Expediente Número 39.026
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Número: 114-2.025
ZB/NF/B.N.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
DEMANDANTE: SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTÍN”, Asociación sin fines de lucro que tutela y ampara a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN AGUSTÍN (UEP SAN AGUSTÍN) ubicada en la Carretera “N” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 30, protocolo 1ero, tomo 1°, de fecha 05/04/1.991 y posteriormente inserto sus estatutos por ante los cuadernos de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez en fecha 25/09/1.997, bajo el número 08, tomo 08 del tercer trimestre, protocolo primero del año 1.997, donde quedó domiciliada en Ciudad Ojeda y según se evidencia de la ultima acta de asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 06, folio 3.157, tomo 04, del protocolo de transcripción del año 2.020.-
DEMANDADOS: Ciudadanos VANESSA COROMOTO ARCAYA DE ROMERO, CAROLINA MARÍA BERARDUCCI CAMPOS, YOXELY JOSEFINA BRAVO LEAL, LISBETH RAQUEL CALATAYUD DE CEDEÑO, JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMACARO, YORMAN JOSÉ CARRIZO GALEA, MARÍA EMILIA CORNIELL NORIEGA, SHEKESPEARE EDDIZON CUBILLÁN ROJAS, CAROLINA COROMOTO LILO LONGHI, JESÚS ENRIQUE MALAVER CARABALLO y MARIA MILAGRO MATUSALEN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.333.986, V-17.220.808, V-8.704.611, V-8.701.291, V-15.319.034, V-15.953.276, V-11.950.260, V-12.329.426, V-16.199.590, V-11.254.790 y V-20.855.884 respectivamente, domiciliados todos en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del Derecho, Abogados en Ejercicios ISMAEL FERMÍN, NICASIO FERMÍN, YOSMARY RODRÍGUEZ, TOMAS FERMÍN y DORIS FERMÍN, inscritos en el inpreabogado números 63.981, 6.729, 109.562, 107.092 y 60.507 respectivamente.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-
ENTRADA: 29 de Julio de 2.024.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Consta de actas que en fecha 29 de Julio de 2.024, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda ordenando formar pieza y numerarse. Asimismo, se emplazo a los co-demandados en actas a comparecer a los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes más un día que se les concedió como termino de distancia a los fines de dar contestación de la demanda. Para la citación de los co-demandados se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia ordenándose librar despacho y remitirlo con oficio.-
Seguidamente, en fecha 01 de Agosto de 2.024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada YOSMARY RODRÍGUEZ, antes identificada, presentó diligencia donde solicitaba dejar sin efecto la comisión ordenada mediante auto de admisión. Asimismo, solicitó que el Alguacil de este Juzgado llevara a efecto las citaciones correspondientes virtud de poseer jurisdicción, e hizo entrega formal de los emolumentos necesarios a dicho alguacil.
En consecuencia, en fecha 02 de Agosto de 2.024, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto la comisión ordenada para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ordenando al Alguacil de este Juzgado a cumplir con las citaciones correspondientes. Así las cosas, en fecha 05 de Agosto de ese mismo año, el Alguacil expuso dejando expresa constancia que recibió los emolumentos requeridos.-
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones correspondientes a la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-
En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.
Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-
De la misma doctrina Casacionista, plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”
La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha 05 de Agosto del año 2.024, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido de más de un año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y por los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTÍN”, en contra de los ciudadanos VANESSA COROMOTO ARCAYA DE ROMERO, CAROLINA MARÍA BERARDUCCI CAMPOS, YOXELY JOSEFINA BRAVO LEAL, LISBETH RAQUEL CALATAYUD DE CEDEÑO, JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMACARO, YORMAN JOSÉ CARRIZO GALEA, MARÍA EMILIA CORNIELL NORIEGA, SHEKESPEARE EDDIZON CUBILLÁN ROJAS, CAROLINA COROMOTO LILO LONGHI, JESÚS ENRIQUE MALAVER CARABALLO y MARIA MILAGRO MATUSALEN ANDRADE, plenamente identificados en actas.-
2. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025) – Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 39.026, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 114-2.025.-
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
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