REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 1496.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE DEMANDANTE:Sociedad Mercantil “GANADERÍA EL 33, S.A.”, inicialmente inscrita por ante la Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el Nº 39, página 168 a la 180, Libro Primero, Tomo Tercero; hoy, llevada por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de comercio, siendo la última registrada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), anotada bajo el Nº 1, Tomo 17-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadaen ejercicio MARIA ALEJANDRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.309.298, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº96.596, domiciliada en el municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria (Admisión de Pruebas)
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional DEMANDA PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS,presentado por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.309.298, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.596, domiciliada en el municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GANADERÍA EL 33, S.A.”, inicialmente inscrita por la Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el Nº 39, página 168 a la 180, Libro Primero, Tomo Tercero; hoy, llevada por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de comercio, siendo la última registrada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), anotada bajo el Nº1, Tomo 17-A;contra la Administración Pública Nacional, a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presuntamente causados por la ejecución de un acto administrativo emanado del Directorio de ese ente, en sesión Nº475-12de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), en deliberación del punto de cuenta 04, donde se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33” ubicado en el Sector km.35, jurisdicción de la parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, el cual, abarca una superficie aproximada de CUATROCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (414 has con 0.593 mts2);cuyos linderos particulares son los siguiente: Terrenos ocupados por Hacienda El Tranquilino; José León y Caño El Padre; Sur: Terrenos ocupados por fundo Bachaquero, Sucesión Caldera y Pueblo del 35; Este: Terrenos ocupados por Pueblo del 35 y Hacienda El porvenir; y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Buena Esperanza.
-III-
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Se recibió escrito, suscrito por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.309.298, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.596, domiciliada en el municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GANADERÍA EL 33, S.A.”, inicialmente inscrita por la Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1998), bajo el Nº 39, página 168 a la 180, Libro Primero, Tomo Tercero; hoy, llevada por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de comercio, siendo la última registrada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), anotada bajo el Nº 1, Tomo 17-A;en la presente demanda; compareció por ante esta alzada, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a los efectos de consignar ESCRITO DE PRUEBAS; en virtud delos siguientes medios probatorios:
“PRIMERO: Promuevo y ratifico el mérito favorable conforme a los Principios Procesales de Adquisición, y Comunidad de la Prueba, en nombre de mi representada“GANADERÍA EL 33, S.A.”,de todos y cada uno de los documentos públicos, privados, documentos administrativos, experticias e inspecciones judiciales que fueron aportados por mi representada al momento de formalizar el recurso de nulidad, que se encuentran al momento de formalizar el recurso de nulidad, que se encuentran contenido en el expediente signado bajo el número 1016 de la nomenclatura llevada por este tribunal superior, para que, en aplicación a la notoriedad judicial, considerando la sentencia dictada en la referida causa; y aras de atender a la uniformidad de criterio, como garantía del Orden Público, determine que los hechos y circunstancias contenidas en el proceso judicial supra mencionado, son generadoras de los daños y perjuicios deducidos en la presente demanda patrimonial. (Sala Constitucional, sentencia número 664 del 27 de septiembre de 2022 (caso: FOGADE contra JUAN SANTAELLA TELLERÍA; GABRIEL PÉREZ PERAZZO y OTROS).
SEGUNDO: Promuevo y ratifico el mérito favorable de los instrumentos consignados en anexos a la presente demanda patrimonial, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son pertinentes y conducentes para demostrar la existencia del daño, el origen en la conducta de la Administración Pública, la relación de causalidad y la cuantificación de la pretensión deducida, los cuales se traduce en la reparación económica de los daños patrimoniales sufridos por mi representada (daño emergente material y lucro cesante), que deberán ser resarcidos por el Estado…”
En atención a lo peticionado por el recurrente en el libelo de la demanda, se desprenden los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Original del Poder Especial, otorgado por el ciudadano JORGE LUÍS PÉREZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.330.832, director de la sociedad mercantil “GANADERÍA EL 33, S.A”, a la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.309.298, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.596. autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2024), anotado bajo el Nº 10, Tomo 03, folios 33 al 35. (folios 29 al 31).
2. Original del escrito consignado por la sociedad Mercantil “GANADERÍA EL 33, S.A”, ante la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, estado Zulia, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), constando con rubrica y sello de su recibido, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el ente administrativo. (Folios 32 al 39).
3. Copia fotostática simple de la certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GANADERÍA EL 33, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de 1968, anotado bajo el Nº 1, Tomo 3-A.(Folios 40 al 46).
4. Copia fotostática simple de la certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veinte (20) de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 1, Tomo 17-A.(Folios 47 al 54).
5. Copia fotostática simples certificadas por la secretaría de este órgano jurisdiccional de la Tradición Legal de la sociedad mercantil GANADERÍA EL 33, S.A., (Folios 55 al 127).
6. Copia fotostática simple certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional del Cartel de Notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 128 al 130).
7. Copia fotostática simple certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional del Informe emanado del Ministerio Público en Materia Contencioso Agrario. (Folios 131 al 143).
8. Copia fotostática simple certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional de la Sentencia número 821, dictado en el expediente Nº 1016 de la nomenclatura interna de este despacho, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual se declaró con lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, propuesto por la sociedad mercantil GANADERÍA EL 33, S.A., (Folios 144 al 173).
9. Copia fotostática simple certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional Informe de Experticia presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2013, por el médico veterinario Miguel Antonio Ortega. (Folios 174 al 250).


PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a lo peticionado por la representación judicial de la recurrente, en relación a la prueba de informes que a continuación se describe:
“TERCERO:“Promuevo documental relacionada con el Informe contable practicado por el ciudadano Ludolfo E. Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V-3,371.463, de profesión Contador Público, Colegiado bajo el número C.P.C 57415; la cual es pertinente y conducente en la presente causa, para demostrar específicamente la relación de los ingresos no percibidos por mi representada, asociados al cese de la actividad productiva agropecuaria que se desarrollaba en el fundo objeto de la causa, los cuales representan los daños patrimoniales que giran en torno a la pretensión de la demanda. Ahora bien, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial del ciudadano Ludolfo E. Urdaneta, antes identificado, a los fines de que ratifique el documento privado promovido, en la oportunidad legal correspondiente”.
EXPERTICIA:
En cuanto a lo peticionado con relación a la prueba de experticia la promueve de la siguiente manera:
“En nombre de mi representada promuevo la experticia, de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que el Tribunal mediante la designación de un experto en la materia, determine los verdaderos montos y valores actuales, a los cuales alcanzan, el daño emergente material y el lucro cesante demandados. Derivados de la actividad administrativa lesiva del Instituto Nacional de Tierras, que conllevó al menoscabo o detrimento de patrimonio sufrido por mi representada, los cuales por justicia y derecho solicito sean resarcidos y su dictamen sea considerado por el Juzgador en la definitiva, que ha de dictar en la presente causa”.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a lo peticionado con referencia a la prueba de Inspección Judicial la promueve de la siguiente manera:
“Promuevo prueba de inspección judicial conforme al pricincpio de inmediación que rige la materia agraria, asegurando con ello que el juez tenga conocimiento directo de los hechos, en los términos indicados en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin que el Tribunal asistido por experto, deje constancia de los siguientes particulares:
1) Deje constancia el Tribunal de la ubicación, área total y linderos cardinales del fundo “HACIENDA EL 33”.
2) Deje constancia el Tribunal de la actividad agropecuaria, objeto económico agroalimentario que se desarrolla en el fundo “HACIENDA EL 33”.
•9 Deje constancia el Tribunal si los predios y/o terrenos que integran los fundos “HACIENDA EL 33”, se encuentran ocupados por terceras personas, grupos de personas, organizaciones sociales o campesinas, instituciones y organismos del Estado Venezolano y en caso de existencia de ocupantes distintos a los mencionados, deje constancia de su identificación y de la condición o cualidad que detentan para dicha ocupación.
4) Deje constancia el Tribunal de las instalaciones que posee los fundos “HACIENDA EL 33”, con sus mejoras, construcciones y bienhechurías.
5) Solicito así mismo del Tribunal deje constancia de cualquier otro particular o constancia que sea señalada al momento de la práctica de la presente Inspección Judicial. Siendo estas las probanzas promovidas por mi representada, solicito al Ciudadano Juez, admita las mismas, y evacuadas como sean les confiera el mérito probatorio de plena prueba, valorándolas así la sentencia definitiva que ha de dirimir el presente procedimiento judicial”.

-IV-
-DE LA NO PRESENTACIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE RECURRIDA –
En torno al caudal probatorio que antecede, se hace necesario advertir que, el ente Recurrido, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante representación judicial, no compareció por ante este Juzgado a los fines de promover pruebas, tal y como se evidencia de las actas procesales; asimismo, no hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, en el lapso previsto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-
Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos agrarios, es importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“(…) Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas (…)”. (Negrita y cursivas del Tribunal).
En razón de ello, vale indicar que, de acuerdo al desarrollo del presente proceso, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), (inclusive), comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días para la promoción de pruebas; los cuales,de acuerdo a un simple cómputo emitido por secretaría, se constata que, transcurrieron de la siguiente manera: jueves dieciocho (18), viernes (19) y martes (23) delmes de septiembre año 2025; asimismo pues, se encuentra este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente para resolver la admisibilidad de las mismas, de conformidad con el precitado artículo.Y así se declara. -
En este contexto, resulta oportuno, además, destacar que, las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que, éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido, esta Juzgadora se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen en su orden:
“Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes…” (Negrita y cursivas del Tribunal).
“Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…” (Negrita y cursivas del Tribunal).
Conforme a las consideraciones legales que anteceden, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en razón de la admisibilidad de los medios de pruebas producidos por la parte recurrente, pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación al medio de prueba marcado con el número 1, corresponde a un documento privado debidamente autenticado, consignado en original, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, contra el cual no hubo oposición y al no ser tachado, seADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. y así se establece.
En relación a los medios marcados con los números2, 6 y 7,corresponde a documentos públicos administrativos, consignado en original el número 2, y los números 6 y 7, consignados en copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean tachadaso impugnados, deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y así se establece.
En relación a los medios de pruebas marcados con los números 3, 4, 5, 8 y 9,corresponden a copias certificadas de documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, al no ser tachados o impugnados, este Juzgado Superior, losADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
En tal sentido, se aprecia el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Sobre esta modalidad de medio probatorio, ha sostenido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que, al momento de su promoción, el promovente debe indicar con toda claridad sobre cuál o cuáles hechos litigiosos en específico requiere que informe el ente, oficina o sociedad requerida, detallándolos de la manera más precisa posible tales hechos, por cuanto si no se hace así, se dejaría a criterio del requerido la información a remitir, situación que violaría el principio de control de la prueba. La norma supra transcrita permite al Juez incorporar al proceso, a petición del promovente, datos relativos a hechos o actos concretos contenidos en los libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en posesión del requerido, aunque este último no forme parte del juicio.

En tal sentido, la sentencia Nº 117 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “(…) el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte del juicio.”

Ahora bien, esta Jurisdicente evidencia de la norma y el criterio Jurisprudencial transcrito, los cuales acoge este Juzgado Superior íntegramente que, el legislador es claro al momento de dejar sentado lo que es una prueba de información, siendo esta la respuesta escrita que una entidad Pública o privada, bien sea un Registro o una institución, proporcionan a un requerimiento judicial sobre datos que reposan en sus archivos; por todo lo cual evidencia esta Superioridad que la parte accionante erro al momento de promover esta prueba, ya que confunde la prueba de información con la prueba de ratificación de documento, establecida en el artículo431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 431.- “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Por todo lo cual, en virtud al principio “iuranovit curia”, siendo que el Juez conoce del derecho, por lo tanto tiene la potestad de aplicar de oficio la norma que corresponde al caso; en cuanto a este medio de prueba promovido, este tribunal la ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordena notificaral ciudadano LUDOLFO E. URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-3.371.463, en su carácter de Contador Público Colegiado, bajo el número C.P.C 57415;a los fines de que comparezca a la audiencia de informes, a fin de que ratifique el documento privado promovido, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
-EXPERTICIA-
En cuanto al medio promovido de experticia, este tribunal la ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y en auto por separado designara experto, para que determine los montos y valores actuales, a los cuales ascienden, el daño emergente, material y el lucro cesante demandado, en relación ala sociedad mercantil “GANADERÍA EL 33, S.A.”, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33”;yAsí se decide.
-INSPECIÓN JUDICIAL-
En cuanto al medio promovido de Inspección Judicial este tribunal la ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual será fijada en auto por separado; y con respecto al experto se oficiará al DIRECTOR REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, a los fines de que designe un Técnico que por su profesión u oficio preste el apoyo necesario en la práctica de la referida inspección.
En virtud que, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, parte accionada en la presente causa, no consignó medio probatorio alguno por ante la Secretaría de este Tribunal, en virtud de laAUSENCIA del referido material probatorio, no existe otro medio de prueba que valorar; y Así, se declara. -
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm.), se publicó bajo el Nº1347, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.