Exp. No. 39.092
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sent. No. 111-2025
J.A.M.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Comparece por ante este Despacho la Profesional del Derecho MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.768, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.843.715, correo electrónico; carlosolivares0310@gmail.com, teléfono; 0412-5287429, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de la siguiente forma:
“…Al amparo con lo tipificado en los artículos 585 y 588 del Codigo de Procedimiento Civil ratifico el pedimento formulado en el respectivo libelo de esta demanda que cursa en el cuaderno principal a los fines de que conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva arriba antes mencionada SOLICITO ante este digno Tribunal a su cargo se acuerde medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto en la solicitud de medidas de esta acción que por cumplimiento de contrato se interpuso ante esta instancia contra la ciudadana: MARIA EUGENIA MUIR NAVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión medico, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.625.831.
Un inmueble consistente en una casa de habitación tipo Quinta identificada: con el numeral segundo, edificada sobre un terreno propio distinguido con la letra “H”, que mide QUINCE METROS (15,00Mts) DE FRENTE POR VEINTE METROS (20,00Mts) DE FONDO, abarcando una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2) de los cuales CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128Mts2) corresponden a la construcción del inmueble; ubicado en el conjunto unitario denominado “Residencias Doña Ana”, Perimetro Urbano de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, cuyos linderos: NORTE: Con Parcela “G”; SUR: Con Calle 5; ESTE: Con propiedad que es o fue de Luis Anciani Barrios, hoy Sucesión Anciani Barrios y OESTE: Con Parcela “D”. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión médico, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.625.831 por haberlo adquirido según documento Protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Miranda, Estado Zulia, bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, en Altagracia, de fecha veintidós (22) de Diciembre del 2011; el cual acompaño conjuntamente con su Ficha Catastral y Plano o Mensura del Inmueble con el presente escrito, marcados con la letra “A” y “B”…
(…omissis…)
…solicito en nombre de mi representado, de conformidad con el artículo 855 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble aquí descrito, cuyos datos que sirven a su identificación y nota de registro reproduzca nuevamente: un inmueble consistente en una casa de habitación tipo Quinta identificada: con el numeral segundo, edificada sobre un terreno propio distinguido con la letra “H”, que mide QUINCE METROS (15,00Mts), DE FRENTE POR VEINTE METROS (20,00Mts) DE FONDO, abarcando una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2) de los cuales CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128Mts2) corresponden a la construcción del inmueble; ubicado en el conjunto unitario denominado “Residencias Doña Ana”, Perimetro Urbano de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, cuyos linderos: NORTE: Con Parcela “G”; SUR: Con Calle 5; ESTE: Con propiedad que es o fue de Luis Anciani Barrios, hoy Sucesión Anciani Barrios y OESTE: Con Parcela “D”.
El inmueble antes descrito y documentalmente aparece como propiedad de la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA, tal y como se desprende de documento registrado ante…” (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”)

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 585:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Artículo 588:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar
….” (“Subrayado de este Tribunal”).-


Ahora bien, observando las instrumentales consignadas con el libelo de la demanda, como también con la solicitud de medidas, es pertinente acotar en primer lugar que la parte solicitante consignó documento de propiedad del inmueble en copia simple, y observando la misma, se puede dar un humus que el bien inmueble objeto de solicitud de medida es el mismo por el cual se está reclamando como cumplimiento de contrato, siendo así, presuntivamente para esta Operadora de Justicia de evaluar la presente solicitud sin pronunciamientos indebidos.

De lo antes expuesto, se debe analizar los artículos anteriormente sustraídos y la naturaleza en si de lo solicitado y de lo manifestado por la parte solicitante visto que de dichos artículos señalan como requisitos o presupuestos procesales para cumplir con lo que el decreto de la medida, y estos requisitos son 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama. Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la parte demandante indica primeramente que con respecto al primer requisito de procedibilidad se cumple dada a la relación realizada entre las partes con referente al inmueble objeto de litigio, tomando en cuenta que es el mismo a solicitar de dicha medida y expone ciertas situaciones de hecho y de derecho.

En tal sentido, primeramente se analiza lo que es el documento consignado conjunto a la solicitud de medidas como es el la copia simple del inmueble y se verifica que el titulo de propiedad fue obtenido mediante compra por la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA, al ciudadano EUGENIO ABELARDO MUIR MARANJES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.840.513, y analizado el documento consignado en copia simple, en esta etapa de mera presunción en cuestión, se comprueba el primer requisito de ley establecido en los artículos mencionados.-

Es por lo cual, en racionamiento de esta Jurisdicente la parte solicitante ha manifestado un indicio de presunción de un posible daño o que quede ilusoria la posible Sentencia, tomando en cuenta que esta es la medida más dócil de las medidas típicas concebidas en nuestra Ley Adjetiva, siendo preciso que cumple un rol de protección frente a una enajenación y/o gravamen que podría pretender alguna parte, siendo así, un aseguramiento del proceso, por cuanto asegura una posible definitiva, sin tocar el fondo, ya que es de mera verosimilitud; con indicios claros del posible temor que pueda tener el solicitante, dando un humus suficiente al Juzgador de lo pretendido.

Es de aclarar, como se señalo en el párrafo anterior, esta medida es la menos drástica en referencia a las medidas nominadas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, teniendo un carácter preservativo frente aquel o aquellas personas que podrían pretender una venta o gravamen del inmueble en cuestión, la cual afectaría en si a una posible sentencia en la etapa que tuviese lugar, quedando así, en criterio de esta Operadora de Justicia que la factibilidad de esta medida preventiva es conducente siempre y cuando existan situaciones de hecho y de derecho suficientes alegadas por la parte solicitante, ahora, de lo que se evidencia en las actas se puede connotar que las partes celebraron una relación en concepto de anticipo de la compra-venta de bienes propios (casa-quinta / terreno), en relación al inmueble objeto del presente litigio, siendo así conciso que se ha cumplido con los extremos de Ley, dando un humus a esta Juzgadora de una posible afectación, lo cual implica una presunción grave de lo que se ha interpuesto es procedente.

A esto, es necesario acotar o defender la ejecución de un posible fallo sin que ello sea un pronunciamiento de fondo del actual procedimiento, sino, asegurar una posible definitiva, asimismo, manifiesta la Apoderada Judicial de la parte actora un humus de unas presuntas conductas negligentes en respecto a la relación que tuvo su representado y la parte demandada, anteriores argumentos para que este Tribunal considere procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
UN INMUEBLE: consistente en una casa de habitación tipo Quinta identificada: con el numeral segundo, edificada sobre un terreno propio distinguido con la letra “H”, que mide QUINCE METROS (15,00Mts) de frente por VEINTE METROS (20,00Mts) de fondo, abarcando una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2) de los cuales CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128Mts2) corresponden a la construcción del inmueble; ubicado en el conjunto unitario denominado “Residencias Doña Ana”, Perimetro Urbano de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, cuyos linderos: NORTE: Con Parcela “G”; SUR: Con Calle 5; ESTE: Con propiedad que es o fue de Luis Anciani Barrios, hoy Sucesión Anciani Barrios y OESTE: Con Parcela “D”. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión médico, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.625.831 por haberlo adquirido según documento Protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Miranda, Estado Zulia, bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, en Altagracia, de fecha veintidós (22) de Diciembre del 2011, así como será decretado en la parte dispositiva del fallo.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, en contra de MARIA EUGENIA MUIR NAVA, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

PRIMERO: UN INMUEBLE: consistente en una casa de habitación tipo Quinta identificada: con el numeral segundo, edificada sobre un terreno propio distinguido con la letra “H”, que mide QUINCE METROS (15,00Mts) de frente por VEINTE METROS (20,00Mts) de fondo, abarcando una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2) de los cuales CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128Mts2) corresponden a la construcción del inmueble; ubicado en el conjunto unitario denominado “Residencias Doña Ana”, Perimetro Urbano de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, cuyos linderos: NORTE: Con Parcela “G”; SUR: Con Calle 5; ESTE: Con propiedad que es o fue de Luis Anciani Barrios, hoy Sucesión Anciani Barrios y OESTE: Con Parcela “D”. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión médico, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.625.831 por haberlo adquirido según documento Protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Miranda, Estado Zulia, bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, en Altagracia, de fecha veintidós (22) de Diciembre del 2011.-

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro antes identificado para hacer la participación legal respectiva. OFICIESE.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.




En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior Sentencia en el presente expediente.-

LA SECRETARIA,

Sentencia Nº: 111-2025.-
Exp Nº: 39.092
ZBO/NF/J.A.M.-