Expediente número: 38.829.
Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Sentencia número: 112-2025.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.742.559, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: las Profesionales del Derecho VERÓNICA OLIVIA LUGO MÁRQUEZ y FELICITA MARGARITA CASORLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 195.781 y 55.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALIX SUÁREZ MORA, ALEXIS SUÁREZ MORA, GAUDIS SUÁREZ MORA, NANCY VIOLETA SUÁREZ MORA, GEORGE SUÁREZ, y HUMBERTO SUAREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.7.742.895, V.7.855.935, V.5.176.345, V.5.714.413, V.5.446.636 y V.4.526.114, respectivamente, la primera y el segundo domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los otros domiciliados en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia y los Herederos Desconocidos de MILDRED LOURDES SUÁREZ MORA (FALLECIDA), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V4.526.120, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Profesionales del Derecho MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, MARIOSLETT MARÍA NAVA DABOÍN, AMÉRICO MANUEL MÉNDEZ y ZORAIDA ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.033, 283.925, 13.606 y 53.536, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de-cujus ciudadana MILDRED LOURDES SUÁREZ MORA: El Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintidós (2022).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


Consta en actas que en fecha 16 de Febrero de 2022, se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), con el número de oficio TMF-3961-2022, demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al correo institucional de este Tribunal, seguido por el ciudadano JOSÉ TEODORO PINO en contra de los ciudadanos ALIX SUÁREZ MORA, ALEXIS SUÁREZ MORA, GAUDIS SUÁREZ MORA, NANCY VIOLETA SUÁREZ MORA, GEORGE SUÁREZ, HUMBERTO SUÁREZ, todos identificados en actas, y de los Herederos Desconocidos del MIDRED LOURDES SUÁREZ MORA (FALLECIDA), por lo cual se le asignó número de expediente con la nomenclatura de este Tribunal. En la misma fecha, este Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día veintiuno (21) de Febrero del año 2022, a la hora establecida a fin de consignar los originales del presente escrito.

Mediante auto de fecha 21 de Febrero 2022, éste Tribunal ordenó agregarlo a las actas y por auto separado se pronunciará sobre la admisión de la misma; y se admitió la presente demanda mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2022, ordenándose emplazar a la parte demandada, a que comparecieran dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que constara en actas la última formalidad cumplida de su citación, más un (01) día como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda. Asimismo, el Tribunal ordenó librar edictos a los herederos desconocidos del de-cujus ciudadana MILDRED SUÁREZ, antes identificada, de conformidad con previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó librar el edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Civil Venezolano.

Luego, en fecha 24 de Febrero de 2024, en virtud de la solicitud de medidas cautelares contenida en la misma, instó a la parte interesada a consignar las copias simples correspondientes a fin de abrir un cuaderno separado para la solicitud de dichas medidas; la secretaria de este Tribunal, en fecha 25 de Febrero de 2022, dejó constancia que se libraron los edictos de conformidad con los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil Venezolano.

Posteriormente, en fecha 08 de Marzo de 2022, se recibieron dos (02) diligencias mediante correo electrónico suscritas por la Profesional del Derecho VERÓNICA LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 195.781, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en la primera de éstas exponiendo sobre la consignación de lo instado anteriormente por este Juzgado, y en la segunda diligencia solicitando oficiar a la URDD de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, José Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se practicara la citación de los demandados. En la misma fecha, éste Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 11 de Marzo de 2022, a fin de consignar el original de las referidas diligencias.

En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Despacho dejó expresa constancia que la parte solicitante compareció a este Juzgado a los fines de consignar las diligencias en físico previamente enviadas al correo de este Juzgado, siendo las referidas diligencias confrontadas con su original en físico las cuales resultaron ser fiel y exactas a las enviadas mediante correo electrónico institucional.

Asimismo, en fecha 14 de de Marzo de 2022, se recibió diligencia mediante correo electrónico suscrita por la Profesional del Derecho VERÓNICA LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 195.781, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, donde consignó las copias simples requeridas y proveyó al Alguacil los emolumentos necesarios para la citación. En la misma fecha, éste Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 17 de Marzo de 2022, a fin de consignar el original de la referida diligencia.

Por otro lado, la Secretaria de este Despacho en fecha 17 de Marzo de 2022, dejó expresa constancia que la parte solicitante compareció a este Juzgado a los fines de consignar la diligencia en físico previamente enviada al correo de este Juzgado, siendo la referida diligencia confrontada con su original en físico la cual resultó ser fiel y exacta a la enviada mediante correo electrónico institucional.

En fecha 18 de Marzo de 2022, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación y se libró despacho de citación, con número de oficio 38.829-87-2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su debida distribución.

Luego, el Alguacil de éste Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2022, dejó constancia que citó personalmente a la ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ MORA, ya identificada. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de citación. En la misma fecha, se agregó. De igual manera, en la misma fecha anterior, el Alguacil de éste Tribunal, citó personalmente al ciudadano GEORGE OMAR SUÁREZ MORA, ya identificado, y la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de citación. En la misma fecha, se agregó.

En la misma fecha anterior, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia que en fecha 28 de Marzo de 2022, citó personalmente a la ciudadana GAUDYS DEL CARMEN SUÁREZ MORA, anteriormente identificada, quien no quiso firmar el recibo de citación correspondiente, pero recibió dichas compulsas, y la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de citación, y en la misma fecha se agregó.

En la misma fecha anterior, el Alguacil de éste Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada con el fin de practicar la citación del ciudadano HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificado, y una vez en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie, es por lo que, dejó en su poder las boletas de citación para seguir insistiendo con la respectiva citación.

Por otra parte, en fecha 03 de Mayo de 202, el Alguacil de éste Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada con el fin de practicar la citación del ciudadano HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificado, y una vez en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie, es por lo que, dejó en su poder las boleta de citación para seguir insistiendo con la respectiva citación.

Posterior a ello, en fecha 13 de de Mayo de 2022, se recibió diligencia mediante correo electrónico suscrita por la Profesional del Derecho VERÓNICA LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 195.781, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, donde solicitó fuera cambiado el Diario Últimas Noticias, debido a su alto costo, por uno que se adapte al presupuesto del Poderdante, para que sean publicados los Edicto. En la misma fecha, éste Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 18 de Marzo de 2022, a fin de consignar el original de la referida diligencia.

En fecha 18 de Marzo de 2022, la Secretaria de este Despacho dejó expresa constancia que la parte solicitante compareció a este Juzgado a los fines de consignar la diligencia en físico previamente enviada al correo de este Juzgado, siendo la referida diligencia confrontada con su original en físico la cual resultó ser fiel y exacta a la enviada mediante correo electrónico institucional.

Este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2022, dictó auto ordenando librar nuevamente los edictos correspondientes para ser publicados en los diarios QUE PASA y EL REGIONAL DEL ZULIA, a petición de las partes. En fecha 11 de Julio de 2022, el Alguacil de éste Tribunal, dejó constancia que se trasladó el día 09 de Julio de 2022 a la dirección indicada por la parte interesada, con el fin de practicar la citación del ciudadano HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificado, y una vez en dicha dirección fue atendido por el ciudadano HENDRY VILCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.175.520, quien dijo ser su cuñado y le manifestó que el ciudadano no vive en dicha dirección y no sabia donde vivía actualmente. Es de resaltar, que realizó tres intentos para practicar dicha citación con el fin de agotar la misma; pero fue imposible practicarla, es por lo que devolvió la boleta de citación, y la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de citación, y en la misma fecha, se agregó.

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2022, la Profesional del Derecho VERÓNICA LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 195.781, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se practicara la citación de los ciudadanos ALIX ZULAY SUÁREZ MORA y HUMBERTO SUÁREZ MORA, ya identificados, mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, éste Tribunal dictó auto en fecha 15 de Julio de 2022, donde ordenó la citación de las partes co-demandadas, ciudadanos ALIX ZULAY SUÁREZ MORA y HUMBERTO SUÁREZ MORA, ya identificados, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron los carteles de citación respectivos.

De igual manera, en fecha 11 de Agosto de 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandante, VERÓNICA LUGO, identificada en actas, solicitó se oficiara a un Tribunal del Municipio Maracaibo, estado Zulia, para que el Secretario (a) a quien correspondiera fijara el cartel de citación respectivo en el domicilio de la demandada, conforme a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 12 de Agosto de 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandante, VERÓNICA LUGO, identificada en actas, consignó por ante éste Tribunal 32 ejemplares concernientes a la publicación del edicto librado, conforme al artículo 231 Código de Procedimiento Civil, publicados en los diarios QUE PASA y EL REGIONAL DEL ZULIA, de igual manera, consignó un (01) ejemplar concerniente a la publicación del edicto librado, conforme al articulo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 12 de Abril de 2022, éste Tribunal dictó auto donde ordenó agregar a las actas las copias de los ejemplares de los diarios QUE PASA y EL REGIONAL DEL ZULIA, donde aparecen publicados los edictos librados en la presente causa. En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado. Por otra parte, en la misma fecha éste Tribunal comisionó suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordenó librar despacho y remitir con oficio a la URDD, y se libró despacho y se remitió con oficio número 38.829-225-2022.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de Septiembre de 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandante, VERÓNICA LUGO ya identificada, consignó ante éste Tribunal dos (02) ejemplares concerniente a la publicación de los carteles librados, conforme al artículo 231 Código de Procedimiento Civil, publicados en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y QUE PASA.

Este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2022, dictó auto ordenando el desglose del periódico consignado donde aparece el cartel de citación publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, así como también, se ordenó agregar a las actas el comprobante impreso del cartel de citación donde aparece el cartel del citación publicado en el diario QUE PASA. En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado y se agregaron a las actas.

En fecha 10 de Octubre de 2022, la Secretaria natural de este Juzgado dejó constancia que en fecha 07 de Octubre de 2022, se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, a fin de fijar el cartel de citación librado al ciudadano HUMBERTO HENRY SUÁREZ MORA, identificado en actas, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el Alguacil de éste Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2022, dejó constancia que en fecha 14 de Octubre de 2022, se trasladó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Maracaibo, a fin de consignar el despacho de citación signado con el número 38.829-225-2022, de fecha 12 de Agosto de 2022.

Este Juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2022, ordenó agregar a las actas la comisión del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y las resultas de las mismas. En la misma fecha, se agregaron a las actas.

También, la Apoderada Judicial de la parte demandante, VERÓNICA LUGO, ya identificada, en fecha 14 de Diciembre de 2022, solicitó se nombrara Defensor Judicial para los sucesores desconocidos. De igual manera, en la misma fecha dicha Apoderada Judicial, solicitó se nombrara defensor judicial a los ciudadanos ALIX ZULAY SUÁREZ MORA y HUMBERTO SUÁREZ MORA, ya identificados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Diciembre de 2022, éste Tribunal dictó auto designando como defensor Judicial de los herederos desconocidos de la causante MILDRED LOURDES SUÁREZ MORA, identificada en actas, al Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, y de igual manera, designó como Defensora Judicial de los co-demandados ALIX ZULAY SUÁREZ MORA y HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificados, a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 208.344, a quienes se le ordenó notificar para que comparecieran en el segundo día hábil de despacho a los fines su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación respectivas.

El Alguacil de éste Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2023, dejó constancia que notificó personalmente al ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, quien es Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de la causante MILDRED LOURDES SUÁREZ MORA, identificada en actas. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación, y en la misma fecha, se agregó. Luego, en fecha 05 de Diciembre de 2023, la Profesional del Derecho VERÓNICA OLIVIA LUGO MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 195.781, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, sustituyó poder Apud-Acta a la Abogada FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453, para que represente al ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, anteriormente identificado.

Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2023, la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a éste Tribunal copias simples del libelo de la demanda con el auto de admisión. De igual manera, en fecha 06 de Diciembre de 2023, éste Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas. En la misma fecha, se expidieron las copias solicitadas. Asimismo, la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que fueron retiradas las copias simples por la Apoderada Judicial de la parte demandante, FELICITA CASORLA, ya identificada.

Posteriormente, en fecha 07 de Diciembre de 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante, FELICITA CASORLA, anteriormente identificada, solicitó fijar nueva oportunidad para la aceptación y juramentación del defensor judicial de los herederos desconocidos, asimismo, el impulso de la notificación de la ciudadana DALIA CONTRERAS, antes identificada, designada como defensora de los co-demandados ALIX ZULAY SUÁREZ MORA y HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificados.

Seguidamente, en fecha 08 de Diciembre de 2023, éste Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la juramentación del Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, ordenándose comparecer por ante este Juzgado, al tercer día de despacho, a los fines de juramento de ley.

En fecha 25 de Enero de 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, FELICITA CASORLA, ya identificada, solicitó fijar nueva oportunidad para la aceptación y juramentación del defensor judicial de los herederos desconocidos, asimismo, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para los co-demandados, ALIX ZULAY SUÁREZ MORA y HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificados.

De igual manera, en fecha 30 de Enero de 2024, éste Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la juramentación del Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, ordenándose comparecer por ante este Juzgado, al tercer día de despacho, a los fines de que prestara juramento de ley. Asimismo, en virtud de la imposibilidad que ha resultado notificar a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 208.344, éste Juzgado designa como Defensor Judicial de los ciudadanos, ALIX ZULAY SUÁREZ MORA y HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificados, al Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.659, a quien se ordenó comparecer por este despacho al segundo día hábil, a los fines de la aceptación o excusa del cargo, y en la misma fecha, se libró la boleta de notificación respectiva.

En fecha 02 de Febrero de 2024, se dio por notificado en la designación como defensor judicial el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, en el cargo recaído en su persona; y el Alguacil de éste Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2024, dejó constancia que notificó personalmente al ciudadano CARLOS RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.659, quien es Defensor Judicial de los ciudadanos, ALIX ZULAY SUÁREZ MORA y HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificados, Asimismo, la secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación, y se agregaron a las actas..

En fecha 07 de Febrero de 2024, se dio por notificado de la designación como defensor judicial el Profesional del Derecho CARLOS RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.659; y mediante escrito suscrito en fecha 09 de Febrero de 2024, por la Profesional del Derecho ROSALYN JOSEFINA GONZÁLEZ MÉNDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.824, se dio por citada en nombre y representación de la ciudadana ALIX ZULAY SUÁREZ MORA, ya identificada, y sustituyó poder Apud-Acta a la Abogada MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.033, para que represente a la ciudadana ALIX ZULAY SUÁREZ MORA, anteriormente identificada. En la misma fecha anterior, el ciudadano HUMBERTO HENRY SUÁREZ MORA, anteriormente identificado, asistido por la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, quien confirió poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, MARIOSLETT MARÍA NAVA DABOÍN y AMERICO MANUEL MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.033, 283.925 y 13.606, respectivamente, para que represente al ciudadano HUMBERTO HENRY SUÁREZ MORA, anteriormente identificado.

En la misma fecha anterior, la ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ MORA, anteriormente identificado, asistido por la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, confirió poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, MARIOSLETT MARÍA NAVA DABOIN y AMERICO MANUEL MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.033, 283.925 y 13.606, respectivamente, para que represente a la ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ MORA, anteriormente identificada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de Febrero de 2024, por la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 55.453, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó el emplazamiento a los fines consiguientes.

Este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2024, dictó y publicó sentencia número 26-2024, declarando que la citación de la co-demandada GAUDYS DEL CARMEN SUÁREZ MORA, debe ser perfeccionada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, a fin de que comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda en la presente causa, y se dispondrá que la Secretaria del Tribunal libre una boleta de notificación en el cual comunique a la citada la declaración del Alguacil relativa a su citación, de lo cual este Tribunal se pronunciará en auto por separado, y una ve que conste en actas dicha formalidad cumplida, así como la citación efectiva del Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de la causante MIDRED LOURDES SUÁREZ MORA, comenzará a computarse el lapso de comparecencia para efectuar la contestación de la demanda en la presente causa. No hay condenatorias en costas, atendiendo a la naturaleza de la presente decisión.

Posterior a ello, éste Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2024, dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana GAUDYS DEL CARMEN SUÁREZ MORA, conforme a los establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, éste Tribunal provee a lo solicitado, se emplazó al Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante MILDRED SUÁREZ, para que compareciera dentro del lapso de 20 días hábiles, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda. En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte co-demandada de autos GAUDYS SUÁREZ MORA.

En fecha 22 de Febrero de 2024, la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el inpreabogado bajo le número 55.453, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó las copias simples requeridas para los recaudos de citación al defensor judicial; y la Secretaria de este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2024, dejó constancia que en fecha 26 de Febrero de 2024, se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, y fue atendida por la ciudadana GAUDYS SUÁREZ, quien firmó la boleta de notificación respectiva, la cual agregó a las actas, dando cumplimiento a la formalidad establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la secretaria dejó constancia que se libraron recaudos de citación al defensor judicial designado en la presente causa.

Mediante escrito suscrito en fecha 28 de Febrero de 2024, por el ciudadano ALEXIS JAVIER SUÁREZ MORA, anteriormente identificado, asistido por la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, quien confirió poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, MARIOSLETT MARÍA NAVA DABOIN y AMÉRICO MANUEL MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.033, 283.925 y 13.606, respectivamente, para que represente al ciudadano ALEXIS JAVIER SUÁREZ MORA, anteriormente identificado.

En la misma fecha anterior, el ciudadano GEORGE OMAR SUÁREZ MORA, anteriormente identificado, asistido por la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, confirió poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, MARIOSLETT MARÍA NAVA DABOIN y AMÉRICO MANUEL MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.033, 283.925 y 13.606, respectivamente, para que represente al ciudadano ALEXIS JAVIER SUÁREZ MORA, anteriormente identificado.

Luego, en fecha 29 de Febrero de 2024, la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandadas, solicitó copias certificadas y consignó las copias simples respectivas. De igual manera, en fecha 04 de Marzo de 2024, éste Tribunal dictó auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas. En la misma fecha, se expidieron y se dictó auto en virtud de lo voluminoso del expediente, se acordó cerrar la pieza principal número 01 y abrir pieza principal número 02. De igual manera, se declaró iniciada la pieza principal número 02; la Secretaria de éste Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2024, dejó constancia que fueron retiradas las copias certificadas solicitadas por la Abogada MARÍA DABOÍN.

El Alguacil de éste Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2024, dejó constancia que citó personalmente al ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, quien es Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la causante MIDRED SUÁREZ, anteriormente identificada, Asimismo, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación. En la misma fecha, se agregó.

Asimismo, en fecha 22 de Marzo de 2024, la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, con el carácter que consta en actas, donde solicitó copias simples, y en la misma fecha, éste Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas y se expidieron.

En fecha 01 de Abril de 2024, el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante MILDRED SUÁREZ, presentó escrito de contestación a la demanda.

Posterior a ello, en fecha 10 de Abril de 2024, la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, en su carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados, consignó escrito de contestación de la demanda e invocó el procedimiento de tacha incidental.

En fecha 17 de Abril de 2024, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 55.453, presentó escrito en tiempo hábil haciendo oposición y contradicción a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.

Este Tribunal dictó y publicó sentencia número 069-2024, declarando: PRIMERO: Inexistente la formalización de la tacha y en consecuencia, desistida la tacha incidental propuesta por la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, en contra de los ciudadanos ALIX SUÁREZ MORA, ALEXIS SUÁREZ MORA, GAUDIS SUÁREZ MORA, NANCY VIOLETA SUÁREZ MORA, GEORGE SUÁREZ, HUMBERTO SUÁREZ, anteriormente identificados. SEGUNDO: no se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de este fallo.

En fecha 24 de Abril de 2024, éste Tribunal dictó auto donde advirtió a la parte demandada sobre las pruebas invocadas y/o promovidas de su parte por medio de escrito, advirtiéndole que deberá éste Tribunal pronunciarse en la oportunidad legal correspondiente en base a las actuaciones que se presentan en actas, suscribiéndose al procedimiento legal correspondiente, asimismo, sobre la impugnación realizada se instó a la parte a seguir su procedimiento relativo con respecto a las impugnaciones de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente se le advierte a la parte demandada que en cuanto a la suspensión de la medida éste Tribunal emitió procedimiento en cuanto a las mismas mediante resolución de fecha 15 de Marzo de 2022, como se evidencia en actas.

Después, en fecha 26 de Abril de 2024, la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó copias simples, y asimismo, consignó las copias, a fin de proveer las mismas. En fecha 29 de Abril de 2024, éste Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas y en la misma fecha de expidieron. Por otra parte, en fecha 03 de Mayo de 2024, éste Tribunal dictó auto donde ordenó agregar a las actas las copias simples consignadas y la admitió cuanto ha lugar a derecho, salvo a su apreciación definitiva, de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

Luego, en fecha 03 de Mayo de 2024, la profesional del derecho MARÍA DABOÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALIX SUÁREZ, HUMBERTO SUÁREZ y GEORGE SUÁREZ, anteriormente identificados, presentó escrito de contestación de la demanda. De igual manera, la referida profesional del derecho, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de solicitud de tacha, en virtud a ello, en fecha 06 de Mayo de 2024, éste Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte demandada que ya se ha pronunciado mediante sentencia número 069-2024, de fecha 23 de Abril de 2024, declarando inexistente la formulación de la tacha.

Asimismo, en la misma fecha anterior, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en actas que fue librado oficio signado bajo el número 38.829-160-2024, dirigido al Juzgado Segundo Control Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

En fecha 09 de Mayo de 2024, éste Juzgado dictó auto donde se fijó un lapso de 5 días hábiles de despacho como articulación probatoria para que conste en actas las resultas del oficio 38829-160-2024, para luego resolver lo conducente; y mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2024, la profesional del derecho MARÍA DABOÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó las copias simples requeridas a los fines de oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para hacer efectiva la inspección ocular requerida. En la misma fecha anterior, la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, sustituyó poder al Abogado AMÉRICO MÉNDEZ, y a su vez designó a la Abogada ZORAIDA ROJAS.

En fecha 14 de Mayo de 2024, la Profesional de Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas; y mediante diligencia suscrita en fecha 15 de Mayo de 2024, por la profesional de derecho, antes mencionada, en su carácter acreditado en autos, consignó copias simples a los fines de su certificación.

En fecha 20 de Mayo de 2024, la Apoderada Judicial de la parte co-demandadas, MARÍA DABOÍN, antes identificada, solicitó mediante diligencia copias certificadas de los folios 119 y 120, de igual manera, consignó las copias simples respectivas.

Luego, mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2024, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas con inserción de la diligencia y del auto. En la misma fecha, fueron expedidas las copias certificadas solicitadas y fueron retiradas por la Apoderada Judicial de la parte co-demandadas, MARÍA DABOÍN, antes identificada, quien firmó como señal de recibido.

Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2024 fue recibida comisión signada con el número de oficio 2C-800-2024, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 23 de Mayo de 2024, dando respuesta al oficio signado bajo el número 38829-160-2024, de fecha 06 de Mayo de 2024, y en consecuencia, se ordenó agregar las mismas. En la misma fecha, se agregó.

De seguidas, en fecha 25 de Junio de 2024, este Tribunal dictó y publicó sentencia número 094-2024, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y por ende, la continuación del presente juicio. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la última notificación de las partes, todo en función de la conducta desplegada por el oponente de las Cuestiones Previas decididas. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se condena en costas a la parte co-demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación de sentencia a las partes intervinientes en la presente causa.

Luego, el Alguacil de éste Tribunal en fecha 02 de Julio de 2024, dejó constancia que notificó a la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORTA, anteriormente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, Asimismo, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación de sentencia, y en la misma fecha, se agregó.

De igual manera, en la misma fecha anterior, el Alguacil de éste Tribunal, dejó constancia que notificó a la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, anteriormente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALIX SUAREZ, HUMBERTO SUAREZ, GAUDIS SUAREZ, ALEXIS SUAREZ, GEORGE SUAREZ y NANCY SUAREZ. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fueron entregadas las boleta de notificación de sentencia, y en la misma fecha, se agregaron.

Acto seguido, en fecha 03 de Julio de 2024, se dictó auto en virtud de lo voluminoso del expediente, se acordó cerrar la pieza principal número 02 y abrir pieza principal número 03. De igual manera, se declaró iniciada la pieza principal número 03. En la misma fecha, la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas desde el folio 125 hasta el folio 130, ambos inclusive y asimismo, consignó las copias, a fin de proveer las mismas. En fecha 04 de Julio de 2024, éste Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas y en la misma fecha, se expidieron.

Posteriormente, en fecha 08 de Julio de 2024, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia que notificó al Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de la ciudadana MILDRED LOURDES SUAREZ MORA. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación de sentencia, y en la misma fecha, se agregó.

De seguidas, en fecha 15 de Julio de 2024 compareció por ante este Tribunal la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada y presentó escrito de Contestación a la demanda. Posteriormente, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 06 de Agosto de 2024, fue presentado escrito de pruebas por la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, antes identificada. Asimismo, dejó constancia que en fecha 08 de Agosto de 2024, fueron presentados escritos de pruebas por los Profesionales del Derecho FELICITA CASORLA, MARÍA DABOÍN y EVERT ATENCIO, anteriormente identificados.

Acto seguido, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2024, agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. En fecha 13 de Agosto de 2024, la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte co-demandada.

Seguidamente, este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2024, dictó auto de admisión sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa y se instó a las partes interesadas a consignar las copias simples correspondientes.

Luego, en fecha 19 de Septiembre de 2024, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó las copias simples requeridas. Asimismo, en la misma fecha la Profesional del Derecho MARÍA DABOIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.033, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada consignó las copias simples requeridas a fin de que sea librado despacho de prueba al Tribunal comisionado.

Por otro lado, la Secretaria de este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2024, dejó constancia que fue librado oficio y despacho de comisión signado con el número 38829-289-2024 dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA promovido por la parte demandante e Igualmente, fue librado Oficio y Despacho de comisión signado con el número 38829-290-2024 dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA promovido por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2024, la Profesional del Derecho MARIA DABOIN, anteriormente identificada, solicitó a éste Tribunal copias simples del los folios 36 hasta el 43, desde el 54 hasta el 66, desde el 70 y 71. De igual manera, en fecha 02 de Octubre de 2024, éste Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas. En la misma fecha, se expidieron las copias solicitadas.

Luego, mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2024, la Profesional del Derecho MARIA DABOIN, ya identificada, solicitó se oficie suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se Informe quienes son los apoderados de las partes intervinientes en la presente causa. En razón a ello, este Tribunal dictó auto de fecha 09 de Octubre de 2024, en el cual ordenó oficiar al mencionado Juzgado. En la misma fecha, se libró oficio número 38829-305-2024 dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2024 fue recibida resultas de la comisión emanadas del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en la misma fecha, se agregó.

Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2024, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, antes identificada, solicitó que se fijen informes en la presente causa. De igual forma, mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2024, este Tribunal fijó el décimo quinto (15to) día hábil de despacho, después de que conste en actas la última notificación de las partes, para que los mismos procedan a presentar los informes respectivos, conforme a los establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron las Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa.

Luego, el Alguacil de éste Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2024, dejó constancia que notificó a la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORTA, anteriormente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, Asimismo, la secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación. En la misma fecha, se agregó.

Asimismo, el Alguacil de éste Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2024, dejó constancia que notificó al Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, anteriormente identificado, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus MILDRED SUAREZ, y la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación, la cual se agregó a las actas.

En fecha 10 de Febrero de 2025, la Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó que sea practicada la notificación de los ciudadanos ALIX SUAREZ, HUMBERTO SUAREZ, GAUDIS SUAREZ, ALEXIS SUAREZ, GEORGE SUAREZ y NANCY SUAREZ, representados por la Profesional del Derecho MARÍA DABOIN, antes identificada, mediante Video llamada o Vía WhatsApp e indicó número telefónico.

Acto seguido, en fecha 11 de Febrero de 2025, ordenó al Alguacil de este Juzgado a que practique la notificación el día 13 de Febrero de 2025, a la Profesional del Derecho MARIA DABOÍN, mediante medios telemáticos, anexándole por dichos medios en formato PDF la boleta de notificación de fecha 28 de Noviembre de 2024, todo de conformidad con la Resolución dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el Expediente número 2021-000213 de fecha 12 de Agosto de 2022.

Por otro lado, el Alguacil de este Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2025, dejó constancia que notificó a la Profesional del Derecho MARIA DABOÍN, en su carácter Apoderada Judicial de la parte co-demandada. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada copia fotostática de las capturas de pantalla, y en la misma fecha, se agregaron a las actas.

Luego, el Alguacil de éste Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2025, dejó constancia que notificó a la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, anteriormente identificado, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada. Asimismo, la secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación. En la misma fecha, se agregó.

Posterior a ello, en fecha 10 de Marzo de 2025 a la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, antes identificada, presentó escrito de informes. A su vez, en la misma fecha, la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, antes identificada, presentó escrito de informes.

En fecha 14 de Marzo del 2025, la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, solicitó que se aboque al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente de este Juzgado para ese momento.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2025, el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, antes identificado, solicitó que el avocamiento de la Juez Suplente de este Juzgado para ese momento. Seguidamente, en fecha 20 de Marzo de 2025, la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, antes identificada, presentó escrito de Observación de los Informes de la Contraparte.

Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2025, se abocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho MARLYN GODOY DELGADO, por cuanto se encontraba desempeñando el cargo como Jueza Suplente de este Juzgado para ese momento, y fijó el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la última notificación efectiva de las partes, y una vez finalizado el lapso antes dicho, comenzará a transcurrir el lapso de observaciones, los cuales deberán ser presentados dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, y posteriormente a dicho día transcurrirá el lapso respectivo conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron las Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa.

Luego, el Alguacil de éste Tribunal en fecha 07 de Abril de 2025, dejó constancia que notificó a la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación, la cual se agregó.

Asimismo, el Alguacil de éste Tribunal en fecha 07 de Abril de 2025, dejó constancia que notificó al Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de la ciudadana MILDRED SUAREZ. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación, y se agregó a las actas.

En fecha 23 de Abril de 2025, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, antes identificada, solicito que sea practicada la notificación de los ciudadanos ALIX SUAREZ, HUMBERTO SUAREZ, GAUDIS SUAREZ, ALEXIS SUAREZ, GEORGE SUAREZ y NANCY SUAREZ, representados por la Profesional del Derecho MARÍA DABOIN, antes identificada, mediante Video llamada o Vía WhatsApp e indicó número telefónico.

Asimismo, el Alguacil de éste Tribunal en fecha 25 de Abril de 2025, dejó constancia que notificó a la Profesional del Derecho MARÍA DABOIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, y la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación, y la misma se agregó a las actas.

Luego, mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2025, la Profesional del Derecho MARÍA DABOIN, antes identificada, ratificó el escrito de Observaciones de los Informes de la Contraparte.

De seguidas, la Profesional del Derecho MARÍA DABOIN, ya identificada, en fecha 09 de Mayo de 2025, presentó escrito de observaciones, y en fecha 21 de Mayo de 2025, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, antes identificada, solicitó que se aboque al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria de este Juzgado.

Después, se dictó auto en fecha 22 de Mayo de 2025 en virtud de lo voluminoso del expediente, se acordó cerrar la pieza principal número 03 y abrir pieza principal número 04. De igual manera, se declaró iniciada la pieza principal número 04. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2025, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, antes identificada, solicito que sea notificado las partes co-demandadas. En este sentido, este Tribunal dictó auto de fecha 28 de Mayo de 2025, en el cual negó la solicitud en cuestión por cuanto las partes se encuentran a derecho.

En fecha 06 de Junio de 2025, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó que se practique la Inspección solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandada en el CAPITULO VII sobre los particulares 4,5 y 6 señalados por la parte solicitante, en fecha 08 de Agosto de 2024, en consecuencia, se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se le conceden dos días como término de distancia para la ida e igual para la vuelta y se fijó un lapso de quince días para la evacuación de la referida probanza, todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 401 eiusdem a tenor de los articulo 12, 14 y 23 eiusdem.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2025, la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, antes identificada, consignó las copias simples requeridas y solicitó se le nombre correo especial a los efectos del traslado y entrega de dicha comisión.

Luego, se dictó auto de fecha 10 de Junio de 2025, se nombró como correo especial para el traslado, entrega y posterior resultas de la comisión a la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, antes identificada, a quien se ordenó comparecer ante este Juzgado a fin de que preste el juramento de ley.

En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fue librado Oficio y Despacho de comisión signado con el número 38829-148-2025 dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acto seguido, en fecha 11 de Junio de 2025, compareció la Profesional del Derecho MARÍA DABOIN, antes identificada, y se llevó a cabo acto de Juramentación de la Correo especial designada. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en la fecha anterior, fue retirado Despacho de Pruebas signado bajo el número 38829-148-2025.

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2025, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, anteriormente identificada, solicitó a éste Tribunal copias simples de los folios 04, 05 y 06 con sus respectivos vueltos. De igual manera, en fecha 12 de Junio de 2025, éste Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas. En la misma fecha, se expidieron las copias solicitadas y se retiraron.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, es importante realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la parte demandante ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, solicitó se declare la relación concubinaria que alega que existió entre él y la ciudadana de cujus MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, ambos ya identificados, y fundamenta su acción, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 505 y 507 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad.

Es así, que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Ahora bien el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según lo establecido en el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:

“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción iuris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

De allí, que se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente: b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio: c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el trabajo.
Cabe destacar, que sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; el afecttio maritatis, es decir, la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio.
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica.
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

Entonces, el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos legales a que se contrae el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la parte demandante, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:
“… Es el caso ciudadana Juez, que luego de tener una amistad la de CUJUS MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, y mi poderdante JOSÉ TEODORO PINO, antes identificados, por espacio de dos (2) años, estos iniciaron un romance en fecha 20 de Febrero de 2004, momento en el que mi poderdante se separó de hecho de quien fuera su esposa, no obstante, y a pesar de las circunstancias, decidieron apostar por su relación y vivir juntos en el apartamento… propiedad de la de CUJUS MILDRED LOURDES SUAREZ MORA… En la fecha 18 de Abril de 2012, cuando mi poderdante JOSÉ TEODORO PINO, se divorcia de mutuo acuerdo de quien era su esposa, conforme al artículo 185-A del Código Civil de Venezuela… Posteriormente, el fecha 21 de Junio de 2017, la de Cujus MILDRED LOURDES SUAREZ MORA y mi poderdante JOSÉ TEODORO PINO, decidieron formalizar su unión estable de hecho… La relación marital de unión estable de hecho entre la de Cujus y mi poderdante, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de 9 años, iniciado desde el 18 de Abril de 2012, de forma ininterrumpida, pacífica, publica, notoria y altamente conocida por familias, amigos allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el apartamento donde vivían, lugares de esparcimiento como sitios de trabajo, hasta el día 13 de Julio de 2021, cuando su amada MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, falleció ab intestato… por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO a los ciudadanos: ALIX ZULAY SUAREZ MORA,… ALEXIS JAVIER SUAREZ MORA…, GAUDIS DEL CARMEN SUAREZ MORA…, NANCY VIOLETA SUAREZ MORA…, GEORGE OMAR SUAREZ MORA…; hermanos de la causante MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, así como a los herederos desconocidos de la de CUJUS y terceros interesados…”

Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega que existió con la ciudadana MILDRED LOURDES SUAREZ MORA.

En el caso bajo análisis, se observa de actas, que se llevó a efecto el emplazamiento de los herederos desconocidos de la ciudadana MILDRED LOURDES SUAREZ MORA. Asimismo, se observa de actas que fueron librados y publicados los correspondientes Edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, sin que personas interesadas se hicieran presente en el juicio. De igual forma, se evidencia que se designó como Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana MILDRED LOURDES SUAREZ MORA al Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816, quien aceptó el cargo recaído en su persona y en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la solicitud planteada por la parte demandante.

Ahora bien, es obligante para este órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al que la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla. Y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios son objeto de prueba” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos facticos y las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera, se puntualiza que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509 eiusdem, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DE PRUEBA QUE CONSIGNÓ LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:

a) Poder Judicial otorgado y debidamente notariado, asentado bajo el número 28, Tomo 28, folios 137 hasta el 141, en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 25 de Noviembre de 2021, el cual fue confrontado por la Secretaria ad efectum videndi.

Al respecto, es de advertir que el documento poder consignado conjunto al libelo de la demanda, no es un medio de probar hechos debatidos en el Juicio, sino, una muestra de acreditación por parte de los Apoderados Judiciales de que sus acciones están en sintonía con la voluntad de su mandante, y del mismo se acredita la cualidad procesal para actuar en Juicio, y en tal sentido se le da todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

b) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, la cual se encuentra inserta en los libros de defunciones del Registro Civil de la Oficina Municipal de Lagunillas, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asentada bajo el número 462, folio 25, de fecha 14 de Julio de 2021, marcado con la letra “A”.

Del acta de defunción que corre inserta al folio nueve (09) de la presente causa, se constata que la ciudadana MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, falleció el día catorce (14) de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Ahora bien, por cuanto dicho instrumento fue emitido, expedido por el funcionario público competente para tal fin, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

c) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana VERÓNICA LUGO.
d) Copia Simple de la credencial del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA de la ciudadana VERÓNICA LUGO.

Al respecto, es de advertir que el contenido de los mismos, son atinentes como el medio de identificación personal de la referida Profesional del Derecho, como son los datos relativos a sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, dirección, los cuales fueron consignados con el libelo de la demanda, y éstos no son un medio para probar los hechos debatidos en el presente Juicio, sino, una muestra de acreditación por parte de la Apoderada Judicial en cuestión, de que sus acciones están en sintonía con la voluntad de su mandante, y del mismo se acredita la cualidad procesal para actuar en Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

e) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio número 20, Expediente número 01726-12, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, marcado con la letra “B”.

Con respecto a este documento se evidencia en la contestación de la demanda, que la Apoderada Judicial de la parte demandada, negó, rechazó, contradijo la mencionada prueba y que no existe, según su decir, oficio emanado por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no obstante a ello, la referida Apoderada Judicial, no impugnó, esta prueba de acuerdo a los mecanismos procesales que ofrece nuestra legislación, y al insistir la parte actora sobre la validez de la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio, pero será adminiculada con la prueba de inspección judicial promovida y evacuada en el presente proceso que será valorada más adelante. ASÍ SE CONSIDERA.

f) Copia Certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 04 de los libros de Actas de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, marcado con la letra “C”.

Con respecto a esta Prueba documental, se evidencia que la misma fue emitida y expedida por funcionario competente para ello, con arreglo a las leyes, y que da fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y sin embargo, la misma fue impugnada, y la parte actora insistió en el valor de la misma, por lo tanto, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, aunque existen ciertas consideraciones que serán plasmadas más adelante, cuando se realice la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, adminiculada con la sentencia de Liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal, del ciudadano JOSÉ TEODORO PINO y la ciudadana RUFINA DEL CARMEN MONTES DE OCA, ambos ya identificados, quien fuera su cónyuge, según sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Bachaquero, en fecha 7 de diciembre del año 2012. Expediente número 01808-12. ASÍ SE ESTABLECE.

g) Copia Certificada del acta número 304 de los Libros de Unión Estable de Hecho llevados por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, marcado con la letra “D”.

Con respecto a este medio de prueba, se evidencia en el folio Cincuenta (50) que corre inserto en la pieza número 2, comunicación emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2022, dirigido a la fiscalía Décima Quinta (15ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, del cual se transcribe lo siguiente:
“…Sirva la presente para notificarle que en nuestros archivos reposa un acta en el Libro Original de Unión Estable de Hecho N° 01, Acta 304, del año 2017, de los ciudadanos JOSÉ TEODORO PINO y MILDRE LOURDES SUAREZ MORA, la misma presenta irregularidades en su contenido como Corrección en liquipaper, del Nombre del ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, en la fecha de su nacimiento, edad, cedula de identidad, estado y dirección de residencia, así como también en el mes y año de nacimiento y edad de la ciudadana MILDRE LOURDES SUAREZ, de igual manera se puede evidenciar en la misma acta la firma del Registrador Civil Alberto Colman, de manera irregular.
Dicha acta no reposa en el libro duplicado…”

En este sentido, si bien el mencionado medio de prueba es un documento público administrativo, el cual fue desechado en una instancia penal en virtud de las objeciones que les realizaron, en este sentido, este Tribunal en consonancia con los órganos de administración de Justicia toma en cuenta esa decisión y por lo tanto, desecha este documento y, en consecuencia, no le otorga valor probatorio a favor de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

h) Copia Certificada de Documento de Propiedad, protocolizado bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 3, de los archivos que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas (hoy Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia) de fecha 28 de Agosto de 1990, marcado con la letra “E”.

De esta probanza que corre inserto desde los folios 23 al 28, ambos inclusive de la presente causa, fue emitido y expedido por funcionario público competente para tal fin, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, no es un medio de probar hechos debatidos en el presente Juicio, ya que el mismo no guarda relación con los mismos, en este sentido, no se le da valor probatorio para demostrar el objeto de litigio de esta controversia, de Reconocimiento de Unión Concubinaria, pues no aporta nada a la solución de esta controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

i) Constancia de Residencia emitida por la página electrónica del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, formulario ONRC 2019012807778051, marcada con la letra “F”.

Con respecto a esta documental promovida por la parte demandante dentro del Thema Probandi, es menester destacar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Subrayado del Tribunal)

De esta manera, del análisis del artículo antes transcrito, tenemos que aquellas personas que no son parte en juicio, ni causante de las partes, pueden producir documentos que interesen a alguna de las partes, sin embargo, los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba de informes; teniendo en cuenta que bajo esa forma se garantiza el contradictorio y el control de la prueba.

En el caso de marras, la parte demandante promovió como prueba esta documental, y al no ser ratificados o promovidos como prueba de informes para que pueda ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promoverte, entonces, no se cumple el contexto contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se solicitó al Tribunal la prueba de informes, y que se oficiara al referido ente, sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por lo tanto, no fueron promovidos, ni evacuados en la forma correcta, idónea, en consecuencia, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio a éstas probáticas y procede a desecharlas, desestimarlas. ASÍ SE DECLARA.

j) Acta de asamblea de propietarios de la Junta directiva del Condominio “Residencias Vargas”, de fecha 24 de Noviembre de 2014, inserta bajo el número 48, del libro de actas de asamblea, en los folios 86 y 87, marcado con la letra “G”.

Con respecto a esta documental promovida por la parte demandante dentro del Thema Probandi, es menester destacar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

De esta manera, del análisis del artículo antes transcrito, tenemos que aquellas personas que no son parte en juicio, ni causante de las partes, pueden producir documentos que interesen a alguna de las partes, sin embargo, los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial; teniendo en cuenta que bajo esa forma se garantiza el contradictorio y el control de la prueba.

Es así, que la parte demandada promovió como prueba documental, y al no ser ratificado por el tercero otorgante de dicho documento privado mediante prueba testimonial no se cumple el contexto contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no fueron promovidos, ni evacuados en la forma correcta, idónea, en consecuencia, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio a ésta probática y procede a desecharla, desestimarla. ASÍ SE DECLARA.

k) Copia Certificada del documento de compra y venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 2013, inserto bajo el número 74, Tomo 58, marcado con la lera “H”.
l) Copia Simple de documento de compra y venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 2012, inserto bajo el número 43, Tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “I”.

De las anteriores probanzas, que corren insertos desde los folios 34 al 39, ambos inclusive, y desde el folio 40 al 43, ambos inclusive de la presente causa, fueron emitidos y expedidos por funcionarios públicos competentes para tal fin, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, los mencionados documentos no son un medio de probar los hechos debatidos en el presente Juicio, ya que no guarda relación con éstos, en este sentido, no se le da valor probatorio para demostrar el objeto de litigio de esta controversia, atinente a un Reconocimiento de Unión Concubinaria, ya que no aportan nada útil a la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

m) Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo número 11010219184, a nombre de MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, ya identificada, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 22 de Agosto de 2013, autorización número 0268YD431843, marcado con la letra “J”.

Al respecto, es de advertir que el documento consignado adjunto al libelo de la demanda, no es un medio idóneo para probar los hechos debatidos en el presente Juicio sino, una muestra de la propiedad de la ciudadana MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, sobre el referido vehículo, en este sentido, no se le da valor probatorio para demostrar el objeto de litigio de esta controversia, esta acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, pues no aporta nada a la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

n) Solvencia de Pago emitida por la Junta Directiva del Condominio “Residencias Vargas”, marcadas con la letra “K”.

Con respecto a esta documental promovida por la parte demandante dentro del Thema Probandi, es menester destacar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

De esta manera, del análisis del artículo antes transcrito, tenemos que aquellas personas que no son parte en juicio, ni causante de las partes, pueden producir documentos que interesen a alguna de las partes, sin embargo, los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial; teniendo en cuenta que bajo esa forma se garantiza el contradictorio y el control de la prueba.

Entonces, la parte demandada promovió como prueba documental, ya mencionada, y al no ser ratificados por el tercero otorgante de dicho documento privado mediante prueba testimonial no se cumple el contexto contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no fue promovido, ni evacuado en la forma correcta, idónea, en consecuencia, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio a éstas probáticas y procede a desecharlas, desestimarlas. ASÍ SE DECLARA.

o) Actuaciones del Ministerio Público en el oficio número D-18713-2021de fecha 12 de Enero de 2022, marcado con la letra “L”.

El anterior documento, fue emitido y expedido por funcionarios públicos competentes para tal fin, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, no es un medio idóneo para probar los hechos debatidos en el Juicio, en este sentido, no se le da valor probatorio para demostrar el objeto de litigio de esta controversia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, ya que no aporta nada a la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

p) Solicitud de entrega de vehículo por ante la Fiscalía décima novena del Ministerio Público, marcada con la letra “M”.
q) Boleta de citación de fecha 27 de Diciembre de 2021, marcada con la letra “N”.

Las anteriores pruebas, por cuanto las mismas son instrumentos administrativos de un Organismo Público, en cuanto a que fueron expedidas por un funcionario público para tal fin, funcionarios competentes para ello, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnadas; sin embargo, las mismas no son preponderantes o fundamentales para resolver el objeto de esta controversia de reconocimiento de unión concubinaria, y las mismas obedecen a un expediente penal que es diferente al presente asunto judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

r) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FLORIAN ERMENEGILDO FLORIAN, BETTY LOURDES SOUSA y JOSÉ MANUEL LEON, marcado con la letra “Ñ”.

s) Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos HERNAN GUEVARA y GERMAN RIVAS, marcado con la letra “O”.

Con respecto, a éstas probanzas es de advertir que estos instrumentos consignados conjunto al libelo de la demanda, no son un medio de probar los hechos debatidos en el presente Juicio, sino, una muestra de la identificación y fecha de nacimiento de los ciudadanos antes mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.

t) Copia Certificada de la Sentencia signada bajo el número 354, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 05 de Agosto de 2002, marcado con la letra “P”.

Ahora bien, para esta juzgadora dicho documento público es vinculante a la pretensión principal, debido a que la ciudadana MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, al momento de iniciar la presunta DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, que se demanda, no se encontraba en contradicción, con uno de los supuestos de procedibilidad pautado en la parte infine del artículo 767 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Según lo establecido en el artículo antes transcrito, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 eiusdem, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma, y en el caso que se analiza, este presupuesto se da por cumplido. ASÍ SE DECLARA.

Además, esta prueba es un documento público, por cuanto la misma fue emitida por funcionarios públicos competentes y autorizados por la ley para tal fin, y no fue impugnada, ni tachada, por la parte adversaria dentro de los lapsos establecidos en la Ley, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana a los efectos del presente debate judicial, y se valora de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.

u) Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 277, folio 111 de fecha 24 de Noviembre de 1995, marcado con la letra “Q”.

Con respecto a este documento, es un documento público, por cuanto la misma fue emitida por funcionarios públicos competentes y autorizados por la ley para tal fin, y no fue impugnada, ni tachada, por la parte adversaria dentro de los lapsos establecidos en la Ley, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana a los efectos del presente debate judicial, y se valora de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.

v) Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, marcada con la letra “R”.

Al respecto, es de advertir que este instrumento consignado conjunto al libelo de la demanda, no es un medio de probar los hechos debatidos en el presente Juicio, sino, una muestra de la identificación y fecha de nacimiento de la causante MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, ya identificada. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ETAPA PROBATORIA:

Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora consignó dos escritos de promoción de pruebas el primero en fecha 06 de Agosto de 2024, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) folios útiles de anexos y el segundo en fecha 08 de Marzo de 2024, constante de un (01) folio útil y un (01) folio útil de anexo, y en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; contentivo de las pruebas que a continuación se mencionan:

A) PRUEBA DOCUMENTAL, con respecto a los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, del escrito presentado por la parte actora, se debe destacar que los particulares antes mencionados, ya fueron objeto de análisis en párrafos anteriores. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, con respecto al particular décimo quinto, en el cual promueve fotografías donde se evidencia presuntamente compartir y acompañamiento del ciudadano JOSÉ TEODORO PINO con la causante MILDRED LOURDES SUAREZ MORA; igualmente, presuntamente con los codemandados en la presente causa, en este sentido, mención particular merece este medio de prueba dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ya que dentro de las documentales consignadas, la parte demandante promueve una serie de impresiones fotográficas, sin embargo, la parte demandante debe, en un principio demostrar circunstancias tanto de hecho como técnicas con relación a las fotos consignadas, tales como el lugar, el momento y fecha de las mismas, toda vez que, siguiendo el principio de control de la prueba, las mismas deben ser analizadas y estudiadas, así como también presentadas en el presente proceso siguiendo las reglas de la sana crítica, y cumpliendo con requisitos que guarden relación con la tecnicidad y la historicidad de las mismas, es decir, que no basta con simplemente presentar las impresiones fotográficas donde aparece presuntamente el ciudadano JOSÉ TEODORO PINO con la causante MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, sino que también se requiere que las mismas contengan información sobre el hecho controvertido, como lo es en este caso la relación concubinaria, toda vez que es menester a criterio de ésta sentenciadora, demostrar la autenticidad de las impresiones fotográficas a fin de su valoración, indistintamente si la parte adversaria impugna las mismas o no, en el caso bajo estudio dichas fotografías no fueron impugnadas.

Por otro lado, las fotografías son documentos privados, ya que como muy bien enseña el maestro A.R.-Romberg “…se entiende por documento, una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante.”. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2003, Tomo IV, página 111).

Entonces, teniendo en cuenta que no expresó la parte demandante en su escrito de quien y de dónde provienen esas fotografías, es decir, quien fue el fotógrafo que las obtuvo, tiempo, tecnicidad y la historicidad de las mismas, características de la cámara fotográfica, entre otras. Por lo cual, al no constatar mediante los mecanismos destinados para tal fin, a través de un experto, las condiciones de las fotografías en cuanto al tiempo en el cual fueron tomadas e impresas, esta Juzgadora, desestima la prueba en cuestión, por carecer de certeza en cuanto al momento en que se produjeron las mismas. ASÍ SE DECIDE.

B) PRUEBA TESTIMONIAL, promueve las testimoniales de los ciudadanos BETTY LOURDES SOUSA MEDINA, JOSÉ MANUEL LEÓN CASTELLANOS, ORLANDO JOSÉ LEAL RIVERA, GERMAN ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ y ALEXANDER QUIÑONES DUBUC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.523.157, V-13.362.691, V-3.649.595, V-16.586.021 y V-11.246.960, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas, estado Zulia, las cuales fueron evacuadas por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, se evidencia de actas que en dichas declaraciones no estuvo presente el Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana MILDRED SUAREZ, sin embargo, estuvo presente la Apoderada Judicial de los co-demandados y la ciudadana NANCY VIOLETA SUAREZ MORA, asistida por la ciudadana ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.536, quienes tuvieron la oportunidad de rebatir.

Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos JOSÉ MANUEL LEÓN CASTELLANOS, ORLANDO JOSÉ LEAL RIVERA y ALEXANDER QUIÑONES DUBUC, ya identificados, acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz.

Con respecto, a la declaración del ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN CASTELLANOS, ya identificado, a continuación se transcribe lo siguiente:

“PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE TEODORO PINO? Contestó: Si lo conozco, fue vecino de donde yo vivo, tengo tiempo conociendo desde el dos mil doce hasta ahorita que nos volvimos a ver nuevamente, igual que a la doctora Mildred allí en la Residencia Vargas, en varias oportunidades llegue a conversar con ella e igualmente con el señor Teo, en varias ocasiones en problemas de condominio… QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos JOSE TEODORO PINO Y MILDRED SUAREZ? Contestó: yo los vi a ellos todo el tiempo junto como pareja en concubinato viviendo juntos. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe, por cuanto tiempo mantuvieron la relación concubinaria los ciudadanos JOSE TEODORO PINO y MILDRED SUAREZ? Contesto: yo los conocí a ellos desde el dos mil doce hasta que falleció la señora en el dos mil veintiuno, allí los conocí a ellos en ese tiempo, en ese periodo y llegue a compartir en una y otras ocasiones con el señor Teodoro y la señora Mildred, en reuniones del condominio… OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe la dirección donde fijaron su residencia común, si tiene conocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos JOSE TEODORO PINO y MILDRED SUAREZ? Contestó: ellos vivían en el apartamento torre “E” tercer piso. NOVENA: ¿Diga el testigo, donde está ubicado el apartamento de la torre “E” tercer piso? Contestó: Residencias Vargas a donde vivo yo, vecino mío, no estoy muy seguro del número del apartamento, creo que es E8, no estoy muy seguro, no recuerdo ni el mío…. Continuamente, procede a repreguntar a la identificada testigo en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene viviendo en las residencias Vargas? Contestó: desde el dos mil once, yo llegue y me mude en el dos mil diez, pero comencé a vivir allí en el dos mil once… CUARTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiene conociendo al ciudadano JOSÉ TEODORO PINO? Contesto: desde el dos mil doce hasta esta fecha QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, cuál era el estado civil del ciudadano JOSE TEODORO PINO, para el dos mil doce? Contesto: tengo entendido que vivía en concubinato con la señor Mildred”.

Con respecto, a la declaración del ciudadano ORLANDO JOSÉ LEAL RIVERA, antes identificado, a continuación se transcribe lo siguiente:

“…TERCERO: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos JOSE TEODORO PINO y MILDRED LOURDES SUAREZ MORA? Contestó: Si… SEXTA: ¿Diga el testigo, cual fue la dirección donde fijaron la residencia en común los ciudadanos JOSÉ TEODORO PINO y MILDRED LOURDES SUAREZ MORA? Contestó: Residencias Vargas la Torre “E”, y el apartamento era E8 si mal no recuerdo. Continuamente, procede a repreguntar a la identificada testigo en los siguientes términos: … CUARTA: ¿Por el conocimiento que dijo tener del apartamento de la residencia Vargas, y de la unión estable de hecho del ciudadano JOSE TEODORO PINO y MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, como le consta que tiene una unión estable de hecho y el cumplimiento de los deberes recíprocos ente ambos? Contesto: Generalmente, yo viví en el apartamento número 12 que está en el quinto piso, y desde más o menos del año dos mil doce y los vi a ellos muy juntos muy unidos nunca los vi teniendo problemas en el apartamento y eso no es que me conste que me lo hayan dicho ellos porque no teníamos esa amistad para preguntarle, solamente éramos vecinos.

Con respecto, a la declaración del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE QUIÑONES DUBUC, antes identificado, a continuación se transcribe lo siguiente:

“… QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe por cuánto tiempo mantuvieron la unión concubinario los ciudadanos JOSÉ TEODORO PINO y MILDRED LOURDES SUAREZ MORA? Contestó: Si, por nueve años, desde el año dos mil doce al dos mil veintinueve…”

Conforme a lo anterior, de las respuestas emitidas por dichos testigos se constata que dichas respuestas no son convincentes para esta Juzgadora, pues los mismos no están contestes en condiciones de tiempo, modo y lugar, y con sus deposiciones no contribuyen a resolver el punto medular de la presente controversia, debido a que ninguno de los testigos evacuados justificó la verdad de sus dichos, ni ninguno manifestó a ciencia cierta la fecha de inicio y finalización de la presunta unión concubinaria que guardara sintonía con lo manifestado por la parte actora en el libelo de la demanda, limitándose solo aproximaciones, cuestión esta que es fundamental en este tipo de controversias, al punto que uno de ellos, expuso que la presunta unión concubinaria finalizó en el año dos mil veintinueve (2029), año este que todavía no ha llegado por lo tanto, son imprecisos en sus deposiciones y no le merecen fe a esta Juzgadora, por lo tanto, son desechados y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se deja expresa constancia que el ciudadano GERMAN ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, anteriormente identificado, no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la declaración, por incomparecencia del mismo por ante el Juzgado comisionado, por ende, huelga cualquier pronunciamiento sobre el mismo. ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, a pesar de que la prueba testimonial puede considerarse jurisprudencialmente el medio idóneo para atestiguar sobre hechos que la parte actora pretende demostrar o le interesa aparezcan demostrados en actas, en el caso bajo estudio, se reitera que las testimoniales rendidas en el presente caso, ya analizadas por esta Juzgadora las considera totalmente ineficientes, para corroborar los hechos emitidos en el libelo de la demanda por el ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, identificado en actas, y para el surgimiento de la presunción de comunidad concubinaria que consagra el artículo 767 del Código Civil, al concatenarla con el resto del material probatorio promovido por la parte demandante en el presente juicio, no contribuye a corroborar fehacientemente que la unión concubinaria alegada por la actora en el presente juicio, existió. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS QUE CONSIGNÓ LA PARTE CO- DEMANDADA ciudadanos ALIX, ALEXIS, GAUDIS, NANCY VIOLETA, GEORGE, HUMBERTO SUAREZ MORA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 15, folios: 30, 31 y 32 de fecha 27 de Septiembre de 1996, marcado con la letra “A”.

Del documento que corre inserto desde los folios 38 y 39, ambos inclusive de la pieza principal número 02, fue emitido por el funcionario público competente para tal fin, y son expedidas por funcionarios competentes para ello, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, esa probanza guarda íntima relación con la prueba de inspección judicial solicitada, la cual fue evacuada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ende dichas probanzas en forma adminiculada serán valoradas más adelante.

b) Copia Certificada de sentencia número 020 de fecha 13 de Diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, marcada con la letra “B”.

Del documento que corre inserto desde los folios 40 al 42, ambos inclusive de la pieza principal número 02, fue emitido y expedido por funcionarios públicos competentes para tal fin, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En referencia a las probanzas marcadas con las letras A y B, respectivamente, ya valoradas, en cuanto a la oposición realizada a las mismas por la parte demandada, este Tribunal observa que dicha oposición no obedece a criterios de inconducencia, ilegalidad o impertinencia del medio, y al no ser evidentemente ilegales el Tribunal está en el deber procesal de admitirlas, dichas pruebas atienden a hechos a demostrar por las partes intervinientes en la relación procesal, y en referencia a la prueba marcada con la letra B se opone de una manera genérica, sin utilizar los medios legales pertinentes para realizar impugnaciones de documentos públicos, en consecuencia se DESESTIMA tal oposición. ASÍ SE DECIDE.

c) Denuncia presentada por la ciudadana Alix Suarez por ante la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 13 de Enero de 2022, marcado con la letra “C”.
d) Copia Simple de la Boleta de Citación al ciudadano Alix Suarez emitida por la Estación Policial Ciudad Ojeda, marcada con la letra “D”.
e) Copia simple de la comunicación dirigida al ciudadano José Pino, de fecha 08 de Marzo de 2023,emanada de la Fiscalía Décima Quinta del estado Zulia del Ministerio Público, en la causa signada con el número 8684-20222, marcado con la letra “E”.
f) Denuncia ante la Fiscalía Décima Quinta (15ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, signada en la causa MP-8684-2022, sobre D-556-2022, marcado con la letra “F”.
g) Escrito en el cual se entregan los documentos probatorios de soporte sobre la denuncia formulada por Alix Suarez signada en la causa MP-8684-2022, sobre D-556-2022, marcado con la letra “G”.

Las anteriores pruebas, por cuanto las mismas son instrumentos que emanan de un Organismo Público, en cuanto a que fueron emitidas y expedidas por funcionarios públicos competentes para tal fin, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y los mismos no fueron impugnados, tachados por la parte adversaria; sin embargo, esta Juzgadora considera que éstos no son preponderantes o fundamentales para resolver el objeto de esta controversia de reconocimiento de unión concubinaria. ASÍ SE ESTABLECE.

h) Comunicación emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 14 de Febrero de 2022, dirigida a la Fiscalía Décima Quinta (15ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, marcado con la letra “H”.

La anterior prueba, es un instrumento que emana de un Organismo Público, en cuanto a que fueron emitidas y expedidas por funcionarios públicos competentes para tal fin, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y que los mismos no fueron impugnados, tachados por la parte adversaria; sin embargo, esta Juzgadora considera que la misma no es preponderante o fundamental para resolver el objeto de esta controversia de concubinato, observando quien aquí suscribe que esta prueba guarda relación con la probanza promovida por la parte actora, en Copia Certificada del acta número 304 de los Libros de Unión Estable de Hecho llevados por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, marcado con la letra “D” y la misma ya fue analizada y valorada. ASÍ SE DECLARA.

i) Oficio número 24-F15-0325-2023 de fecha 17 de febrero de 2023, emitida por la Fiscalía Décima Quinta (15ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dirigida al Jefe de la Coordinación Especializada de Investigación de vehículo del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, marcada con la letra “I”.

La anterior prueba, es un instrumento que emana de un Organismo Público, en cuanto a que fueron emitidas y expedidas por funcionarios públicos competentes para tal fin, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, la misma no es preponderante o fundamental para resolver el objeto de la presente controversia judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

j) Copia simple del certificado de Registro de Vehículo número 220107302331 a nombre de MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 22 de Agosto de 2013, autorización número 0066YD422146, marcado con la letra “J”.

Al respecto, es de advertir que el documento consignado adjunto al libelo de la demanda, no es un medio de probar los hechos debatidos en el presente Juicio, sino, una probanza de la propiedad de la ciudadana MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, cuestión esta que no está en discusión, en este sentido, no se le da valor probatorio para demostrar el objeto de litigio de esta controversia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, pues no aporta nada útil a la solución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

k) Oficio número 24-F15-0322-2023 de fecha 17 de febrero de 2023, emitida por la Fiscalía Décima Quinta (15ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dirigida al Jefe de la Coordinación Especializada de Investigación de vehículo del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, marcada con la letra “K”.
l) Solicitud de Copias Certificadas ante el Tribunal Segundo (2do) de Control Penal de Primera Instancia estadales y municipales en funciones de control estado Zulia, extensión Cabimas en el expediente número 2C-4041-2023, marcado con la letra “L”.
m) Escrito presentado por la ciudadana NANCY SUAREZ ante el Juzgado Segundo (2do) de Control Penal de Primera Instancia estadales y municipales en funciones de control estado Zulia, extensión Cabimas en el expediente número 2C-4041-2023, marcado con la letra “M”.

Las anteriores pruebas, por cuanto las mismas son instrumentos que emanan de un organismo público, en cuanto fueron emitidas y expedidas por funcionarios públicos competentes para tal fin, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y no fueron debidamente impugnados; sin embargo, las mismas no son preponderantes o fundamentales para resolver el objeto de esta controversia de concubinato, ya que las mismas forman parte de otros procesos judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

n) Copia simple de documento emitido por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, marcado con la letra “N”.

Con respecto a este medio de Prueba, se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) que corre inserto en la pieza número 2, Copia Simple de comunicación emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2021, del cual se transcribe lo siguiente:

“…Que el (la) ciudadano (a) MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, titular de la cédula de identidad V-4.526.120, Residenciado en RESIDENCIAS VARGAS CALLE VARGAS EDIFICIO 5, APARTAMENTO 3E, TERCER PISO, CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA NO ha contraído MATRIMONIO por ante esta OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA.
Constancia que se expide a petición de la parte interesada, en Ciudad Ojeda, a los (15) días del mes de OCTUBRE de DOS Mil VEINTIUNO (2021)…”

En este sentido, si bien el mencionado medio de prueba es un documento que emana de un Organismo Público, en cuanto a que fueron emitidas y expedidas por funcionarios públicos competentes para tal fin, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo, la misma no es preponderante o fundamental para resolver el objeto de esta controversia de concubinato, ya que de esta solo se desprende donde residía la de cujus MILDRED SUAREZ y su estado civil para el momento de la expedición. ASÍ SE ESTABLECE.

o) Factura de la Funeraria La Solidaria del Zulia, C.A., con recibo de Aportes al Fondo de Protección Social N° 0129 de fecha 13 de Julio de 2021, marcado con la letra “Ñ”, el cual fue confrontado por la Secretaria ad efectum videndi.

Con respecto a esta documental promovida por la parte demandante dentro del Thema Probandi, es menester destacar por este Tribunal el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

De esta manera, del análisis del artículo antes transcrito, tenemos que aquellas personas que no son parte en juicio, ni causante de las partes, pueden producir documentos que interesen a alguna de las partes, sin embargo, los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial; teniendo en cuenta que bajo esa forma se garantiza el contradictorio y el control de la prueba.

De allí, que la parte demandada promovió como prueba documental, y al no ser ratificados por el tercero otorgante de dicho documento privado mediante prueba testimonial no se cumple el contexto contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con respectos a los documentos que se hallen en oficinas de sociedades civiles, mercantiles e instituciones similares, como es el caso de autos, FUNERARIA LA SOLIDARIA DEL ZULIA, C.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se solicitó al tribunal la prueba de informes, y que se oficiara a las referidas empresas sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por lo tanto, no fueron promovidos, ni evacuados en la forma correcta, idónea, en consecuencia, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio a éstas probáticas y procede a desecharlas, desestimarlas. ASÍ SE DECLARA.

p) Copia simple de la Planilla de Inscripción del Registro Único de Información Fiscal, con número de control: 9166935827 de fecha 22 de Septiembre de 2021, para la solicitud del Rif Sucesoral, marcado con la letra “O”.
q) Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) número J-501482357, de la Sucesión de Mildred Lourdes Suarez Mora, marcado con la letra “P”.
r) Acta de Recepción del RIF J-501482357 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), SNAT-INTI-GRTI-RZU-DR-CS-2021-164, en fecha 22 de Febrero de 2022, marcado con la letra “Q”.
s) Copia simple de la forma DS-99032 de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre sucesiones número 2300006030, en el número de expediente 000164 de fecha 22 de Febrero de 2022, marcado con la letra “R”.
t) Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, número SENIAT 00608866, emanado de la Gerencia Regional de Tributos internos región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 01 de Febrero de 2023, marcado con la letra “S”.
u) Copia Simple del Documento de Propiedad del Apartamento de la ciudadana Mildred Suarez Mora, de fecha 10 de Marzo de 1997, inscrito por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, marcado con la letra “T”.

En cuanto a las probanzas marcadas con las letras O, P, Q, R, S, T, respectivamente, las mismas son instrumentos que son valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil; pero esta Juzgadora las desestima; por cuanto las mismas no son preponderantes o fundamentales para resolver el objeto de esta controversia de reconocimiento de unión concubinaria. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la oposición realizada a las mismas por la parte demandante, este Tribunal observa que dicha oposición no obedece a criterios de inconducencia, ilegalidad o impertinencia del medio, y al no ser evidentemente ilegales el Tribunal está en el deber procesal de admitirlas, salvo su apreciación a la definitiva en obsequio al derecho a la defensa de las partes, además, que dichas pruebas atienden a hechos a demostrar por las partes intervinientes en la relación procesal, y la parte actora se opone de una manera genérica, sin utilizar los medios legales pertinentes para realizar dichas impugnaciones, en consecuencia, se DESESTIMA tal oposición. ASÍ SE DECIDE.

v) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR MEDINA, marcado con la letra “V”.
w) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana IRENE DEL CARMEN CHAVEZ, marcado con la letra “W”.
x) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YONELI CLARET COBO, marcado con la letra “Z”.

Al respecto, es de advertir que los instrumentos consignados con el escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras V, W, Z, respectivamente, no son medios para probar los hechos debatidos en el presente Juicio, sino, una muestra de la identificación y fecha de nacimiento de los ciudadanos antes mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadanos ALIX, ALEXIS, GAUDIS, NANCY VIOLETA, GEORGE, HUMBERTO SUAREZ MORA EN LA ETAPA PROBATORIA:

Ahora bien, en la Oportunidad legal correspondiente, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de Agosto de 2024, constante de diez (10) folios útiles sin anexos, y en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; contentivo de las pruebas que a continuación se mencionan:

a) PRUEBA DE MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS, Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. ASÍ SE ESTABLECE.

b) INSPECCIÓN OCULAR Y PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, las cuales fueron evacuadas por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Con respecto a la Exhibición de documentos y la Inspección Ocular, ambas actuaciones judiciales fueron evacuadas por ante el mencionado Tribunal, y realizadas por un Juez competente para tal fin, no obstante a ello, esta Juzgadora no les otorga pleno valor probatorio; pues considera que las mismas no son preponderantes o fundamentales para resolver el objeto de esta controversia de reconocimiento de unión concubinaria.

Asimismo, tanto la Exhibición de documentos in comento, que consistió en la exhibición del documento de la presunta unión estable de hecho, entre los ciudadanos MILDRED LOURDES SUAREZ MORA y JOSÉ TEODORO PINO, signada con el número 304, folio 56 de fecha 21 de junio de 2017, como la Inspección Ocular sobre el libro o Tomo Original, en el cual se lee en imprenta REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos MILDRED LOURDES SUAREZ MORA y JOSÉ TEODORO PINO, la cual riela en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal número 03; dichos documentos administrativos ya fueron desechados en una instancia penal en virtud de las objeciones que les realizaron; en este sentido, este Tribunal en consonancia con los órganos de administración de Justicia toma en cuenta esa decisión, y así lo manifestó cuando valoró esta probanza anteriormente, en las pruebas de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a estas probanzas y a la oposición realizada a las mismas por la parte demandante, este Tribunal observa que dicha oposición no obedece a criterios de inconducencia, ilegalidad o impertinencia del medio, y al no ser evidentemente ilegales el Tribunal está en el deber procesal de admitirlas, salvo su apreciación a la definitiva en obsequio al derecho a la defensa, además que dichas pruebas atienden a hechos a demostrar por las partes intervinientes en la relación procesal, y se opone de una manera genérica, sin utilizar los medios legales pertinentes para realizar dichas impugnaciones, en consecuencia se DESESTIMA tal oposición. ASÍ SE DECIDE.

c) PRUEBA TESTIMONIAL, promueve las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR MEDINA MARTINEZ, IRENE DEL CARMEN CHAVEZ RODRIGUEZ, YONELI CLARET COBO MUNDO, ALBERTO COLMAN PEREZ, CARMEN JULIA BRITO CASTRO y SUSY JACKELYN CALDERON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.717.624, V-7.856.556, V-4.526.185, V-7.859.099, V-11.254.113 y V-12.326.567, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas estado Zulia, las cuales fueron evacuadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, se evidencia de actas que en dichas declaraciones no estuvo presente el Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana MILDRED SUAREZ, sin embargo, estuvo presente la Apoderada Judicial de parte actora, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, antes identificada, quien tuvo la oportunidad de rebatir.

Con respecto, a la declaración de la ciudadana IRENE DEL CARMEN CHAVEZ RODRIGUEZ, ya identificada, a continuación se trascribe lo siguiente:

“… CUARTA: ¿Diga la testigo, por cuanto ha manifestado en el segundo particular que desde el año mil novecientos sesenta y cinco ya tenía la dirección indicada y dijo conocer al ciudadano JOSE TEODORO PINO, diga la testigo si para el año dos mil doce el ciudadano JOSE TEODORO PINO vivía allí y con quien vivía? Contestó: hasta donde sé yo el vía en los campos de campo rojo con su esposa y después él se mudó a Bella Vista con la esposa que tiene actualmente y de hecho tiene un niño de un año y ahorita está embarazada. QUINTA: ¿por su anterior respuesta puede la testigo aportar a este Tribunal el nombre de la esposa? Contesto: el nombre no lo sé pero creo que el apellido es Montes de Oca… TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que en el año dos mil doce el ciudadano JOSE TEODORO PINO vivía en la zona que ella indica? Contestó: él siempre vivió en los campos petroleros en campo rojo Lagunillas con su esposa y ahorita vive en campo Buena Vista con la otra señora embarazada, quien no conoce a quien en los campos petroleros de vista…”

Con respecto, a la declaración de la ciudadana YONELI CLARET COBO MUNDO, ya identificada, a continuación se trascribe lo siguiente:

“…TERCERA: ¿Diga la testigo, con quien vivía la ciudadana MILDRED SUAREZ MORA en ese apartamento? Contesto: ella vivía sola porque desde ella se divorció de su esposo no busco más pareja fue solo su trabajo y familiares que visitaba sus familiares supongo… TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la relación concubinaria que existió entre el ciudadano JOSÉ TEODORO PINO y la señora MILDRED LOURDEZ SUAREZ MORA? Contestó: no eso no existió, él tenía un taxi cuando a ella le tocaba pero concubino, él tiene su esposa en campo rojo, y en Bella Vista tiene una señora, tiene un niño y está en estado de gestación, eso lo que sabemos de lo que comunican en el campo y lo ven con ella. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, con quien vivía la ciudadana MILDRED LOURDEZ SUAREZ MORA en el referido apartamento? Contesto: Sola, no se buscó más hombre nadie ni pareja, su trabajo…”


Conforme a lo anterior, de las respuestas emitidas por dichos testigos se constata que dichas respuestas no son convincentes para esta Juzgadora, pues los mismos no están contestes en condiciones de tiempo, modo y lugar, y con sus deposiciones no contribuyen a resolver el punto medular de la presente controversia, no justifican la verdad de sus dichos, y por momentos pasan a ser testigos referenciales, … “eso lo que sabemos de lo que comunican en el campo y lo ven con ella…”, enfocándose a otros hechos, no aportando nada útil, para resolver el objeto de esta controversia de concubinato, por lo tanto no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.


Con respecto, a la declaración del ciudadano ALBERTO ANTONIO COLMAN PEREZ, ya identificada, a continuación se trascribe lo siguiente:

“… PRIMERA: ¿Diga el testigo, ciudadano ALBERTO ANTONIO COLMAN PEREZ, ostenta usted algún cargo público en la actualidad? Contestó: no, estuve a cargo en el Registro del Municipio Lagunillas hasta el quince de enero de dos mil dieciocho, fue mi último cargo público. SEGUNDA: Diga el testigo, si es de su conocimiento que para el año dos mil diecisiete fue forjado un documento en la oficina o institución pública a la que hizo referencia? Contesto: tuve conocimiento del forjamiento de documento en cuestión si no mal recuerdo creo que tuve conocimiento del forjamiento de documento en cuestión si fui citado en la fiscalía en torno a este caso…”

Con respecto, a la declaración de la ciudadana PASTORA JARAMILLO, ya identificada, a continuación se trascribe lo siguiente:

“…TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene algún conocimiento de un documento forjado en su despacho? Contesto: si, el acta 56 del libro Unión estable de hecho del año 2017, CUARTA: ¿Diga la testigo, si fue notificada ante el Ministerio Público, la Fiscalía para el momento de la investigación del documento forjado acta número 56, año 2017, que tipo de irregularidades tiene esta acta de unión establece de hecho? Contestó: si, fui notificada para a través del organismo del C.I.C.P.C para llevar el libro hasta la Fiscalía…”

Con respecto a las declaraciones rendidas por estos dos funcionarios públicos a criterio de esta Juzgadora no contribuyen a resolver o a determinar la presunta relación concubinaria que existía entre JOSÉ TEODORO PINO y MILDRED SUAREZ, ya que las mismas giran en torno a las presuntas irregularidades del Acta en el Libro Original de Unión Estable de Hecho N° 01, Acta 304, del año 2017, de los ciudadanos JOSÉ TEODORO PINO y MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, y estas declaraciones fueron valoradas en el proceso penal por forjamiento del mencionado documento y por este Tribunal al momento de valorar esta acta, ya mencionada, y DESECHA este instrumento, para guardar armonía con la decisión Judicial Penal, y en consonancia con los Órganos de Administración de Justicia toma en cuenta esa decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo se deja expresa constancia que los ciudadanos CARMEN JULIA BRITO CASTRO, JULIO CESAR MEDINA MARTÍNEZ, SUSY JACKELYN CALDERON, FRANCISBELL PULGAR y OLIFER GARCIA, anteriormente identificados, no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la declaración, por incomparecencia del mismo por ante el Juzgado comisionado, por ende huelga cualquier pronunciamiento sobre el mismo. ASÍ SE DETERMINA.

Con respecto a los testigos promovidos por la parte co-demandada, ciudadanos FRANCISBELL PULGAR y OLIFER GARCIA, ya identificados, a los cuales se opuso la parte actora, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre el mismo, por cuanto dichos testigos no comparecieron ante el Tribunal comisionado a rendir sus declaraciones. ASI SE CONSIDERA.

d) INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR sobre la acta Número 15, folios 30, 31 y 32, con fecha 27 de Septiembre de 1996, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez y sobre la acta Número 03, folio 11, 12 y 13, año 1996, emanada del Consejo Municipal de Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la cual fue evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Con respecto, a esta Prueba la cual corre inserta desde el folio quince (15) hasta el folio sesenta y tres (63) de la pieza principal número 04, se transcribe lo siguiente:

“En horas de despacho del día diecinueve (19) de junio de 2025, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y horas fijadas previamente por este Tribunal para practicar el despacho comisorio (inspección ocular)… requerida por la Profesional del derecho MARIA COROMOTO DABON MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 157.033, quien obra en nombre y representación de la parte demandada… Seguidamente, encontrándose presente la abogada en ejercicio ut-supra identificada, de igual forma se deja constancia de la presencia de la abogada en ejercicio FELICITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado con No. 55.453, obrando en nombre y representación de la parte demandante, y de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil, solicitó la designación de experto fotográfico. De esta manera, el Tribunal, visto lo solicitado provee de conformidad, y en consecuencia, designa en este acto al ciudadano (a) MARIA ELENA DELSE…. Como práctico asesor en la presente inspección… Seguidamente, Una vez constituido el Tribunal en la dirección señaladas fuimos atendidos por la ciudadana DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.697.117, en su condición de Registradora Civil de la referida Unidad de Registro Civil. El tribunal procedió a dejar constancia de los particulares promovidos de la siguiente manera: Primer Particular: Se solicita Inspección Técnica Ocular de los Libros de la misma Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Victoria, a fin de comparar el acta No. 15, folios 30, 31 y 32, con fecha 27 de septiembre de 1996, el Tribunal tuvo a su vista el Libro de Matrimonio 1996, distinguido como Original No. 01, Jefatura Civil Parroquia La Victoria, se deja constancia que el referido libro se tiene a la vista un acta No. 15, inserta en la página 30 del referido libro de matrimonio, que cita lo siguiente: INSERCIÓN, (omissis) “… “certifica” que hoy veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante oficio de fecha veintitrés de septiembre del año en curso emanado de la Alcaldía del Municipio. Se inserta la siguiente acta de matrimonio Nro. 04. Hoy a las ocho de la noche, del día veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis… (omissis)… En el despacho Presidencial del expresado Ayuntamiento para presenciar el matrimonio civil de acuerdo al artículo 77 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de los ciudadanos: Pino José Teodoro y Montes de Oca Rufina del Carmen… (omissis)., asimismo, se deja constancia que dicha acta continua en las páginas 31 y 32 del mismo, y que se encuentra firmada por el Jefe Civil (fdo) firma ilegible. El secretario (fdo) firma ilegible. Igualmente se deja constancia que no se observa alguna nota marginal. Segundo Particular: Solicito Inspección Técnica Ocular de los Libros de la misma Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Victoria. Del acta Nro. 04, folios 14,15 y 16 de fecha 20 de agosto de 1996, del Acta de Matrimonio Civil, de los ciudadanos JOSE TEODORO PINO y RUFINA DEL CARMEN MONTES DE OCA, emanada por el Consejo Municipal de Valmore Rodríguez del estado Zulia; en el despacho Presidencial del expresado Ayuntamiento presentados ante esta autoridad en folio 19 y 20, marcado con letra “C”, mencionada nota marginal dice “…. Según consta en Resolución Nro. 027-2018 de fecha 11-01-2018, por Divorcio… (omissis), este Tribunal provee conforme a lo indicado y deja constancia de lo siguiente: se tiene a la vista Libro Actas de Matrimonio, Original. Consejo Municipal 1996, Página 14, en la cual se encuentra inserta Acta No. 04. De fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, que cita lo siguiente: Hoy a las ocho de la noche del día veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis… (omissis)… Consejo Municipal de Valmore Rodríguez del estado Zulia, en el Despacho Presidencial del expresado Ayuntamiento para presenciar el matrimonio civil de acuerdo al artículo 77 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de los ciudadanos: PINO JOSE TEODORO y MONTES DE OCA RUFINA DEL CARMEN… (omissis), la misma continua en las páginas 15 y 16 del mismo libro, dejándose constancia que dicha acta está firmada por los contrayentes, testigos, Alcalde Secretario del año 1996, asimismo, se deja constancia que existe estampada nota marginal que cita lo siguiente: Abog. Elena Mosquera, titular de la cédula de identidad No. 4.325.987, Registradora Civil del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia, según consta de la Resolución Nro 027-2018, de fecha 11-01-2018, hace constar que el matrimonio ha sido disuelto por: DIVORCIO, según se evidencia de numeración No. 177 de fecha 23 de Mayo de 2012, provenientes del Juzgado de Municipio Valmore Rodríguez Circunscripción Judicial del Estado Zulia; es todo y conforme firman (fdo). Firma ilegible. De igual forma, se deja constancia que la existencia de la misma acta de matrimonio distinguida número 04, la cual se encuentra inserta en este mismo libro de matrimonio en las páginas 11, 12 y 13, sin firma de los contrayentes, sin firma de testigos, sin firma del Alcalde durante el año 1996, y si firmado por el secretario (fdo) firma ilegible. Asimismo, se solicito copia simple de las actas referidas ya que las mismas no pueden ser certificadas en virtud de que esta Unidad de Registro Civil Municipal, no fue el ente encargado de celebrar dicho acto. Tercer Particular: Solicito Inspección Técnica Ocular de los Libros de la misma Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Victoria. Del acta Nro. 03, folios 11, 12 y 13, año 1996, emanada por el Consejo Municipal de Valmore Rodríguez, Estado Zulia, en el Despacho Presidencial del expresado Ayuntamiento ya que existe un llenado no firmado por ninguna de las partes en esta acta. El Tribunal procede conforme a lo anteriormente señalado: se deja constancia que se tuvo a la vista dos (02) Libros de Actas (Original y Duplicado) con las siguientes características: Actas de Matrimonio. Original. Consejo Municipal 1996. Actas de Matrimonios. Duplicados, Consejo Municipal 1996. De ambos libros se procede a dejar constancia que en las páginas 11, 12 y 13, corre inserta Acta signada con el No 04, Constatando de ambos libros que dichas actas refieren el mismo contenido, de igual forma se deja constancia que las mismas no han sido firmadas por los contrayentes PINO JOSE TEODORO y MONTES DE OCA RUFINA DEL CARMEN, ni por los testigos identificados en acta de matrimonio, no se observa firma del Alcalde del año 1996, se observa firma del Secretario (fdo) firma ilegible. De la misma forma se deja constancia que en ambos libros original y duplicado el acta No. 03 se encuentra inserta en las páginas 8,9 y 10, y las mismas no coinciden con los contrayentes señalado por la representación judicial de la parte demandada. De seguidas la profesional del Derecho FELICITA CASORLA…. Expone lo siguiente: en este estado manifiesto que las actas de matrimonio mencionadas en los incisos 4 y 5 del capítulo VII, del escrito de pruebas de la parte co-demandada, en efecto corresponde a la misma acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE TEODORO PINO y RUFINA DEL CARMEN MONTES DE OCA, signada con el número 04, de fecha 20 de agosto de 1996, emanada por el Consejo Municipal o Ayuntamiento del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia. El insisto 4 hace referencia a una inserción de actas de matrimonio antes identificada, lo cual obedece a un procedimiento administrativo minuciosamente explicado en este acto por la ciudadana Registradora Civil de esta Unidad de Registro. Lo cual representa un requisito sinecuanom para proceder a la inserción de la nota marginal con motivo del Divorcio suscrito por los ciudadanos antes mencionados, por lo cual se explica la lógica coincidencia en las actas de matrimonio identificadas en el insiso número 4 y 5, capítulo VII, del escrito de pruebas de la parte co-demandada, observando esta representación las respectiva nota marginal en el mencionado libro, con lo cual se verifica la disolución del vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos. Es todo. La presentación judicial de la parte codemandada MARIA DABOIN… procede a exponer lo siguiente: En vista de los libros de matrimonio referido en el acta número 15, páginas 30, 31 y 32, con fecha 27 de septiembre de 1996, comparamos la objetividad presente en este acto con representación de los demandados y demandadas, en estas actas se evidencia que existe unión matrimonial motivos que no existe una nota marginal del divorcio, por existir Registro Civil de la Parroquia La Victoria, para una inserción de nota marginal de divorcio se debe estar autorizado por un Tribunal en conjunto con el Consejo Nacional Electoral, por lo tanto el matrimonio sigue y continua vigente, como se evidencia en las actas mencionadas. Ahora bien, se deja constancia que el práctico designado tomó impresiones fotográficas…No habiendo otro particular sobre el cual dejar constancia, se da por terminada la práctica de esta inspección y se ordena el regreso del Tribunal a su Despacho… Terminó, se leyó y conformes firman.”


En atención a dicha probanza, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada pretende demostrar a este Tribunal, que con respecto a la nota marginal del acta de matrimonio número 04, inserta por ante el Registro Civil de la parroquia La Victoria, del municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, con respecto al matrimonio civil de los ciudadanos JOSE TEODORO PINO y RUFINA DEL CARMEN MONTES DE OCA, signada con el número 04, de fecha 20 de agosto de 1996, adolece de errores, que pueden evidenciar que el matrimonio sigue y continua vigente, como se evidencia en las actas mencionadas, y que fueron expuestas mediante la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, es de recalcar que las pruebas en conjunto forman parte del material probatorio vertido en las actas procesales, de las cuales esta Sentenciadora debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil).

Por ello, evidencia está Juzgadora que no obstante a la nota marginal que debe contener el acta de matrimonio en cuestión, que notifica sobre la resolución de divorcio lógicamente firme para que se estampe la nota marginal respectiva, dicha formalidad no sólo evidencia el vinculo disuelto mediante sentencia firme, cuando de actas consta el instrumento público en copia certificada emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la sentencia de divorcio número 20, de fecha 18 de abril de 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ TEODORO PINO y RUFINA DEL CARMEN MONTES DE OCA, la cual fue ratificada por la parte demandante, y demuestra la disolución del vínculo conyugal contraído por dichos ciudadanos, y en cuanto a su firmeza, se constata de la copia certificada consignada en actas de la sentencia No. 21 proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 07 de diciembre de 2012, que declaró HOMOLOGADA la partición amistosa realizada por los ciudadanos JOSÉ TEODORO PINO y RUFINA DEL CARMEN MONTES DE OCA, en dicha copia certificada se detalla. “…por cuanto el mismo se encuentra disuelto de conformidad con la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado, el día 18 de abril del año en curso…Dicha solicitud fue acompañada por documentos originales relativos a los bienes adquiridos…y copia de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado del Municipio…”, la referida copia certificada fue igualmente ratificada por la parte demandante.

Por tal motivo, concluye esta Juzgadora que la disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ TEODORO PINO y RUFINA DEL CARMEN MONTES DE OCA, y la sentencia que así lo declaró, quedó definitivamente firme, evidenciándose de los instrumentos que aquí se detallan, se analizan y fueron consignados por la parte demandante, e igualmente ratificados, mal podría procederse a una liquidación de bienes conyugales sin verificarse dicha formalidad, y así quedó establecido mediante el instrumento público contentivo de la sentencia de liquidación de bienes consignada igualmente en actas, la cual no fue impugnada, ni objetada en su oportunidad, de tal manera que quedó firme, razón por la cual, la presente prueba de inspección promovida por la parte demandada no prosperó en su pretensión y objeto, siendo admiculada con el resto de las pruebas de material probatorio, y se desecha como prueba a favor de la parte demandada, igualmente, es de considerar el señalamiento realizado por la representación judicial de la parte demandada al momento de la inspección judicial, en cuanto a indicar que para inserción de nota marginal de divorcio se debe estar autorizado por un Tribunal en conjunto con el Consejo Nacional Electoral, lo cual, no es necesario, ya que la sentencia firme de divorcio, que emana de un Tribunal, es un instrumento que se basta así mismo, y cumple con su finalidad de participación de ley, y su decreto es ley entre las partes, como ante terceros. ASÍ SE ESTABLECE.


PARTE CO-DEMANDADA, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MILDRED LOURDES SUAREZ MORA:

Esta Juzgadora deja constancia que el Defensor Judicial de los Herederos Descocidos, no presentó documento alguno junto al escrito de contestación a la demanda de fecha 01 Abril de 2024, ni en la etapa probatoria.

Ahora bien, en la Oportunidad legal correspondiente, el Defensor Judicial de la parte co-demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de Agosto de 2024, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, y en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; contentivo de las pruebas que a continuación se mencionan:

a) PRUEBA DE MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS, Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRAPARTE

Igualmente se observa de actas, que en fecha 13 de Agosto del año 2024, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de Oposición de Pruebas, el cual corre inserto en los folios desde el 59 al 63, ambos inclusive, en la pieza principal número 03, en la cual impugnó y se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante, en este sentido, este Tribunal ya se pronunció al respecto, en cuanto a la valoración de dichas pruebas. ASI SE ESTABLECE.
IV

MOTIVACIÓN

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre él y la ciudadana MILDRED SUAREZ, ya identificada, al respecto es importante resaltar, que el actor tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos; y demostrar la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria debe cumplir las características exigidas por el artículo 767 del Código Civil, requeridas a la unión concubinaria permanente.

Cabe destacar, que los efectos del reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho se necesitan una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo. En relación a la duración de la unión concubinaria el artículo 767 del Código Civil se refiere a la Unión Concubinaria permanente, es decir, que la permanencia guardaría relación con lo duradero, con aquello que se mantiene con el tiempo y en tal sentido, la exigencia de la demostración de su inicio y su conclusión debe ser necesaria, ya que una indeterminación temporal, obliga al Juez a desestimar la unión, pues no le es dable unilateralmente y en caso de duda al calificar la relación o unión estable de hecho dentro de los límites temporales que este escoja menos aun cuando de las pruebas no surgen parámetros ciertos, precisos y verificables en actas, como ocurrió en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, la presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente, ante un Juez que declare judicialmente la existencia de la misma.

De allí, que la pluralidad de circunstancias y de hechos extraídos de las actas del expediente debe construir la prueba por excelencia para lograr el convencimiento de la duración de la unión concubinaria alegada, debido a que si bien es cierto, que el mínimo de los años podría ayudar al Juez para la calificación de la permanencia no es menos cierto, que determinar y así declarar el lapso de tiempo de la duración de la unión es importante, no sólo a los efectos de los artículos 211 y 823 del Código Civil (efectos filiatorios y sucesorales), sino que hasta los terceros pueden verse afectados mediante el reconocimiento de una unión mediante sentencia, y de las acreencias de ese patrimonio concubinario, pues se infiere, si es reconocida la existencia de una unión concubinaria, éstas podrían ser demandadas a ambos concubinos o sus herederos.

Por otro lado, observa esta Juzgadora que de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la prueba judicial idónea que la lleve a la convicción de declarar la existencia de la unión concubinaria alegada en el libelo de la demanda, la cual fue objeto de contradicción por la parte demandada en su escrito de contestación; muy por el contrario, del material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte actora promovió y evacuó ineficazmente pruebas testimoniales y documentos públicos, las cuales si bien es cierto, están orientadas a dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria entre las partes en litigio, no es menos cierto, que fueron deficientes a la hora de perseguir el reconocimiento de la unión concubinaria. ASÍ SE CONSIDERA.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 220 del 3 de Abril de 2017 (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez), lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, pues debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”; todo el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante resolución del expediente N° 2021-000217, (Magistrada ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA), de fecha 23 de Febrero de 2022, establece que:

“…El concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos los concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, igualmente, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, la duración de la unión, computándola para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.”

En atención a las sentencias antes mencionadas, se observa que los requisitos para que sea establecida una unión concubinaria son a) público y notorio b) regular y permanente; c) singular y d) debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, en el caso de marras, no se cumplió con los requisitos exigidos, en virtud que no quedó establecido en actas que entre los ciudadanos JOSÉ TEODORO PINO y MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, ya identificados haya existido, tal como se alega en el libelo de la demanda, una relación pública, notoria y permanente en el tiempo desde el día dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) hasta el día trece (13) de Junio de dos mil veintiuno (2021), cuando esta falleció, por ende, la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria debe sucumbir en derecho. ASÍ SE DECIDE.

De tal manera, atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de declaración de concubinato no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por el ciudadano JOSÉ TEODORO PINO en contra de los ciudadanos ALIX SUÁREZ MORA, ALEXIS SUÁREZ MORA, GAUDIS SUÁREZ MORA, NANCY VIOLETA SUÁREZ MORA, GEORGE SUÁREZ, y HUMBERTO SUAREZ MORA, todos identificados en autos, y los herederos desconocidos de la ciudadana MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara el ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.742.559, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia en contra de los ciudadanos ALIX SUÁREZ MORA, ALEXIS SUÁREZ MORA, GAUDIS SUÁREZ MORA, NANCY VIOLETA SUÁREZ MORA, GEORGE SUÁREZ, y HUMBERTO SUAREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.742.895, V-7.855.935, V-5.176.345, V-5.714.413, V-5.446.636 y V-4.526.114, respectivamente, la primera y el segundo domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los otros domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y los Herederos Desconocidos de MILDRED LOURDES SUÁREZ MORA (FALLECIDA), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.526.120, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente número 38.829 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 112-2025.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 112-2025
Expediente número: 38.829
ZBO/NFS/acm.