Expediente Número 39.025
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Número: 113-2.025
SR.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS


RESUELVE:


DEMANDANTE: SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTÍN, asociación sin fines de lucro, que tutela y ampara a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “SAN AGUSTÍN” (U.E.P SAN AGUSTÍN), ubicada en la carretera “N” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Sociedad Cultural sin fines de lucro, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 30, protocolo 1ero, tomo 1°, de fecha cinco (05) de Abril de 1991, y posteriormente inserto sus estatutos por ante los cuadernos de comprobantes de la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 25/09/1997, bajo el número 8, Tomo 8 del tercer trimestre, Protocolo Primero del año 1997; donde quedó domiciliada en Ciudad Ojeda; y según se evidencia de ultima acta de asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 06, folio 3.157, del tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2020.

DEMANDADOS: Ciudadanos ARELIS ELIZABETH BRICEÑO DÁVILA, MARÍA MAGDALENA MEDINA NARVAEZ, MARYOLIS JANETH MEZA GOMEZ, LEIDA RAMONA ORDOÑEZ DE GOTERA, ALI GREGORIO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, SERGIO JUNIOR SAAVEDRA RIVAS y ROSALBA ANDREINA TOYO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-11.250.057, V-17.648.865, V-11.949.969, V-4.014.267, V-13.330.410, V-19.121.154 y V-15.786.491, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del Derecho, Abogados en Ejercicio ISMAEL JOSÉ FERMIN RAMIREZ, NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, YOSMARY RODRIGUEZ MELENDEZ, TOMAS FERMIN RAMIREZ y DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado con número 63.981, 6.729, 109.562, 107.092 y 60.507, respectivamente.-

ENTRADA: Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).-

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
RELACIÓN DE ACTAS

Consta de actas que la SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTÍN, asociación sin fines de lucro, que tutela y ampara a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “SAN AGUSTÍN” (UEP SAN AGUSTÍN), ubicada en la carretera “N” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Profesional del Derecho, Abogada en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.562, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos ARELIS ELIZABETH BRICEÑO DÁVILA, MARÍA MAGDALENA MEDINA NARVAEZ, MARYOLIS JANETH MEZA GOMEZ, LEIDA RAMONA ORDOÑEZ DE GOTERA, ALI GREGORIO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, SERGIO JUNIOR SAAVEDRA RIVAS y ROSALBA ANDREINA TOYO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-11.250.057, V-17.648.865, V-11.949.969, V-4.014.267, V-13.330.410, V-19.121.154 y V-15.786.491 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

De seguidas, por auto de fecha 25 de Julio de 2.024, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplazó a los demandados ARELIS ELIZABETH BRICEÑO DÁVILA, MARÍA MAGDALENA MEDINA NARVAEZ, MARYOLIS JANETH MEZA GOMEZ, LEIDA RAMONA ORDOÑEZ DE GOTERA, ALI GREGORIO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, SERGIO JUNIOR SAAVEDRA RIVAS y ROSALBA ANDREINA TOYO OLIVARES, antes identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un (01) día como término de distancia, a los fines de contestación la demanda. Comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en diligencia de fecha 26 de Julio de 2.024, la Abogada en Ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ, antes identificada, solicitó al Tribunal dejar sin efectos la comisión del despacho de citación para que sea practicada por el Alguacil Natural, asimismo, consignó las reproducciones fotostáticas del libelo y auto de admisión a los fines de practicar la citación de los demandados.

Posteriormente, en fecha 29 de Julio del 2.024 el Tribunal dicto auto dejando sin efecto la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se acordó que la citación fuese practicada por el Alguacil Natural de este Juzgado. En la misma fecha anterior, la Suscrita Secretaria dejó constancia que se libraron los Recaudos de Citación.

Luego, en fecha 01 de Agosto de 2.024, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que la parte actora le suministró los medios de transporte y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.

Por consiguiente, en fecha 06 de Agosto de 2.024, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que se trasladó a las direcciones con el fin de practicar la citación de los ciudadanos ALI GREGORIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, SERGIO JUNIOR SAAVEDRA RIVAS, MARYOLIS JANETH MEZA GÓMEZ y ARELIS ELIZABETH BRICEÑO DÁVILA, identificados en actas, no fue atendido por nadie imposibilitando practicar las citaciones. Por otra parte, en la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada con el fin de realizar la citación de la ciudadana ROSALBA ANDREINA TOYO, identificada en actas y fue atendido por el ciudadano FABIAN MORA, quien dijo ser hijo de la ciudadana antes mencionada e informó que no se encontraba, por lo que imposibilitó practicar la citación.

Igualmente, en la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que se trasladó a la dirección indicada con el fin de realizar la citación de la ciudadana MARÍA MAGDALENA MEDINA NARVÁEZ, parte demandada de la presente causa, fue atendido por un ciudadano quien no se identificó, e informó que la ciudadana en ese momento se encontraba en su trabajo, por lo que imposibilitó practicar la citación. Por último, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana LEIDA RAMONA ORDOÑEZ DE GOTERA.

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-

En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.

Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-

De la misma doctrina Casacionista, plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”

La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- Sentencia N° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de las exposiciones realizadas por el alguacil de este juzgado de fecha 06 de Agosto del año 2.024, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido más Un año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

II
DISPOSITIVO:


Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTÍN, asociación sin fines de lucro, que tutela y ampara a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “SAN AGUSTÍN” (U.E.P. SAN AGUSTÍN), en contra de los ciudadanos ARELIS ELIZABETH BRICEÑO DÁVILA, MARÍA MAGDALENA MEDINA NARVAEZ, MARYOLIS JANETH MEZA GOMEZ, LEIDA RAMONA ORDOÑEZ DE GOTERA, ALI GREGORIO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, SERGIO JUNIOR SAAVEDRA RIVAS y ROSALBA ANDREINA TOYO OLIVARES, plenamente identificados en actas.-

2. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025) – Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ.







En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 39.025, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 113-2.025.
LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ.