Expediente número: 39.059.
Sentencia número: 110-2025
ZBO/NFS.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

Actuando como Tribunal Constitucional
RESUELVE:



DECIDE: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

PRESUNTO AGRAVIADO: sociedad mercantil LÁCTEOS JG, C.A., constituida en fecha veintisiete (27) de julio del año 2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 5, Tomo 3-A, Trimestre Tercero.

I
ANTECEDENTES

Se desprende de las actas ´procesales, que el ciudadano JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 304.694, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS JG, C.A., constituida en fecha veintisiete (27) de julio del año 2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 5, Tomo 3-A, Trimestre Tercero, presentó SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentando dicha solicitud conforme al artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada a la solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, y acuerda resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud por auto separado.

En tal sentido, este Tribunal en atención al contenido de la solicitud, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

II
CONSIDERACIONES:

En primer lugar, la Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica, para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

Por otro lado, la Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida, invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (Subrayado del tribunal)

Es así, que la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes; su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite, no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Entonces, para intentar una acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión está ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para considerar la admisión o inadmisión del recurso de amparo propuesto, es necesario destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, conforme al ordinal 5º de la citada norma, el Tribunal Constitucional debe constatar si antes de ejercerse la vía del Amparo, no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, ya que en tal caso, será declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente número: 1.496, que se subsume así:

“ …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado del Tribunal).

Es así, que se ha sostenido doctrinariamente que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:

a.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b.- Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado.
c.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d.- Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e.-Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.

Luego, en la medida en que se presenten estos elementos, habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional, de lo contrario, estaríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal.

Conforme a lo anterior, se destaca de las actas, que la parte quejosa interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, a fin de:”….la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR 5° contenida en el decreto cautelar de fecha veinticinco (25) de abril de 2025, por ser esta VIOLATORIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES de la sociedad mercantil LÁCTEOS JG, C.A. A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, al constituir un exceso evidente y grotesco en la configuración del derecho de acceso a la información…”

Es de resaltar, que sobre dicha decisión se ejerció el recurso de oposición a las medidas, regido por el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha veinticinco (25) de julio de 2025, en ese escrito la parte demandada señaló: “…En tal sentido, y atendiendo a lo contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,…por medio del presente acto procedo a OPONERME FORMALMENTE AL DECRETO Y EJECUCIÓN DE LAS PRECITADAS MEDIDAS CAUTELARES, a fin de que este juzgado proceda a su inmediato levantamiento una vez constante la falta de cumplimiento de los requisitos legales concurrentes para su proveimiento…”; dicho recurso ordinario de oposición, fue el que consideró el presunto agraviado como el idóneo para defender sus derechos e intereses que consideró lesionados, y el mismo ha sido sustanciado conforme a Derecho, y una vez abierta la articulación probatoria, ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, esperando actualmente sus resultas para que este Tribunal pueda emitir su decisión interlocutoria con respecto a la oposición realizada por la parte demandada, plenamente identificada en autos.

Ahora bien, se destaca de las actas, que el quejoso interpone una solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO e invoca en su escrito la jurisprudencia patria de la sentencia dictaminada por la Sala Constitucional en fecha 18 de febrero de 2025, No. 164, Exp. 24-1040, en la cual se distingue claramente la diferencia entre el Amparo Constitucional y el Amparo Constitucional Sobrevenido; No obstante, y casualmente en dicha jurisprudencia invocada por la representación judicial de la presunta parte agraviada, la Sala Constitucional invocó el criterio mantenido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, No. 1, caso: “Emery Mara Millán”, así:

“…el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que estable que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Además, infiere la quejosa en su escrito, que el fallo en referencia fue dictaminado por otro órgano subjetivo, al que actualmente preside este Órgano Jurisdiccional, que a la final es el mismo Órgano de Administración de Justicia, sólo que regido en diversos momentos por diferentes directores del proceso o jueces, pero no es lo que deriva la admisibilidad o no del amparo constitucional sobrevendido, porque ello, va más allá del criterio o simple observación de quien dictó la cautelar, sino, si realmente en la actualidad se estaría violentado un derecho constitucional bajo la cautelar indicada.

Es muy pertinente en este sentido, indicar el criterio suscrito por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Agosto del 2001, así:

“…En lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo decidida por el a quo, esta Sala comparte dicha decisión en vista de que habiendo los accionantes hecho uso de las vías judiciales ordinarias al intentar recurso de apelación contra la misma sentencia impugnada mediante la acción de amparo constitucional, dicha situación resulta en una de las causales de inadmisibilidad contenidas en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:
“Artículo 6.-No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

De conformidad con lo anterior, esta Sala comparte la decisión del a quo en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, y así se decide…” (Subrayado, Negrillas y Cursiva del Tribunal)

De igual manera, de forma análoga pasa en la presente causa, cuando la parte accionante del amparo optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias preexistente, en este caso, la oposición a la medida, que se reitera consideró el quejoso ser la idónea, en espera de decisión, recurso expedito que ha establecido el legislador para que un Juez revise y considere si es procedente, revoque o modifique una medida cautelar que ya se dictó, evidentemente breve y expedito señalado por el legislador para que la parte afectada pueda valer su derecho a la defensa, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 335, del 13/07/2022, se refirió sobre al admisibilidad del amparo sobre medidas cautelares de naturaleza civil y sobre la oposición a dichas medidas cautelares, reiterando el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 1550 del 21 de octubre de 2008, aduciendo:

“…En lo que atañe a la oposición a las medidas cautelares acordadas en la sentencia que nos ocupan, es menester referir, que las providencias cautelares innominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil se rigen por el Procedimiento Civil se rigen por el procedimiento establecido en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo adjetivo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar dicha oposición…”

En dicha sentencia anteriormente citada, la misma Sala Constitucional para argumentar y determinar si el amparo era o no la vía idónea para impugnar las medidas cautelares innominadas, se refirió al criterio señalado en fallo No. 1550 del 21 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, así:

“…Ha sido criterio reiterado de la Sala que las medidas cautelares acordadas por los tribunales de instancia conforme al procedimiento previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pueden ser objeto de oposición conforme lo estipula al artículo 602…cuando la parte que se considera afectada estime pertinente ejercer dicho recurso procesal, instaurándose el mismo como un medio idóneo y expedito capaz de tutelar la situación jurídica que se pretende resguardar.
Al efecto, la Sala en su fallo N° 1.566 del 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:
(…) contra el decreto de medidas cautelares (…) la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo (vid. ss. S.C. Nros. 66/09.03.00, Caso: Textiles Mamut S.A. y n° 840/28.07.00, Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, C.A.).

Además, respecto a la oposición de las medidas cautelares la Sala en sentencia n° 221 del 14 de febrero de 2002, caso: Rafael Darío González indicó:

“En este sentido, y visto que lo pretendido por el accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional es el levantamiento de la medida decretada, el ordenamiento jurídico le ofrece la posibilidad de oponerse a la misma, en las oportunidades legales correspondientes.
Así, debe señalarse que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé la oposición como medio judicial ordinario para la impugnación a la medidas cautelares”.
En este mismo sentido, se había pronunciado esta Sala en sentencia N° 1.664 del 19 de agosto de 2004, en la que indicó:
“(…) cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la acción de amparo constitucional, y visto que la accionante en amparo disponía de los medios procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico, esto es, la oposición a la medida, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)


Por lo tanto, y en vista de lo que arrojan las actas procesales que conforman la pieza de medidas de la presente causa, se hace necesario concatenar las mismas con los requisitos de tramitabilidad de la acción constitucional especificados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya transcrito, para lo cual tomando en cuenta lo dispuesto en el ordinal 5º, referido al hecho de que el agraviado haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, vale decir, que el accionante perfectamente optó por hacer uso de las mismas, como efectivamente lo hizo, sólo en espera de la resolución del Tribunal, lo cual hace INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido, pues, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea para obtener la restitución de la situación infringida.

En este sentido, no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales.

De esta manera, se evidencia de las actas, que el presunto agraviado expone en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido lo siguiente:

“…Este Juzgado dictó decreto de medida cautelar en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, en el que, entre otras medidas, se dictó la siguiente medida cautelar innominada:
“QUINTO: PROCEDENTE EN DERECHO la MEDIDA INNOMINADA solicitada, y se ordena a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, remitir mediante correo electrónico de manera semanal al ciudadano YOEL RAMON (sic) GRATEROL MELENDEZ (sic), información detallada en relación; …
…Esta medida, que como se estableció en el escrito de oposición carece de cumplimientos de los extremos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual eventualmente deberá ser analizado y resuelto por este Tribunal al pronunciarse en sentencia interlocutoria respecto a la oposición a la providencia cautelar…”(Resaltado del Tribunal)


Así pues, y como lo indica la misma parte quejosa, la medida cautelar in comento, y sobre la cual se interpuso la presente solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, fue objeto del recurso ordinario judicial de oposición, sólo sujeta a la revisión y a la espera de la Decisión de este Tribunal, y bien, como lo establece nuestra legislación y corroborado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sus diversos criterios; derivado de lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto, la legislación ordinaria determina las vías o mecanismos para garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad; no es menos cierto, que la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional se traduce a un reestablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, más que a ser constitutiva de derechos, mucho menos frente a la existencia de diversos mecanismos, vías o procedimientos que se deben cumplir antes de cualquier acción judicial, en los cuales, el presunto agraviado tendrá el derecho a ser oído y a presentar los argumentos que considere pertinentes a los efectos de enervar los posibles alegatos planteados por la otra parte, como efectivamente se ha ejercido en la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.

Es por ello, y del análisis integral de las actuaciones que corren insertas en actas, se considera que la conducta del presunto quejoso, se encuentra tipificada en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante optó por recurrir a utilizar esta vía extraordinaria, existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales idóneas que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela judicial antes señalada, como es el caso de la oposición, señalado éste con un medio judicial breve, idóneo y expedito, y cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la acción de amparo constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que es menester concluir, que debe aplicarse el siguiente criterio constitucional:

“…Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal, por medio de las cuales pueda protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada”. Este criterio ya reiterado fue atemperado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No.778 de fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera el criterio fijado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela Constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, de hecho y de derecho, la Sala Constitucional advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, es por ello, que se concluye que habiendo la parte quejosa optado por el recurso ordinario de oposición a la medida, en espera de decisión de este Juzgado, no es posible el recurso extraordinario de Amparo Constitucional Sobrevenido, lo que da como consecuencia que este órgano jurisdiccional conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba declarar ineludiblemente INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en la presente solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil LÁCTEOS JG, C.A, ya identificada, lo siguiente:

1. INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, propuesta por el Profesional del Derecho abogado JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO, identificado en actas, como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS JG, C.A., igualmente identificada en actas, parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, con sede en Cabimas a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ


ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente signado con el número 39.059, quedando inserta bajo el número 110-2025.
LA SECRETARIA,





Sentencia número: 110-2025.
Expediente número: 39.059.
ZBO/NFS