Exp.50.137




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2025 por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 306.206, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24, C.A., parte actora en el juicio principal de la presente causa, plenamente identificada en actas; este Juzgado estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que el aludido escrito se trata de una solicitud cautelar referida a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que se pretende ejecutar sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil FARMACIA VALENTINA´S C.A., parte demandada en el juicio principal plenamente identificada en actas.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de la solicitud objeto de análisis, la cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar medidas preventivas. Lo anterior, por cuanto el artículo ibidem no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el juzgador detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva (que la demanda principal se trate de un procedimiento monitorio fundamentada en uno de los instrumentos que señala la norma ibidem), sin ninguna otra exigencia adicional, pues de esa manera lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, por ejemplo, en la sentencia N° 532 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos seña
lados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”

Establecido así lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que, en el caso de autos, en fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24, C.A., y en dicha oportunidad se constató que los instrumentos fundamentales de su pretensión se encuentran determinados por ocho (8) facturas en las que aparece estampado el sello húmedo de la sociedad mercantil demandada y la firma, en virtud de lo cual se tienen como presuntamente aceptadas.
En derivación de lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado habiendo encontrado que el caso de autos se subsume al supuesto de Ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, en virtud de que las documentales acompañadas al escrito libelar se tratan de facturas aceptadas, resulta imperioso para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que cubran el doble del decreto intimatorio, más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de dicho decreto, lo cual asciende a la cantidad total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($27.778,38), que al cambio en bolívares según tasa oficial constituye la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.6.060.409,16), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto simple del decreto intimatorio que constituye la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS ($13.227.8), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.885.909,12); según tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha en la cantidad de doscientos dieciocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 218,17). Y así se decide.-
En consecuencia de la anterior decisión, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida del juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de mayo de 2017, bajo el N° 43, tomo 30A RM1; en contra de la sociedad mercantil FARMACIA VALENTINA´S C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de agosto de 2021, con el N° 62, tomo 32-A 485; DECRETA:
ÚNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que cubran el doble del decreto intimatorio, más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de dicho decreto, lo cual asciende a la cantidad total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($27.778,38), que al cambio en bolívares según tasa oficial constituye la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.6.060.409,16), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto simple del decreto intimatorio que constituye la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS ($13.227.8), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.885.909,12), según tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha en la cantidad de doscientos dieciocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 218,17).
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 153-2025, y se libró oficio con el N° 328-2025 en el expediente signado con el N° 50.137 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO