REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO y OMAR ANTONIO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.889 y V-11.245.622.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.045, Defensora Pública Provisoria Primera, extensión Cabimas.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA,
SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
-SÍSTESIS PROCESAL-
Cursa por ante este órgano jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado por la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.045, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera, extensión Cabimas, en representación de los ciudadanos YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO y OMAR ANTONIO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.889 y V-11.245.622, domiciliados en el sector Chipororo, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; contra la presunta conducta omisiva de los funcionarios OMAR ALEJANDRO LOPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.864.993, en su carácter de COORDINADOR REGIONAL, designado mediante providencia administrativa N° 416 de fecha (19) de septiembre de (2018), ALEXIS EDICCIO GONZALEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.450.655, en su carácter de JEFE DE AREA LEGAL, y REINALDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.458.731, en su carácter de JEFE DE AREA TÉCNICA, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; en virtud de la solicitud realizada, de fecha doce (12) de diciembre de (2024), ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, ZULIA-NORTE, para la Regularización de Tenencia de Tierras, a favor de los ciudadanos YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO y OMAR ANTONIO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.889 y V-11.245.622, sobre un lote de terreno de CINCO HECTÁREAS (05 has), denominado “La Milagrosa” ubicado en el sector 23 de enero, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este Juzgado, la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.045, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera, extensión Cabimas, en representación de los ciudadanos YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO y OMAR ANTONIO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.889 y V-11.245.622, domiciliados en el sector Chipororo, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; a los fines de presentar escrito, mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA propuesto contra la presunta conducta omisiva de los funcionarios OMAR ALEJANDRO LOPEZ HERNÁNDEZ, ALEXIS EDICCIO GONZALEZ HERNANDEZ y REINALDO HERRERA antes identificados, pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en virtud de la solicitud de fecha doce (12) de diciembre de (2024), ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, ZULIA-NORTE, para la Regularización de Tenencia de Tierra, a favor de los ciudadanos YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO y OMAR ANTONIO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.889 y V-11.245.622, constante de tres (03) folios útiles, y anexos consistentes en treinta y tres (33) folios útiles; con su respectiva nota de secretaria, (Folio 1 al 37), de cuyo contenido se cita:
“ANTECEDENTES
Mis representados desde el año 2016 se han dedicado a la siembra de árboles frutales, auyama y maíz, también a la siembra de pastos para su rebaño vacuno compuesto por 17 reses, esto en un lote de tierra de seis (06) hectáreas denominado "La Milagrosa" ubicadas en la Carretera San Pedro Lagunillas, sector 23 de enero, la curva, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actividad que es el sustento para su familia y nietos del ciudadano OMAR BARRERA. En fecha 12 de diciembre de 2024 dirigen una solicitud a la Oficina Regional de Tierras consignando los requisitos exigidos por esa Oficina y piden la designación de un técnico. Solicitud que nunca fue respondida, ni designaron un técnico para que verificara la ocupación y la actividad desplegada por mis representados. Acompaño copia con sello original de recibido marcado con la letra "C".
En fecha 27 de mayo de 2025 se practica por este Juzgado Superior Agrario INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM en la Oficina Regional de Tierras, donde quedó evidenciada la inactividad, la omisión por parte de estos funcionarios en el trámite solicitado, pues quedó constancia de la no existencia del expediente administrativo, ni de la solicitud realizada. Se acompaña a este escrito recursivo las resultas originales de dicha inspección, constante de veintiún (21) folios y marcadas con la letra "O.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende claramente que la actuación de los funcionarios OMAR ALEJANDRO LOPEZ HERNANDEZ, ALEXIS EDICCIO GONZALEZ HERNANDEZ y REINALDO HERRERA, constituye a todas luces una conducta omisiva e ilegal, por cuanto se han negado a iniciar el trámite establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo.
Así las cosas se les ha solicitado a los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras pronunciamiento sobre la solicitud realizada sin que hasta la presente fecha esto ocurra, violentando una vez más en primer lugar el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Procedimientos Administrativos en sus artículos 2 y 3.
DE LA NATURALEZA DEL RECURSO POR ABSTENCION Y CARENCIA
Partiendo de la acertadísima reflexión de la las docentes investigadoras Marie Picard de Orsini y Judicth quienes sostienen que el "Recurso por Carencia o Abstención, es un instrumento procesal por medio del cual, un administrado también afectado en su esfera jurídica subjetiva, esta vez no por un acto administrativo expreso y precedente, sino por una inercia en el actuar del funcionario administrativo que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada por el mandato irresistible que le impone el contenido de una norma de rango legal, recurre de dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, e inclusive de una veleidosa negativa expresa por parte del funcionario en cumplir su carga. La pretensión va encaminada a lograr un fallo sobre la "obligatoriedad de determinado acto o de realizar una actuación concreta" por la Administración, y a la cual se constriñe mediante una orden judicial de cumplimiento efectivo de la obligación impuesta por ley, no obstante, en el caso de que la Administración se mantenga en una actitud negativa contumaz ante dicho fallo jurisdiccional que le ordena efectuar su obligación legal, se podrá obtener una dispensa jurisdiccional del acto requerido, subsanándose de tal forma la omisión impugnada.
Cabe resaltar la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 Caso: Vivian Ruiz Del Vizo Iglesias emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño donde señala:
"Es importante destacar, que la normativa especial que rige la materia en cuanto al procedimiento contencioso se refiere, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley que atiende a un importantísimo sector estratégico del país en términos de desarrollo rural y alimentación, la cual constituyó un procedimiento contencioso administrativo especial con el objeto de controlar a través de un poder distinto - Poder Judicial, toda la actividad u emisión de los denominados entes gubernamentales agrarios, las cuales no están excluidos de la revisión jurisdiccional.
Declarándose de ser el caso, la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad de los actos administrativos emanados de los mismos, o a condenar a la administración por no dar respuesta oportuna a las peticiones de los administrados dentro del marco de sus competencias. (Vic
Sentencias de esta Sala nros. 2464/2004 y 858/2009)" Subrayado y negritas nuestras.
Imperioso es señalar que ha quedado claramente establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia los requisitos de procedencia de la demanda por abstención, a saber:
1. Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone´.
3. Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta´.
4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 01976, 01849, 00179 y 01255 de fechas 17 de diciembre de 2003, 14 de abril de 2005, 10 de febrero de 2009 y 13 de octubre de 2011).
Por todo lo antes expuesto se desprende con meridiana claridad que este RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA es la vía idónea ante la conducta omisiva o, mejor dicho, ante la inercia de estos funcionarios administrativos adscritos a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS: OMAR ALEJANDRO LOPEZ HERNANDEZ, ALEXIS EDICCIO GONZALEZ y REINALDO HERRERA.
Esto en total correspondencia a lo establecido en la sentencia up supra señalada del caso VIVIAN RUIZ DEL VIZO, así textualmente se lee: En tal sentido, en el caso bajo estudio la petición formulada por el quejoso tiene como objetivo fundamental una respuesta por parte de la Administración Pública Agraria (Instituto Nacional de Tierras) que se encuentra predeterminada en una norma como un deber específico de esta. Así pues, cuando ocurren casos como el de autos, donde se denuncia una omisión en este caso el derecho a recibir respuesta, surge como medio de protección el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, ya que dicho recurso procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, que pese sobre la administración y que sea exigible. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con trasgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea suficiente.
DEL PETITORIO
Ciudadana Juez, en el caso que hoy nos ocupa se denuncia y está demostrado una conducta omisiva, una inercia administrativa por parte de los funcionarios administrativos OMAR ALEJANDRO LOPEZ HERNANDEZ, ALEXIS EDICCIO GONZALEZ y REINALDO HERRERA, ante una obligación específica y determinada que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le impone, al ser ciudadanos que optaron por trabajar la tierra, que están comprometidos a trabajar la tierra personalmente y siendo mi representada YORMARA BARRERA jefa de familia quien con la ayuda de su progenitor OMAR ANTONIO BARRERA trabajan en el campo para el sustento de sus hijos OMAR ANTONIO CHIRINOS BARRERA de 13 años de edad y ENDERXON DAVID CHIRINOS BARRERA de 11 años de edad…”.
-IV-
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
En este punto, considera pertinente este órgano jurisdiccional determinar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, propuesto por la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.281.283, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.045, en representación los ciudadanos YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO y OMAR ANTONIO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.889 y V-11.245.622, contra la presunta conducta omisiva de los funcionarios OMAR ALEJANDRO LOPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.864.993, en su carácter de COORDINADOR REGIONAL, ALEXIS EDICCIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.450.655, en su carácter de JEFE DE ÁREA LEGAL y REINALDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.458.731, en su carácter de JEFE DE ÁREA TÉCNICA, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
El Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, es propuesto contra la presunta conducta omisiva de los funcionarios perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en relación a la solicitud realizada de fecha doce (12) de diciembre de (2024), el cual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierra, vale decir, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Estado Venezolano, así como de las prerrogativas y los privilegios otorgados por la Ley, cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de asuntos contenciosos administrativos en materia agraria.
En tal sentido, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión, de los órganos administrativos, en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltado incorporado)
Por lo que, en conformidad con las normas adjetivas agrarias supra transcritas, es evidente que el Legislador otorgó dicha competencia contencioso administrativa, para conocer de aquellos recursos intentados contra los actos administrativos dictados por entes agrario, o contra las conductas omisivas de estos, a los Juzgados Superiores Agrarios competentes por la ubicación territorial del inmueble objeto del acto recurrido, como Tribunales de Primera Instancia, y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia o Superior.
Asimismo, vale señalar que el artículo 157 de la referida normativa especial establece que las competencias atribuidas comprenden, no solo a la interposición de los recursos contra los actos administrativos, sino también a todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos agrarios administrativos y de las expropiaciones, las demandas patrimoniales, así como las demás acciones que sean interpuestas por o contra los órganos o entes administrativos agrarios.
De manera que, se entiende que al igual que sucede con los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, el Legislador le otorgó a los Juzgados Superiores Agrarios una competencia especializada para conocer de todos los conflictos derivados de la actividad agraria, cuya única diferencia entre ambos es que los tribunales de primera instancia agrario conocerán de los conflictos entre particulares, mientras que, los tribunales superiores conocerán como tribunales de segunda instancia en los asuntos recurridos en primera instancia agraria, y conocerán como primera instancia de todos aquellos asuntos contenciosos administrativos derivados de la actividad agraria; teniendo siempre por norte el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, de la Biodiversidad y del Ambiente, como postulados fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en el cual está constituido la República Bolivariana de Venezuela, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (Arts. 2, 305 y 307 CRBV).
Partiendo de lo anteriormente establecido, y por encontrarse dirigido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia contra la presunta conducta omisiva de los funcionarios pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en relación a las solicitud realizadas en las fechas doce (12) de diciembre de (2024), este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, es el competente para conocer de la causa. Así se establece.
-V-
DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA OMISIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
La pretensión de los recurrentes se circunscribe a que se conmine a los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a cumplir con la obligación legal, y que se le dé continuidad al procedimiento administrativo de otorgamiento de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, a los ciudadanos YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO y OMAR ANTONIO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.889, V-11.245.622, sobre un lote de terreno constante de CINCO HECTAREAS (05 has), denominado “La Milagrosa” ubicado en el sector 23 de enero, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; en virtud de la solicitud realizada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue consignada en copia fotostáticas simples; razón por la cual se estima cubierto el requisito de admisibilidad, contenido en el ordinal primero (1°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, verificada la pretensión de la parte recurrente e identificada la actuación recurrida, resulta procedente examinar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, de la siguiente forma:
-VI-
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
1°) SOBRE EL REQUISITO RELACIONADO CON LA EFECTIVA Y REAL INTERPOSICIÓN DE UNA SOLICITUD ANTE EL ENTE ADMINISTRATIVO PARA DAR RESPUESTA AL PETICIONANTE:
En este particular, de las documentales consignadas se observa lo siguiente: 1) marcado con la letra “C”, escrito dirigido al ciudadano OMAR LOPEZ, en su carácter de Director del Instituto Nacional de Tierras, presentado ante la Oficina Regional de Tierras. Zulia-Norte, suscrito por la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación los ciudadanos YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO y OMAR ANTONIO BARRERA, antes identificados, la cual se encuentra con el sello húmedo de recibido y firmado de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); por lo que se estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal segundo (2°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
2°) SOBRE EL REQUISITO CONCERNIENTE AL TRANSCURSO Y CONSIGUIENTE VENCIMIENTO DEL TIEMPO QUE LA NORMA INDICA, SIN QUE HAYA HABIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN CON RESPECTO A LA SOLICITUD PLANTEADA:
Con relación a este requisito resulta indispensable, traer a colación lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, especialmente en su sesión tercera, que trata de la tramitación del procedimiento, estableciendo lo siguiente en sus artículos 60 y 61:
“Artículo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (02) meses.
Artículo 61: El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiere indicado de oficio”.
Del contendido de los artículos citado ut supra, y de su posterior análisis resulta constatable de lo observado en actas, que, tal como se mencionó anteriormente, la solicitud realizada por los recurrentes de la Regularización del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, a favor de los ciudadanos YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO y OMAR ANTONIO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.889, V-11.245.622, sobre un lote de terreno constante de CINCO (05) HECTAREAS, denominado “La Milagrosa” ubicada en el sector 23 de enero, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, ante la Oficina Regional de Tierras. Zulia-Norte, sede del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), observándose que han transcurrido nueve (09) meses sin que hasta la presente fecha se haya dado respuesta a los solicitantes, por lo que, se considera cubierto este requisito. Así se establece.
3) SOBRE EL REQUISITO RELACIONADO CON EL PODER DE QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DEL ACCIONANTE, EN CASO DE QUE SE EJERZA EL RECURSO A TRAVÉS DE APODERADO:
Se evidencia de las actas que la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, actúa con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria, previo requerimiento expreso de los ciudadanos YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO y OMAR ANTONIO BARRERA, mediante Actas de requerimientos de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), las cuales se encuentra consignada en original, con lo cual se evidencia la representación judicial de la abogada actuante; por lo que se estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal 4° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
4) DOCUMENTOS, INSTRUMENTOS O CUALQUIER OTRA PRUEBA QUE SE ESTIME CONVENIENTE ACOMPAÑAR:
Se observa que la parte recurrente acompañó junto a su escrito recursivo, los siguientes medios probatorios:
PRUEBA POR DOCUMENTADOS:
1- Marcada con la letra “A”, Original del Acta de Requerimiento emanada de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a nombre de la ciudadana YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-20.984.889. (Folio 4 y 5).
2- Marcada con la letra “B”, Original del Acta de Requerimiento emanada de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) a nombre del ciudadano OMAR ANTONIO BARRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.245.622. (Folio 6 y 7).
3- Marcada con la letra “C”, Original del Acta de Requerimiento emanada de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a nombre de los ciudadanos YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO y OMAR ANTONIO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-20.984.889 y V-11.245.622 (Folio 8).
4- Marcada con la letra “C1”, Copia fotostática de la Acta de Residencia de la ciudadana YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO, suscrita por los miembros principales del Consejo Comunal 23 de Enero La Curva, ubicado en la carretera San Pedro Lagunillas, sector 23 de Enero la Curva Casa S/N, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez, del estado Zulia. (Folio 09).
5- Marcado con la letra “D” copia fotostática simple del expediente N° S-003-2025, emanado por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la Inspección Judicial Extralitem. (Folio 10 al 31).
6- Marcada con la letra “D1”, Copia fotostática simple de la Acta de Residencia del ciudadano OMAR ANTONIO BARRERA, suscrita por los miembros principales del Consejo Comunal 23 de Enero La Curva, ubicado en la carretera San Pedro Lagunillas, sector 23 de Enero la Curva. (Folio 32).
7- Marcada con la letra “F”, copia fotostática simple Firmas de la Comunidad que Avalan el apoyo al ciudadano OMAR ANTONIO BARRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.245.622. (Folio 34).
8- Marcada con la letra “G” copia fotostática simple Firmas de la Comunidad Chipororo que Avalan el apoyo al ciudadano OMAR ANTONIO BARRERA, Consejo Comunal Chipororo I, municipio Valmore Rodríguez, del estado Zulia. (Folio 35).
9- Marcada con la letra “F” Toma fotográfica donde se observa parte del ganado. (Folio 36).
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 1 al 09, se persiguen demostrar la presunta omisión en la cual ha incurrido el ente administrativo agrario, en consecuencia, es apreciable el cumplimiento del requisito de admisibilidad contenido en el ordinal quinto (5°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Así las cosas, se considera que en el presente caso se cumplieron a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, especialmente en su sesión tercera, artículos 60 y 61; asimismo, luego de un análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 ejusdem, no se logró observar prima facie la configuración de ninguna de ellas, por lo que este órgano jurisdiccional, ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, propuesto por la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.045, actuando con el carácter Defensora Pública Provisoria Primera, extensión Cabimas, en representación los ciudadanos YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO y OMAR ANTONIO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.889, V-11.245.622, domiciliados en el sector Chiporro, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; a los fines de presentar escrito, mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA propuesto contra la presunta conducta omisiva de los funcionarios OMAR ALEJANDRO LOPEZ HERNÁNDEZ, ALEXIS EDICCIO GONZALEZ HERNANDEZ y REINALDO HERRERA antes identificados, pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en virtud de la solicitud de fecha doce (12) de diciembre de (2024), ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, ZULIA-NORTE, para la Regularización de Tenencia de Tierra, a favor de los ciudadanos YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO y OMAR ANTONIO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.889, V-11.245.622, sobre un lote de terreno constante de CINCO HECTAREAS (05 has), denominado “La Milagrosa” ubicado en el sector 23 de enero, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y ordena su correspondiente sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, acto administrativo cuya regularización de la tenencia de Tierras se pretende y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa. Adicionalmente, se ordena notificar a la FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se establece.
En cuanto al cartel del emplazamiento, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Zulia), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA presentado por la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.045, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera, extensión Cabimas, en representación de los ciudadanos YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO y OMAR ANTONIO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.889 y V-11.245.622, domiciliados en el sector Chipororo, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; a los fines de presentar escrito, mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA propuesto contra la presunta conducta omisiva de los funcionarios OMAR ALEJANDRO LOPEZ HERNÁNDEZ, ALEXIS EDICCIO GONZALEZ HERNANDEZ y REINALDO HERRERA antes identificados, pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en virtud de la solicitud de fecha doce (12) de diciembre de (2024), ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, ZULIA-NORTE, para la Regularización de Tenencia de Tierra, a favor de los ciudadanos YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO y OMAR ANTONIO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.889, V-11.245.622, sobre un lote de terreno constante de CINCO HECTAREAS (05 has), denominado “La Milagrosa” ubicado en el sector 23 de enero, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA presentado por la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.045, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera, extensión Cabimas, en representación de los ciudadanos YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO y OMAR ANTONIO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.889 y V-11.245.622, domiciliados en el sector Chipororo, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; a los fines de presentar escrito, mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA propuesto contra la presunta conducta omisiva de los funcionarios OMAR ALEJANDRO LOPEZ HERNÁNDEZ, ALEXIS EDICCIO GONZALEZ HERNANDEZ y REINALDO HERRERA antes identificados, pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en virtud de la solicitud de fecha doce (12) de diciembre de (2024), ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, ZULIA-NORTE, para la Regularización de Tenencia de Tierra, a favor de los ciudadanos YORMARA DEL CARMEN BARRERA LOYO y OMAR ANTONIO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.889, V-11.245.622, sobre un lote de terreno constante de CINCO HECTAREAS (05 has), denominado “La Milagrosa” ubicado en el sector 23 de enero, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de abstención o carencia; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Zulia), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha, en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.
-FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CUARTO: Se ordena al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEXTO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó bajo el Nº 1343, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios números JAS-226-2025, JAS-227-2025, JAS-228-2025 y JAS-229-2025; al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión y el cartel de emplazamiento.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
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