Exp. 13840



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de Mayo del dos mil veinticinco (2025) por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.185, quien funge con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva con fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por causa de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), fuere incoado por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 24, Tomo 24, Protocolo 1, debidamente representado por su Administrador la ciudadana YILETZA CORZO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.779.348, parte actora en este juicio; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil seis (2006), bajo el N° 32, Tomo 60-A, Expediente No. 70577, debidamente representada por su Presidente el ciudadano HUMBERTO PÉREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.992.408; decisión ésta donde el Juzgado a-quo INADMITE la pretensión propuesta por la parte demandante, y a su vez, manifiesta que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Apelada dicha decisión y oída la misma en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dicta sentencia inadmitiendo demanda incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE up supra identificado, dicha decisión en su parte dispositiva figura bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…)Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por ser contraria a las disposiciones de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público, de conformidad con los fundamentos explanado en la parte motiva de la presente acción.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
(…Omissis…)”


En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), por medio de escrito el profesional del derecho ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, consigna solicitud de aclaratoria, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Vista la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por este Tribunal que declaró inadmisible la demanda de forma sobrevenida y en estado de sentencia definitiva, prevé ésta representación judicial que existe una omisión en el dispositivo del fallo, ya que en la misma no se estableció de forma expresa, la condenatoria en costas procesales de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, (…)
(…Omissis…)
En el caso de autos, la solicitud de aclaratoria de la sentencia resulta procedente en derecho, ya que va directamente dirigida a la corrección del dispositivo del fallo, incluyendo de forma expresa la condenatoria en costas procesales, (…)
(…Omissis…)
En el caso de autos, la sentencia pronunciada fue dictada y publicada fuera del lapso procesal correspondiente, por lo que ordenó su notificación a las partes. Con el presente escrito mi representada queda notificada tácitamente del fallo, cuya corrección se solicita.
(…Omissis…)
En virtud de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha establecido de manera pacífica y reiterada que el lapso procesal para ejercer el recurso ordinario de apelación transcurre paralelamente al lapso procesal para presentar la solicitud de aclaratoria, procedo en nombre de mi representado a ejercer el referido recurso de manera subsidiaria, con la finalidad de que sea admitido y sustanciado únicamente en caso de negativa de la solicitud de aclaratoria.
(…Omissis…)”

En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo visto el escrito que antecede, dicta auto negando la anterior solicitud relativa a costas procesales.

En fecha seis (06) de Junio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dictó auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se en ambos efectos.

En fecha primero (01) de Julio de dos mil veinticinco (2025), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticinco (2025), el representante judicial de la parte accionada, consigna escrito de informes, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) El presente recurso se ejerce en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado a quo, que declaró inadmisible la demanda de forma sobrevenida y en estado de sentencia, como consecuencia de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones. Contra dicha decisión se ejerció una solicitud de corrección de sentencia que fue negada por el Juzgado a quo.
En el referido fallo no se dio aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que debió ser corregido mediante la institución procesal de rectificación de sentencia prevista en el artículo 252 ejusdem, (…)
(…Omissis…)
(…) y que genera la inejecución del fallo en lo que se refiere a las costas procesales en contra de la parte perdidosa, quien actuó activamente durante la presente causa. (…)
(…Omissis…)
De manera expresa invoco el principio de la prohibición de la reformateo in peius, con la finalidad de que no sea desmejorada la condición de mi representado, en su carácter de único apelante.
(…Omissis…)”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado a-quo no condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la inadmisibilidad de la acción. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme a las siguientes consideraciones.

Antes de que este jurisdicente se adentre en los planteamientos jurídicos que introducen al debate es importante partir de la conceptualización más general, para lo que es preciso citar del Titulo VI De los Efectos del Proceso, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor establece:
“… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

Ahora bien, el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Pág. 303, profundiza la obligatoriedad del pronunciamiento en costas a la parte perdidosa y los gastos implícitos en una condenatoria total:

“(…) De acuerdo al artículo bajo estudio, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el Juez pronuncie condenando en costas.
Borjas dice que costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término siempre que consten en el expediente respectivo.
Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son, en principio, de origen puramente procesal. (…)
(…Omissis…)”


En efecto de lo precedente la sentencia N° 322 de fecha 12 de junio de 2013, Expediente 13-072, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yris Peña Espinoza, aclara:
“(…Omissis…)
Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, (…)
(…Omissis…)
Así, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
(…Omissis…)”

Dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el dictamen del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que la relación directa del grado en la jurisdicción avocada a delimitar la controversia.

Aquel que termine siendo vencido correrá con el resarcimiento de los emolumentos producidos en el proceso a la parte triunfante en la causa, cuya declaratoria quedará expresamente asentada en la resolución del fallo, cubriendo el desembolso monetario en la tramitación de la litis y con motivo de ésta desde su comienzo hasta la etapa de sentencia, así como las expensas que tuvieron lugar en segunda instancia siempre que se constate en el expediente. En este sentido son un accesorio derivado de la derrota en compensación al quebrantamiento y el menoscabo de los derechos individuales, y es deber ineludible del Juez pronunciarse sin necesidad de que se le exija.
Entendido el tema a decidir, la sentencia de fecha 12 de mayo de 1993, Expediente 92-0754, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, participa lo que a continuación se plasma:
“…En relación a la condenatoria en costas de las incidencias en materia de cuestiones previas, el Art. 357 establece: “las costas se regularán como se indica en el Título VI, del Libro Primero de este Código”. Es decir, que consagra y remite para la condenatoria en costas habidas en la incidencia de cuestiones previas a los Art. 272 y siguientes del C.P.C.…(…)… el criterio objetivo de condenatoria en costas, que se traduce en una obligatoriedad por parte de los jueces de instancia de dictar dicha condena, (el juez) aplicó correctamente el Art. 274 eiusdem, (…)”

Trayendo a colación la jurisprudencia anteriormente planteada de fecha 12 de junio de 2013, Expediente 13-072, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se vuelve a mencionar para abordar el supuesto en el que la petición demandada sea declarada inadmisible:
“(…Omissis…)
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
(…Omissis…)

(…) el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
(…) conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión.
Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide...”.
(…Omissis…)
La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.
(…Omissis…)”

En consecuencia, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales previamente invocados se aclara que, si bien la naturaleza jurídica que reviste a las costas procesales es sancionatoria para la parte que ha resultado totalmente vencida en el juicio que previamente fuere incoado, se hace imperioso destacar cuando fuere procedente al momento de que se dictase sentencia interlocutoria. Por tanto, manifiesta esta Superioridad que, en principio, la condenatoria en costas es entendida como la sanción pecuniaria impuesta a la parte totalmente vencida por obligar a la parte vencedora a realizar erogaciones innecesarias para generar la prosecución del juicio; y dados tales aspectos, son reconocidas con la sentencia definitiva. Sin embargo, y ante el dictamen de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le anteceda curso de juicio, se convierte en asunto evidente para este Juzgado Superior que, ha sido necesario el transcurso de determinadas actuaciones procesales que producen gasto procesal, por lo cual, resulta procedente operar de conformidad a lo estipulado en el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, determinada la decisión que juzga inadmisible la demanda resulta conducente para este oficio jurisdiccional revocar parcialmente la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veintiocho (28) de Marzo del dos mil veinticinco (2025), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 24, Tomo 24, Protocolo 1, debidamente representado por su Administrador la ciudadana YILETZA CORZO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.779.348; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil seis (2006), bajo el N° 32, Tomo 60-A, Expediente No. 70577, debidamente representada por su Presidente el ciudadano HUMBERTO PÉREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.992.408; se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS; contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del veintiocho (28) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), dictado por JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE MODIFICA el dispositivo dictado en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), dictado por JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, únicamente en relación a la condenatoria en costas, por ende, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-080-2025.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/vemb.-