Exp. 13.842
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recurso de apelación instaurado por el abogado en ejercicio Javier Alejandro Perez Taborda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la apelación incoada por los abogados en ejercicio Cesar Alejandro Cardozo y Giovanni Jelambi, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ambos ejercidos en contra del auto dictado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictado en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por la coudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.418.610, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARENAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de 1987, bajo el N°32, Tomo 11-A, y el ciudadano HERMES HERNANDO HUERTA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.863.586, decision esta donde el Juzgado A Quo, emitio pronunciamiento en relación a las pruebas incoadas.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante la Unidad de Recepcion y Distribucion de Documentos de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, la demanda que por retracto legal arrendaticio incoare la ciudadana Maria del Carmen Pirela.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante el Juzgado A Quo, escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo por ante el Juzgado A Quo, audiencia preliminar, dejando constancia que dentro de los 3 dias de despacho siguientes se fijaran los limites de la controversia.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossad y San Francisco de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cul fijó los limites de la controversia.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo, dicto auto mediante el cual agregó a las actas las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de las partes intervinientes.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por las partes, indicando lo siguiente:
“(…Omissis…)
De las pruebas de la parte actora:
(…Omissis…)
En cuanto a la prueba de experticia informática promovida, el Tribunal niega la admisión de la misma por ser manifiestamente impertinente de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no cumple con los requisitos previsto en el articulo 451 ejusdem, por cuanto no se indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debia efectuarse…”.
(…Omissis…)
De las pruebas de la parte demandada:
(…Omissis…)
En relación a la prueba de testigo de la abogada MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.711.186, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal niega la admisión de la misma por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la testimonial del ciudadano HERMES HERNANDO HUERTA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.863.586, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el tribunal niega la admisión de la misma por ser manifiestamente impertinente, de conformidad ocn lo establecido en el articulo 398 ejusdem, aunado al hecho que dicho ciudadano es codemandado en la presente causa, existiendo prohibición expresa en los artículos 478, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 49, numeral 5to., de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)”.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual oyó los recursos de apelación interpuesto por las partes intervinientes.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintcinco (2025), se dictó auto por parte de este Juzgado en el cual se dictó auto de entrada.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Javier Alejandro Perez, inscrito en el Inpreabogado con el N°326.327, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual indicó lo siguiente:
“(…Omissis…)
El auto impugnado alega que la experticia informática “manifiestamnte impertinente”. Sin embargo, tal afirmación carece de sustento factico y jurídico, pues la pertinencia de la prueba fue debidamente justificada en nuestro escrito de promoción de pruebas, y es crucial para la demostración de un hecho fundamental en el presente juicio de retracto legal arrendaticio.
Como se desprende del libelo de demanda y de lo ratificado en la audiencia preliminar y en el escrito de promoción de pruebas, la acción de retracto legal arrendaticio ejercida por mi representada, la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, se fundamenta entre otros requisitos, en que para la fecha de la compraventa de los inmuebles (27 de junio de 2023), ella se encontraba solvente en el pago de todas sus obligaciones contractuales. Para acreditar este hecho, se consignaron los estatutos de cuenta del bank of america, de la cuenta No. 2290-5781-9575, cuyo titular es el ciudadano Renny A Zambrano Pirela, en los cuales se evidencian las transferiencias vía zelle para el pago de los canones de arrendamiento.
La parte demandada, en su escrito de contestación, impugnó y desconoció la validez de estos estados de cuenta por ser “copias simples”. Ante esta impugancion, la experticia informática se vuelve absolutamente pertinencia y necesaria para validar la autenticidad y veracidad de dichas transferencias y, por ende, para acreditar el hecho de la solvencia de mi representada para la fecha de la compraventa. Sin esta prueba, mi mandante se ve imposibilitda de demostrar un elemento esencial para la procedencia de su acción, lo que configura un gravamen irreparable.
(…Omissis…)
Estos puntos son específicos y detallados, permitiendo al experto informatico saber exactamente que verificar: el desembolso y el recibo de las cantidades de dinero evidenciadas en los estado de cuenta consignados en l expediente. La experticia es el medio idóneo para demostrar elementos de carácter técnico, como la autenticidad de docuemtos electrónicos y la verificación de transacciones, para lo cual se requiere el auxilio de profesiones especializados.
(…Omissis…)
En dicha sentencia, la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, estableció que el Juez, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de una prueba libre, debe establecer la maenra en que esta debe sustanciarse. Además, en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado (como lo fueron los estados de cuenta en este caso por la parte demandada), el tribunal debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba.
La sala enfatizó que solo cumpliendo con esa formalidad, por delegación expresa del legislador, el proceso cumple su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispuesto el articulo 257 de nuestra Carta Magna. La negativa del tribunal a admitir la experticia informática, bajo el pretexto de una supuesta impertinencia o fala de claridad en lsopuntos, contraviene directamente este criterio jurisprudencial, impidienco la verificación de la credibilidad de una prueba esencial para la defensa de mi mandante.
(…Omissis…)”
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de informes presentado por los abogados en ejercicio Cesar Cardozo Gonzalez y Giovanni Jelambi Paez, inscritos en el inrpeabogado con los números 224.337 y 24.036, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en base a los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
En el presente caso, la testigo MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, es un medio de prueba importante, pues su delcaracion tiene incidencia directa en la determinación favorable en el dispositivo del fallo, pueslos hechos expuestos de la testigo en el libelo de demanda, guardan rlacion directa con la pretensión y afirmación de los hechos en la demandada por los demandados, pues dicha prueba tiene una utilidad directa que prueba, acredita, que la demandandte MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°10.418.610, ARRENDATARAIA, si fue notificada del ofrecimiento de la venta de los locales comercial arrendados, identificados en actas, por su propuetaria, la sociedad mercantil “INVERSIONES ARECAL, C.A.
El tribunal al negar la admisión de la testigo MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, vultera a nuestros representados el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, y viola el principio de libertad de laprueba consagrados en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, porquel al tribunal al negar dich prueba, de una u otra forma, silencia la prueba de la testigo MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, al no admitirla, siendo este testigo un medio de prueba determinante en el dispositivo del fallo, pues dicha testigo es totalmente pertinente,pues ella fue represente legal de la demandada sociedad mercantil “inversiones arecal, C.A” y conoce los hechos de primera mano, porque ella participo en la negociación de la venta de los inmuebles ofrecidos a la demandante, MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cpedula de identidad N°10.418.610, hechos estos que se acreditan con las copias de los mensajes de datos de la aplicación whatsapp intercambiados entre la abogada MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, representante legal de LA ARRENDADORA, de su teléfono personal 04246570479, igual nN° de whatsapp 04246570479 y la arrendataria MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, a su teléfono personal 04146747151, igual N° de Whatsapp 04146747151, de fecha 5 de marzo del año 2021 y en fecha 22 de julio del 2021, mensajes que fueron consignados junto con la demanda como medios de prueba, siendo estos mensajes documentos privados de tercero, pues dichos mensajes de datos de la aplicación whatsapp, son prueba de tercero que nosotros incorporamos a la contestación de la demanda y que deben de ser ratificado por la testigo Marianela gonzalez hernandez, de conformada con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, testigo que debe de ser para ser evacuado en la audiencia oral y pública que oportunamente fije el tribunal, a pesar que dichos mensajes de datos de la aplicación whatsapp, no fueron impugnados por la demandante, en su oportunidad debida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservando todo su valor probatorio, la cual deberá ser declarado así por el tribunal en la sentencia definitiva.”.
Encontrandose en la etapa procesal correspondiente para el dictamen de la sentencia, se procedió a realizar la misma bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a providencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado A-quo, dictó auto de inadmisión de la prueba de experticia informática promovida por la parte actora, y la inadmisión de la testimonial de la ciudadana Marianela Gonzalez, promovida por la parte demandada, y en derivación, siendo que, la referida decision es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consdieraciones:
Primeramente, es importante mencionar por parte de este Juzgado, que las partes es su escritos de informes, realizaron una serie de alegatos y consideraciones con respecto al fundamento del recurso de apelación, asimismo la parte demandada, señaló con respecto a la testimonial del ciudadano HERMES HERNANDO HUERTA HUERTA, la cual fue declarada inadmisible, señaló que dicha inadmisión fue correctamente realizada.
Si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales son la vía alterna que poseen las partes para solventar alguna controversia que se suscitare entre ellos y que no ha sido posible establecer acuerdo mediante vía extrajudicial; en la legislación venezolana se contemplan una serie de normativas que detallan la manera en la que debe llevarse a cabo cada actuación que conforme un proceso en sí mismo, ello con la intención de preservar la aplicabilidad de principios doctrinales e inclusive, constitucionales, que conducen al amparo de los derechos, garantías e intereses de cada persona; garantizando así, que la justicia sea impartida de manera justa, célere, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, tal lo consagra el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.
De ello se deriva la necesidad de que, al momento de incorporar al proceso la pretensión respectiva para hacerse valer, las partes tienen la obligación de promover los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar lo alegado. Tal es el caso en que, el legislador impone dos oportunidades principales para ejercer dicha actuación en un procedimiento civil ordinario, siendo: 1) Como elemento fundante de la pretensión, incorporado con la consignación del escrito libelar o la contestación de la demanda, según corresponda; y 2) en el lapso de Promoción de Pruebas, como a su vez, el legislador prevé la oportunidad de promover pruebas en las diferentes incidencias que se han de suscitar dentro de un proceso.
Estas últimas corresponden a medios probatorios que si bien, no se conciben como elementos fundantes de la pretensión respectiva, son elementos que facilitan esclarecer los puntos sobre los cuales versa la controversia. En esta etapa procesal se pueden incorporar medios de prueba consagrados en la legislación venezolana, o inclusive, medios de pruebas libres, siempre que cumpla con los parámetros legalmente establecidos; y en caso de requerir evacuación, el Juez, aplicará disposiciones referidas a medios probatorios similares contemplados en la legislación venezolana, y de forma subsidiaria, hace valer el Principio de La Formas Procesales concebido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le concede la potestad de imponer la forma de evacuar dicho medio probatorio.
Por lo cual, anteriormente descrito es necesario conocer el tema principal del caso en estudio, ha sabiendas que se trata de la prueba según Osorio (1984, p. 265) en la cual señala:
“La prueba es un conjunto de actuaciones que, dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respetivas pretensiones litigiosas”.
En análisis de la doctrina transcrita la cual hace referencia a la prueba nos dice que es aquella que sirve para comprobar el juicio por medio de ley, es decir, significa convencer al juez de la existencia o la no existencia de hechos importantes en el proceso lo cual nos refleja que la prueba son elementos de convicción que las partes están autorizadas para hacer reconocer ante un Tribunal la verdad de una alegación
En primer lugar, en cuanto al caso in comento, todo medio de prueba ha de cumplir con una serie de requisitos a fines de su admisión y posterior valoración durante el proceso en que la parte interesada la haya promovido. Conforme a Calvo (2009, pp. 398-399), son cuatro dichas condiciones, descritas a continuación:
“1. La legalidad. Consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley.
2. La oportunidad. No basta emplear uno de los medios que la Ley franquea, sino que es preciso que se haga uso de él oportunamente, esto es dentro de los plazos que la Ley señala y que hemos expuesto con anterioridad.
3. La publicidad. Las pruebas deben hacerse valer dentro del término fijado por la ley, pero además con citación de la parte contra la que se ofrecen. Mientras no se reúne este requisito, la prueba, a pesar de ser legal y oportuna, no surte efecto ni tiene valide. En virtud de esta citación, la parte contra la que se ofrece puede ejercitar varias facultades, entre ellas, la facultad general de oponerse a la admisión de la probanza y las facultades especiales, que dependen de la naturaleza del medio probatorio y de su forma de actuación.
4. Pertinencia. Es la prueba que guarda relación con hechos controvertidos”.
Primeramente, se tiene en consideración el Principio de Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, el cual consiste en una limitación al Principio de la libertad de medios probatorios, por cuanto se encuentra vinculado a los principios procesales de economía y celeridad procesal. En lo que respecta a la pertinencia, esta se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar; y la idoneidad o la conducencia, se vincula a la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso. En cuanto a la norma adjetiva civil, esto se encuentra consagrado en el artículo 395, por cuanto en el sistema de libertad de medios probatorios, en principio, cualquier medio que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley.
De la norma precedentemente transcrita, surge el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, puesto que, con base al acervo probatorio promovido cuya finalidad va destinada a convencer al Jurisdicente de los alegatos respectivos, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Consonó con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número RC. 000217 en Expediente número 12-582 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se señaló respecto a la pertinencia o impertinencia de medios probatorios, lo siguiente:
“(…) aseverando, asimismo, para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio (…)”.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el escrito de promoción de la parte demandante, en relación a la experticia informática lo siguiente: “…a los efectos de que los expertos puedan validar los estados decuenta del Bank of America, de la cuenta No. 2290-5781-9575, cuyo titular es el ciudadano Renny A Zambrano los cuales corren insertos en los folios 24 al 33 del presente expediante, mediante los cuales se evidencian las transferencias vía zelle para el pago de los canones de arrendamiento y así acreditar el estado de solvencia de mi representada para la fecha de la compraventa, pudiendo el experto informatico entrar vía electrónica a la cuenta bancaria de las personas involucradas previa autorización y entrega de usuario y clave, para verificar el desembolso y el recibo de las cantidades de dinero evidenciadas en los estados de cuenta que corren insertos en los folios 24 al 33 del presente expediente…”.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos presentados por la parte demandante en su escrito de informes esta Operadora de Justicia en cuanto a la necesidad y pertinencia de la referida prueba inadmitida a los fines de hacer pronunciamiento al fondo de lo controvertido, es por ello que le resulta forzoso a quien Preside este Juzgado traer a colación la siguiente doctrina, la cual establece:
“(…) Las Pruebas en el Derecho venezolano, 3era edición, autor Rodrigo Rivera Morales, Editorial Jurídica Santa Ana, San Cristóbal- Barquisimeto- Venezuela, 2004. (…)
Se distingue el concepto de pruebas judiciales del concepto de derecho probatorio. El profesor DEVIS ECHANDIA define las pruebas judiciales como “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, Asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar el Juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”. Por su parte CARNELUTTI las define así: “el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de los hechos controvertidos”. Puede observarse que ambas definiciones encierran dos momentos que se armonizan en el todo procesal, a saber: a) lo concerniente al procedimiento de tramitación (admisión, presentación, oportunidad y evacuación) b) lo relativo a los principios y forma de valoración de los diversos medios aportados al proceso. Por ello, debe entenderse el Derecho Probatorio como un concepto más amplio que incluye las pruebas judiciales, pero que comprende tanto los aspectos materiales y sociales, como los procesales”.
En este mismo orden de ideas se puede apreciar de la trascripción supra mencionada que es una carga imputable al Juez admitir y otorgarles valor probatorio a las pruebas presentadas en el presente litigio, cada vez que las mismas cumplan con los requisitos establecidos por ley, es decir, que no sean Impertinente ni inconducente.
Por lo cual de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede apreciar que la Juez del Juzgado A-Quo inadmitio la prueba de experticia informática promovida por la parte actora, en razón de la impertinencia de la misma, aunado de la falta de determinación sobre los puntos sobre lo cual debe realizarse, por lo cual es necesario para esta Operadora de Justicia traer a colación las siguientes jurisprudencias a los efectos de culminar de aclarar el Thema decidendum, la cual establece:
“(…) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1239, de fecha 20/10/2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo (…)
“ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Aristide. Tratado derecho Procesal Civil venezolano. Caracas, editorial arte, Volumen III, 1994, pag 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio ( Echandia, H.D: Teoria General de la Prueba Judicial, Tomo I, quinta edición, 1981). Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza por que los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el Juez explique necesariamente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de estas pruebas, y las razones por las cuales considera que sí.”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, exp. N°2012-000582, de fecha 07/05/2013, Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
”No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez pueda negar una prueba, esta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “… sin duda tienen por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes”, aseverando, asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. (Cabrera Romero, J.E... Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica ALCA. S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. P72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probaciones.
Tal principio, como su nombre lo índica ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°537 del 8 de abril de 2008, caso Taller Pinto Center C.A.”.
De tal manera que, según lo dispuesto por la norma adjetiva civil, la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido en el cual se precisa que la prueba ilícita es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquello cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental, en consecuencia, como puede comprobarse, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de derechos fundamentales; de ello puede inferirse que de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, o bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.
Hechas las anteriores consideraciones, ésta Jurisdicente concluye afirmando que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a lo hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
La parte actora persigue validar los estado de cuenta de una entidad bancaria extranjera, perteneciente al ciudadano Renny Zambrano, para demostrar los supuestos pago de los canones de arrendamiento, no obstante a ello, la prueba de experticia informática, es un medio de prueba que permite la verificación de pruebas digitales, ya sea correos electrónicos, mensajes de una aplicación móvil u otros dispositivos electrónicos,, par confirmar su autenticidad, integridad y correspondencia con el emisor y receptor, de tal manera tal medio probatorio resulta inconducente, al no ser tal probática el medio idóneo para lo pretendido demostrar por la parte actora con la misma, ya que la conducencia hace refenencia como a la idoneidad legal de un medio probatorio, para demostrar un hecho en particular, no basta únicamente que la prueba este relacionada con la litis, es decir, la pertinencia de la misma, sino que debe ser el medio legalmente correcto y permitido por la ley para acreditar el hecho investigado, por consiguiente resulta forzoso declarar la INADMISIÓN de la prueba de experticia informática. Así se Decide.
En relación a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, la cual fue inadmitida por el Juzgado A Quo, en relación a los ciudadanos Marianela Gonzalez y Hermes Huerta, se inadmitió la misma en razón de su impertinencia, por lo tanto, primeramente cabe acotar en relación a la testimonial inadmitida del ciudadano Hermes Huerta, el Juzgado A Quo, indicó que se encontraba incurso dentro de la prohibición establecida en el articulo 478, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, el demandado recurrente, indicó que dicha inadmisión se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, únicamente se circunscribe el thema decidendum del recurso de apelación de la parte demandada, a la verificación de la pertinencia o no de la testimonial de la ciudadana Marianela Gonzalez.
Establecido como fue en líneas pretéritas, lo referente a la pertinencia de los medios probatorios, cabe destacar que la prueba de testigo es un medio de prueba, que consiste en un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos, tal deposicion debe guardar relación con lo discutido, por ente se aprecia del escrito de promoción de pruebas la testimonial, de la ciudadana Marianela Gonzalez, en relación a lo acontecido entre su persona, como supuesta representante legal de la arrendadora y la ciudadana Maria del Carmen Pirela como arrendataria, por consiguiente dicha testimonial fuarda relación con el objeto del presente litigio, por lo tanto, mal puede el Juzgado A Quo, declarar su impertinencia, sin considerar que dicho medio probatorio se encuentra estrictamente vinculado con los hechos controvertidos en el presente asunto, siendo plenamente admisible la aludida testimonial. Asi se Decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al medio probatorio, la naturaleza que integra al mismo, y el fin que persigue la parte actora y el demandado con las probaticas promodidas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE por impertinente la prueba de experticia informática solicitada por la parte actora, y en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación promovido, en relación a la actividad recursiva propuesta por el demandado, resulta forzoso para este oficioso órgano jurisdiccional declarar ADMISIBLE, la testimonial de la ciudadana MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, por consiguiente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia se revoca parcialmente el auto dictado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por la coudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.418.610, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARENAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de 1987, bajo el N°32, Tomo 11-A, y el ciudadano HERMES HERNANDO HUERTA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.863.586, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Javier Perez, inscrito en el inpreabogao con el N°326.327, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercido en contra del auto dictado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en relación a la INADMISIÓN de la prueba de Experticia Informatica.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Cesar Alejandro Cardozo y Giovanni Jelambi Paez, inscritos en el Inpreabogado con los números 224.337 y 24.036, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejercido en contra del auto dictado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en relación a la ADMISIÓN de la testimonial de la ciudadana Marianela Gonzalez.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en relación a la declaratoria de ADMISIÓN de la testimonial de la ciudadana MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ.
CUARTO: no hay condenatoria en costas en razón de no existir vencimiento total en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-079-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
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