JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.
EXPEDIENTE 4346

MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Conoce este Juzgado Agrario de la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, presentada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguen los ciudadanos GABRIEL ANGEL PAZ PEREZ y GABRIEL ANGEL PAZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.795.119 y V-19.811.147, respectivamente, en contra de la sociedad civil con forma de mercantil AGROPECUARIA LA PATONA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el número 2, Tomo39-A, representada con el carácter de Presidente por el ciudadano ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.374.775, en condición de deudora principal, y en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL y BENITO JOSE CRUZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.374.775 y V-17.947.393, quienes también fueron llamados a juicio en su condición de deudores solidarios de la obligación.
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

En el escrito de solicitud cautelar la parte demandante, pretensora de la medida que nos ocupa, alegó cuanto sigue:

“Cursa por ante esta Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda por Cobro de Bolívares, incoada por los ciudadanos GABRIEL ANGEL PAZ PEREZ y GABRIEL ANGEL PAZ MACHADO, antes identificados, y bajo mi asistencia judicial, en contra: Uno-A) a) La persona jurídica que gira bajo la razón social de AGROPECUARIA LA PATONA, Sociedad Anónima, debidamente instituida el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha TREINTA (30) de DICIEMBRE de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1988), quedando inscrita por ante el Registro de Comercio, bajo el Numero DOS (2), Tomo TREINTA Y NUEVE-A (39-A) (…omissis…)y b) Los ciudadanos ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL, antes identificado, y el ciudadano BENITO JOSE CRUZ REVEROL este último mayor de edad, venezolano, ganadero, titular de la cédulas de identidad personales números V-17.947.393 y domiciliado en la Calle 8 (antes San Benito) con Calle 7, Casa Los Cruz, en la ciudad de Las Piedras, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé De Las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia como deudores solidarios y principales pagadores a nuestro favor, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOLARES ($.130.000,oo) De Los Estados Unidos de América, como moneda de contrato y de pago especifico de los Estados Unidos de América; (…omissis…); según consta de obligación en documento de Préstamo de Dinero, autenticado por parte el funcionario competente para darle fe pública al contenido del Contrato de Préstamo de Dinero con Pago de Intereses y a sus acuerdos, así como también de las firmas estampadas en él contenido del documento, citado con antelación, por los otorgantes como juramento a lo expresado en el texto del Contrato y otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Lunes DIECISIETE (17) de FEBRERO de DOS MIL VEINTICINCO (2025), quedando anotado bajo el Numero VEINTINUEVE (29), Tomo OCHO (8), Folios 121 hasta el 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que se encuentra inserto en los legajos acompañados en la libelar; donde consta probada la obligación y su vencimiento (Periculum In Mora); y donde la sociedad denominada AGROPECUARIA LA PATONA, Sociedad Anónima; antes determinada; representada en ese acto por su Presidente ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL, antes identificado, y este también como deudor solidarios y principales pagador con el inclusive ciudadanos BENITO JOSE CRUZ REVEROL, antes identificados; donde se constituyeron en nuestros deudores solidarios y principales pagadores en favor nuestro o de mis asistidos; por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOLARES (S.130.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y como moneda de contrato específico de los Estadounidense de América, para su pago como elección de moneda de pago de parte de los deudores AGROPECUARIA LA PATONA, Sociedad Anónima, ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL, y BENITO JOSE CRUZ REVEROL, antes identificados; que al cambio para la fecha según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para ese dia Lunes DIECISIETE (17) de FEBRERO de DOS MIL VEINTICINCO (2025), tenía una tasa de convertibilidad de la moneda venezolana denominada BOLÍVAR (Bs) en relación con el DÓLAR ($) Estadounidense, donde se ubicó en la cantidad de Sesenta y Un Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.61,34); lo que representa al cambio la cantidad de Siete Millones Novecientos Setenta Y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.7.974.200,oo); los cuales se obligaron en pagarnos el dia Jueves QUINCE (15) de MAYO de DOS MIL VEINTICINCO (2025), en nuestro domicilio y los cuales declararon conocer; se estableció en el Contrato de Préstamo que la aludida suma de dinero no devengaría redito alguno; pero se convino expresamente que en caso de la falta de pago, los acreedores PAZ PEREZ y PAZ MACHADO, tendrán derecho a exigir la cancelación total de la suma de dinero adeudada más el pago de los intereses moratorios hasta su definitiva cancelación, a la rata del Uno Por Ciento (1.%) mensual, calculados sobre la totalidad de la deuda en mora, asi como todos los gastos que por cualquier concepto se ocasionen, serian asumidos por los deudores; sometiéndose a la competencia de los Tribunales de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como domicilio contractual especial y excluyente; tal cual y como se evidencia de documento contrato de Préstamo de Dinero con Intereses; que consta de documento debidamente autenticado y otorgado por parte del funcionario competente para darle fe pública al contenido del instrumento público y a los acuerdos llegados por sus firmantes; asi como también de las firmas estampadas en él (Contrato de Crédito), por los otorgantes al momento y valga la redundancia de su otorgamiento; como juramento a lo expresado en el contenido del documento de Contrato de Crédito; por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Lunes DIECISIETE (17) de FEBRERO de DOS MIL VEINTICINCO (2025), quedando inscrito bajo el Numero VEINTINUEVE (29), Tomo OCHO (8), FOLIOS 121 Hasta el 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el cual oponemos en este acto, constante de cuatro (4) folios útiles. (…Omissis…)
La consecuencia de los Numerales Uno-A, Uno-B y Uno-C y Dos-A, de este escrito están referidos impretermitiblemente, a esta solicitud que hacemos los ciudadanos GABRIEL ANGEL PAZ PEREZ y GABRIEL ANGEL PAZ MACHADO, antes identificados, y con mi asistencia; donde solicitan formalmente, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los efectos de que no quede ilusoria la ejecución del eventual fallo que ordene el pago de la cantidad adeudada; sobre el fundo agropecuario denominado Hacienda CAMPO NUEVO propiedad de la sociedad AGROPECUARIA LA PATONA, Sociedad Anónima, antes determinada; la cual se encuentra ubicado geográficamente en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; que abarca una superficie de terreno de Cuatrocientas Veinticinco Hectáreas con siete mil ochocientos quince Metros Cuadrados (Has.425, Con 7.815.M 3), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE, linda con las Haciendas Cañafistol y Rio Apón; SUR, linda con fundos Mi Delirio y Hacienda El Apón; ESTE, linda con Hacienda El Apón y OESTE, linda con Haciendas Puerto Alegre y Los Paruparos; y le pertenece en propiedad a la sociedad AGROPECUARIA LA PATONA, Sociedad Anónima, antes determinada, según términos de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha VEINTINUEVE (29) de MARZO de DOS MIL, UNO (2001), quedando Registrado bajo el Número TRES (3), del Protocolo PRIMERO, Tomo CINCO (5), Primer TRIMESTRE de 2001, información esta que acompaño en este acto, según términos de documento de propiedad de la codemandada AGROPECUARIA LA PATONA, Sociedad Anónima, antes determinada; para lo cual solicito se sirva Oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, (Siendo esta la nueva denominación actual), con sede en la ciudad de Machiques, jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; sobre el decreto de esta Medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el fundo agropecuario denominado Hacienda CAMPO NUEVO, antes determinado; propiedad de la codemandada AGROPECUARIA LA PATONA, Sociedad Anónima, antes determinada; según se evidencia de copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble de la codemandada AGROPECUARIA LA PATONA, Sociedad Anónima, antes determinada, el cual adjunto con este escrito de solicitud de Medida Cautelar Ejecutiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes; a los fines de que se le haga constar en el Libro de Registro donde se encuentra protocolizado el documento que sirve de base al aludido fundo agropecuario, para que se haga constar la nota del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar o de la Medida Cautelar Ejecutiva solicitada y es lo que constituye el Fomo Bonis Iure, que no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu de esta Juzgadora de Instancia, que se encuentra justificado el derecho sostenido y que consta en documento público u otro documento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación de pagar una cantidad liquida de plazo cumplido. En cuanto al presupuesto o del Periculum In Mora, (…omissis…)Es de ese elemento probatorio, vale decir, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha DIECISIETE (17) de JUNIO de DOS MIL VEINTIDÓS (2022), donde se desprende el riesgo manifiesto de nosotros los actores de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Sentencia), toda vez que del contenido de la referida instrumental se evidencia que el ciudadano ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL, esta designado como PRESIDENTE de la referida empresa deudora, siendo que de dicha designación nació su facultad de comprometer a la empresa con la obligación asumida en el Contrato de Préstamo de dinero objeto de pretensión libelar, en dicha acta también se discrimina que el referido ciudadano puede realizar cualquier acto de disposición sobre el patrimonio de la empresa, incluso la venta de bienes muebles e inmuebles, lo que atañe al riesgo manifiesto de que pueda ejercer actos en detrimento del patrimonio de la empresa en perjuicio de sus acreedores, pues cuenta con las más amplias facultades de disposición, (aunado al hecho que a pesar de conocer y acepar las condiciones del contrato suscrito y de las múltiples solicitudes de pago verbales que hemos realizado no han efectuado de lo adeudado, asumiendo una conducta irresponsable y poco confiable) lo que eventualmente generaría, que frente a un fallo favorable la sentencia, se haga inejecutable, por lo que los actores no podrían satisfacer el crédito aun cuando el derecho y la justicia les acompañe, es de allí que no solo lidiamos con la demora procesal, sino con el riesgo latente de que los demandados deudores para nosotros, se insolvente patrimonialmente para incumplir con su obligación, por lo que no tenemos otra vía que solicitar la tutela mediante un bien tangible y a través de un medida que garantice tal situación.
El norte de esta Medida Cautelar solicitada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, está dirigida a que nuestros codeudores AGROPECUARIA LA PATONA Sociedad Anónima, con su representación y los ciudadanos ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL y BENITO JOSE CRUZ REVEROL, antes identificados, lleguen a un acuerdo económico con nosotros, en cuanto al pago de la obligación y no seguir postergando el mismo, con promesas circunstancialmente incumplidas, durante el lapso de tiempo prometido por los codemandados para el pago de la obligación.
Solicito de este Juzgado se sirva decretar la Medida Cautelar denominada PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el fundo agropecuario denominado CAMPO NUEVO, antes determinado, de la propiedad de AGROPECUARIA LA PATONA, Sociedad Anónima, se ordene por parte de este Juzgado Agrario, oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, la cual se encuentra insertado en documento de adquisición del fundo agropecuario denominado CAMPO NUEVO, antes descrito y alinderado, adquirido por AGROPECUARIA LA PATONA, (…).”
-II-
DE LAS PRUEBAS

La parte actora, solicitante de la medida cautelar, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma promovió con el escrito de solicitud de medida lo siguiente:
1. Copia simple del documento declarativo de acreencia suscrito por los ciudadanos ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL, quien actúa en nombre propio y en su condición de Presidente de la sociedad civil con forma de mercantil AGROPECUARIA LA PATONA, S.A. y BENITO JOSE CRUZ REVEROL, quienes se constituyen como presuntos deudores de los ciudadanos GABRIEL ANGEL PAZ PEREZ y GABRIEL ANGEL PAZ MACHADO, todos previamente identificados, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, el 17 de febrero de 2025, bajo el número 29, Tomo 8, Folios 121 hasta 125.
2. Copia simple de acta constitutiva correspondiente a la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LA PATONA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el número 02, Tomo 39-A.
3. Copia certificada acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LA PATONA, S.A., celebrada el 17 de junio de 2022, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2022, bajo el número 10, Tomo 67-A.
4. Copia certificada de documento de compraventa correspondiente a la unidad de producción denominada “HACIENDA CAMPO NUEVO”, suscrito entre los ciudadanos Ydelmo Cruz Méndez, Humberto Cruz Méndez, Ydermiro Cruz Méndez e Isabel Cruz Méndez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 2.876.194, 3.466.584, 4.591.407 y 4.591.405, respectivamente en su condición de vendedores y la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LA PATONA, S.A., en su condición de compradora, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, el 29 de marzo de 2001, bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2001.

Este Juzgado Agrario, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley, tratándose de copias simples de documentos públicos los cuales se consideran fidedignos salvo prueba en contrario en la oportunidad de ley correspondiente y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado puede dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente siempre que garantice la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, y resguarde la continuidad del proceso agroalimentario y no se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable, siempre que no se menoscabe el interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario. Por lo cual, la disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El referido requisito fue analizado por esta juzgadora para determinar la admisibilidad del trámite.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a lapresunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la constatación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumusbonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”(Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Así las cosas, la demostración en forma concurrente de los referidos presupuestos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

El caso de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (medida cautelar nominada solicitada en el presente caso), en términos cautelares es una medida preventiva nominada que se solicita para ser acordada sobre un objeto inmueble en específico, la cual una vez decretada impide que dicho inmueble pueda ser objeto de enajenación (venta, donación, cesión, etc.) o gravamen (obligación, impuesto o tributo que se le aplica a un inmueble) alguno, ordenando al Registrador de la ubicación del inmueble a que estampe la correspondiente nota marginal. Este tipo de medida se dicta con la finalidad de resguardar el resultado práctico de una eventual ejecución forzosa en la fase ejecutiva del juicio.

Con relación a este tipo de medida cautelar, el autorRicardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 401 y 402), señala:

“(…) En el caso de esta medida preventiva podemos decir con propiedad que existe una relación de sustitución con el embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil; según la cual, éste sustituye a aquélla en el efecto común a ambos de suspender, al menos, el ius abutendi del respectivo derecho de propiedad. En ambos casos, la ley sanciona con nulidad cualquier acto, posterior a la participación de la medida, que enajena o imponga un gravamen a la cosa (Arts. 535 y 600). El legislador ha tomado los efectos primordiales del embargo ejecutivo (asegurar el objeto de la venta forzosa) y los principales lineamientos de su reglamentación y los ha traído a la etapa preventiva de vanguardia, tomando en cuenta y cuidado de que no es posible consagrar en la medida preventiva, todos los efectos del embargo ejecutivo sobre inmuebles, porque en ella aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; al contrario de lo que sucede cuando la pretensión está confirmada por la autoridad de cosa juzgada. Es así como el derecho a percepción de frutos (ius fruendi) inherente a la propiedad queda indemne a pesar de que exista sobre el inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar; no así en el supuesto del embargo ejecutivo (Arts. 581).
De estas razones deriva la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima (del demandado) o precaria (del tercero) sobre la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean de distinto rango (…)”

De tal manera que, la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada sobre un bien inmueble específico, o una serie de bienes inmuebles correctamente determinados, que suspende el derecho de disponer de la propiedad pero no así el derecho a la percepción de frutos, por lo que el afectado (demandado) puede seguir haciendo uso y disfrute de la cosa, vale decir, continua en la posesión del bien inmueble, circunstancia esta de vital relevancia en materia agraria, puesto que al continuar el bien inmueble en posesión de la parte demandada, no se ve afectada la continuidad de la producción agroalimentaria que se pueda venir desarrollando sobre el inmueble objeto de la presente cautela, por lo que el objeto de esta medida en el presente caso al igual que el resto de las medidas preventivas previstas en el ordenamiento jurídico legal venezolano, es evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que hace admisible en derecho la solicitud cautelar requerida. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así, es importante precisar en el presente procedimiento cautelar si se cumplen con los requisitos de procedencia a que atañe la norma. Respecto del requisito de la pendente litis, la parte actora solicitó la prohibición de enajenar y gravar sobre la unidad de producción denominada “HACIENDA CAMPO NUEVO”, cuya propiedad según lo alegado corresponde a la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LA PATONA, S.A., con el propósito de asegurar la ejecución del eventual fallo de condena que se dicte en torno a la demanda principal de COBRO DE BOLIVARES. En ese orden de ideas, observa quien suscribe que existe un proceso principal seguido por COBRO DE BOLIVARES, que siguen los ciudadanos GABRIEL ANGEL PAZ PEREZ y GABRIEL ANGEL PAZ MACHADO, en contra de la sociedad civil con forma de mercantil AGROPECUARIA LA PATONA, S.A., representada con el carácter de Presidente por el ciudadano ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL, en condición de deudora principal, y en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL y BENITO JOSE CRUZ REVEROL, quienes también fueron llamados a juicio en su condición de deudores solidarios de la obligación, todos plenamente identificados,que persigue el pago de la acreencia contenida en el documento autenticado en fecha 17 de febrero de 2025, por lo que la medida de prohibición de enajenar y gravar, por su carácter conservativo de contenido patrimonial, goza de instrumentalidad para asegurar la eventual ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en relación al FUMUS BONIS IURIS o apariencia de certeza del derecho que la parte actora invoca, observa esta sentenciadora quelos accionantes acompañaron con el escrito de solicitud cautelar las siguientes instrumentales: a) Copia simple del documento declarativo de acreencia suscrito por los ciudadanos ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL quien actúa en nombre propio y en su condición de Presidente de la sociedad civil con forma de mercantil AGROPECUARIA LA PATONA, S.A. y BENITO JOSE CRUZ REVEROL, quienes se constituyen como presuntos deudores de los ciudadanos GABRIEL ANGEL PAZ PEREZ y GABRIEL ANGEL PAZ MACHADO, todos previamente identificados, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, el 17 de febrero de 2025, bajo el número 29, Tomo 8, Folios 121 hasta 125; b) Copia simple de documento de compraventa correspondiente a la unidad de producción denominada “HACIENDA CAMPO NUEVO”, suscrito entre los ciudadanos Ydelmo Cruz Méndez, Humberto Cruz Méndez, Ydermiro Cruz Méndez e Isabel Cruz Méndez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 2.876.194, 3.466.584, 4.591.407 y 4.591.405, respectivamente en su condición de vendedores y la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LA PATONA, S.A., en su condición de compradora, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, el 29 de marzo de 2001, bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2001, documentales por cuyo contenido sepuede presumir aceptablemente sin que ello involucre un juzgamiento previo del fondo de la controversia, pues se trata de un cálculo de verosimilitud y no de una certeza jurídica, la existencia de una acreencia u obligación dineraria de plazo vencido entre las partes sustanciales del juicio, y por medio de la cual los actores exigen a los codemandados el pago de la cantidad de dinero adeudada, en el marco de la causa principal, de igual modo los demandantes refieren a través de los medios probatorios la existencia de una unidad de producción que alegan es perteneciente a la sociedad civil con forma de mercantil AGROPECUARIA LA PATONA, S.A., denominada “HACIENDA CAMPO NUEVO”, per se es la unidad de explotación agropecuaria sobre la cual requiere se decrete la medida cautelar bajo estudio, de lo cual verosímilmente intuye quien aquí decide que el requirente de tutela cautelar posee el humo del buen derecho para peticionar la tutela. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al PERICULUM IN MORA o riesgo de peligro objetivo que haga probable que el dispositivo de la sentencia principal no pueda ser ejecutado, señala la representación judicial de la parte actora que:
“…para hacer efectivo el pago de la obligación contenida en el documento público a este Juzgado Agrario, por estar de plazo vencido; teniendo este como característica fundamental, la no paralización de la actividad agroalimentaria, por una parte; amén de que el fundo agropecuario denominado CAMPO NUEVO, antes descrito y alinderado, seguirá siendo dirigido y administrado, por los Miembros de la Junta Directiva de AGROPECUAARIA LA PATONA, Sociedad Anónima; según los términos de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha DIECISIETE (17) de JUNIO de DOS MIL VEINTIDÓS (2022) y la cual fue a posteriori presentada para su inserción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha SIETE (7) de SEPTIEMBRE de DOS MIL VEINTIDOS (2022), quedando inscrita por ante el Registro de Comercio, bajo el Número DIEZ (10), Tomo SESENTA Y SIETE-A (67-A) y que corre inserta en los legajos que acompañamos con la demanda y asimismo contra los ciudadanos ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL, antes identificado, en su dualidad de representación de la sociedad y personalmente y BENITO JOSE CRUZ REVEROL, antes identificados, todos como deudores solidarios y principales pagadores de la obligación que consta en el documento público autenticado por ante la Notaria citada, de Préstamo de Dinero con Pago de Interés. Es de ese elemento probatorio, vale decir, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha DIECISIETE (17) de JUNIO de DOS MIL VEINTIDÓS (2022), donde se desprende el riesgo manifiesto de nosotros los actores de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Sentencia), toda vez que del contenido de la referida instrumental se evidencia que el ciudadano ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL, esta designado como PRESIDENTE de la referida empresa deudora, siendo que de dicha designación nació su facultad de comprometer a la empresa con la obligación asumida en el Contrato de Préstamo de dinero objeto de pretensión libelar, en dicha acta también se discrimina que el referido ciudadano puede realizar cualquier acto de disposición sobre el patrimonio de la empresa, incluso la venta de bienes muebles e inmuebles, lo que atañe al riesgo manifiesto de que pueda ejercer actos en detrimento del patrimonio de la empresa en perjuicio de sus acreedores, pues cuenta con las más amplias facultades de disposición, (aunado al hecho que a pesar de conocer y acepar las condiciones del contrato suscrito y de las múltiples solicitudes de pago verbales que hemos realizado no han efectuado de lo adeudado, asumiendo una conducta irresponsable y poco confiable) lo que eventualmente generaría, que frente a un fallo favorable la sentencia, se haga inejecutable, por lo que los actores no podrían satisfacer el crédito aun cuando el derecho y la justicia les acompañe, es de allí que no solo lidiamos con la demora procesal, sino con el riesgo latente de que los demandados deudores para nosotros, se insolvente patrimonialmente para incumplir con su obligación, por lo que no tenemos otra vía que solicitar la tutela mediante un bien tangible y a través de un medida que garantice tal situación…”

Así las cosas, entiende esta Sentenciadora que, con la interposición del juicio por cobro de bolívares, se puede entrever verosímilmente de lo observado en los documentos ofrecidos con la solicitud cautelar, específicamente del documento declarativo de acreencia suscrito por los ciudadanos ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL quien actúa en nombre propio y en su condición de Presidente de la sociedad civil con forma de mercantil AGROPECUARIA LA PATONA, S.A. y BENITO JOSE CRUZ REVEROL, quienes se constituyen como presuntos deudores de los ciudadanos GABRIEL ANGEL PAZ PEREZ y GABRIEL ANGEL PAZ MACHADO, todos previamente identificados, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, el 17 de febrero de 2025, bajo el número 29, Tomo 8, Folios 121 hasta 125; la existencia de un vínculo jurídico contractual entre los hoy demandantes y los codemandados, por lo que se puede presumir en principio que en el referido documento se adquirió una obligación dineraria actualmente de plazo vencido y que según lo expuesto por los actores, ha incurrido en incumplimiento por falta de pago, lo que en principio no esta sujeto a prueba por la parte actora, tal como ha quedado sentando en la jurisprudencia emitida por las distintas salas, en especial criterio emitido por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 520, de fecha 03/10/2024; mediante el cual se estableció:

“…Ahora bien, sobre la prueba del pago, señala: “En materia de prueba del pago rigen los principios generales de prueba consagrados por la ley para las obligaciones en general; sin embargo, en materia de pago existen algunas disposiciones especiales que merecen algunos breves comentarios.

En principio y como regla general, la carga de la prueba del pago corresponde al deudor; así se consagra en el artículo 1.354 del Código Civil.
La doctrina distingue, sin embargo, en lo relativo a esta cuestión, lo siguiente:

1°- Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho positivo de parte del deudor.

Es en esta situación, que ocurre en la mayoría de los casos reales, cuando tiene plena vigencia el principio contemplado en el artículo 1354 del Código Civil. Es obvio entonces que al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, y si el deudor pretender estar liberado de ella por haberla cumplido, debe demostrar el pago o cumplimiento…”

Aunado al hecho que del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 17 de junio de 2022, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2022, bajo el número 10, Tomo 67-A., se desprende que los codemandados, específicamente el ciudadano ALBERTO JOSE CRUZ REVEROL, en su condición de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LA PATONA, S.A., ejercen la disposición de los activos que constituyen la totalidad del capital social de la empresa, incluido el fundo objeto de la pretensión cautelar, por lo que existe riesgo de que puedan disponer y crear derechos a favor terceros, y a su vez estos puedan ser traspasados, a otras personas pudiendo soslayar el patrimonio de la persona jurídica en detrimento de las acreencias asumidas objeto del debate; en consecuencia, son motivos suficientes en virtud de los cuales esta sentenciadora puede entender que la pretensora de la medida ha cumplido con la carga de probar el peligro de infructuosidad. ASÍ SE DECIDE.





IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la unidad de producción denominado “HACIENDA CAMPO NUEVO”, ubicada en el sector denominado La Vega de El Corozo, jurisdicción del municipio San José, del Distrito Perijá, actualmente Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual consta de CUATROCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTAS QUINCE AREAS (423,7815Has), alinderado así: NORTE: linda con las Haciendas Cañafistol y Rio Apón; SUR: linda con fundos Mi Delirio y Hacienda El Apón, ESTE: linda con Hacienda El Apón; y, OESTE: linda con Haciendas Puerto Alegre y Los Paruparos, cuyas mejoras y bienhechurías le pertenece según lo alegan los actores a la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LA PATONA, S.A., según documento protocolizado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 3, Tomo 5,del Protocolo Primero; Primer Trimestre del año 2001.
2°) Se ordena OFICIAR a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se encuentra inscrito documento de compraventa correspondiente al fundo “HACIENDA CAMPO NUEVO”, a fin de que sirva estampar la correspondiente nota marginal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a losdos (02) días del mes deoctubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. KAREN MARGARITA NÙÑEZ SAAVEDRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No 055-2025, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este órgano jurisdiccional. En la misma fecha se libró oficio bajo el número 068-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO