCHENTA Y SEIS (86) AL NOVENTA (90) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 08.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 0189-2024, DE FECHA 06/08/2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, INSERTA EN FOLIO (103 AL 106) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 09.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/2024, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ELIGIO PEROZO, Y JONATHAN QUINTERO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, 10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/2024, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JONATHAN QUINTERO, JOHAN MORILLO, ABDIAS MONEADA, YONATHAN MATEHUS, ROSALIO IRIARTE, JESÚS ACOSTA, YENDIS VILCHEZ, ANDRÉS CARRILLO, WILLIAMS RIVAS, ALBINO POR TILLO, MÁUSSER RÍOS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA y 11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 06/08/2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROSALIO IRIARTE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 08/08/2024, SUSCRITA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIE FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, DONDE SE RECEPCIONO LA DECLARACIÓN DEL JOVEN ADULTO MART ANTHONY REY CARRERO URDANETA, INSERTA EN FOLIO (145 AL 155) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL. Por ello, este juzgador RECHAZA TOTALMENTE, los señalados medios de pruebas. Es todo. ASÍ SE DECIDE.-

En base a los anterior, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en base al acervo probatorio dotado de valor suficiente que logro crear un convencimiento pleno, sin duda que desvirtué este convencimiento creado previa aplicación de la sana critica, en la que se logra determinada la RESPONSABILIDAD PENAL y la CULPABILIDAD del acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

EN CUANTO AL LITERAL “A”, REFERIDA A LA COMPROBACIÓN DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO, lo que implica la determinación de cuál fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la valoración de los medios probatorios se logró la convicción de este juzgador respecto a que se cometió el delito calificado por la representación de la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el cual se trata del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO, considerando estos hechos como de delincuencia organizada, donde afectan interés particulares como a vida de la victima (sic) y el sufrimiento de los familiares, así como la alteración del orden social básico. EN CUANTO AL LITERAL “B”, ATINENTE A LA COMPROBACIÓN DE QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO, como consecuencia de los medios probatorio evacuados en este juicio oral y reservado, en la cual se determinó que el autor del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO se trató del adolescente acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), determinando la comprobación sin generan ningún tipo de duda a este juzgador así el mismo tuvo o no participación en los hechos ocasionados que han motivado este juicio oral y reservado. EN CUANTO AL LITERAL “C”, REFERIDO A LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO. El delito de sicariato reviste especial gravedad en nuestro ordenamiento jurídico por constituir una manifestación pura de la delincuencia organizada que atenta contra los pilares fundamentales del Estado de Derecho, representando un ataque directo a la vida humana mediante métodos que buscan garantizar la impunidad del autor material y el éxito del encargo criminal, lo que explica su tratamiento bajo los postulados del derecho penal del enemigo, donde el sujeto que incurre en estas conductas es considerado como un enemigo social que renuncia a su condición de ciudadano al operar al margen de las normas más elementales de convivencia, requiriendo por tanto una respuesta estatal contundente que trascienda la mera retribución para convertirse en un instrumento de defensa social. Esta concepción se fundamenta en la necesidad de prevención especial y general intensificada frente a organizaciones criminales cuyas estructuras jerárquicas y métodos sistemáticos de actuación representan un peligro colectivo, donde el sicariato opera como herramienta de ejecución que perpetúa la impunidad del delito organizado al profesionalizar el homicidio, despersonalizar al autor material y convertir la vida humana en mercancía transable, lo que justifica su tipificación autónoma y penas severas que buscan no solo castigar el hecho consumado sino desarticular las redes criminales que lo hacen posible, protegiendo así el bien jurídico vida y la seguridad colectiva frente a formas especialmente lesivas de criminalidad que socavan las bases mismas del pacto social al sustituir la ley por la violencia organizada como medio de resolución de conflictos. EN CUANTO AL LITERAL “D”, REFERIDO AL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, como se explicó anteriormente en contenido íntegro de este fallo, que, a través de los medios probatorios, de determinar que la participación del adolescente acusado de auto ha sido en primer grado, es decir, que tal acusado según la convicción de este juzgador ha sido el autor material individual que ha perpetrado tal hechos aberrante y atroz, por lo tanto, se da por acreditado tal circunstancia. EN CUANTO AL LITERAL “E” REFERENTE A LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, observa este juzgador que en base al resultado arrojado por los medios probatorios que han logrado la convicción del juez sobre la comprobación del delito calificado por la representación del Ministerio Publico, así como demostración de la participación directa como autor material por parte del acusado en los hechos objeto de este juicio oral y reservado, el cual en base a la natural y carácter del referido delito como lo es el aspecto de la criminalidad organizada, que va en contra de la estabilidad social y económica de una nación, así como el grado de participación, y al observa este juzgador que el adolescente acusado no ha demostrado ningún tipo de impedimento o dificulta de ser acreedor de la sancionan más severa del sistema de responsabilidad penal del adolescente como los la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, el cual, este juzgador no deja a un lado el elemento educativo y correccional del mencionado sistema, lo cual lleva hacer una valoración y proporción del tiempo aplicado para tratar se de ser los más ajustado a los principios de proporcionalidad e idoneidad, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 628 del la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EN CUANTO AL LITERAL “F”, ATINENTE A LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA, observa este Juzgador que se trata de un adolescente de dieciséis (16) años de edad, vale decir, con cierto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente Extensión Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio, por ello se permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

EN CUANTO AL LITERAL “G”, REFERIDO A LOS ESFUERZOS DEL ADOLESCENTE POR REPARAR EL DAÑO, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

Una vez cumplido examinados los elementos a considera para determinar la sanción aplicable en la presente causa penal, se observa que la sentencia se ha dictado por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO, cuyo tipo penal se trata de uno de los delitos que amerita la sanción más agresiva de regula el sistema penal de responsabilidad del y la adolescentes, donde se prevé en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para este tipo de sanción, la misma puede ser de no menor a SEIS (06) AÑOS, ni mayor a DIEZ (10) AÑOS, por lo que este juzgador, en vista que no nos encontramos ante reincidencia, ni concurso real de delitos, lo adecuado es aplicar, un poco más allá del límite inferior de estos dos extremos, que sería de SIETE (07) AÑOS, el cual serán cumplido de la siguiente manera TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓNDE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, estas dos últimas deberán ser cumplida de manera SUCESIVAS, una vez cumplida la primera de las sanciones señalada, todo de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 628, el artículo 624, 626 y 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original).


Esta Alzada, al revisar la conclusión a la cual arribó el Juez de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO, dictando por vía de consecuencia sentencia condenatoria; pudiendo observar, que realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico que lo conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional; haciendo constar que esta Corte Superior no conoce de hecho, sino de derecho, por lo tanto lo único a verificar es que haya sido cumplido por el Juez a quo los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, toda vez que la inmediación le corresponde al Juez o Jueza de Instancia, y es por lo que han podido palpar él y las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Crítica, toda vez que consideró probado el hecho, realizando un exhausto análisis, y del mismo enunciación los elementos traídos al debate, el cual adminículo y valoró, a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio.

En este contexto, el recurrente plasmo como primer motivo de apelación su primera Denuncia, fundamentada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al valorar el a quo el medio de prueba de la declaración de la Funcionaria Dra. LAURA MOLINA V. Químico Analítico, Experta Profesional III, adscrita a la Delegación Estatal Mérida, División de Criminalística de Laboratorio, Área Química, quien se le coloco de manifiesto a ella a través de medios telemáticos y a las partes y la Experticia de reconocimiento química (iones nitritos y nitratos Nro. 9700-0314-2024-CCL-0747, de fecha 09 de agosto de 2024, toda vez que la declaración de la misma revelo graves limitaciones en la prueba de iones nitritos y nitratos que impiden considerarla concluyente para vincular al acusado con los hechos investigados, en primer lugar resulto preocupante que el análisis no logró establecer a quien pertenecían las prendas que dieron positivos, situación particularmente relevante cuando en el caso existen dos imputados que son un adulto y un adolescente y esta omisión genera una duda insuperable sobre que sujeto estuvo supuestamente expuesto a residuos de pólvora, dejando abierta la posibilidad de que las partículas detectadas correspondieran a cualquiera de los dos o incluso a terceros no investigados.

Ahora bien, en relación la denuncia esgrimida por el recurrente en su primer motivo de impugnación, esta Alzada, de una revisión minuciosa del contenido de la decisión recurrida especialmente al folio (262) de la Pieza III el Juez de Juicio asentó lo siguiente:
“…La declaración de la Dra. Laura Molina V. aporta un elemento técnico crucial al confirmar la presencia de residuos de pólvora en las prendas vinculadas al caso. Mediante un análisis riguroso aplicando la metodología del reactivo de Lunge bajo microscopio, se detectaron iones nitritos y nitratos en el suéter y pantalón sometidos a estudio (cadena de custodia 128-2024), específicamente en sus partes anteriores. Este hallazgo no es menor, ya que científicamente indica que quien vestía estas prendas estuvo expuesto a la detonación de un arma de fuego o en estrecha proximidad con alguien que la disparó. La confiabilidad de los resultados se ve reforzada por el hecho de que las prendas analizadas no habían sido lavadas y presentaban signos de suciedad, lo que descarta una posible alteración o contaminación previa. Si bien la experta reconoce ciertas limitaciones, como la imposibilidad de determinar la cantidad exacta de residuos (respuesta 01 fiscal) o la posibilidad teórica de una transferencia secundaria (respuestas 02-03 defensa), estos aspectos no invalidan el resultado positivo obtenido. Por el contrario, el rigor metodológico aplicado —incluyendo múltiples macerados por cada prenda (cuatro por evidencia)— y la exclusión de resultados positivos en otras prendas analizadas (gorra y zapatos) refuerzan la validez del hallazgo. Además, el hecho de que las prendas lavadas en la primera experticia no arrojaran residuos confirma que la detección en las prendas no lavadas no fue producto de un error, sino de una exposición real a residuos de disparo. Este resultado adquiere mayor relevancia al considerar su ubicación específica en las partes anteriores de las prendas, lo que sugiere una exposición frontal a la deflagración. Es decir, no se trata de residuos dispersos o aleatorios, sino de una distribución que coincide con la postura de alguien que ha disparado un arma o ha estado muy cerca de quien lo hizo. Si bien la prueba por sí sola no identifica al autor material del disparo ni sustituye un análisis de ADN o pruebas balísticas, constituye un indicio científico sólido que, en conjunto con otras evidencias, refuerza la hipótesis de participación del imputado. Este hallazgo se relaciona directamente con las otras pruebas analizadas. Por un lado, el testimonio de Leomar Antonio Chourió Arroyo describe al imputado como el individuo que disparó contra la víctima, lo que coincide con la detección de residuos de pólvora en sus prendas. Por otro lado, la pericia médico-legal de la Dra. Johenny González…” (Destacado Original).


De lo aquí arribado por el Juez de Instancia, pudo evidenciar esta Corte Revisora, que a la Funcionaria Dra. LAURA MOLINA, dentro de sus funciones laborales no le viene dado determinar a quién le pertenecían las prendas, sino evaluar las sustancias que portaban las mismas, es por lo que, de acuerdo a ello, la aludida funcionaria no podía determinar la responsabilidad penal del acusado, y aunado a ello, el a quo para llegar a tal conclusión, no solo valoro este medio de prueba, sino que lo hilvano con otros, como el testimonio del ciudadano LEOMAR ANTONIO CHOURIO ARROYO, el cual describió al imputado como el individuo que disparó contra la víctima, lo que coincide con la detección de residuos de pólvora en sus prendas y la pericia médico legal, practicada por la Dra. JOHENNY GONZÁLEZ, siendo garantizando con ello, lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, al valorar los elementos de prueba y realizar un exhaustivo análisis para determinar la responsabilidad penal del acusado.

En otro orden de ideas, con respecto a la segunda Denuncia, en la cual indico el recurrente la ilogicidad por parte del Juez al valorar el medio de prueba de la declaración del Funcionario Comisario JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, interprete, Experticia que fue realizada por OSMELY HERNANDEZ, Licenciada en Bioanálisis, Experta Profesional III, adscrita a la Delegación Estatal Mérida, Coordinación de Laboratorio de Criminalística, área biológica, quien se le coloco de manifiesto a ella a través de medios telemáticos y a las partes y la Experticia Hematológica Nro 9700-0314-2024-CCL-0737, de fecha 09 de agosto de 2024, debido a que le es alarmante como es que el a quo una vez más manipulo los resultados de una prueba científica para ajustarla a su conveniencia, inventando conexiones que no existen en el expediente, la experticia hematológica practicada únicamente determinó que las manchas encontradas en las prendas correspondían a sangre humana del grupo “O” nada mas, sin embargo el Juez en un acto de audacia sin fundamento asumió ilógicamente y arbitrariamente que este grupo sanguíneo pertenecía a la víctima, NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO, sin que existiera una sola prueba que lo confirmara.

En este contexto, se hace necesario para esta Corte Superior traer a colación lo decidido por el Juez de Instancia con respecto a la declaración del funcionario JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, interprete, lo cual se puede observar en los folios 263 y 264 de la Pieza III:
“…La declaración del comisario José Alexander Medina Sánchez, como intérprete de la experticia hematológica realizada por la licenciada Osmely Hernández, aporta un elemento objetivo y científicamente validado al confirmar que las manchas de color pardo rojizo encontradas en el suéter y pantalón analizados corresponden a sangre humana del grupo sanguíneo O, que para este juzgador es el grupo sanguíneo al que pertenecía la sangre de la victima de autos, que para este juzgador ese es el grupo sanguíneo al que pertenecía la sangre de la victima de autos. Esta conclusión se obtuvo mediante la técnica de cristalización hemocromogénica, un método reconocido en el ámbito forense para determinar la presencia de sangre humana. Si bien es cierto que esta prueba no permite individualizar el origen de la sangre, su valor probatorio radica en que establece un vínculo material entre las prendas incautadas y un hecho violento, dado que la presencia de sangre en prendas de vestir no es un hallazgo común en situaciones cotidianas. El comisario fue transparente al reconocer las limitaciones de la prueba, especialmente en cuanto a la imposibilidad de determinar si la sangre pertenecía específicamente a la víctima sin un examen genético más avanzado. Sin embargo, este hallazgo adquiere mayor relevancia cuando se analiza en conjunto con otras evidencias del caso. Por ejemplo, la presencia de sangre en las prendas coincide con las lesiones mortales descritas por el médico anatomopatólogo Johenny Yoleninne González Pérez, quien detalló que la víctima sufrió múltiples heridas de bala que provocaron un shock hipovolémico debido a una hemorragia interna masiva. Esta correlación refuerza la hipótesis de que las prendas pudieron estar en contacto con la víctima durante o después del hecho violento. Además, este hallazgo se complementa con los resultados de la experticia química realizada por la Dra. Laura Molina V., que detectó residuos de pólvora en las mismas prendas. La coexistencia de sangre humana y residuos de disparo en un mismo conjunto de ropa no es casual, sino que apunta a un escenario en el que quien portaba esas prendas estuvo involucrado en un episodio de violencia con uso de arma de fuego. Aunque ninguna de estas pruebas por separado es concluyente, su convergencia construye una línea de evidencia sólida que respalda la hipótesis de participación del imputado. Esta prueba se relaciona directamente con las otras declaraciones analizadas anteriormente. El testimonio de Leomar Antonio Chourió Arroyo identifica al imputado como el autor material de los disparos, mientras que la experticia hematológica y la detección de residuos de pólvora en sus prendas proporcionan evidencia física que corrobora su participación. En conjunto, estas pruebas pintan un cuadro coherente y consistente que fortalece la acusación, demostrando no solo la autoría material del delito, sino también la existencia de un vínculo físico entre el imputado y los hechos violentos ocurridos…” (Destacado Original).

De lo denunciado ut supra, constata esta Alzada que el a quo al valorar esta prueba hizo referencia a que el Comisario JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ reconoció las limitaciones de esta prueba, específicamente en cuanto a la imposibilidad de determinar si la sangre pertenecía específicamente a la víctima sin un examen genético más avanzado, sin embargo el Juez al adminicular la presente prueba con otras adquirió mayor relevancia, tales como la presencia de sangre en las prendas, lo cual coincide con las lesiones mortales descritas por la Médico anatomopatólogo JOHENNY YOLENINNE GONZÁLEZ PÉREZ, quien detallo que la víctima sufrió múltiples heridas de bala que provocaron un shock hipovolémico, debido a una hemorragia interna masiva, reforzando ello la hipótesis que las prendas pudieron estar en contacto con la víctima durante o después del hecho violento, así como también los resultados de la experticia química realizada por la DRA. LAURA MOLINA, la cual detectó residuos de pólvora en las mismas prendas, siendo la coexistencia de sangre humana y residuos de disparo en un mismo conjunto de ropa no es casual, sino que apunta a un escenario en el que quien portaba esas prendas estuvo involucrado en un episodio de violencia con arma de fuego, siendo demostrado con ello, no solo la autonomía material del delito, sino también la existencia un vinculo físico entre el imputado y los hechos violentos ocurridos, entendiéndose que el Juez de Juicio está en el deber de evaluar unilateralmente una prueba para luego hilvanarla con las demás y así arribar una conclusión, siendo este el presente caso.

En el mismo orden de ideas, el recurrente, menciona como tercera Denuncia, la ilogicidad por parte del Juez al valorar el medio de prueba de la declaración del Funcionario Inspector YONATHAN ENRIQUE MATHEUS VILLAMARÍN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal San Carlos del Zulia, quien se le impuso a él y a las partes del contenido de 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de agosto de 2024 y 06 de agosto de 2024, en virtud que la declaración del mencionado funcionario presento graves inconsistencias que afectan sustancialmente su credibilidad como medio probatorio, debido a que se evidencia una contradicción flagrante en su testimonio respecto a las pruebas hematológicas realizadas a las manchas de sangre encontradas en la vestimenta incautada, inicialmente afirmo que la experticia hematológica no permitía determinar que la sangre perteneciera al occiso, señalando que se había enviado a realizar un análisis de ADN, de la siguiente manera: (14.- PREGUNTA: ¿la prueba experticia hematológica se puede determinar que esa es la sangre del occiso? RESPUESTA: no, pero también se hizo la de ADN), pero posteriormente, de manera inexplicable aseguro categóricamente que la sangre pertenecía a la víctima: (15.- PREGUNTA: ¿De quién era la sangre que se encontró en la ropa? RESPUESTA: del Occiso). Esta contradicción no es menor, pues revela una falta de rigor en su declaración y pone en duda la veracidad de sus afirmaciones.

Para robustecer ello, es importante referir lo expuesto por el Juez de Instancia al valorar la declaración del funcionario YONATHAN ENRIQUE MATHEUS VILLAMARÍN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal San Carlos del Zulia, lo cual se puede evidencia en los folios 264 y 265 de la Pieza III, en los siguientes términos:

“…La declaración del inspector Yonathan Matheus Villamarín constituye un pilar fundamental en la estructura acusatoria, al aportar múltiples elementos que convergen hacia la responsabilidad penal de los detenidos. Su testimonio adquiere especial relevancia al detallar cómo el sobrino de la víctima, en calidad de testigo presencial, identificó positivamente a los implicados -incluyendo al adolescente Gabriel- como autores materiales del homicidio. Esta identificación no fue un mero reconocimiento casual, sino que permitió la ubicación y posterior detención de los sospechosos en Santa Cruz, donde se logró la incautación de evidencias clave. Entre las pruebas materiales obtenidas destacan los teléfonos celulares y prendas de vestir que, sometidas a análisis forenses, arrojaron resultados concluyentes. Las pruebas hematológicas y de ADN confirmaron la presencia de sangre de la víctima en estas evidencias, estableciendo así un vínculo físico irrefutable entre los detenidos y el hecho delictivo. Este hallazgo cobra mayor fuerza al contrastarlo con los resultados de la experticia química que detectó residuos de pólvora en las mismas prendas, y con la declaración médica que estableció las características de las heridas mortales. Si bien la defensa ha planteado objeciones sobre aspectos procedimentales -especialmente respecto a la representación legal del adolescente durante la detención-, el inspector sostiene que en el acta respectiva quedó constancia de la presencia del representante del testigo menor. Más allá de estas observaciones formales, lo sustancial del caso se mantiene incólume: las pruebas físicas recolectadas mantienen su validez científica y su cadena de custodia no ha sido cuestionada. Es particularmente relevante que las prendas incautadas lo fueron con el consentimiento de los dueños de la vivienda, lo que refuerza la licitud de esta evidencia. La declaración del adolescente sobre haber sido contratado por "El Bagre" adquiere especial significado al encajar coherentemente con la línea investigativa de autoría intelectual. Esta confesión, unida a las pruebas materiales y al reconocimiento del testigo presencial, configura un cuadro probatorio consistente que supera las meras presunciones. Si bien es cierto que no se practicó la prueba de ATD, esta omisión no menoscaba el valor de las demás evidencias que, en su conjunto, presentan una narrativa sólida y coherente de los hechos. Esta declaración se relaciona estrechamente con los demás medios de prueba analizados anteriormente. Mientras la pericia médica estableció las características de las lesiones mortales, y los análisis químicos demostraron la presencia de residuos de pólvora en las prendas, la declaración del inspector Villamarín viene a completar este cuadro probatorio al aportar el nexo entre estas evidencias físicas y los imputados. La identificación por parte del testigo presencial, sumada a los resultados de laboratorio y a las declaraciones de los implicados, conforman un cuerpo probatorio robusto que, pese a las objeciones sobre aspectos…” (Destacado Original).

De lo aquí precisado por el Juez de Juicio, percibe esta Alzada que el mismo dejo constancia que aunque no fue practicada la prueba ATD, esta omisión no menoscababa el valor de las demás evidencias, en virtud que el testimonio del Inspector YONATHAN ENRIQUE MATHEUS VILLAMARÍN, adquirió mayor relevancia al detallar como el sobrino de la víctima en calidad de testigo presencial identifico positivamente a los implicados, incluyendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como autores materiales del homicidio, y ello fue hilvanado con las pruebas materiales obtenidas, tales como los teléfonos celulares y prendas de vestir, las cuales siendo sometidas a análisis forenses, arrojaron resultados concluyentes, así como con las pruebas hematológicas y de ADN, las cuales confirmaron la presencia de sangre de la víctima en estas evidencias, y estableciendo así un vinculo físico irrefutable entre los detenidos y el hecho delictivo, aunado a los resultados de la experticia química que detecto residuos de pólvora en las mismas prendas y con la declaración médica que estableció las características de las heridas mortales.

Del mismo modo, el recurrente interpuso como cuarta denuncia, que el Juez de Instancia incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria ya que, de acuerdo a sus consideraciones, el testimonio del ciudadano BLEIDERSON ESMITH ROMERO CARRERO, lejos de constituir un elemento probatorio en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), demuestra de manera irrefutable su inocencia, ya que de acuerdo a su declaración fue el mismo quien llamó al acusado y a otros jóvenes inmediatamente luego de haberse enterado del homicidio de NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO, siendo la cronología aportada clara y precisa, adquiriendo su relato especial relevancia al ser contrastado con la ubicación geográfica de los hechos, esto en virtud que el homicidio ocurrió en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo, es decir, a una distancia de aproximadamente 45 minutos del lugar donde el testigo ubica al acusado, siendo humanamente imposible que este haya estado presente en el lugar del delito, y tres minutos después se encontrara ya en el hogar de BLEIDERSON ESMITH ROMERO CARRERO, ubicado en Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, por lo cual esta declaración constituye una prueba irrefutable de que el acusado no pudo haber participado en los hechos, enfatizando el recurrente que resulta paradójico que el Juez de Instancia haya utilizado este testimonio como base para sustentar su sentencia condenatoria, ya que su contenido demuestra la inocencia de su defendido, quien es ubicado de acuerdo al testimonio fuera del lugar del delito en el momento determinante, estableciendo además una secuencia temporal que hace materialmente imposible su participación. En razón de ello, concluye el Defensor que el Juzgador ha incurrido en una distorsión probatoria, pretendiendo convertir lo que es claramente un elemento favorable a la defensa, en un supuesto indicio de culpabilidad, lo cual no solo carece de base lógica, sino que constituye un acto de arbitrariedad judicial que debe ser corregido por la Instancia Superior.

Para ello considera esta Corte Superior plasmar lo decidió por el Jurisdicente con respecto al testimonio del ciudadano BLEIDERSON ESMITH ROMERO CARRERO, lo cual se evidencia en los folios 274 y 275 de la Pieza III:
“…El testimonio de Bleiderson Romero Carrero, hijastro de la víctima Nico Santander, constituye un elemento probatorio de especial relevancia para el caso. Su declaración aporta detalles precisos sobre la presencia del acusado Jesús Gabriel Suárez en Santa Cruz durante y después del homicidio, describiendo minuciosamente su vestimenta (suéter rojo, short negro, gorra negra y calzado oscuro) que coincide notablemente con las prendas analizadas en las experticias forenses. Lo más significativo de su relato es la secuencia temporal detallada que presenta, desde el momento en que recibieron la noticia del homicidio hasta la detención de los implicados al día siguiente, corroborando que el acusado permaneció en Santa Cruz toda la noche posterior al delito. Este testimonio adquiere mayor fuerza al destacar la buena relación que existía entre la víctima y el acusado, elemento que contradice la posible motivación del delito. Aunque reconoce no poder individualizar completamente los movimientos del acusado, su relato preciso y consistente sobre los hechos posteriores al delito establece un marco espacio-temporal que genera serias dudas sobre la hipótesis acusatoria. Este testimonio contrasta significativamente con las declaraciones policiales que presentaban inconsistencias en los procedimientos de detención. Mientras los funcionarios mostraban vacíos en sus relatos, Bleiderson ofrece una narrativa coherente y detallada. Además, su descripción de la vestimenta coincide con los análisis forenses (residuos de pólvora y sangre), pero su testimonio plantea dudas sobre cómo esas prendas pudieron estar vinculadas al delito si el acusado permaneció en Santa Cruz. La declaración de José Gregorio Jaimes presenta limitaciones significativas como prueba descargatoria. Aunque afirma haber estado con el acusado durante todo el periodo relevante, su testimonio carece de corroboración objetiva. La mención de cámaras de seguridad sin aportar las grabaciones correspondientes debilita sustancialmente su versión. Su descripción de la vestimenta del acusado, aunque coincidente con otros testimonios, resulta demasiado genérica para constituir una prueba sólida.

La estrecha relación de amistad con el imputado compromete la objetividad de su declaración, evidenciada en su tono más emotivo que factual. Su intento de establecer una coartada temporal adolece de precisiones horarias concretas y no considera la posibilidad de ausencias momentáneas del acusado durante la reunión social. La naturaleza caótica de este tipo de eventos, con múltiples asistentes, hace poco creíble su afirmación de haber mantenido vigilancia constante sobre el acusado. Esta declaración entra en tensión con el testimonio de Bleiderson Romero, ya que Jaimes intenta establecer una coartada diferente. Además, la falta de solidez de su testimonio contrasta con las pruebas forenses que vinculan al acusado con el delito, aunque no con la misma fuerza que el testimonio de Bleiderson que cuestiona esa vinculación. El testimonio de María Eugenia Carrero presenta inconsistencias que limitan su valor probatorio como elemento descargatorio. Aunque afirma que los acusados llegaron a su casa poco después del homicidio, su relato carece de precisiones temporales y espaciales clave. No recuerda detalles importantes como las características de la motocicleta ni puede precisar los tiempos exactos de traslado entre localidades. Su estrecho vínculo emocional con la víctima y su evidente parcialidad a favor de los imputados afectan la objetividad de su declaración. Aunque menciona amenazas previas contra Nico, no logra conectar estos hechos con posibles autores alternativos. Las contradicciones en su estimación de tiempos de traslado y las condiciones de la vía generan dudas sobre la viabilidad de su coartada temporal. Esta declaración complementa en cierta medida el testimonio de Bleiderson al ubicar a los acusados lejos del lugar del delito, pero su falta de precisión y objetividad la hacen menos convincente. Contrasta con las pruebas forenses que vinculan al acusado con el delito, pero también con las irregularidades en las declaraciones policiales. Su mención de amenazas previas podría relacionarse con la hipótesis de autoría intelectual de "El Bagre", aunque no aporta elementos concretos para esta conexión. El análisis conjunto de estas declaraciones revela que mientras el testimonio de Bleiderson Romero Carrero presenta una narrativa coherente y detallada que genera dudas razonables sobre la participación del acusado, las declaraciones de José Gregorio Jaimes y María Eugenia Carrero adolecen de inconsistencias y falta de corroboración que limitan su eficacia como pruebas descargatorias…” (Destacado Original).

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez de la Instancia consideró en la sentencia emitida, que a pesar que la testimonial del ciudadano BLEIDERSON ESMITH ROMERO CARRERO, careció de precisiones temporales y espaciales, los cuales eran claves para el debate oral, así como tampoco recordó las características de la motocicleta, ni determino los tiempos exactos de traslado entre localidades, arribó a que la presente declaración fue relevante y pertinente en relación a algunas circunstancias de los hechos objetos del proceso, considerando que éste testimonio para que pudiera ser estimado en su definitiva debía ser adminiculado con otros medios de pruebas, por lo que esa imprecisión aludida por la defensa en la que incurrió el Juez de Juicio sobre la vestimenta que portaba el acusado no invalida su valoración y tampoco incide en la dispositiva del fallo aquí cuestionado.

Cabe destacar como quinta denuncia expuso el apelante que, en relación a la valoración efectuada por el Juez sobre el testimonio del ciudadano MART ANTONY REY CARRERO URDANETA se observa una grave contradicción que afecta el núcleo mismo del derecho a un juicio justo, ya que el propio Juez reconoce en su sentencia que este testimonio adquiere relevancia no por confirmar la autoría del delito, sino por ubicar al acusado en un lugar distante durante las horas críticas, lo que, de ser cierto, lo excluiría completamente de participación en los hechos, siendo alarmante, ilógico e incomprensible que tras reconocer el valor exculpatorio de esta declaración el Juez intente neutralizar su efecto mediante el argumento falaz de las inconsistencias temporales, preguntándose la Defensa ¿Qué inconsistencia puede haber cuando el testigo describe con precisión cronológica y geográfica los movimientos del acusado, coincidiendo además con el testimonio del ciudadano BLEIDERSON ESMITH ROMERO CARRERO?, lo cual lleva al Defensor a concluir que el Juez de Instancia incurre en una tergiversación de la lógica al afirmar que el testigo no logró explicar satisfactoriamente el paradero del adolescente durante las horas críticas, cuando dicha declaración es clara y contundente al respecto, lo cual demuestra que el Jurisdicente partió de un prejuicio condenatorio buscando reforzar la prueba para ajustarla a su conclusión determinada, en lugar de realizar una valoración objetiva como exige el principio de imparcialidad judicial, constituyendo además una flagrante violación al principio In Dubio Pro Reo, el cual se erige como piedra angular del sistema penal, ya que el propio Juez reconoció que el testimonio genera dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado, lo cual de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, obligaba resolver cualquier incertidumbre a favor del acusado.

Asimismo se considera propicio para estos Jurisdicentes traer a colación lo decidido por el Juez en cuanto al testimonio del ciudadano MART ANTONY REY CARRERO URDANETA, lo cual se aprecia en los folios 236 y 237 de la Pieza III:

“…La declaración de Mart Antony Rey Carrero Urdaneta resulta insuficiente para sustentar una condena, pues si bien describe detalladamente las actividades del grupo la noche del delito -incluyendo los movimientos de Gabriel Suárez Camero-, no aporta ningún elemento objetivo que lo vincule directamente con el homicidio. El testigo confirma que Gabriel estuvo con él en la Patroncita y luego en casa de Moisés durante las horas críticas, lo que establecería una coartada temporal. Además, su relato sobre la detención contradice la versión oficial, señalando que Gabriel fue arrestado en casa de Moisés junto con otros cuatro individuos, no en la vía pública como afirman los funcionarios. El testimonio también revela graves irregularidades en el procedimiento, incluyendo golpizas, manipulación de declaraciones y presiones para inculpar a los detenidos. Si bien menciona tensiones previas entre la víctima y un individuo llamado "el Bagre", esta información es vaga y obtenida de terceros, sin conexión probada con el acusado. La declaración, más que aportar pruebas contundentes, plantea serias dudas sobre la legalidad del proceso investigativo y la veracidad de las acusaciones, lo que la hace insuficiente para fundamentar una condena. Consideración que se hace en base al aservo interrogatorio tal como: 04.- PREGUNTA: ¿a qué hora fue eso, cuando se encontraron en la patroncita? RESPUESTA: 8, 8:10 o 8:15pm. 07.-PREGUNTA: ¿Cómo andaba vestido Gabriel esa noche? RESPUESTA: tenia suéter rojo y un short negro, unas gomas. 08.-PREGUNTA: ¿tú dices que Gabriel salió un momento de la patroncita, a qué hora fue eso? RESPUESTA: a las 10:15pm, pero no tardaron ni 5 minutos. 11.- PREGUNTA: ¿Quién te aviso a ti que habían matado a Nico? RESPUESTA: Daniel, tía María llamó a Moisés, me dijo a mi yo estaba afuera fumándome un cigarro, yo le dije que no creía. 21.- PREGUNTA: ¿tú dices que una comisión estaba buscando a Gabriel y a Daniel cierto? RESPUESTA: no, fueron a buscar fue a Bleider. 25.- PREGUNTA: ¿a quienes se llevaron en ese momento? RESPUESTA: nos llevaron a 4, a Bleider a Daniel, Gabriel y a mí. 03.-PREGUNTA DEFENSA: ¿Jesús Gabriel Suarez fue detenido en la vía pública? RESPUESTA: no, en la casa de Moisés. 04.- PREGUNTA DEFENSA: ¿pero los funcionarios están diciendo y han dicho aquí en este tribunal que a Gabriel lo detuvieron en la calle en la vía pública? RESPUESTA: no, a él lo agarraron en la casa de Moisés. 05.-PREGUNTA DEFENSA: ¿los funcionarios están mintiendo? RESPUESTA: si. 21.- PREGUNTA DEFENSA: ¿a las 10:40 de la noche del día que ocurrieron los hechos, el día que le dispararon a Nico donde estaba usted? RESPUESTA: en frente de que Reinaldo. 22.- PREGUNTA DEFENSA: ¿y Gabriel donde estaba? RESPUESTA: conmigo. 38.- PREGUNTA DEFENSA: ¿Y que decía esa declaración? RESPUESTA: bueno lo que yo pude ver, era que el bagre había pagado un millón de pesos para que lo mataran. 39.- PREGUNTA DEFENSA: ¿y usted dijo eso allá? RESPUESTA: no, eso lo dijo uno que estaba al lado. 50.- PREGUNTA DEFENSA: ¿había algún motivo para que Gabriel matara a Nico? RESPUESTA: no ninguno. Por ello este juzgador NO DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL, por no ser la misma tan relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos…” (Destacado Original).


Ahora bien, de lo aquí palpado por quienes aquí suscriben, se verifica que ciertamente el Juez de Juicio no le otorgo valor probatorio a esta testimonial, toda vez que la misma no aporto ningún elemento objetivo que lo vinculara con el homicidio, debido a que afirmo que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) estuvo con él en la Patroncita y luego en casa de Moisés durante las horas criticas, aunado a que se contradijo en la versión oficial, señalando que el mismo fue arrestado en casa de MOISÉS junto a otros cuatro individuos y no en la vía pública como lo afirmaron los funcionarios actuantes, así como también menciono tensiones previas entre la víctima y un individuo que llamaban “el bagre”, lo cual hace que esta información sea vaga y obtenida de terceros, sin conexión probada con el acusado, siendo que esta prueba en vez de esclarecer, plantea dudas al Juzgador sobre la legalidad del proceso investigativo y la veracidad de las acusaciones.

Para culminar con su primer punto de impugnación establece el Apelante como sexta denuncia que la pretendida valoración probatoria que el Juez de Primera Instancia realiza sobre el testimonio del ciudadano LEOMAR ANTONIO CHOURIO ARROYO constituye una vulneración de las reglas elementales de la lógica jurídica y los principios del Debido Proceso, ya que dicha declaración, al ser analizada con el mínimo rigor que exige un caso de esta gravedad, permite evidenciar contradicciones insalvables y circunstancias que hacen materialmente imposible su veracidad, ello por cuanto el testigo inicia su relato afirmando que se encontraba de espalda a la calle al momento en que ocurrieron los hechos, lo cual invalida cualquier pretensión de identificación confiable; pese a lo cual, el mismo asegura haber observado con precisión milimétrica detalles como el color de las prendas, las características del calzado e incluso letras doradas en una gorra, lo cual conlleva a la Defensa a plantearse la siguiente interrogante ¿Cómo es posible que alguien que inicialmente no veía a los agresores pueda describir posteriormente elementos que requieren una observación directa y detenida? Siendo esta contradicción en la declaración más que un simple error narrativo, constituyendo una prueba irrefutable de que su testimonio carece de credibilidad.

Es por ello, que se hace pertinente plasmar lo decidido por el Juez con respecto al testimonio del ciudadano LEOMAR ANTONIO CHOURIO ARROYO, lo cual se puede evidencia en el folio 261 de la Pieza III:
“…El testimonio de Leomar Antonio Chourió Arroyo constituye una prueba fundamental para establecer la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al proporcionar una descripción detallada y coherente de los hechos. El declarante identificó positivamente al imputado como el individuo que, actuando como parrillero de una moto SBR morada, descendió del vehículo y disparó aproximadamente 11 o 12 veces contra la víctima. La minuciosa descripción física del agresor (incluyendo prendas de vestir y calzado específicos), junto con el reconocimiento previo del imputado como visitante del domicilio el día de las elecciones, refuerzan la credibilidad del relato y descartan un encuentro fortuito. La narración mantiene coherencia al detallar las condiciones de visibilidad, la secuencia de acciones y los roles diferenciados de los participantes. La solidez probatoria de esta declaración radica en su precisión descriptiva, la ausencia de contradicciones sustanciales y la capacidad del testigo para individualizar la participación del acusado. La especificidad de los detalles -desde la posición de los intervinientes hasta los movimientos exactos del imputado al disparar- demuestra una observación directa y consciente de los hechos. Este testimonio, en conjunción con otros elementos probatorios, permite establecer no solo la autoría material del delito, sino también un patrón de conducta característico, aportando elementos concluyentes para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente en los hechos investigados. Apreciación que se hace en base al análisis efectuado al siguiente interrogatorio: 07.-PREGUNTA: ¿Quién de las dos personas que estaban en la moto realizó los disparos? RESPUESTA: el menor de edad. 08.-PREGUNTA: ¿en qué posición de la moto estaba el que tú dices que hizo los disparos? RESPUESTA: no, él se bajó. 09.-PREGUNTA: ¿era el conductor o el parrillero? RESPUESTA: era el parrillero. 10.-PREGUNTA: ¿tú haces referencia a que es un menor de edad, tú lo conocías de antes? RESPUESTA: si, fue el día de las elecciones. 12.-PREGUNTA: ¿Cómo cuantos disparos accionó el muchacho? RESPUESTA: como 11 o 12. 14.-PREGUNTA: ¿reconociste al que quedó en la moto? RESPUESTA: si, Daniel creo que se llama. 15.-PREGUNTA: ¿también lo conocías de antes? RESPUESTA: si. 03.-PREGUNTA DEFENSA: ¿tú mencionaste que el que reaccionó fue tu tío, como es eso? RESPUESTA: porque el ve la moto cuando llega, el se impresiona y cuando yo miro para atrás se baja uno a hacer los tiros. 06.-PREGUNTA DEFENSA: ¿la persona dispara desde la moto o se baja de la moto? RESPUESTA: se baja de la moto. 07.-PREGUNTA DEFENSA: ¿tú lo viste? RESPUESTA: si. 08.-PREGUNTA DEFENSA: ¿Qué tiempo tarda en bajarse y disparar? RESPUESTA: apenas se bajó sacó la pistola y hizo los disparos. 09.-PREGUNTA DEFENSA: ¿o sea tú volteas y ya está sacando la pistola? RESPUESTA: si, empezó a disparar de una vez. 13.-PREGUNTA DEFENSA: ¿entonces yo quiero que expliques como viste toda esa ropa a esas dos personas? RESPUESTA: en el momento en que se baja, yo volteo, que hace los tiros, yo corro todavía me da chance de mirar para atrás. 15.-PREGUNTA DEFENSA: ¿o sea desde la esquina al lugar del hecho pudiste observar bien las características de la ropa que cargaban las personas? RESPUESTA: si. 16.-PREGUNTA DEFENSA: ¿había buena luz? RESPUESTA: si, la luz de la casa estaba apagada pero en el frente hay una plaza que tiene lámparas. 40.-PREGUNTA DEFENSA: ¿al muchacho que está aquí preso lo agarraron en la casa de Moisés? RESPUESTA: si. 06.-PREGUNTA JUEZ: ¿Quiénes fueron para allá el día de las elecciones? RESPUESTA: los dos que están detenidos, mi tío y Bleiderson. DECLARACIÓN INICIAL: "llegan dos en una moto uno se baja, mi tío lo mira impresionado yo volteo para atrás, cuando veo que uno saca una pistola y le hace tiros a mi tío... el que le disparó a mi tío tenía camisa negra, jeans azul, gomas negras con blanco y rojas y una gorra negra con unas letras doradas de los Boston". Es por ello que este juzgador DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO EL MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER TESTIMONIAL; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los adolescentes acusados de autos…” (Destacado Original).


De lo ut supra transcrito, se puede precisar que el Juzgador observó y lo asentó en su decisión que la declaración del ciudadano LEOMAR ANTONIO CHOURIO ARROYO, no solo tuvo coherencia en la narración de los hechos, siendo detallado aspectos claves como la condición de visibilidad, la secuencia de acciones y los roles diferenciados de los involucrados, siendo que no se limito a señalar de manera vaga al imputado, sino que describió con precisión su posición, los movimientos al disparar y la dinámica del ataque, lo cual demostró que presencio los hechos de manera consciente y atenta, y aunado a que la mencionada testimonial fue cotejada con la declaración de la Médico anatomopatólogo JOHENNY YOLENINNE GONZÁLEZ PÉREZ, por cuanto ambas pruebas coinciden en que el ataque se produjo a distancia, sin que fuese mediada una confrontación física previa, mientras que la experta forense confirmo que no hubo rastro de luchas o disparos quemarropa, y este testigo expreso como el imputado descendió de la moto y disparo desde una distancia lejana, lo que refuerza la versión de un ataque intencional y planificado, lo cual no fue producto de una defensa personal, garantizando con ello, lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante todo este análisis, han podido palpar las integrantes y él integrante de esta Sala de Alzada, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba, utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado adolescente en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que el Juez consideró todas las pruebas a su alcance, las cuales fueron promovidas por las partes y fueron admitidas en su totalidad, explicando cuáles hechos y circunstancias quedaron demostrados.

En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa Privada en su primer motivo de apelación al indicar que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada en la valoración de las pruebas del Juez de la Instancia, cuando el Jurisdicente cumplió con su función como Juez de Juicio al analizar las pruebas y concatenarlas como lo realizo en la sentencia condenatoria, dándole valor probatorio a cada una y arribar a una condenatoria por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO, explicando de manera clara y precisa su fundamentación, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana crítica, al valorar los elementos de prueba y realizar un exhaustivo análisis para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, Así se decide.

Del mismo modo, estableció el Apelante como segundo motivo de apelación, primera Denuncia, fundamentada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la flagrante violación del artículo 225 ejusdem, toda vez que el Juez tuvo una errónea valoración de los medios de prueba de resultados de los videos fílmicos de la cámara de seguridad del establecimiento comercial Licorería la Patroncita, suscrita por Funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Policía Municipal de Colón, Servicio de Investigación Penal, Estación Policial Santa Barbará del estado Zulia y la declaración de la Experto CARMEN MARÍA MOREAU FIGUEIRA, Antropólogo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, dirección de Identificación y Antropológica del área Metropolitana de Caracas, quien suscribió peritaje antropológico N° DIE-CAF-00004, de fecha 10 de marzo de 2025, siendo que el valor de estas evidencias técnicas resulta determinante para establecer la inocencia material del acusado, puesto que constituyen lo que la doctrina procesal moderna denomina “prueba de alibi científico”, lo cual demuestra de manera objetiva, verificable y reproducible, mediante metodologías forenses validadas internacionalmente que el adolescente se encontraba físicamente en Santa Cruz a una distancia de 45 minutos del lugar del crimen en el momento exacto de los hechos y la prueba pericial informativa, respaldada por la experticia antropológica con un margen de certeza del 99.9%, establece una coartada temporal y geográfica científicamente irrefutable, y el juez al desestimar arbitrariamente estos elementos probatorios sin señalar defecto técnico alguno en su elaboración no solo vulnero el mencionado artículo 225 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente regula la incorporación y valoración de pruebas documentales y periciales, sino que quebranto el derecho fundamental a la prueba, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza al imputado la facultad de presentar elementos que demuestren su inocencia, y por ende esta conducta judicial configura una doble vulneración al Principio de Contradicción Procesal, al privar a la defensa de controvertir válidamente la acusación y al estándar probatorio del in dubio pro reo, pues cuando pruebas científicas de esta naturaleza generan dudas razonables sobre la participación, el beneficio de la duda debe operar a favor del acusado.

De lo aquí expuesto por el recurrente, observa esta Corte Revisora que ciertamente el Juez no le otorgo valor probatorio a los resultados de los videos fílmicos de la cámara de seguridad del establecimiento comercial Licorería la Patroncita, pero ello se debió a que el perito SM/3 JOSÉ OSCAR CAMPOS PARRA no fue promovido al debate, lo que impidió verificar la autenticidad de los procedimientos técnicos descritos en el informe, así como la posible existencia de sesgos o errores en el análisis, y en este caso la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en señalar que los informes periciales no ratificados en juicio tienen un valor limitado, debido a que su contenido no puede ser sometido a la critica procesal que garantiza la igualdad de armas entre acusación y defensa, siendo que este documento en cuestión contenía afirmaciones técnicas de especial relevancia para el caso, como la autenticidad de los archivos audiovisuales extraídos de la tarjeta Micro SD y los DVR, la ausencia de manipulaciones en los metadatos y la continuidad temporal de las imágenes, conclusiones estas que al no ser sometidas al esclarecimiento por parte de quien suscribió el informe, carecen de la necesaria, pues no fue posible contrastarlas con otros elementos de convicción, ni despejar dudas sobre posible inconsistencias, ahora bien, mal puede expresar la Defensa Privada que el a quo vulnero el derecho fundamental a la prueba, toda vez que el mismo dio cumplimiento a las garantías procesales evitando la valoración ilegal de una prueba, por no haber sido promovida debidamente y ello no afecta la integridad del proceso, sino que el resto del acervo probatorio de igual manera puede ser valorado de manera autónoma para así determinar la responsabilidad penal o no del adolescente.

En tal sentido han podido palpar él y las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba, utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado adolescente en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la valoración individual de cada uno de los medios de prueba que han sido evacuados en el juicio oral y reservado, se observa que el Juez consideró todas las pruebas a su alcance, las cuales fueron promovidas por las partes y fueron admitidas en su totalidad, explicando cuáles hechos y circunstancias quedaron demostrados.

Por lo que, consideran él y las integrantes de esta Alzada, ratificar que el Juez o Jueza de Instancia en la fase de Juicio, tienen el compromiso y la obligación, de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.

En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada acotar, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , ello en atención al contenido del mencionado artículo 22, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”

Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pág. 18 y 19, lo siguiente:

“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)

Siendo, así las cosas, es preciso acotar que los medios probatorios no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal.

No obstante, habiendo sido denunciado por el recurrente la inmotivación del fallo, precisa esta Alzada del contenido de la sentencia sub-examine, y luego de un análisis pormenorizado de la misma, que la motivación no adolece de ilogicidad en la misma, por cuanto el Juzgador a quo, efectuó una idónea, clara y debida motivación en su dictamen, expresando su valoración de los diferentes elementos probatorio evacuados en el debate, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho traídos por las partes al proceso; por lo que mal podrían quienes aquí deciden, avalar la inmotivación alegada por la Defensa.

Asimismo, interpuso el recurrente como segunda Denuncia de este motivo de apelación, la errónea aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, el cual hace referencia al delito de Sicariato, toda vez que la decisión impugnada desnaturaliza por completo la función garantista del derecho penal al convertir el tipo de sicariato en una figura residual aplicable a cualquier homicidio, sin exigir la prueba de sus elementos distintivos, y esta interpretación amplia y arbitraria, vulnera no solo el Principio de Legalidad, sino las reglas más elementales del Debido Proceso, es por lo que corresponde a esta Alzada rectificar este error y dejar establecido que la gravedad de un delito, no excusa el cumplimiento de los estándares probatorios, sino que los hace más exigentes.

Ahora bien; en virtud de lo aquí señalado se hace necesario para los integrantes de esta Sala de Alzada a los fines pedagógicos, traer a colación el contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, que textualmente refiere:
“Articulo 44. Sicariato. Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio”.

Se entiende de la norma transcrita, que para que opere este tipo penal se requiere de dos supuestos, el primero consiste en que un particular contrate los servicios de un integrante de dicha organización criminal con el objeto específico de dar muerte a una persona, mediando para ello un premio o recompensa como contraprestación por el homicidio y el segundo se configura cuando un miembro de la estructura delictiva, actuando bajo órdenes expresas del cabecilla o líder de la organización, ejecuta materialmente la privación de vida de otra persona, demostrando con ello la operatividad jerárquica y la capacidad operativa del grupo criminal.

Con base a estos argumentos, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, el hecho fue subsumido en el tipo penal ya descrito, en virtud que fue acreditado la existencia de un Homicidio Intencional y en segundo lugar quedo demostrado que el acto se cometió mediante un precio, recompensa o promesa remuneratoria, circunstancia que se infirió de las declaraciones sobre la contratación por parte de “el Bagre”, y que fue reforzado por la ausencia de móviles personales directos, cumpliendo las características del Sicariato, tales como: uso de arma de fuego, ataque sorpresivo, precisión de los disparos y método que aseguraba la impunidad del autor material, todo ello siendo cotejado con todos y cada uno de los órganos de prueba:

01.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO JOHENNY YOLENINNE GONZÁLEZ PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.725.837, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSE, SAN CARLOS DEL ESTADO ZULIA, A QUIEN SE LE IMPUSO AL IGUAL QUE A LAS PARTES, DEL CONTENIDO DEL NECROPSIA DE LEY DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO N° CINCUENTA (50) DEL EXPEDIENTE, 05.- FUNCIONARIO COMISARIO JHOANS MANUEL MORILLO PAREDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.515.807, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 06.- FUNCIONARIO INSPECTOR YONATHAN ENRIQUE MATHEUS VILLAMARIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.531.720, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS DEL ZULIA, QUIEN SE LE IMPUSO A ÉL Y A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/08/24, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) AL SEIS (06) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06/08/24, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y UNO (71) AL SETENTA Y CUATRO (74) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 12.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA DRA. LAURA MOLINA V., QUÍMICO ANALÍTICO, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITA A LA DELEGACIÓN ESTATAL MÉRIDA, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MÉRIDA, COORDINACIÓN DE CRIMINALÍSTICA DE LABORATORIO, ÁREA QUÍMICA, QUIEN SE LE COLOCO DE MANIFIESTO A ELLA A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS Y A LAS PARTES 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO QUÍMICA (IONES NITRITOS Y NITRATOS NRO.9700-0314-2024-CCL-0747, DE FECHA NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, INSERTO EN EL FOLIO TRESCIENTOS UNO (301) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO QUÍMICA (IONES NITRITOS Y NITRATOS NRO.9700-0314-2024-CCL-0746, DE FECHA NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, INSERTO EN EL FOLIO TRESCIENTOS CUATRO (304) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 13.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO COMISARIO JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, INTERPRETE, EXPERTICIA QUE FUE REALIZADA POR OSMELY HERNÁNDEZ LICENCIADA EN BIOANALISIS, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITA A LA DELEGACIÓN ESTATAL MÉRIDA, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MÉRIDA, COORDINACIÓN DE LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA, ÁREA BIOLÓGICA, QUIEN SE LE COLOCO DE MANIFIESTO A ELLA A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS Y A LAS PARTES 16.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NRO.9700-0314-2024-CCL-0737, DE FECHA NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, INSERTO EN EL FOLIO TRESCIENTOS OCHO (308) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL., 14.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO BLEIDERSON ESMITH ROMERO CARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-32.295.157, 17.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NANCY JOSEFINA CASTELLANO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.779.916, 20.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MART ANTONY REY CARRERO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 31.213.248, 21.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NATALY YSABEL ARROYO CASTELLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.913.628, 22.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LEOMAR ANTONIO CHOURIO ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.596.047, 23.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YUSNAIRY JOSEFINA PARRA CARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.404.023. (Destacado Original) Folio 294 de la Pieza III



Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en su segundo motivo de apelación, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee logicidad y por ende una debida motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial al determinar la inocencia o culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe establecer que los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados el Tribunal, se sustentan en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, situación que se evidencia del fallo apelado, arribando a la participación directa del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de Identidad N° V-36.978.699.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).


En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”


En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.

En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el debate oral y reservado que le dieron la certeza a la Jueza de Instancia, condenar al acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de Identidad N° V-36.978.699, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del mismo, por lo que el Juzgador, cumplió con su deber de concatenar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 Constitucional.

Por tanto, no percibe esta Alzada el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como tampoco la errónea aplicación de la norma jurídica aludido por el denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, todo lo contrario se observa de la decisión recurrida que el Juez de Instancia, en base a los hechos que consideró demostrado, dio por acreditado la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO, así como la autoría del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de Identidad N° V-36.978.699; exteriorizando su convencimiento que el plenamente identificado, es responsable penalmente, generando certeza a esta Sala de Alzada, la participación del mismo, de los hechos por los cuales fue acusado y que a juicio del Jurisdicente quedaron fehacientemente demostrados en el debate oral y reservado.

Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su conclusión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizo el deber que tiene todo Juez de analizar los hechos objeto del proceso y concatenarlo con el acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.


Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

En este sentido, esta Sala de Alzada verifica la conclusión a la cual arribó el Juez de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de Identidad N° V-36.978.699, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO, observándose de la lectura minuciosa del fallo accionado, que el Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, dejando además establecido en la recurrida, la adminiculación realizada con el resto de los medios de prueba debatidos, que con firmeza la llevaron a dictaminar el fallo; evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia una valoración acorde ya que realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza; asimismo, valoró y adminículo de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y reservado, que le hicieron comprobar la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que le fueron atribuidos y que fueron calificados en el ya mencionada delito.

Tales circunstancias, permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia; no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, ni de la errónea aplicación de la norma jurídica, pues como ya lo indicó esta Alzada, se puede constatar del fallo recurrido que el Juzgador al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la responsabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de Identidad N° V-36.978.699, en los hechos por los cuales ha sido procesado penalmente, llegando a tal convencimiento al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, los cuales motivó y analizó en sus consideraciones, asentando las razones por las cuales les dio valor probatorio, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados, así como la base legal aplicable al caso concreto, de manera tal, por lo que concluyen estos Jueces de Alzada que el a quo apreció las pruebas puestas a su valoración en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí; profiriendo una sentencia condenatoria contra el mencionado ciudadano, conforme a los postulados de la referida norma, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón al recurrente en lo que a sus alegatos se refiere; razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho AITOB ABIMELEC LONGARAY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.779.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia CONFIRMAR la Sentencia Nro. 004-2025 de fecha 09 de julio de 2025, dictado su in extenso en fecha 18 de julio del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Así se decide.
VI.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho AITOB ABIMELEC LONGARAY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.779.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 004-2025 de fecha 09 de julio de 2025, dictado su in extenso en fecha 18 de julio del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.



Jueza Superior Presidenta de Sala


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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente



La Jueza Superior El Juez Superior

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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO



EL SECRETARIO (S)

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ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.015-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


EL SECRETARIO (S)

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ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS



EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : J01SA-0030-2024
CASO CORTE : CUA-2175-25