Exp.50.155
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el anterior escrito de solicitud de medida presentado en fecha 16-10-2025, por los abogados en ejercicio HIRAN PARRA y MARIA ISABEL LAZARDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.067 y 128.058, en su carácter de actora del presente juicio; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar pieza de medida con la misma nomenclatura del juicio principal.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Evidencia quien suscribe que la representación judicial de la parte accionante peticiona se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.715.347, en virtud de lo cual resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Asimismo, estatuye el artículo 585 ejusdem lo que a continuación se explana:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De ese modo, las aludidas normativas legales, facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que en la solicitud concurran dos requisitos a saber: 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus boni iuris); y 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con tales extremos, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma a los efectos de determinar la procedibilidad de la medida, pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, resulta imperioso para esta Sentenciadora pasar a revisar si en el caso de autos se encuentren dados los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el dictamen de la medida de embargo solicitada, lo cual pasa a verificar con base a las siguientes consideraciones:
Con relación fumus boni iuris, el mismo es comúnmente conceptualizado como la verosimilitud o certeza del buen derecho, el cual no es un “juicio de verdad” sino que en todo caso alude a un mero cálculo de probabilidades de que, quien invoca el derecho, sea su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal, observa esta Jurisdicente que el mismo se interpuso con motivo de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES JUDICIALES, el cual tiene como pretensión que la parte demandada convenga o sea constreñida por este Juzgado a cumplir con el pago de los honorarios profesionales judiciales derivados de las actuaciones realizadas del juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nro. 59.511 de la nomenclatura interna correspondiente a ese tribunal.
Así mismo, se observa de las actas que conforman la pieza principal, que los solicitantes de la medida acompañaron su escrito libelar, copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente 59.511 correspondiente a la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera el anterior instrumento como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho que tienen los abogados demandante en el presente proceso, dado que son ellos quienes suscriben las referidas actuaciones en nombre de la parte demanda en el presente proceso, y en razón de ello esta Juzgadora encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la medida de embargo solicitada constituido por el fumus boni iuris. Y así se determina.-
Por su parte, en lo atinente al segundo requisito de procedibilidad para el decreto de la cautela peticionada, a decir, el periculum in mora, éste constituye la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a los efectos de verificar su acreditación o no en la solicitud sub examine, resulta menester traer a colación lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300, quien menciona:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, conforme con la doctrina ut supra explanada (la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) el periculum in mora se encuentra constituido por dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria, y por tanto no es necesario que se pruebe; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio, valiéndose para ello de la inevitable tardanza para hacerse efectivo tal pronunciamiento.
De ese modo, en el contexto de lo que presupone tal requisito, pasa esta operadora de justicia a verificar si la solicitud de medida de embargo objeto de análisis cumple con éste, para lo cual observa que la parte solicitante fundamentó el mismo, en que según conversaciones propiciadas junto con la referida solicitud cautelar, la parte demandada se niega a cancelar el pago de los honorarios profesionales de los abogados aquí solicitante, en razón de encontrarse con múltiples deudas las cuales debía resolver, asimismo la parte solicitante alega que en conversaciones planteadas entre ambas partes, el ciudadano HIRAN PARRA, propuso recibir como pago una camioneta Modelo FX4, Marca Ford, la cual era propiedad del ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA, pagando ellos una diferencia en razón de que el valor de la camioneta era mayor al adeudado, siendo el caso que en fecha 31 de Agosto de 2025, el ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA, les manifestó haber vendido la referida camioneta, y no poder disponer del referido bien a los fines de cancelar la deuda pendiente.
En efecto, para esta Juzgadora el periculum in mora efectivamente deriva del hecho de que la persona aquí demandada, se encuentra negándose a realizar los pagos correspondientes, así como de las conversaciones consignadas junto con la presente solicitud cautelar, se evidencia que el mismo presuntamente esta vendiendo bienes los cuales conforman parte de esfera patrimonial, lo cual para quien juzga supone una actitud evasiva por parte del aquí demandado, respecto al cumplimiento de sus obligaciones, y el riesgo de que, a pesar de que pueda tener lugar una sentencia definitivamente firme a favor de la parte accionante del juicio principal, la ejecutoriedad de la misma pueda quedar nugatoria. Y así se establece.-
En derivación, habiendo resultado suficientes los alegatos y las probanzas acreditadas a las actas para generar la presunción grave de la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 de la ley adjetiva civil, resulta procedente para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad del ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.715.347, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto demandado, lo cual constituye la cantidad de VIENTIMIL SEISCIENTOS EUROS (20.600); que al cambio en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 29-10-2025, corresponde a CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 5.230.340), más las costas estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende a la cantidad total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS (21.630), que al cambio en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 29-10-2025, corresponde a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUNTA Y SIETE BOLOVARES (BS. 5.491.857). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto demandado que constituye la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS EUROS (10.300), que al cambio en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 29-10-2025, corresponde a DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA (BS. 2.615.170). Y así se decide.-
En consecuencia, a los fines de la ejecución de la medida de embargo ut supra decretada, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Y así se acuerda.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza de medida aperturada en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrita por los abogados en ejercicio HIRAN PARRA LEAL Y MARIA ISABEL LAZARDE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.575.394 y V-16.687.920 respectivamente, actuando ambos en su propios nombres y representación, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 128.067 y 128.058 respectivamente, contra el ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.715.347; declara:
UNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad del ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.715.347, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto demandado, lo cual constituye la cantidad de VIENTIMIL SEISCIENTOS EUROS (20.600); que al cambio en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 29-10-2025, corresponde a CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 5.230.340), más las costas estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende a la cantidad total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS (21.630), que al cambio en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 29-10-2025, corresponde a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUNTA Y SIETE BOLOVARES (BS. 5.491.857). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto demandado que constituye la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS EUROS (10.300), que al cambio en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 29-10-2025, corresponde a DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA (BS. 2.615.170). En consecuencia, se ordena comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el juez que corresponda conocer ejecute la medida de embargo aquí decretada.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 29 días del mes de Octubre dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 156-2025 y se libró oficio bajo el N° 332-2025 en el expediente signado con el N° 50.155 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO.