REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
RESUELVE:

EXPEDIENTE: N° 50.162
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAYLIN CECILIA BASABE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.682.264
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUICIO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: 22 de octubre de 2025.

I
INTRODUCCIÓN

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la anterior Querella de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los abogados en ejercicio MARÍA VICTORIA VILLASMIL y CARLOS ATENCIO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 57.313 y 142.903, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PÉREZ¸ antes identificada, contra sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2025 por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; este órgano jurisdiccional, le da entrada, y ordena la formación y debida numeración del expediente.
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad pertinente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella intentada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL

Del análisis cognoscitivo de la querella de amparo se desprende que la representación judicial de la parte accionante fundamenta su pretensión en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal presuntamente agraviante en fecha 25 de abril de 2025.
En este sentido, se argumenta que el fallo impugnado, dictado en el marco de un juicio de Reconocimiento de Instrumentos Privados, deviene en lesivo debido a que la abogada demandante en dicho proceso, ciudadana EMMA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.682.264, supuestamente actuó sin contar con la cualidad o el interés jurídico necesario, excediéndose en sus funciones al pretender el reconocimiento de documentos relacionados con la liquidación de una comunidad concubinaria y hereditaria, sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin la debida autorización de un Tribunal competente, lo cual culminó con la sentencia en la que se hace el reconocimiento judicial de documentos que, a juicio de la parte querellante, por su naturaleza y origen sucesorio, no podían ser convalidados, por cuanto lesionan el derecho a la legítima hereditaria y afectan a sujetos especiales de protección, como son los hijos menores de edad del causante.

III
CONSIDERACIONES SOBRE LA INADMISIBILIDAD

Ahora bien, revisada como lo fue entonces la referida querella de amparo constitucional, evidencia quien suscribe que la parte querellante persigue la impugnación de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Municipio que, según su alegato, incurrió en un presunto vicio de orden público por inobservancia de normas relativas a la cualidad, el interés procesal, la competencia por la materia, y a las reglas de liquidación de la comunidad de bienes, evidenciándose de ello con meridiana claridad que lo que verdaderamente se cuestiona es la errónea aplicación del derecho de fondo y procesal por el Juez de la causa, pretendiendo someter a control constitucional el criterio jurisdiccional de los hechos controvertidos y el derecho aplicable al caso concreto.
Al respecto, resulta pertinente recordar que la acción de amparo no está concebida para funcionar como una instancia adicional o como recurso ordinario, en virtud de lo cual el amparo no es una vía para corregir errores de juzgamiento o discrepancias en la valoración o aplicación legal que debieron ventilarse en las etapas y recursos previstos en el proceso judicial ordinario, de hecho, al respecto de ello, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia N° 23 de fecha 11 de febrero de 2022, reiteró que: "en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate".
Así mismo, dicha Sala en sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Robinson Martínez Guillén), señaló que:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”.

En este orden de ideas, es imperativo traer a colación el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra una de las causales de inadmisibilidad más importantes al establecer que: "No se admitirá la acción de amparo... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.". Esta norma consagra el principio de residualidad, que impide el uso del amparo si la parte cuenta con un medio de impugnación ordinario o especial eficaz para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
Así las cosas, el sistema procesal civil venezolano provee el recurso de apelación como el mecanismo natural e idóneo para la revisión del fondo y la legalidad de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales que conocen en primera instancia, siendo esta la vía preexistente para revisar cualquier alegato de violación de la cualidad, el interés, la competencia o el orden público, tal como lo señalan las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. De manera pues que, la parte querellante, al disponer de este recurso ordinario, tenía la carga procesal de agotarlo antes de recurrir al amparo, cuyo ejercicio es, por esencia, extraordinario. Y así se considera.-
No obstante, la representación judicial aduce que dicho recurso de apelación resulta insuficiente para revertir la situación jurídica denunciada, y que en sentencias judiciales que adquieren firmeza el mismo se presume agotado; sin embargo, debe precisarse que, si bien la acción de amparo es procedente cuando la vía ordinaria, a pesar de existir, resulta ineficaz o carente de idoneidad para la tutela inmediata del derecho o garantía constitucional presuntamente lesionado, tal insuficiencia debe ser demostrada, no basta con que sea meramente alegada, y en el caso sub examine, la sentencia contra la cual se interpone la acción se encuentra constituida por un fallo definitivo de primera instancia que, por mandato legal, es revisable mediante el recurso de apelación; este recurso no solo permite la revisión integral del fondo de la controversia y la subsanación de errores in iudicando (incluyendo la correcta aplicación de normas de orden público relativas a la cualidad, el interés y la competencia), sino que además permite declarar la nulidad del fallo, si fuese el caso, constituyendo así la herramienta procesal naturalmente idónea y eficaz para corregir los presuntos vicios denunciados.
Asimismo, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte querellante respecto a que el recurso suele estar agotado en sentencias que adquieren firmeza, esta sede constitucional debe precisar que la preclusión de los lapsos procesales por inacción o negligencia de la parte no puede ser subsanada mediante la acción de amparo; de otro modo, admitir la acción en estas condiciones implicaría premiar la inacción procesal, desnaturalizando el carácter residual del amparo. Y así se establece.
En derivación de todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.682.264, contra sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2025 por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) día del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abog. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 151-2025. EL SECRETARIO