Exp. 13797
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el ciudadano Miguel Ubán Ramírez, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.977.436, abogado debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.759, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ADELINA MORENO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.755.890, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien es parte demandante del presente juicio; en contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBOS, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN, siguiera la parte actora en contra del ciudadano FAVIO BENAVIDES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.486.889, y de igual domicilio.
Apelada la decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo admitió la demanda que incoare la parte accionante en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la cual se fundamentó en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) Mi representada es propietaria de los inmuebles que más adelante se identifican; hoy en día unificados en uno sólo: A) Casa edificada sobre terreno propio, distinguida con el No. 8-24, situada en la calle 97 (calle Bolívar) en esta Ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara, del Municipio Autónomo Maracaibo (antes municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia), que mide doce metros con treinta y nueve centímetros (12,39 mts) por veintitrés metros con cincuenta y dos centímetros (23,52 mts) y está alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Julio Antonio Neri; SUR: Vía pública nombrada calle 97 (Calle Bolívar); ESTE: Propiedad que es o fue de la sucesión Francisco Ochoa; y OESTE: Con propiedad que es o fue Jesús Carvajal. Dicho inmueble le pertenece a mi poderdante según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 1992, anotado bajo el No. 31, Tomo 21, Protocolo Primero. Y B) Área de terreno que forma parte de mayor extensión con una superficie aproximada de Setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y un centímetros de metros cuadrados (74,41 mts2), según levantamiento o plano de mensura distinguido con la cédula catastral No. 01-176 y nota de Registro R11-94-07-007, ambas identificaciones correspondientes a la alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble formaba parte de un inmueble constituido por dos casas y su terreno propio, ubicado anteriormente en la calle 98, No. 8-26 y 8-24, hoy calle 97 con avenida 8, signada con el No. 8-26, en jurisdicción de la parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inmueble el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble propiedad del centro Rafael Urdaneta S.A; Sur: Con Inmueble propiedad del señor Marcelino Chirinos; por el Este: Con la avenida 8, y por el Oeste: Con parte del inmueble No. 8-24. Dicho inmueble le pertenece a mi mandante según consta de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 48, del protocolo primero, Tomo 24.
(…) Actualmente, en los referidos inmuebles unificados como uno sólo, funcionan 4 pequeños locales marcados con las letras A, B, C y D. El local signado con la letra C, lo ocupa el ciudadano Favio Benavides Velásquez, quien es extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-81.486.889 (…) sin que le asista, tenga o medie causa legal que justifique o ampare la referida ocupación ilegal en el identificado inmueble.
(…) El ciudadano Fabio Benavides Velásquez, antes identificado, habiendo sido arrendatario de mi poderdante en dicho local signado con la letra “C”, y extinguida la relación arrendaticia como en efecto está, nunca entregó formalmente dicho inmueble a mi mandante, manteniéndolo cerrado tal como consta de la referida inspección judicial, y en un estado de abandono y deterioro, tal como se evidencia de la inspección practicada por la intendencia de Maracaibo, en fecha 21 de julio de 2.021 (…)
Con motivo del procedimiento llevado a cabo por la intendencia del municipio Maracaibo, expediente No. 176-23, se celebró audiencia en fecha 26 de julio de 2.023, realizada por ante el referido organismo, haciendo acto de presencia la abogada Gelismary León, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.738.803, actuando en representación del mencionado ciudadano Fabio Benavides Velásquez (…) quien alegó: “El ciudadano Benavides, posee un documento de bienhechurías del local ubicado en la calle 97, signado con el No. 8-24, el cual se encuentra autenticado en el año 2009” (…)
(…Omissis…)
De acuerdo a los antes expuestos, el referido ciudadano Fabio Benavides, pretende alzarse, erigirse o constituirse como dueño del inmueble de la propiedad de mi mandante, sin que le asista ningún derecho, pues, la propiedad del inmueble que ocupa el mentado Benavides, es de la propiedad absoluta de mi poderdante (…)
El documento por el cual pretende ser dueño el ciudadano Fabio (…) no tiene ningún valor, ya que se trata de un instrumento creado por el mismo, sin tradición registral, de fecha posterior a los documentos que amparan la propiedad registrada de mi mandante y por demás sobre terreno ejido, con linderos que no se corresponden con el inmueble de la propiedad de mi representada, más sin embargo, pretende hacerlo valer como prueba de derechos de propiedad sobre el inmueble de mi mandante, y por tal razón se justifica la acción reivindicatoria que aquí fundamento.
(…Omissis…)
(…) Conforme a todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es que acudo a su competente autoridad, en nombre de mi representada, para demandar a el ciudadano Fabio Benavides Velásquez, antes identificado, por acción reivindicatoria, y en consecuencia convenga o en su defecto así lo ordene este tribunal en la restitución a mi mandante del inmueble objeto de la presente acción y anteriormente identificado, en buenas condiciones generales de estructura, pintura, revestimientos, y servicios públicos del cual está dotado”.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el ciudadano Avilio Boscán Rincón, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.794.792, abogado debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.695, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, estando en representación de la parte accionada, el ciudadano Favio Benavides, plenamente identificado en actas, en lugar de dar contestación a la demanda incoada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, opuso el defecto de forma del libelo de demanda, contenido en el ordinal 6° del artículo anteriormente mencionado.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), encontrándose en el lapso legalmente hábil, la parte actora subsanó los defectos que le fueron opuestos en contra de su acción, mediante la oposición de cuestiones previas realizadas por la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo declaró subsanas las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria Abg. Claudia Acevedo Escobar.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada dio contestación a la demanda, fundamentándose para ello en lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) el demandante esconde el hecho cierto, conocido por toda la comunidad, que en años atrás, se originó un incendio en la calle donde está situado la edificación reclamada en reivindicación, que arrasó con todo lo que estaba construido, dicho sea de paso, con los inmuebles derrumbados que se encontraban en dicha zona y ante ello, un grupo de personas (…) se dieron a la tarea de limpiar dichos escombros, sin que en ningún momento apareciera propietario alguno a hacerse cargo del laborioso trabajo que significó tal limpieza. De esta manera cuatro personas, entre ellas mi representado, optaron por levantar unos locales dignos y desarrollar en ellos sus labores de comerciantes y los identificaron con las letras A, B, C y D, correspondiéndole a nuestro poderdante, el marcado con la letra “C”.
Desde el mencionado año, nuestro mandante ha ejercido una posesión pública, pacífica, sin ser molestado por nadie, cumpliendo con los deberes municipales y tributarios que le corresponden y ejerciendo sobre dicho local, funciones de propietario. Al efecto, en el año 2009, mediante documento autenticado por ante la notaría pública séptima de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el Nº 67, tomo 45 de loa libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mi representado otorgó, para que le sirviera de Justo Título de Propiedad, un documento de construcción de un local comercial (…)
El demandante (…) trata de desviar la atención del tribunal tratando de demostrar que dichos locales existen como si fueran de su propiedad en una inspección que como bien lo indica, es extra litem (…) y nada aporta a su intento de Reivindicación (…)
Niego, rechazo y contradigo de la manera más categórica que entre el demandante y mi representado existiera un contrato de arrendamiento de dicho local signado con la letra “C”, observe ciudadano Juez que dicho demandante en el aparte Primero de su escrito, informa sobre lo que representa sus propiedades y las determina con sus títulos de presunta propiedad, y nunca se refiere a los locales allí levantados con ningún documento que así lo demuestre, por lo tanto es falso que existiera en algún momento, alguna relación arrendaticia y si ello fuera cierto (que no lo es), el hoy demandante por reivindicación, debió oponer el procedimiento de desalojo por falta de pago u otra razón contemplada en la respectiva ley.
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo que sea cierto el que mi representado quiera erigirse en dueño o propietario del inmueble propiedad de la demandante, lo único que sostengo, mantengo y afirmo en su nombre, es que mi representado desde hace más de treinta años, ejerce derecho de posesión de manera pacífica, continua, con ánimo de dueño, sin ser perturbado por nadie y todos estos elementos conforman una posesión legítima sobre la franja de terreno que conforma las medidas y linderos del local marcada con la letra “C” y lo cual no coincide en nada, absolutamente en nada, con la propiedad supuestamente registral que ostenta la demandante.
Ciudadano Juez, al parecer el representante legal de la demandante, no entiende que la reivindicación comporta una serie de requisitos que deben cumplirse de manera estricta, so pena de no resultar favorable su pretensión.
En al demanda de reivindicación no es suficiente que el demandante sea el propietario de determinado bien inmueble, ni que lo demuestre a través de un título registrado ni que dicha propiedad sea ocupada por terceras personas. Lo que se debate, ciudadano Juez es que lo que se intenta reivindicar concuerde perfectamente en la extensión, sin límites y localización del inmueble que se pretende reivindicar.
(…Omissis…)
Por todas las razones antes planteadas y por considerar que no han sido demostrados los requisitos de ley, exigidos para que prospere la acción reivindicatoria propuesta (…) Solicito a este Tribunal, declare sin lugar la presente demanda de reivindicación (…)”.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada consignó en el tiempo legalmente hábil, escrito de promoción probatorio.
En la misma fecha, la parte accionante consignó en el tiempo legalmente hábil establecido, su escrito de promoción probatorio.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo admitió la totalidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante consigo escrito en el cual propuso la tacha de los testigos promovidos por la parte accionada, los ciudadanos Efraín Peñuela Ricaurte, y Diafanor Molina Gutiérrez.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) consignó escrito en el cual promovió como prueba sobrevenida una certificación de actuación, emanada del cuerpo de bomberos del municipio Maracaibo, de fecha 26 de abril de 2024.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo mediante auto, hizo referencia a la prueba promovida y destacó emitir pronunciamiento a cerca de la misma en el fallo de causa.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada consignó escrito de informes en el cual expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) los representantes de la demandante, voluntariamente, subsanaron dicha cuestión previa opuesta, consignando el poder que al efecto les fue otorgado (…)
Consideramos al respecto (…) que el Tribunal debió declarar extinguido el proceso y los demandantes esperar nueva oportunidad procesal para demandar (…)
(…) ratificamos en estos informes que el representante de la demandante escondió el hecho cierto, conocido por toa la comunidad, que en años atrás, se originó un incendio en la calle donde está situado la edificación reclamada en reivindicación (…)
De igual manera (…) los demandantes no lograron desvirtuar que nuestro mandante ha ejercido una posesión pública, pacífica, sin ser molestado por nadie, cumpliendo con los deberes municipales y tributarios que le corresponden y ejerciendo sobre dicho local, funciones de propietario (…)
(…) resalto lo expuesto por los demandantes en el aparte Tercero de su demanda, en el cual exponen: El ciudadano Fabio Benavides Velásquez, antes identificado, habiendo sido arrendatario de mi poderdante en dicho local signado con la letra C, y extinguida la relación arrendaticia, como en efecto está, nuca entregó formalmente dicho inmueble a mi mandante.
Ciudadano Juez, esta confesión de parte es supremamente importante, porque más adelante quedaremos convencidos que existía una relación de arrendamiento que no se había cerrado, que se había tolerado la ocupación del local distinguido “C”, al igual que los locales anteriormente identificados fueron también arrendados y por falta de pago fueron desalojados. Mas adelante profundizaremos este aspecto que hace inviable la acción Reivindicatoria opuesta, por cuanto existía una relación arrendaticia.
(…) Ciudadana Juez, el presente juicio (…) no tiene sentido porque nunca nuestro representado ha ocupado el local que levantó con el fin de hacerse propietario de la tierra. La extensión de tierra, presuntamente, propiedad de la demandante está allí, nadie ha mostrado un documento que se la dispute, lo que ha hecho nuestro representado es defender la bienhechuría que con nuestro dinero de su peculio levantó y que permitió hacer elevar el valor de la propiedad de la demandante (…)
(…) la acción que debió incoar el representante de la demandante era la acción de desalojo por falta de pago de arrendamiento y nunca, la acción de reivindicación. Es por ello ciudadana juez que los elementos concurrentes que definen una acción reivindicatoria, no aparecen establecidos en la presente causa, por lo que no se podrá concluir en la misma, sino con una sentencia declarada sin lugar (…)
De modo, ciudadano juez, no existe ninguna correspondencia entre lo que se pretende reivindicar y la propiedad que se atribuye la demandante. Consideramos, ciudadana juez que existió una deficiente manera de pedir la reivindicación por cuanto lo que debió tratar de reivindicar la demandante a través de sus representantes legales, no era la extensión de terreno en la cual se encuentran levantados los locales sino la franja de terreno que ocupaba nuestro representado. Es por ello que la gráfica o plano, levantado por los expertos, dejan solo visualizar una zona sombreada que representa la porción de terreno ocupada por nuestro mandante, de modo que era esa zona la que debieron aspirar reivindicar y no toda la extensión (…)”.
En la misma fecha la parte demandante consignó escrito de informes con base en los siguientes argumentos:
(…) Ha quedado probado en este juicio, que la ocupación ilegal que actualmente detenta el demandado en una porción del inmueble de mi patrocinada, no se encuentra amparada o justificada mediante el irrito documento de bienhechurías autenticado sobre terreno ejido, de fecha 11 de junio de 2009, otorgado por ante la notaría séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 67, Tomo 45 y el cual invoca como instrumento de propiedad sobre la porción de inmueble que actualmente ocupa (…).
De los fragmentos más significativos de la experticia promovida y evacuada en este proceso, podemos concluir, que el demandado ocupa uno de los locales de la propiedad de nuestra mandante sin que se le ampare ninguna justificación plausible y mucho menos sin que pueda arreguindarse o asirse de un supuesto documento de bienhechurías notariado, que en verdad no se corresponde ni en su ubicación, medidas y linderos con el local que actualmente ocupa y el cual de conformidad con los documentos protocolizados acompañados por nuestra representada y de las resultas de la experticia puede evidenciarse que el referido local que ocupa de forma ilegal el demandado, le pertenece a nuestra mandante, y obviamente se encuentra dentro de los límites de la propiedad de los documentos que le amparan (…)”.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo dictó sentencia con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, en atención a los fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, sobre la base del análisis de los alegatos y medios probatorios aportados por la propia parte actora, así como las alegaciones del demandado, en relación a la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes y de la cual se genera un indicio respecto al consentimiento por parte de la demandante (…) para la ocupación del inmueble objeto de controversia por el demandado (…) ello al haber manifestado el apoderado actor en el propio libelo de demanda “extinguida la relación arrendaticia como en efecto está, nunca entregó formalmente dicho inmueble a mi mandante (…)” pretendiendo la ciudadana María Adelina Moreno Arguello en el caso bajo estudio reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa (…) es por lo que la demanda en los términos en que fue interpuesta deviene en inadmisible por resultar la misma contraria a derecho. Así se decide.
En fecha veintinueve (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) la parte accionante apeló de la decisión proferida por el a quo.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación opuesta por la parte accionante.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior Segundo le dio entrada al presente expediente.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante-recurrente consignó escrito de informes alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
De una lectura y análisis del fallo recurrido, podemos constatar que la sentenciadora, excediéndose de los limites de la controversia, partiendo de premisas falsas o falsos supuestos y erróneas apreciaciones e interpretaciones, desvirtuando así el alcance de lo alegado y probado por las partes contendientes, llegó a la equivoca conclusión, de que actualmente existe una relación contractual arrendaticia entre la demandante y el demandado, -desvirtuando así la naturaleza actual de la posesión que ostenta ilegalmente éste último- y por tanto consideró, que la acción de reivindicación propuesta por mi patrocinada era inadmisible, con base en alegatos o afirmaciones no realizados por ninguna de las partes, ni en el libelo, ni en la contestación de demanda, e incluso en la promoción y evacuación de pruebas.
(…) Especial mención merece la conducta reprobable (…) de los representantes legales del demandado, quienes habiendo alegado expresamente en su contestación de demanda que no existe entre las partes ninguna relación de carácter arrendaticio, en sus informes, de manera artera y en franca contradicción a los términos en la cual quedó trabada la litis, pretendieron hacer una suerte de nueva contestación de demanda alegando que la relación que mediaba entre las partes era de carácter inquilinario, cuando en puridad de verdad, estos negaron expresamente en su contestación de demanda tal vínculo jurídico y por el contrario manifestaron que su representado era supuestamente propietario del inmueble de la propiedad de mi poderdante, por supuestamente poseerlo de forma pacífica e ininterrumpida y además porque según manifestación del ciudadano Benavides, éste supuestamente lo construyó a sus propias expensas.
(…Omissis…)
(…) Todo lo antes expuesto, tal como plasmado en los particulares que anteceden, ponen de relieve la infracción de diversas normas y principios de carácter constitucional y legal, que aparejan la nulidad de la sentencia apelada (…)
(…Omissis…)
(…) Asimismo el fallo apelado viola flagrantemente la norma constitucional contentiva del Derecho a la defensa, por cuanto cuando el Juez decide o basa su sentencia en hechos no alegados por las partes, impide que las partes ejerzan correctamente su derecho a la defensa (…)
(…) De igual modo, la Juez (…) incurre en desviación de poder (…)
(…) otras de las infracciones que el juez incurre cuando decide con base a hechos no alegados por las partes, es que incurre en inobservancia de la carga de la prueba (…)
(…) para concluir, en fuerza de todo cuanto ha quedado expuesto, pido muy respetuosamente a este superior órgano jurisdiccional, declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se dicte nueva sentencia que decida al fondo del asunto, es decir, la demanda de la reivindicación propuesta por la actora con fundamento en los alegatos explanados por las partes y las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, tiene su origen de la sentencia definitiva, dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual, el Tribunal Octavo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara INADMISIBLE la demanda que por Reivindicación incoare la ciudadana María Adelina Moreno Arguello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.755.890, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano Favio Benavides Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.486.889, y de igual domicilio. En este sentido, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:
La reivindicación, como motivo principal del presente caso, es una acción que posee todo propietario para recuperar la posesión del bien del cual ha sido despojado; así pues, se hace necesario traer a colación la explicación otorgada por EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Comentado y Concordado (2008; pág. 413) expresando que:
“Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho, sino las acciones y recursos creados al efecto de las leyes, salvo las excepciones establecidas”.
Ahora bien, determina el autor anteriormente citado que el derecho de propiedad trae consigo esta acción, de manera que este derecho de propiedad prevalezca ante toda posesión ilícita o de mala fe, protegiendo en este sentido el al sujeto y a su derecho de poseer en cualquier momento la cosa, sin que este elemento se vulnere por terceros. En este sentido, EMILIO CALVO BACA (2008; pág. 417) también expone que:
“(…) la acción reivindicatoria, (…) es un derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa (…).”
Asimismo, MANUEL OSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2000; pág. 659, Editorial Heliasta S.R.L.) define la reivindicación como la “Recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión”. Queda entendido pues, según la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 341 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente Oberto Vélez, que:
“(…Omissis…)
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”.
En suma, este Jurisdicente considera que a parte de ser una acción, es un derecho que posee todo legítimo propietario de una cosa, y esto es porque su derecho de propiedad se mantiene y trasciende en el tiempo, por lo que poco importa si este propietario está en el goce o no de la cosa, pues siempre tendrá el dominio de ésta. En tal caso, se concede la posibilidad de que, mediante la acción de este derecho, ir en contra de todo aquel que pretenda tener el animus domini indebidamente sobre la cosa y así proteger su propiedad.
Ahora bien, el Código Civil Venezolano establece el derecho accionario de la reivindicación de la cosa, pero no se halla taxativamente los requisitos para su procedencia. En ese sentido, ha sido trabajo de la doctrina y la jurisprudencia, dejar claros los elementos para su aplicabilidad, entendiendo en principio que, tales requisitos tienen que ver íntimamente con el reconocimiento a la existencia de la propiedad sobre la cosa, por parte de quien dice llamarse propietario; además, que la identidad del bien que se pretende reivindicar sea la misma de la cosa que se está en posesión ilegítima o indebida; en consecuencia, son estos los requisitos que según la doctrina, son los exigidos a la parte actora para que proceda dicha acción.
No obstante, mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil, bajo el Nº 341 en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), se establecieron requisitos, que fueron adoptados por nuestro más alto Tribunal y que al mismo tiempo, han sido reiterados por la propia jurisprudencia nacional, dejando claro que la reivindicación:
“(…Omissis…)
(…) se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho de poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.”
En ese sentido, de lo atisbado en el expediente correspondiente al caso de marras, se entiende que la reivindicación como acción no se ejerce tan solo con tener la propiedad de la cosa a reivindicar, sino que además debe realizarse bajo otros requisitos, como lo es el que el demandado se encuentre de forma real en la posesión de la cosa que se busca reivindicar, además, que se exprese de forma concisa y precisa el inmueble que se intenta reivindicar y que a su vez sea el mismo en el que el demandado se halla en posesión; y finalmente, que el demandado no posea algún derecho sobre la cosa.
Ahora bien, de lo anteriormente explicado, el inmueble en el que se sustenta la presente acción reivindicatoria, si bien se constata de las pruebas promovidas que el mismo es propiedad de la parte accionante, y que bien puede entenderse de los hechos expuestos por ambas partes, que el demandado está en posesión de la misma y que es el mismo inmueble objeto de los dichos explanados por ambas partes, es pertinente destacar que con relación al requisito esgrimido por la Sala de Casación Civil, en el literal C, existe un derecho que relaciona de forma jurídica tanto a la parte demandante como a la parte demandada en relación al inmueble objeto de la presente causa.
Así pues, se entiende que, si bien no existe actualmente una relación arrendaticia entre ambas partes, cuyo objeto de la misma era el inmueble que se busca reivindicar, de los hechos expuestos y constatados por ambas partes, queda como hecho cierto que entre ellas hubo una relación arrendaticia, la cual no solo origina deberes entre sí, sino que además genera derechos que le asisten a ambas partes, tanto durante existe tal relación, como una vez haya finalizado.
Con lo cual, entendiendo que uno de los requisitos para que la acción reivindicatoria prospere, no basta que el accionante sea propietario de la cosa, pues como bien se ha expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, deben concurrir otros requisitos, y esto sugiere en otras palabras, que la acción sea contraria a la ley; considerando que de la relación que hubo entre ambas partes, surgieron derechos y procedimientos, a los fines de llevar a cabo todo lo relacionado a la posesión y devolución del inmueble, que ya el legislador patrio planteó en las leyes positivas Venezolanas, siendo en ese sentido la reivindicación, una acción que no compete al caso establecido en el presente juicio; y es por lo que se considera pertinente, en concordancia a lo expresado por el artículo No. 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la demanda por ser contraria a la ley, entendiendo que existen procedimientos previstos para llevar a cabo la situación plasmada en los hechos suscitados por las partes. Así se decide.
Finalmente, posterior al arduo estudio de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis del presente expediente, y determinado como fue en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declarase INADMISIBLE la demanda que tuviere por objeto la ACCIÓN REIVINDICATORIA, sustentándose en que es contraria a la ley, sustentándose en que no era el procedimiento adecuado, con lo cual, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, CONFIRMAR la sentencia proferida por el TRIUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); y en ese sentido es pertinente declarar INADMISIBLE la ACCIÓN REIVINDICATORIA por ser contraria a la ley en relación a lo establecido en el artículo No. 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoare la ciudadana MARÍA ADELINA MORENO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.755.890, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano FAVIO BENAVIDES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.486.889, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Ubán Ramírez, abogado debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.759, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ADELINA MORENO ARGUELLO, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); en la cual se declara INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TERCERO: se declara INADMISIBLE la demanda incoada, bajo los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-087-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv
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