REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 50.045
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2011, bajo el N° 44, tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, JAVIER SOSA PACHECO y GRETDY SOLARTE PINEDA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 83.303, 56.637 y 83.210.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., inscrita en principio con la denominación social “Urbanizadora las Cuarenta C.A.”, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1.994, bajo el N° 48, tomo 16-A, y los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.533.462 y V-3.930.138, respectivamente, cónyuges entre sí y representantes legales de la empresa antes mencionada demandados por responsabilidad solidaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO BOSCAN, LAURA MANSTRETTA CARDOZO y ALYSETTE SÁNCHEZ VELIZ, inscritos en el Impreabogado con los Nros. 57.837, 48.441, 105.913 y 63.351, respectivamente.
JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR CONDENATORIA DE COSTAS PROCESALES.
INCIDENCIA DE OPOSICIÓN DE TERCERO: Propuesta por el ciudadano HERMES SANCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.922.516
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO BOSCAN, LAURA MANSTRETTA CARDOZO y ALYSETTE SÁNCHEZ VELIZ, inscritos en el Impreabogado con los Nros. 57.837, 48.441, 105.913 y 63.351, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
Correspondió a este Juzgado, por distribución, el conocimiento de la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, incoada por la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA), en contra de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., y en contra de los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, identificados en el encabezado del presente fallo.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, se inició el curso del procedimiento, y en fecha 12 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de solicitud cautelar, el cual fue providenciado por este Juzgado mediante resolución N° 166-2024 de fecha 22 de ese mismo mes y año, a través de la cual se decretó MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, hasta cubrir el doble del monto demandado, más las costas por las que se sigue la ejecución estimadas en un veinticinco por ciento (25%), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, hasta cubrir el monto simple demandado; así como también MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO SOBRE ACCIONES cuya titularidad corresponda a los codemandados EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, en las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.),
Aunado a dicho decreto cautelar, se dictaron las siguientes disposiciones complementarias para la ejecución de la segunda de las medidas dictadas:
A. Librar oficio a los registros mercantiles donde se encuentran inscritas las prenombradas sociedades mercantiles a fin de que los registradores respectivos dejen constancia en los libros conducentes del embargo preventivo recaído sobre de los paquetes accionarios y en ese sentido impidan la inscripción de cualquier documento que comporte una cesión de las acciones bien por título entre vivos o mortis causa, lucrativo o gratuito.
B. Librar oficio al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) para que se sirva informar a todas las notaría y registros del país sobre el decreto de la referida medida de embargo provisional.
C. El nombramiento de un VEEDOR JUDICIAL únicamente a los fines de que el mismo presencie cualquier asamblea de accionistas que se convoque a futuro mientras dure la cautela, e informe a este Tribunal sobre la agenda discutida y las decisiones tomadas en las mismas que, por su importancia para los fines de la medida provisional de embargo decretada, deba ser del conocimiento de este Tribunal, sin que tenga el referido veedor voz ni voto en las asambleas a las que asista.
D. Librar boleta de notificación a las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), a los efectos de indicarles la obligación que tienen de notificar por escrito al veedor judicial que se designe, sobre la realización de cualquier asamblea de accionistas que se convoque, así como de permitir su acceso para presenciar la misma sin voz ni voto.
Así las cosas, de una revisión efectuada a la actas procesales, se evidencia que las disposiciones complementarias signadas con las letras "A", "B" y "D" fueron debidamente ejecutadas, al igual que la medida de embargo sobre acciones, cuya práctica correspondió por comisión al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, desprendiéndose del acta levantada por dicho Tribunal que el embargo fue ejecutado con ocasión a un traslado realizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y atendiendo a los documentos inscritos en los expedientes mercantiles de las sociedades URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍAS DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), recayendo el mismo finalmente sobre las acciones que se describen a continuación:
• Doce mil (12.000) acciones que constituyen el cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., presuntamente propiedad del ciudadano EDIXON SÁNCHEZ CASTILLLO.
• Doscientas veinticinco (225) acciones, presuntamente propiedad del ciudadano EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO, en la sociedad mercantil OBRAS DE INGENERÍAS DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.).
No obstante a lo anterior, con fecha 21 de octubre de 2025, fue presentado ante este órgano jurisdiccional escrito suscrito por la abogada ANMY SOL TOLEDO BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 48.441, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERMES SANCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.922.516, a través del cual interpuso formal oposición de tercero contra la medida de embargo decretada y recaída sobre las acciones antes descritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA OPOSICIÓN DE TERCERO
Así las cosas, una vez revisado el escrito de oposición, este Juzgado evidencia que la representante judicial del tercero, ciudadano HERMES SÁNCHEZ GONZÁLEZ, fundamenta la misma en el alegato de ser de la exclusiva propiedad de su mandante las acciones sobre las cuales recayó la medida provisional de embargo decretada por este Juzgado, lo cual, a su decir, se desprende de los libros de accionistas de las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍAS DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), que acompañó en original a su oposición. A tal efecto, alega que las referidas acciones le fueron vendidas por los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ (codemandados en la causa principal).
En sustento de su argumentación, la profesional del derecho invocó la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para sostener que la venta de las acciones no requiere de la protocolización para que el cesionario adquiera la cualidad de accionista frente a terceros, siendo suficiente para ello -a su decir- su inscripción en el libro de accionistas de la empresa respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De ese modo, este Tribunal debe examinar la presente oposición de tercero a la luz de las disposiciones que rigen la materia cautelar, siendo menester para ello observar lo estableciendo el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”
Así pues, de acuerdo con la norma citada, es deber de esta operadora de justicia revisar si, en el caso de autos, las pruebas documentales consignadas por el tercero opositor (los libros de accionistas) constituyen prueba fehaciente para suspender la medida de embargo decretada sobre las acciones referidas, para lo cual debe considerarse la naturaleza jurídica de las mismas y el modo en que se perfecciona su transferencia y oponibilidad frente a terceros conforme al marco legal venezolano, al respecto de lo cual resulta imperativo observar el artículo 296 del Código de Comercio que establece a tenor lo siguiente:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.” (Resaltado de este Juzgado)
De ese modo, en lo que concierne a la interpretación del citado artículo, ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la venta de las acciones nominativas no exige el requisito del registro, siendo suficiente para que la cesión adquiera plena eficacia frente a la sociedad y frente a terceros, y con ello el cesionario obtenga la cualidad de accionista, su simple asiento o inscripción en el respectivo libro de accionistas de la compañía. Esta postura se sustenta, por ejemplo, en la sentencia N° 318, de fecha 09 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, con ocasión a lo decidido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 20, de fecha 23 de febrero de 2017, expediente N° 16-1024, declaró ha lugar la revisión interpuesta en contra de la decisión Nro. 212 de fecha 5 de abril de 2016, emanada de esta Sala, por no ser la misma ajustada a derecho, ya que en el caso bajo estudio se materializó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por no acatar el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esa Sala en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en caso in comento, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción.
En este sentido de hace pertinente la transcripción del artículo 296 de Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:
(…Omisis…)
Del artículo anterior se desprende que las acciones nominativas de transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados, la cual en su caso podrá ser sustituida por la transcripción de la sentencia en que se prueba la obligación del cedente, es decir, que para saber quién es el titular de tales o cuales acciones hay que acudir al libro de accionistas.
Al respecto la Sala Constitucional en su fallo Nro. 287 del 5 de marzo de 2004, caso Giovanny Maray, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 del Código de Comercio, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
El anterior criterio, fue ratificado por la misma Sala Constitucional mediante los fallos Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A. e Inversiones 30-11-89, C.A., respectivamente, en el cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De los criterios pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional se desprende en relación al artículo 296 del Código de Comercio, que la venta de las acciones no requieren ser registradas, ya que solo basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas la venta de las mismas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros...” (Resaltado de este Juzgado)
En ese orden de ideas, aplicando la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil al caso sub examine, los libros de accionistas de las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), consignados en original por la representación judicial del tercero opositor, constituyen pues el documento idóneo para probar la titularidad de las acciones nominativas, desprendiéndose de los mismos, que en fecha 27 de diciembre de 2023, el ciudadano EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO, con autorización de su cónyuge MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, efectuó la venta y cesión de la totalidad de su paquete accionario en ambas empresas a favor del ciudadano HERMES SÁNCHEZ GONZÁLEZ, lo que se evidencia en los siguientes asientos:
1. En el folio 2 del libro de accionistas de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., en las casillas relativas al traspaso de las acciones del ciudadano EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO, se encuentra asentada la venta de doce mil (12.000) acciones, que representan el cien por ciento (100%) del capital social, a favor del ciudadano HERMES SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
2. En el folio 3 del libro de accionistas de la sociedad mercantil OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), en las casillas relativas al traspaso de las acciones del ciudadano EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO, se encuentra asentada la venta de tres mil (3.000) acciones, que constituyen el cien por ciento (100%) del capital social, igualmente a favor del ciudadano HERMES SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
Ambos asientos de cesión cumplen con la formalidad esencial establecida en el artículo 296 del Código de Comercio, al contener la declaración de cesión firmada por el cedente (EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO), el cesionario (HERMES SÁNCHEZ GONZÁLEZ) y adicional contiene la firma de la cónyuge del vendedor (MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ), lo cual perfecciona la transferencia y hace surtir efectos frente a la sociedad y frente a terceros desde la fecha de su inscripción sobre la titularidad de dichas acciones. Y así se establece.
En consecuencia, al haberse perfeccionado la venta y la inscripción de la cesión en los libros de accionistas en fecha 27 de diciembre de 2023, y habiéndose decretado la medida provisional de embargo sobre dichas acciones posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2024, resulta incuestionable que la cualidad de propietario de las acciones no residía en el ciudadano EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO ni al momento del decreto de la medida, ni mucho menos para la oportunidad de su ejecución, sino en el tercero opositor, HERMES SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
Por tal motivo, considerando que los libros de accionistas consignados constituyen la prueba fehaciente de la propiedad requerida por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la titularidad de las acciones sobre las que recayó la cautela corresponde al tercero opositor y no a los demandados ejecutados, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la oposición de tercero formulada por la representación judicial del ciudadano HERMES SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO decretada por este órgano jurisdiccional en resolución N° 166-2024 de fecha 22 de noviembre de 2024 sobre acciones en las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), y ese sentido, se REVOCA la medida antes indicada, así como las disposiciones complementarias dictadas con ocasión a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, resulta importante hacer la salvedad sobre que lo antes decidido no afecta la medida provisional de embargo dictada en términos generales sobre bienes muebles propiedad de los codemandados EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, la cual mantiene su vigencia a la fecha. Y así se establece.
En virtud de lo anterior, este Juzgado ACUERDA oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también librar boletas de notificación a las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), participando el levantamiento de la medida de embargo que recayó sobre capital accionario antes descrito y la revocatoria de las disposiciones complementarias dictadas con ocasión a la misma.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión al juicio que, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR CONDENATORIA DE COSTAS PROCESALES, fue incoado por la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2011, bajo el N° 44, tomo 97-A, contra la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., inscrita en principio con la denominación social “Urbanizadora las Cuarenta C.A.”, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1.994, bajo el N° 48, tomo 16-A, y contra los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.533.462 y V-3.930.138, respectivamente, cónyuges entre sí y representantes legales de las empresas mencionadas demandados de forma solidaria; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO formulada por la representación judicial del ciudadano HERMES SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.922.516, contra la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO decretada por este órgano jurisdiccional en resolución N° 166-2024 de fecha 22 de noviembre de 2024 sobre paquetes accionarios que conforman el capital social de las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), y en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la medida antes indicada, así como las disposiciones complementarias dictadas con ocasión a la misma.
En virtud de lo anterior, este Juzgado ORDENA oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también librar boletas de notificación a las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), participando el levantamiento de la medida de embargo que recayó sobre capital accionario antes descrito y la revocatoria de las disposiciones complementarias dictadas con ocasión a la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 155-2025, y se libraron las boletas de notificación respectivas y el oficio bajo el N° 330-2025
EL SECRETARIO
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