Exp. 50.126



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2017, bajo el N° 43, tomo 30A RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-40976720-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios KARLA CECILIA OSORIO FERNANDEZ, DANIEL BENITO AVILA PARRA, JULIO CESAR ROSALES SANCHEZ y ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 109.550, 90.578, 98.643 y 306.202.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER FARMACIA FARMA EXPRESS 24 PREMIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 18 de enero de 2022, bajo el N° 7, tomo 423-A, cuya última modificación de sus estatutos constó mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 22 de septiembre de 2023, bajo el N° 12, tomo 310, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el el N° J-502756922.

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A., contra la sociedad mercantil SUPER FARMACIA FARMA EXPRESS 24 PREMIER, C.A.; este Juzgado, previo análisis de la misma, dictó auto con fecha 25 de julio de 2025 admitiéndola por no ser contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, ordenando en consecuencia la intimación de la referida sociedad mercantil demandada en la persona de su representante legal respectivo.
Iniciada la causa, el apoderado judicial de la parte accionante impulsó los trámites para la intimación personal de la parte demandada. No obstante, con fecha 02 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento; en virtud de lo cual este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, resulta imperativo, en virtud del escrito de desistimiento presentado, realizar un examen de los presupuestos de derecho que informan los modos anormales de terminación del proceso, conocidos doctrinariamente como actos de autocomposición procesal, los cuales se clasifican en:
A) Bilaterales que corresponden a la transacción y conciliación; y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento de la demanda.

Estas manifestaciones, aunque producto del poder de disposición de las partes sobre el objeto de litigio, encuentran una limitación intrínseca, pues se excluyen categóricamente en aquellos conflictos que versen sobre derechos o relaciones indisponibles, tales como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en todas aquellas controversias que atañen al orden público y a las buenas costumbres, tal como lo establece la doctrina patria (Ver Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II).
Ahora bien, en lo que concierne específicamente al desistimiento de la demanda como medio de autocomposición procesal, esta figura jurídica encuentra su fundamento legal principalmente en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 263 estatuye la facultad del demandante de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, disponiendo que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En este orden de ideas, la característica definitoria del desistimiento radica en ser la expresión de voluntad unilateral del actor, la cual ha sido conceptualizada por el autor Rengel Romberg en la obra ya mencionada como: “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, debe distinguirse con meridiana claridad la diferencia entre desistir de la acción y desistir del procedimiento, pues el artículo 265 ejusdem introduce la excepción a la regla de que el desistimiento constituye una expresión “unilateral” de voluntad, exigiendo la referida norma el consentimiento del demandado cuando el actor se limita a desistir del procedimiento y dicho acto se realiza después de la contestación de la demanda.
Esta diferencia también resulta crucial en lo que respecta a los efectos jurídicos que produce el desistimiento, pues cuando el desistimiento es de la acción (el derecho o pretensión material), la consecuencia es la terminación definitiva del litigio pendiente, y el juez, una vez consumado el acto, debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a la parte in fine del artículo 263 eiusdem, impidiendo un nuevo debate sobre el mismo objeto. Por el contrario, si el desistimiento es solo del procedimiento (el acto procesal), el actor conserva el derecho a proponer una nueva demanda contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, por cuanto el acto primario de la demanda solo se entiende como una renuncia al proceso iniciado, mas no al derecho material en sí; no obstante, tal facultad está sujeta a la limitación temporal establecida en el artículo 266 eiusdem, el cual dispone que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
Ahora bien, en la tramitación del caso sub examine, se observa que, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó en nombre de su representada expresamente lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de Octubre del año Dos (sic) Veinticinco (2025), presente en la sala de este Juzgado el ciudadano DANIEL BENITO AVILA PARRA (…omissis) actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRAMACEUTICA 24 C.A., carácter que consta en autos expuso: “De conformidad a lo establecido con el artículo 263 y siguientes del Código de procedimiento (sic) Civil, en nombre de mi representada, vengo en este acto a desistir formalmente en forma expresa, inequívoca y con carácter irrevocable del procedimiento y de la acción a que se contrae la presente causa.” (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, del texto transcrito, resulta evidente para quien suscribe que la manifestación de voluntad realizada por el profesional del derecho DANIEL BENITO AVILA PARRA en nombre y representación de la demandante, sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A, comporta inequívocamente un desistimiento total, es decir, tanto de la acción como del procedimiento, por lo que siendo ello así es deber de esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de validez del acto de disposición, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y son los siguientes: 1) que la persona que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y 2) que la demanda que se desiste no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Tales requisitos se encuentran plenamente satisfechos en el presente caso, pues, respecto al primero, quien suscribe pudo constatar que el profesional del derecho DANIEL BENITO AVILA PARRA, plenamente identificado en autos, se encuentra expresamente facultado según poder otorgado por el demandante que riela en actas para disponer del derecho litigioso y para desistir. Y en lo atinente al segundo requisito, observa esta operadora de justicia que la demanda que dio inicio al presente juicio no se relaciona con derechos o relaciones indisponibles, lo que permite considerar cubiertos los extremos legales para la procedencia del desistimiento de la acción. Y así se establece.
Adicionalmente, resulta menester señalar que, en el presente de los casos, al constituir un desistimiento total que versa tanto sobre la acción, como al procedimiento, el mismo no requiere consentimiento expreso de la parte demandada para su homologación.
En derivación de todo lo expuesto, habiéndose verificado el cumplimiento de todos los extremos de Ley para la validez y eficacia del acto de desistimiento, y siendo el mismo una manifestación de la potestad de disposición de la parte demandante, la cual debe ser reconocida por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara HOMOLOGADO el desistimiento presentado, y se le otorga FUERZA DE COSA JUZGADA MATERIAL. Y así se decide.
Ahora bien, observa quien suscribe que la presente causa posee cuaderno separado de medida, en el cual consta que, a solicitud de la parte demandante, este Juzgado, con fecha 31 de julio de 2025, decretó Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio, más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de dicho monto, lo cual asciende a la cantidad total de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUIENIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DOCE CENTAVOS ($178.589,12), y en caso de recaer sobre cantidades de dinero, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($85.042,44).
En ese sentido, dado el desistimiento antes homologado, y en virtud del principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, es deber de este Juzgado LEVANTAR, como en efecto se ordena, la medida decretada por este Tribunal mediante resolución N° 110-2025 de fecha 31 de julio de 2025. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, dado que la ejecución de dicha medida fue comisionada, correspondiendo por distribución el conocimiento de la misma al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que este Juzgado ORDENA oficiar a dicho órgano jurisdiccional participando del levantamiento de la medida antes descrita a los efectos de que remita las resultas de la referida comisión, y en caso de que la misma haya sido efectivamente ejecutada, este Tribunal pueda tramitar mediante auto por separado lo conducente para hacer efectiva la suspensión. Y así se acuerda.
Por último, este Juzgado acuerda anexar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno separado de medida, y así mismo, vista la solicitud de copias certificadas realizada por el apoderado judicial de la parte demandante en la misma diligencia de desistimiento, se ordena expedir por Secretaría las mismas. Y así se ordena.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO manifestado en diligencia de fecha 02 de octubre de 2025 en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2017, bajo el N° 43, tomo 30A RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-40976720-5; contra la Sociedad Mercantil SUPER FARMACIA FARMA EXPRESS 24 PREMIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 18 de enero de 2022, bajo el N° 7, tomo 423-A, cuya última modificación de sus estatutos constó mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 22 de septiembre de 2023, bajo el N° 12, tomo 310, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el el N° J-502756922; en consecuencia, se tiene por CONSUMADO el acto y se le otorga FUERZA DE COSA JUZGADA MATERIAL.
SEGUNDO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO de la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil SUPER FARMACIA FARMA EXPRESS 24 PREMIER, C.A., decretada por este Juzgado mediante resolución N° 110-2025 de fecha 31 de julio de 2025; en consecuencia, dado que la ejecución de dicha medida fue comisionada, correspondiendo por distribución el conocimiento de la misma al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que este Juzgado ORDENA oficiar a dicho órgano jurisdiccional participando del levantamiento de la medida antes descrita a los efectos de que remita las resultas de la referida comisión, y en caso de que la misma haya sido efectivamente ejecutada, este Tribunal pueda tramitar mediante auto por separado lo conducente para hacer efectiva la suspensión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase los juegos de copias certificadas expresados en la parte motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 150-2025, y se libró oficio bajo el N° 320-2025 en el expediente signado con el N° 50.126 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado. EL SECRETARIO