Exp.50.142.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 24 de septiembre de 2025, a través de la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA LEÓN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.725.938, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y como quiera que este Juzgado admitió la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025, procede entonces esta operadora de justicia a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Con respecto al fundamento legal de los juicios de hipoteca, establece el artículo 661 de la Ley adjetiva civil lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”
Así las cosas, la normativa antes citada es fundamento legal para el procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual tiene como fin trabar la ejecución que recae sobre el inmueble hipotecado, por encontrarse vencida la obligación asumida por el deudor y que se encuentra garantizada por la hipoteca. En virtud de ello, la norma citada permite al acreedor acudir ante el órgano jurisdiccional competente y presentar el documento registrado constitutivo de la hipoteca e indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella; lo anterior a los efectos de que el operador de justicia que corresponda conocer, verifique si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo ibídem, los cuales a saber son: 1) que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la jurisdicción donde está situado el bien inmueble; 2) que la obligación allí contenida sea liquida y se encuentre a plazo vencido; y 3) que la obligación no se encuentre sujeta a condiciones u otras modalidades; y de concurrir todas esas circunstancias, el juez, no solo deberá intimar al deudor para que pague dentro de tres días apercibidos de ejecución, sino que además decretará inmediatamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien hipotecado.
Ahora bien, es el caso que, en fecha 22 de septiembre de 2025, este Juzgado admitió la presente acción de ejecución de hipoteca e intimó a la parte demandada a pagar la obligación garantizada dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en actas de haberse practicado su intimación; ello luego de constatar que la parte que incoa la ejecución de hipoteca acompañó con su escrito libelar copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca, a través del cual se evidenció que el mismo se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2025.230, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.480.21.5.9.5019, correspondiente al libro de folio real del año 2025, (oficina de registro esta de la misma jurisdicción en que se encuentra situado el inmueble hipotecado); así como que la obligación allí contenida es líquida y se encuentra a plazo vencido, pues en la misma la deudora se habría presuntamente obligado a pagar la cantidad de quince mil dólares americanos ($15.000) en quince (15) cuotas mensuales y consecutivas a partir de la suscripción del contrato, de las cuales, el demandante manifiesta que la deudora no ha pagado ninguna de las cuotas pactadas, de lo que se deduce que se encuentran vencidas cuatro (4) cuotas; verificándose además que la obligación contraída no se encuentra sujeta a ninguna condición no cumplida.
En derivación de lo anterior, por cuanto este Tribunal verificó el cumplimiento de los extremos establecidos en la normativa jurídica antes citada, lo cual dio lugar a la admisión del presente juicio de ejecución de hipoteca mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025; empero omitió involuntariamente dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado, es por lo que esta Juzgadora, en la presente oportunidad decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, que posee una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts2) signado con el número 1-A, ubicado en el primer piso del edificio Autana, en el Conjunto de Residencias Terrazas de Ciudadela, construido en un lote de terreno ubicado en la zona noroeste de la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo, estado Zulia, urbanización Ciudad de la Faría 71A, número 59A-226 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez; el mencionado lote de terreno cuenta con una superficie aproximada de VEINTITRES MIL QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (23.015,28 Mts2) y una superficie de VEINTITRÉS MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (23.018,32 Mts2), según plano de mensura registrado ante la Oficina de Catastro Municipal bajo el número RM2009-10-0021, cuyos linderos son: NORESTE: con la Avenida 68; SURESTE: Barrio Venancio Andrade Labarca; SUROESTE: Conjunto Residencial Molinos de Alto Viento; NOROESTE: Cañada Media y Barrio Chiquinquirá, dicho inmueble cuenta con los siguientes linderos: NORESTE: fachada noreste del edificio; SURESTE: fachada sureste del edificio; SUROESTE: apartamento 1-B, y NOROESTE: pasillo común y escaleras, así como también incluye dos (2) puestos de estacionamiento signados con el número 1-A, ubicado en el área destinada a estacionamiento del edificio. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA LEON MONTERO, antes identificada, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 2025, inscrito bajo el No. 2025.230, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.5019 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2025. Y así se decide.-
En consecuencia, se acuerda oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCÁNTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2020, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el N° 10, tomo 10-A, inscrita ante el Registro de información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-29847088-7, contra la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA LEÓN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.725.938; declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR un bien inmueble constituido por un apartamento, que posee una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts2) signado con el número 1-A, ubicado en el primer piso del edificio Autana, en el Conjunto de Residencias Terrazas de Ciudadela, construido en un lote de terreno ubicado en la zona noroeste de la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo, estado Zulia, urbanización Ciudad de la Faría 71A, número 59A-226 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez; el mencionado lote de terreno cuenta con una superficie aproximada de VEINTITRES MIL QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (23.015,28 Mts2) y una superficie de VEINTITRÉS MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (23.018,32 Mts2), según plano de mensura registrado ante la Oficina de Catastro Municipal bajo el número RM2009-10-0021, cuyos linderos son: NORESTE: con la Avenida 68; SURESTE: Barrio Venancio Andrade Labarca; SUROESTE: Conjunto Residencial Molinos de Alto Viento; NOROESTE: Cañada Media y Barrio Chiquinquirá, dicho inmueble cuenta con los siguientes linderos: NORESTE: fachada noreste del edificio; SURESTE: fachada sureste del edificio; SUROESTE: apartamento 1-B y NOROESTE: pasillo común y escaleras, así como también incluye dos (2) puestos de estacionamiento signados con el número 1-A, ubicado en el área destinada a estacionamiento del edificio. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA LEON MONTERO, antes identificada, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 2025, inscrito bajo el No. 2025.230, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.5019 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2025.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 136-2025, y se libró oficio bajo el N° 299-2025.
EL SECRETARIO
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