REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO AGRARIO SUPERIORDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y
COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE/RECURRENTE:ciudadanas MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMÉZ, EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMÉZ, FRANKLIN GREGORIO MOSQUERA GOMÉZ, y MARISELA COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ,venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.183.902, V-14.696.483, V-11.139.690, V-11.479.515,yV-12.183.903.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:abogado en ejercicioHELIAN JOSÉ SALAS LOPÉZ,venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.916.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.275.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-

Conoce este órgano jurisdiccional del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicioHELIAN JOSÉ SALAS LOPÉZ,venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.916.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.275,actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanosMARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMÉZ, EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMÉZ, FRANKLIN GREGORIO MOSQUERA GOMÉZ, y MARISELA COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ,venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-12.183.902, V-14.696.483, V-11.139.690, V-11.479.515,yV-12.183.903,respectivamente,cualidad que se evidencia de las copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito recursivo; propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fechaveintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado en ejercicioHELIAN JOSÉ SALAS LOPÉZ,antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMÉZ, EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMÉZ, FRANKLIN GREGORIO MOSQUERA GOMÉZ, y MARISELA COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ, plenamente identificados.


-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicioHELIAN JOSÉ SALAS LOPÉZ,en representación judicial de los ciudadanos MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMÉZ, EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMÉZ, FRANKLIN GREGORIO MOSQUERA GOMÉZ, y MARISELA COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ,presentó ante este Juzgado Superior, escrito contentivode Recurso de Hecho, constante de seis (06) folios útiles, y sus anexos constante de veintiún (21) folios útiles, propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025),mediante el cual declaró la INADMISIBILIDAD del Recurso Ordinario de apelación ejercido por el abogadoHELIAN JOSÉ SALAS LOPÉZ,antes identificado. (Folios 1 al 27).

En fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Agrario Superior, mediante nota de secretaria, recibió escrito presentado por el abogado en ejercicioHELIAN JOSÉ SALAS LOPÉZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMÉZ, EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMÉZ, FRANKLIN GREGORIO MOSQUERA GOMÉZ, y MARISELA COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ,anteriormente identificados, contentivo del Recurso de Hecho, constante deseis (06) folios útiles conjuntamente con veintiún (21) folios de anexos. (Folio 28).

Igualmente, consta en actas que la admisión del Recurso de Hecho fue dictado por este Juzgado Superior en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), del cual se desprende que, la parte recurrente consignó junto a su escrito recursivo copias fotostáticas certificadas, dejando sentado que el mismo sería resuelto al quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio29).


Ahora bien,en este orden de ideas, del escrito recursivo, se puede leer lo siguiente:

El auto contra el cual se recurre de hecho, lo constituye el de fecha 26 de septiembre de 2025, el cual se acompaña en copia certificada y que rielan en los folios del 32 hasta el 34, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del referido expediente, el cual negó oír la apelación interpuesta por mi persona con el carácter acreditado en los autos, en contra del auto de fecha 11 de agosto de 2025. Toda vez que el auto apelado causa un gravamen irreparable un gravamen irreparable. -

Ahora bien, en el auto de inadmisibilidad del cual ejerzo el presente recurso de hecho, el Juez del Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, indica que el escrito de apelación interpuesto por mi persona en mi carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, está presentado de manera genérica, porque para su interpretación no se fundamentó de hecho ni de derecho dicho escrito, alega el juzgador del tribunal A quo que el escrito de apelación fue fundamentado de manera general y no en la ley Especial de Tierras y desarrollo Agrario; la apelación fue fundamentada en el artículo 289 de esta ley adjetiva por considerarse que con la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto del año 2025, se le está causando un daño irreparable al proceso, ahora bien, esta apelación está fundamentada en hecho y derecho tal como lo indica el artículo 175 de La ley Especial de Tierras y desarrollo Agrario.

Es preciso señalar que el juzgador de esta inadmisibilidad, hace referencia a dos jurisprudencias siendo estas sentencia N° 117expediente N° AA60-S-2023-000381 de fecha 25 de abril del 2024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 635, Expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo del 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que interpretan la manera de interponer los recursos de apelación y que en un análisis breve, hacen referencia a que ...es de mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza el recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos facticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley... (negrilla y cursiva nuestra), y es de esta manera que está fundamentada la apelación que el tribunal decidió inadmitir.

En esa misma sentencia N° 117 de fecha 25 de abril del 2024, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia interpreta la forma de interponer el recurso de apelación en materia agraria

...Así pues, y conforme al contenido del artículo ya transcrito, en concordancia con la decisión citada, es deber del apelante, en la oportunidad en que interponga recurso de apelación, exponer los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente dicho mecanismo procesal de impugnación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el apelante sí señaló el sustento de derecho y de hecho en que se basaba su recurso, razón por la cual, el sentenciador del tribunal de la causa comete un error al considerar que no se dio cumplimiento al mandato inserto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más allá de ello, de forma abierta inobservó el contenido del referido precepto normativo, así como el principio pro actione según el cual, conforme a la sentencia número 084 del 28 de marzo de 2023, en el expediente 18-254, (caso Jean Luis Correa Díaz contra Lilian de Jesús Seijas Mota): "los presupuestos procesales de acceso a los recursos deben ser interpretados por los jueces en la forma que resulten más favorables a la materialización de la tutela judicial de los derechos que se reclaman, lo cual, se traduce en la concreción del imperio de la justicia por encima de interpretaciones limitadas. (vid. sentencia número 5043 del 15 de diciembre 2005, caso: Alí José Rivas Bolívar)”; inclusive, generó gastos económicos y humanos al Poder Judicial, que van en detrimento del modelo necesario para la administración de justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala número 52 del 15 de febrero de 2012, caso: Reforestadora Dos Refordos, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras). Así se estable.

Por lo tanto, se deberá declarar con lugar el recurso de hecho propuesto, anulado el auto que declaro inadmisible el recurso de apelación, y a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, insertos en el artículo 26 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales de manera sistemática velan por una justicia sin formalismos, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, escuchará en ambos efectos la apelación propuesta por la parte accionante, contra el fallo definitivo dictado el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; ello, en razón de que esta Sala, conforme al numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral 3 del artículo 184 ibidem, se erige como tribunal superior de las decisiones emanadas del referido juzgado, y en definitiva conocerá de ya citado recuso apelación. Así se decide” …

La Sala de Casación Social en su sentencia invoca el mandato constitucional de garantizar el acceso a la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución, y el principio pro actione que, afirma, debe orientar la interpretación de los requisitos para la interposición de las acciones y recursos procesales.

El recurso de apelación en materia agraria, a diferencia de lo establecido de manera general en la legislación procesal ordinaria, debe fundamentarse, no siendo suficiente manifestar simplemente que se apela de una determinada decisión. El artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exige que, al anunciar el recurso, se exponga la fundamentación legal y fáctica, argumentando así los motivos de su impugnación, cosa que fue hecha en el recurso de apelación que se interpuso y del que se extrae lo siguiente:

...Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, presento el correspondiente escrito de APELACION, el cual hago en los siguientes términos:

La presente APELACIÓN se basa en contra de la sentencia interlocutoria sobre cuestiones previas dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 11 de agosto de 2025, y que rielan en los folios del 14 hasta el 19, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente 11.252 mediante la cual se indica lo siguiente:

Como se observa en este extracto del recurso de apelación, se está exponiendo la fundamentación legal y fáctica a que se refiere el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la sentencia afirma esa particularidad de la apelación en materia agraria; sin embargo, aclara que esa exigencia no puede interpretarse de manera limitativa, por considerarlo contrario al derecho humano de acceso a la justicia; de manera que si bien es cierto que deben exponerse los motivos de la apelación y los argumentos relativos a como la decisión impugnada lesiona o viola sus derechos, ese requisito se satisface con la sola mención de los motivos de impugnación, sin necesidad de mayor desarrollo, así mismo la Sala de Casación Social advierte que en todo caso los requisitos procesales y formalidades de interposición de los recursos deben ser interpretados de la manera más garantista del derecho humano al acceso a los órganos de administración de justicia, en favor de la materialización de la tutela judicial efectiva..

Ahora bien, ciudadana juez, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en sentencia emitida en el expediente 1214, de fecha 12 de julio del año 2016, interpreto el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

....Ahora bien en concordancia del criterio antes referido, es relevante traer a colación el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

La doctrina ha señalado que las sentencias interlocutorias que producen un gravamen irreparable, son aquellas decisiones revestidas de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, entendiéndose por gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito un decisión definitiva que puede poner fin al juicio, o bien coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Considerándose que uno de los requisitos indispensables para que este tipo de sentencias sean apelables, es que las mismas causen ese gravamen irreparable al cual se hacía referencia…

El recurso de apelación interpuesto y que fue declarado inadmisible por parte del Juez del Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, fue fundamentado en razón a que la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal ocasiona un daño irreparable al proceso y si bien es cierto que se está en un proceso de materia especial, también es cierto que los procesos civiles se deben regir por el Código de Procedimiento Civil y más este juicio que se intenta llevar a cabo por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS POR VIA PRINCIPAL, (sic)Esta situación configura un gravamen irreparable que justifica plenamente la interposición del presente interposición del presente recurso.


FUNDAMENTO DE DERECHO

La interposición del presente RECURSO DE HECHO se encuentra fundamentada en las siguientes disposiciones legales:
De la Procedencia del Recurso de Hecho: El CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL(CPC), aplicable supletoriamente a la materia agraria por remisión expresa del artículo 242 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (LTDA), establece en su artículo 305 la procedencia del RECURSO DE HECHO cuando el tribunal que haya conocido en primera o única instancia niegue la apelación o la admita en un solo efecto, debiendo haberla oído en ambos.

En el presente caso, la negativa a oír la apelación interpuesta contra un auto que causa gravamen irreparable encuadra perfectamente en el supuesto de hecho que habilita este recurso extraordinario.
Jurisprudencialmente se tiene que La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la procedencia del RECURSO DE HECHO en materia agraria cuando se niega la apelación, como se evidencia en la sentencia del 08/10/2019, expediente: 16-696, donde se declaró "CON LUGAR el recurso de hecho propuesto... contra el auto proferido por el Juzgado Superior Agrario... y se ORDENA al prenombrado Juzgado Superior oír la apelación propuesta contra su sentencia dictada en fecha 23 de mayo del año 2016”

De la Violación de Derechos Constitucionales: La negativa a oír la apelación constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al debido proceso y a la defensa (artículo 49 eiusdem). La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha enfatizado en el expediente 25-076 de fecha 03/07/2025, la importancia de estos derechos, señalando que la denegación de un recurso puede quebrantar el pleno ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada. La imposibilidad de acceder a la revisión de una decisión que causa un perjuicio significativo, sin que exista una vía procesal idónea para su corrección, menoscaba la garantía de una justicia expedita y sus dilaciones indebidas.

Petitum,

Por todas las consideraciones antes expuestas y con el debido respeto, solicito a esta honorable Tribunal Superior Agrario, tenga a bien admitir el presente Recurso de Hecho y por consiguiente al considerarlo procedente en derecho se sirva igualmente declarar Con Lugar el Mismo, revocando el auto recurrido y ordenando oír la apelación interpuesta por mi persona en nombre de mis representados contra el auto apelado de fecha 11 de agosto del 2025 v le dé el curso legal correspondiente y remitir las actuaciones pertinentes ante el Juzgado Superior Agrario.-

En fecha veintiséis (26)de septiembrede dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y deTránsitode laCircunscripción Judicial del estado Falcón, dicto auto mediante elcual declara Inadmisible el Recurso Ordinario ejercido por el abogado en ejercicioHELIAN JOSÉ SALAS LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanosMARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMÉZ, EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMÉZ, FRANKLIN GREGORIO MOSQUERA GOMÉZ, y MARISELA COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ,anteriormente identificados.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto, este Juzgado Agrario Superior procederá a determinar su competencia para conocer, tramitar y decidir el Recurso de Hecho propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), toda vez que dicho elemento constituye un presupuesto de validez fundamental, para poder pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala expresamente lo siguiente:

“Segunda. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Con base a las reglas de competencia determinadas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera se les debe añadir, entre otros, como literales: D) Las medidas autónomas de protección previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho, propuestos con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como tribunal superior; y, F) Las acciones de amparo contra sentencia, propuestas con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como tribunal de primera instancia.

En el caso específico sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se debe observar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Con base a los criterios y a las disposiciones anteriormente trascritas, teniendo en cuenta que el Recurso de Hecho fue propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsitode laCircunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis(26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido, y que este órgano jurisdiccional actúa como su superior jerárquico o alzada de aquél, tanto desde el punto de la materia, como por el territorio, es evidente que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente, procederá este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual considera necesario realizar el análisis de lo qué se debe entender por Recurso de Hecho y cuáles son sus requisitos de admisibilidad, para posteriormente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo; en el entendido que, esta decisión no prejuzga sobre el fondo del recurso declarado inadmisible u ordenado oír a un solo efecto, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho es el mecanismo o medio de impugnación con el que cuentan las partes de la relación jurídica procesal (demandante-demandado), para revisar la legalidad del auto que declare inadmisible el recurso de apelación propuesto, o que, habiéndolo escuchado, lo hiciera en un solo efecto (devolutivo), cuando lo conducente era que se admitiera, y que tal admisión fuese en ambos efectos (devolutivo y suspensivo). El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 533), señala que:

“(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o admisible sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación. También es admisible el recurso de hecho cuando la apelación es oída en un solo efecto (el devolutivo), y no en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) (…).”

Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Ediciones Libra, caracas, 2004, Pág. 317), citando a Humberto Cuenca, señala que:

“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Por lo que, se puede afirmar que el Recurso de Hecho es un mecanismo procesal que forma parte intrínseca de las garantías fundamentales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, que se emplea con el objeto de conseguir una segunda evaluación en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación propuesto en el caso en concreto, sin que se traduzca en una consideración de la procedencia en derecho del mismo, revisando nuevamente la Alzada los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario propuesto, a saber, tempestividad, cuantía, fundamentación, entre otros;Vale decir, se trata del análisis de requisitos formales que permiten el ejercicio de la actividad recursiva ordinaria, sin entrar a analizar requisitos de fondo, que atañen a la procedencia de la misma.

Este medio recursivo se encuentra previsto en el supra transcrito artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tiene como requisitos de admisibilidad los siguientes: 1°) Que se trate de la declaratoria de inadmisibilidad de una apelación, o que en caso de haber sido admitida, nada más lo hubiere sido en un solo efecto (devolutivo); 2°) Que se ejerza dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se dictó el auto contra el cual se recurre, lapso que se debe computar según el calendario judicial del Tribunal de Alzada (según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), más el término de la distancia, si hubiera lugar a ello; y, 3°) Que al momento de proponerse se encuentre acompañado de las copias fotostáticas certificadas conducentes, lo que no implica que pueda ser presentado sin dichas copias, y que estas puedan ser consignadas en otra oportunidad, ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se estima que la Alzada debe fijar un lapso prudencial para tal consignación. Así se observa.

Teniendo claros los requisitos de admisibilidad de este tipo recursivo, se aprecia que la resolución objeto del Recurso de Hecho, declaró inadmisible la apelación propuesto contra el auto publicado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Facón; por lo que se cumple con el primer requisito. Así se establece.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la parte recurrente consignó junto a su escrito copias fotostáticas certificadas de las actuaciones, por lo que, se considera que se cumple con el segundo requisito. Así se establece.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Superior mediante auto ordenódarle entradaal recurso de hechointerpuesto y agregar a las actas del presente expediente las correspondientes copias certificadas consignadas, en consecuencia, se considera satisfecho el tercer requisito. Así se establece.

Habiéndose determinado lo qué se entiende por Recurso de Hecho, y cuáles son sus requisitos de admisibilidad, así como su concurrente satisfacción en el presente caso, seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del medio recursivo propuesto por el abogado en ejercicioHELIAN JOSÉ SALAS LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanosMARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMÉZ, EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMÉZ, FRANKLIN GREGORIO MOSQUERA GOMÉZ, y MARISELA COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ, anteriormente identificados, en el entendido que dicho pronunciamiento versara únicamente sobre la admisibilidad del recurso de hecho.

En tal sentido, se aprecia que el Recurso de Hecho propuesto deriva de que el a-quo, en fecha veintiséis(26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto publicado en fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y deTránsitode laCircunscripción Judicial del estado Falcón,con ocasión al recurso ordinario de apelación efectuado por el abogado en ejercicioHELIAN JOSÉ SALAS LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanosMARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMÉZ, EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMÉZ, FRANKLIN GREGORIO MOSQUERA GOMÉZ, y MARISELA COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ, anteriormente identificados, fundamentando su declaratoria en los siguiente términos:

“…DECISIÓN DEL JUZGADOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por el abogado HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 272.275, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, constante de tres (03) folios útiles, en el cual expone lo siguiente:
"...Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, presento el correspondiente escrito de APELACIÓN, el cual hago en los siguientes…”(…)

Antes de emitir su pronunciamiento, pasa éste Juzgado con competencia Agraria a establecer las siguientes consideraciones:
La apelación es el recurso ordinario por excelencia, utilizado como un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, ante su superior jerárquico.
En este sentido, es importante destacar que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar de manera exhaustiva que, al momento de ejercer el recurso la existencia sine qua non de dos requisitos fundamentales, a saber: 1) La "Tempestividad", regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del Principio de Preclusividad4 de los lapsos procesales; y 2) Su "Procedencia", referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente de los intereses de la parte apelante.
Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario)
De la interpretación de la norma procesal antes transcrita, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación está sujeta a que se interpongan contras sentencias cuya naturaleza sea definitiva, por cuanto son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso; estableciendo igualmente que, la procedencia de dicho recurso en cuanto a las decisiones interlocutorias recae únicamente para aquellas que estén expresamente establecidas en la ley.
Determinado lo anterior, pasa esta Instancia Agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por el apoderado actor abogado HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, ut-supra identificado. En cuanto a la "tempestividad", se evidencia que la sentencia interlocutoria fue proferida en fecha 11 de agosto de 2.025 (folio 14 al 19 y vto.), de lo anterior, se infiere que el recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 228 de la norma especial agraria en su parte in fine Así se Establece.

Dando seguimiento con el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación, esto es, la tempestividad en el asunto sub índice, se deduce que el lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día (17) de septiembre de 2025 y finalizó el (23) de Septiembre de 2025; y por cuanto el recurso de apelación fue ejercido el día 23/09/2025 (folios 29 al 31), vale decir, que se interpuso dentro del lapso de ley correspondiente. En tal sentido, este Juzgado Agrario lo declara tempestivo; cumpliendo así con el primer requisito de procedencia. Así Se Establece.

En cuanto al segundo de los requisitos, como lo es la "Procedencia", se observa que el abogado apelante en su escrito señala: "(...) Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, presento el correspondiente escrito de APELACION, el cual hago en los siguientes términos: (…)”.

De la anterior declaración realizada por el recurrente se evidencia que dicho
recurso lo realiza de manera general, es decir, en la legislación procesal ordinaria (artículo 289 del Código de Procedimiento Civil) y no en la Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario, que es el procedimiento aplicable en la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, en modo alguno se ajusta al silogismo jurídico, vale decir, la subsunción e derecho con los hechos, denotando una falta notoria de fundamentación jurídica en su planteamiento, es decir, que fue presentado de forma pura y simple, lo que denota la escueta motivación en su contenido; no cumpliendo así con el segundo o requisito de procedencia. Así Se Establece.

Así pues, debe indicar este Tribunal con competencia Agraria los criterios establecidos por la Sala Social y ratificados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en cuanto a la apelación en materia agraria:
"...Con respecto al contenido de la previamente transcrita, esta Sala en sentencia número 1659 de fecha 17 de octubre de 2006, (Caso SiolyMaría Torres Zambrano y otra contra Instituto Nacional de Tierras), indicó:

En atención a la norma cuya transcripción se efectuó previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consiste en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuales considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
Así pues, y conforme al contenido del artículo ya transcrito, en concordancia con la decisión citada, es deber del apelante, en la oportunidad en que interponga recurso de apelación, exponer los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente dicho mecanismo procesal de impugnación…”
(Omissis). (Sala Social, sentencia N° AA60-S-2023-000381 de fecha 25 de abril de 2024, Magistrado Ponente Carlos Alexis Castillo Ascanio).


Es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
"...En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario
reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como obligatorio cumplimiento fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco de procedimiento ordinario agrario, incluyendo las reactivas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica,es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece". (Omissis) (Negrillas y subrayado de la sala)

"...Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de Ja presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide..."(Omissis). (Sala Constitucional, sentencia N° 635, Expediente N° 10-
0133 de fecha 30 de mayo de 2013, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, caso (Santiago Barberi Herrera).

Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante, observa esta Instancia Agraria, que el recurrente, en su escrito de la apelación presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, púes de la revisión del precitado escrito se evidencia que realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguna, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaron la misma, razón por la cual este Tribunal, en aras de resguardar los principios fundamentales en cuanto a la Seguridad Agroalimentaria, implícita en todo juicio de esta naturaleza, y en apego a las normas y criterios establecidos por el más Alto Tribunal Venezolano se ve obligado a declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación propuesto en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del derecho HELIAN SALAS, Inpreabogado N° 272.275, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en Sede Agraria, en fecha trece (13) de agosto de dos milveinticinco (2025).

Partiendo de lo anterior, es evidente que, la parte recurrente ejerció el Recurso de Hecho contra el auto dictado por el JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y deTránsitode laCircunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación propuesto.

Asimismo, se observa igualmente que la parte recurrente cumplió con la carga procesal impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 635, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (Caso: Santiago Barberri Herrera), que fija la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, al señalar en su escrito de recurso de hecho, presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), los fundamentos de hecho y de derecho del medio recursivo propuesto, cumpliendo así con un requisito de admisibilidad, establecido por vía jurisprudencial. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 289 “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo 290 “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 291 “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Artículo 292 “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo228 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.

Con ello, evidencia este Juzgado Superior de conformidad con las normas supra transcritas que, el legislador es claro al momento de establecer que se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable; en ese sentido, la decisión objeto del presente recurso,corresponde a la dictada por el Aquoen fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), que declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación propuesto contra el auto publicado en fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), que declaro la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

En ese orden de ideas, las sentencias interlocutorias “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento Agrario conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación.

En este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant “El Que Bien”, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:

“(…omissis…)
(SIC)…”Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”

En torno a ello, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que, esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.

Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.

En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC)…“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

(…omissis…) (SIC)…“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”


De jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal Supremo de Justicia y las normas transcritas, se destaca no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente;esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.

Por ello, tenemos el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna que establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia; 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)”.

Considerando esta Juzgadora que, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso; dichas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este sentido, para concluir con las formas doctrinales citadas en la presente motiva, es importante recordar que el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“La apelación deberá contener las razones de hechoy de derecho en que se funde”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, evidencia esta sentenciadora en atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente que, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quienejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recursopropuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que denbasamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.

La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que haceuso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué haejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuálesconsidera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad nopuede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puedeconocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelaciónque no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividadpropia del apelante.

Concluyendo que, es deber del apelante, en la oportunidad en que interpongarecurso de apelación, exponer los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustentedicho mecanismo procesal de impugnación.

En el caso que nos ocupa, evidencia esta Jurisdicente del escrito de apelación interpuesto por la parte recurrente ante el Juzgado de la causa que, el apelante sí señaló el sustento de hecho y de derecho en que se basaba su recurso, razón por la cual, el sentenciador del JuzgadoAquo comete un error al considerar que no se dio cumplimiento almandato inserto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y más alláde ello, de forma abierta inobservó el contenido del referido precepto normativo, asícomo el principio pro actione según el cual, “los presupuestos procesales de acceso a los recursosdeben ser interpretados por los jueces en la forma que resulten más favorables a lamaterialización de la tutela judicial de los derechos que se reclaman, lo cual, setraduce en la concreción del imperio de la justicia por encima de interpretacioneslimitadas.

En tal sentido infiere esta Superioridad que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón,inclusive, generó gastos económicos y humanos a las partes y al Poder Judicial, que van en detrimento del modelo necesario para la administración de justicia. Así se establece.

Luego entonces, este Juzgado Superior Agrario, habiendo verificado el contenido de los artículos y preceptos antes señalados, y luego de un análisis lacónico de las actas que conforman el presente expediente, concluye que el abogado en ejercicio HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, anteriormente identificado, en su escrito de apelación de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también con los estipulados en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, el A-quo erro al inadmitir la referida apelación, interpuesta contra la decisión de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO; debiendo a criterio de esta sentenciadora haber sido admitida por así preverlo la norma in comento.

Ahora bien, esta Superioridad, evidenciando que la decisión recurrida comporta un auto que pudiera causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el recurso; considerando que, se violó de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta juzgadora se ve obligada a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMÉZ, EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMÉZ, FRANKLIN GREGORIO MOSQUERA GOMÉZ, y MARISELA COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ,anteriormente identificados, interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), contra la resolución proferida en fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la cual se declaróLA EXTINCIÓN DEL PROCESO. En consecuencia, este Juzgado Agrario Superior, ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ESCUCHAR LA APELACIÓN, interpuesta por cuanto considera que se deben proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado en ejercicioHELIAN JOSÉ SALAS LOPÉZ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número272.275actuando con el carácter de apoderadode los ciudadanos,MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMÉZ, EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMÉZ, FRANKLIN GREGORIO MOSQUERA GOMÉZ, y MARISELA COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ,venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad númeroV-12.183.902, V-14.696.483, V-11.139.690, V-11.479.515, y V-12.183.903respectivamente,interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y deTránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025),la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación propuesto contra el auto publicado en fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis(26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO:SE ORDENANOTIFICAR al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de escuchar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado ejercicioHELIAN JOSÉ SALAS LOPÉZ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número272.275actuando con el carácter de apoderadode los ciudadanos,MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMÉZ, EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMÉZ, FRANKLIN GREGORIO MOSQUERA GOMÉZ, y MARISELA COROMOTO MOSQUERA GOMÉZ,venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad númeroV-12.183.902, V-14.696.483, V-11.139.690, V-11.479.515, y V-12.183.903,respectivamente.

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintidós(22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR AGRARIO,

DRA. MARLYN BEATRYZ MORILLO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.