Exp. Nº 50.045.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisadas como lo han sido las actas procesales que integran el presente juicio contentivo de la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENATORIA DE COSTAS PROCESALES, fue incoada por la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA), en contra de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A, y de los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO Y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, plenamente identificados en actas, y habiendo constatado que el mismo se encuentra en el estado procesal de pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN DE PODER formulada por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el Inpreabogado con el N° 83.303, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; procede esta operadora de justicia a resolver lo conducente, y en ese sentido, estima conveniente efectuar previamente un recorrido procesal de las actuaciones verificadas en la causa en relación a la impugnación formulada:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de octubre de 2025, la abogada en ejercicio AYLISETTE SÁNCHEZ VELIZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 63.351, presentó escrito mediante el cual consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana MARLENE GÓNZALEZ DE SÁNCHEZ, identificada en actas, a su persona y a los abogados en ejercicio JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO BOSCÁN y LAURA MANSTRETTA CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.837, 48.441, 105.913 respectivamente.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2025, el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó formal impugnación en el cuaderno de medidas sobre el instrumento poder otorgado por la codemandada MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, insistiendo nuevamente al respecto de la referida impugnación en escrito presentado en la pieza principal de fecha 28 de octubre de 2025.
Finalmente, en fecha 21 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia en la pieza principal, mediante la cual insistió en la validez y eficacia del poder objeto de impugnación.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Ahora bien, al repecto a los fundamentos de la impugnación formulada, el apoderado judicial de la parte actora alegó la ineficacia e ilegalidad del poder consignado en fecha 6 de octubre de 2025 por quién se acredita la representación judicial de la ciudadana MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, alegando al respecto que la abogada en ejercicio AYLISETTE SÁNCHEZ VELIZ, presentó un escritura en forma de poder sin ningún tipo de visado (sello húmedo y firma) de abogado inscrito y colegiado en el país, lo cual, a su parecer, vulnera los requisitos legales necesarios para que dicho instrumento surta efectos validos de representación en el presente proceso.
Por su parte, la representación judicial objetada, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2025, insistió en la validez y eficacia del instrumento poder otorgado en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, refiriendo que la apostilla del mismo y posterior traducción por interprete público, cumplen con lo ordenado en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, atinente al poder otorgado en un país extranjero.
III
TEMPESTIVIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
Ahora bien, planteada la controversia surgida sobre el poder antes referido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida…” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
Así pues, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado la impugnación de un poder por parte del accionante debe efectuarse en la primera actuación judicial inmediatamente posterior a la consignación u otorgamiento del mismo, porque de no ser así, se estaría convalidado el poder.
En ese orden de ideas, resulta necesario para esta operadora de justicia mencionar que, tal como fue plasmado en los antecedentes descritos en la primera parte del presente fallo resolutorio, el poder objeto de la impugnación bajo estudio otorgado por la codemandada MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, fue consignado mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2025, mientras que la impugnación respecto al mismo fue realizada en fecha 13 de octubre del mismo año mediante escrito presentado en el cuaderno de medidas, constituyendo dicho escrito la primera actuación judicial de la parte accionante posterior a la consignación del instrumento poder para efectuar dicha impugnación. Y así se constata.-
Con base a ello, y coherente con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, determina esta jurisdicente que la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora resulta tempestiva. Y así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido, habiendo estudiado lo referente a la impugnación de poder formulada, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí suscribe que la representación judicial de la parte actora impugnó el poder consignado por la representación judicial de la codemandada MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ otorgado en fecha 02 de junio de 2025 ante una Notaría Pública del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, aduciendo que este carece de validez y eficacia, dado que no posee visado por parte de un abogado venezolano.
Así las cosas, resulta menester para esta operadora de justicia traer a colación el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”
Aunado a ello, es pertinente establecer lo contenido en el artículo 3 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya en fecha 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, el cual recae sobre los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado y deban ser presentados en el territorio de otro Estado:
“Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.”
En derivación de lo anterior, al aplicar la norma antes transcrita en relación al poder que corre inserto en la pieza principal de este expediente, y que fuera otorgado por la ciudadana MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, en fecha 2 de junio de 2025 ante un Notario Público del Estado de Florida; esta jurisdicente considera que el mismo goza de plena validez y eficacia, pues siendo que la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América son parte de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (la cual es Ley de la República), la única formalidad exigible para certificar la autenticidad de la firma, la calidad del signatario y la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido es la fijación de una apostilla, tal como lo establece el artículo 3 del aludido convenio, requisito que se encuentra verificado en el caso de autos, por cuanto el documento poder consignado fue debidamente apostillado en fecha 5 de junio de 2025, cumpliendo así con el requerimiento de autenticación internacional. Y así se establece.-
Por otro lado, no debe dejar de mencionar esta sentenciadora que la institución de la impugnación de los instrumentos poderes tiene un propósito dentro del proceso que se circunscribe a garantizar la validez de la representación judicial que se ejerce en juicio. Su objeto primordial es verificar el consentimiento válidamente expresado por el poderdante, la legitimidad y suficiencia de la cualidad con la que actúa, así como el alcance de las facultades conferidas, asegurando la incolumidad del derecho a la defensa y al debido proceso. Empero esta figura procesal no se encuentra diseñada ni instituida para atacar o desvirtuar simples defectos de forma que, como ocurre en el caso sub examine con el requisito del visado de abogado venezolano, resulta ya superado por el cumplimiento de las formalidades internacionales (Apostilla). Por lo tanto, permitir que la impugnación prospere por alegatos de esta naturaleza implicaría desnaturalizar tal instituto procesal desviándolo de su fin esencial, para convertirlo en un obstáculo procesal fundado en exigencias formales no esenciales y contrarias al principio de simplificación de trámites internacionales. Y así se considera.-
En ese sentido, en el presente caso, se evidencia que el instrumento poder objetado (rielante en los folios que van desde el 81 al 85 de la pieza principal) fue otorgado por la ciudadana MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ a los abogados en ejercicio AYLISETTE SÁNCHEZ VELIZ, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO BOSCÁN y LAURA MANSTRETTA CARDOZO ante el Notario Público del Estado de Florida, es decir, otorgado por un funcionario competente en dicho país, siendo el mismo posteriormente apostillado y traducido por interprete público a pesar de que el mismo fue otorgado en castellano, lo cual, le permite a quien suscribe constatar que el poder bajo estudio no necesita ningún otro requisito de acuerdo al Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.
En virtud de lo anterior, y dado que el instrumento poder cumple con los requisitos establecidos en el convenio mencionado en líneas pretéritas, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de IMPUGNACIÓN DE PODER, surgida en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENATORIA DE COSTAS PROCESALES, fuere incoada por la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2011, bajo el N° 44, tomo 97-A, contra la sociedad de comercio URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A, fundada originalmente bajo la denominación social de “Urbanizadora Las Cuarenta C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1994, bajo el No. 48, tomo 16-A, y en contra de los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.533.462 y V-3.930.138 respectivamente, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el Inpreabogado con el N° 83.303, en consecuencia se declara válido el poder consignado mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2025, otorgado por la codemandada MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, identificada en actas, a los abogados en ejercicio AYLISETTE SÁNCHEZ VELIZ, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO BOSCÁN y LAURA MANSTRETTA CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 63.351, 57.837, 48.441 y 105.913 respectivamente.
Se condena en costas procesales por la presente incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y así mismo un juego de copia en el cuaderno de medidas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 154-2025, en el expediente signado con el No.50.045 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
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