Exp.50.160
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como ha sido el escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 22 de octubre de 2025, por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COJUNTO CARDENALES DEL EXITO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de diciembre de 2015, bajo el N° 11, tomo 80A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 286.245; este Juzgado, le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Peticiona la solicitante se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE PRESENTARSE PÚBLICA Y EN REDES SOCIALES CON EL NOMBRE, LOGO, UNIFORMES Y COLORES CARACTERISTICOS DE “LOS CARDENALES DEL EXITO”, ASÍ COMO CANTAR O TOCAR LAS CANCIONES DE LA AUTORIA DE “LOS CARDENALES DEL EXITO”. En ese sentido, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a los operadores de justicia a decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Así mismo, dispone el artículo 585 ejusdem lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que coexistan dos requisitos a saber; 1) presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y; 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la Ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma para determinar la procedibilidad de la medida; pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, sino una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la jurisprudencia patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
A lo anterior se debe agregar que, cuando se trata de medidas innominadas o atípicas (que corresponden a aquellas no tipificadas expresamente por la Ley), como es el caso de la solicitada a través del escrito objeto de análisis, su procedencia está determinada no solo por los requisitos establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, sino también por el establecido en el artículo 588, parágrafo primero ejusdem, denominado por la doctrina como periculum in damni, que refiere al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y sobre el cual milita la exigencia de que sea manifiesto, esto es, patente o inminente. En esos términos, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al operador de justicia elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
De manera pues que, establecido así el marco legal, esta Juzgadora pasa a examinar si dichos extremos se encuentran satisfechos con relación a la solicitud cautelar de autos, observando lo siguiente:
Con relación al requisito del fumus boni iuris, resulta primeramente necesario para esta operadora de justicia señalar que el juicio principal de la presente causa se encuentra determinado por una demanda de USO Y USURPACIÓN DE MARCA Y DENOMINACIÓN COMERCIAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERJUICIOS, incoada por la parte solicitante de la medida en contra de los ciudadanos TITO SUAREZ MANZANO y LENNER SUAREZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.870.924 y V-15.162.850, respectivamente.
En ese sentido, evidencia quien suscribe que entre los medios probatorios acompañados con la demanda se encuentra anexa impresión fotostática del Certificado Electrónico de Registro de Marca emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha 12 de diciembre de 2024, signado con el N° S082930, el cual señala como titular del registro a la sociedad mercantil CONJUNTO CARDENALES DEL EXITO, C.A., y describe la marca de la siguiente manera:
“NOMBRE:
LOS CARDENALES DEL EXITO
DESCRIPCIÓN DEL FACSIMIL:
EL SIGNO SOLICITADO ESTÁ COMPUESTO POR EL DIBUJO DE UN AVE (CARDENAL), E CON SUS ALAS ABIERTAS Y SU CARA MIRANDO A SU ALA DERECHA, EN COLOR ROJO Y LINEAS NEGRAS QUE DEFINEN SU PLUMAJE. JUSTO EN EL PECHO DEL CARDENAL, SE ENCUENTRA UN ESCUDO CON CINCO CUARTELES. EL CUARTEL SUPERIOR IZQUIERDO, ES DE COLOR MOSTAZA Y EN SU INTERIOR SE OBSERVAN UN PAR DE MARACAS EN COLOR NEGRO; EL CUARTEL SUPERIOR DERECHO ES DE COLOR BLANCO Y EN SU INTERIOR SE OBSERVA UN FURRO DIBUJADO CON LINEAS NEGRAS; EN EL CUARTEL INFERIOR IZQUIERDO, DE COLOR BLANCO ESTA PLASMADO UN CUATRO DIBUJADO EN LINEAS NEGRAS; EL CUARTEL INFERIOR DERECHO DE COLOR MOSTAZA, CONTIENE EL DIBUJO DE UNA CHARRASCA, EN COLOR NEGRO. EN EL MEDIO DE LOS CUARTELES ANTES DESCRITOS, SE ENCUENTRA EL QUINTO DE ELLOS, EN COLOR BLANCO Y QUE CONTIENE UNA TAMBORA, DIBUJADA CON LINEAS NEGRAS.”
Con base a ello, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera la referida instrumental como indicio suficiente sobre la presunción del derecho que se reclama en el juicio principal, por cuanto del mismo se verifica que la parte demandante y solicitante de la medida aparece como titular del registro de la denominación “LOS CARDENALES DEL EXITO” y del facsímil descrito, y por ende le asiste la cualidad para reclamar su uso indebido. En ese sentido, quien suscribe encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo análisis, constituido por el fumus boni iuris. Y así se determina.
En lo atinente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el peligro grave de lesiones de difícil reparación (periculum in mora) la parte solicitante fundamentó la concurrencia de estos requisitos cautelares en la actuación actual y continuada de los ciudadanos demandados, quienes, según se alega, se están presentando públicamente utilizando el nombre, logo, uniformes y colores característicos de la marca cuyo uso indebido. Esta conducta, a juicio de la solicitante de la cautela, está generando que la población en general persista en atribuirles a los demandados la legítima titularidad y representación de dicha marca.
Dicha circunstancia fáctica alegada –relativa a las presentaciones públicas– se comprueba sumariamente con los elementos probatorios acompañados al escrito de solicitud cautelar, tales como fotografías, flyers y copias de entradas, que generan presunción grave de presentaciones públicas ya efectuadas, e incluso la existencia de una presentación pautada para el día sábado siguiente en un restaurante de la ciudad.
En efecto, considera esta Juzgadora que el peligro en la demora (periculum in mora) se infiere de manera patente, pues de permitirse que los demandados continúen presentándose y actuando en el mercado bajo la identificación de la marca "LOS CARDENALES DEL EXITO" durante el tiempo que tome el desarrollo del proceso judicial, la situación de hecho que se pretende detener se afianzará irrevocablemente en el conocimiento y la aceptación del público consumidor; circunstancia esta que haría ilusoria la ejecución de una futura sentencia definitiva favorable para la parte actora, porque, aun cuando se reconociera su derecho de propiedad, el uso prolongado y constante de los elementos de identidad por parte de los demandados desvirtuaría progresivamente la exclusividad inherente a la marca, haciendo ineficaz el restablecimiento pleno del derecho de propiedad intelectual.
Aunado a lo anterior, se verifica el peligro grave de daño (periculum damni) toda vez que, con tales presentaciones, se podría causar un daño no solo material sino también inmaterial a la marca, como el desprestigio o la dilución de su valor si, por ejemplo, la calidad de las presentaciones de los demandados no son las esperadas por el público, lo que generaría un perjuicio de carácter moral que, por su naturaleza, resulta de difícil o imposible reparación pecuniaria ulterior.
En derivación, dado que se encuentran acreditados con la solicitud objeto de análisis la concurrencia de los tres requisitos exigidos por el legislador y la doctrina para la procedencia de las cautelas atípicas (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), resulta forzoso para esta Juzgadora DECRETAR MEDIDA INNOMINADA.
No obstante, y en atención a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juez a limitar la medida a los bienes o actos estrictamente necesarios para asegurar la ejecución del fallo, y observando que la prueba sumaria aportada se concentra en presentaciones públicas y en el uso indebido de los signos marcarios (nombre, logo, uniformes y colores), sin que la parte solicitante de la cautela haya acompañado prueba que haga presumir del uso de estas en redes sociales; y por otro lado, tomando en cuenta que la causa principal no versa sobre la protección de las obras musicales (derechos de autor); este órgano jurisdiccional decide LIMITAR el alcance de la cautela solicitada, y en ese sentido decreta MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE PRESENTACIONES PÚBLICAS para los ciudadanos TITO SUAREZ MANZANO y LENNER SUAREZ MATA, antes identificados, a los fines de que, en virtud de la misma, SE ABSTENGAN de presentarse en lugares públicos, comerciales o eventos, utilizando el nombre, logo, uniformes y/o colores característicos de la marca "LOS CARDENALES DEL EXITO". Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado, adecuando la providencia cautelar y sus condiciones de ejecución, aplicando el principio de proporcionalidad y limitación de la medida a los actos estrictamente necesarios para hacer cesar la continuidad de la lesión delatada; acuerda comisionar a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARCAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de que el Tribunal que corresponda conocer, previa distribución, se sirva trasladarse al lugar que indique la parte accionante o sus apoderados judiciales a los fines de notificar a los ciudadanos TITO SUAREZ MANZANO y LENNER SUAREZ MATA de la medida decretada y su alcance.
Así mismo, dicho Tribunal comisionado deberá trasladarse a la sede de la Cámara de Comercio de Maracaibo con el fin de participar a un representante legal de dicha institución gremial sobre el decreto de la medida descrita, y que con ocasión a la misma deberá emitir comunicado a los comerciantes en general informando la prohibición que tienen los ciudadanos TITO SUAREZ MANZANO y LENNER SUAREZ MATA, antes identificados, de realizar presentaciones públicas bajo el nombre o identidad de “LOS CARDENALES DEL EXITO”. Y así se decide. Líbrese despacho comisorio.
Por último, se AUTORIZA publicar un extracto de la presente decisión en los diarios “EL REGIONAL” y “QUÉ PASA” a los fines de informar a la población en general.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza cautelar surgida en el juicio que por USO Y USURPACIÓN DE MARCA Y DENOMINACIÓN COMERCIAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERJUICIOS, fue incoado por la sociedad mercantil COJUNTO CARDENALES DEL EXITO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de diciembre de 2015, bajo el N° 11, tomo 80A, en contra de los ciudadanos TITO SUAREZ MANZANO y LENNER SUAREZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.870.924 y V-15.162.850; declara:
UNICO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE PRESENTACIONES PÚBLICAS para los ciudadanos TITO SUAREZ MANZANO y LENNER SUAREZ MATA, antes identificados, a los fines de que, en virtud de la misma, SE ABSTENGAN de presentarse en lugares públicos, comerciales o eventos, utilizando el nombre, logo, uniformes y/o colores característicos de la marca "LOS CARDENALES DEL EXITO".
En consecuencia, este órgano jurisdiccional ORDENA comisionar a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARCAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de que el Tribunal que corresponda conocer, previa distribución, se sirva trasladarse al lugar que indique la parte accionante o sus apoderados judiciales a los fines de notificar a los ciudadanos TITO SUAREZ MANZANO y LENNER SUAREZ MATA de la medida decretada y su alcance.
Así mismo, dicho Tribunal comisionado deberá trasladarse a la sede de la Cámara de Comercio de Maracaibo con el fin de participar a un representante legal de dicha institución gremial el decreto de la medida descrita, y que con ocasión a la misma deberá emitir comunicado a los comerciantes en general informando la prohibición que tienen los ciudadanos TITO SUAREZ MANZANO y LENNER SUAREZ MATA, antes identificados, de realizar presentaciones públicas bajo el nombre o identidad de “LOS CARDENALES DEL EXITO”.
Por último, se AUTORIZA publicar un extracto de la presente decisión en los diarios “EL REGIONAL” y “QUÉ PASA” a los fines de informar a la población en general.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 152-2025 y se libró oficio bajo el N° 323-2025. EL SECRETARIO
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