Exp. 50.076
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
JUICIO: LEVANTAMIENTO DEL VEO CORPORATIVO
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO BRAVO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.444.135.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, ROSSANA MARTINEZ GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 21.330, 103.069 y 60.494.
PARTE DEMANDADA: las sociedades mercantiles PETROCORP, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de junio de 2021, bajo el N° 76, Tomo 24-A 485; ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el N° 68, tomo 68-A-1984RM1; y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ-CANDIAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el N° 13, tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROCORP, C.A.: abogada en ejercicio LISETT GUILLERMINA ALMAZO REYES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 302.553.
• APODERADO JUDICIAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES ANASA, S.A. Y CONSUPECA, C.A: CARLOS AGUSTIN GUEVARA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 39.681
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial la demanda de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, incoada por el ciudadano HUMBERTO BRAVO ZAMBRANO, contra las sociedades mercantiles PETROCORP, C.A., ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A., y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ-CANDIAN, C.A., plenamente identificados en la parte introductoria de la presente resolución; este Juzgado, previo análisis de la misma, dictó auto con fecha 25 de febrero de 2025 admitiéndola por no ser contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, ordenando en consecuencia la citación de las referidas sociedades mercantiles en la persona de sus representantes legales respectivos.
Iniciada la causa, el apoderado judicial de la parte accionante impulsó los trámites para la citación de los representantes legales de las empresas demandadas. No obstante la citación personal de los mismo resultó infructuosa según consta en exposición efectuada por el Aguacil de este Juzgado, razón por la cual, dicho apoderado judicial, solicitó y efectuó todos los trámites de la citación cartelaria.
Sin embargo, en fecha 03 de junio de 2025, las empresas demandadas se hicieron parte en el proceso otorgando poder apud acta a sus respectivas representaciones judiciales.
Así las cosas, la causa continuó su trámite procesal hasta el estado de evacuación de pruebas. No obstante, en dicho estado, con fecha 17 de octubre de 2025, presentaron escrito en conjunto el apoderado judicial de la parte accionante y las representaciones judiciales respectivas de cada codemandada, a través de la cual el apoderado judicial de la parte demandante manifestó en nombre de su representado su voluntad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, y por su parte, los representantes judiciales de las sociedades mercantiles demandadas expresaron su consentimiento respecto a dicho desistimiento; en virtud de lo cual este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, resulta imperativo, en virtud del escrito de desistimiento presentado, realizar un examen de los presupuestos de derecho que informan los modos anormales de terminación del proceso, conocidos doctrinariamente como actos de autocomposición procesal, los cuales se clasifican en:
A) Bilaterales que corresponden a la transacción y conciliación; y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento de la demanda.
Estas manifestaciones, aunque producto del poder de disposición de las partes sobre el objeto de litigio, encuentran una limitación intrínseca, pues se excluyen categóricamente en aquellos conflictos que versen sobre derechos o relaciones indisponibles, tales como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en todas aquellas controversias que atañen al orden público y a las buenas costumbres, tal como lo establece la doctrina patria (Ver Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II).
Ahora bien, en lo que concierne específicamente al desistimiento de la demanda como medio de autocomposición procesal, esta figura jurídica encuentra su fundamento legal principalmente en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 263 estatuye la facultad del demandante de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, disponiendo que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
En este orden de ideas, la característica definitoria del desistimiento radica en ser la expresión de voluntad unilateral del actor, la cual ha sido conceptualizada por el autor Rengel Romberg en la obra ya mencionada como: “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, debe distinguirse con meridiana claridad la diferencia entre desistir de la acción y desistir del procedimiento, pues el artículo 265 ejusdem introduce la excepción a la regla de que el desistimiento constituye una expresión “unilateral” de voluntad, exigiendo la referida norma el consentimiento del demandado cuando el actor se limita a desistir del procedimiento y dicho acto se realiza después de la contestación de la demanda.
Esta diferencia también resulta crucial en lo que respecta a los efectos jurídicos que produce el desistimiento, pues cuando el desistimiento es de la acción (el derecho o pretensión material), la consecuencia es la terminación definitiva del litigio pendiente, y el juez, una vez consumado el acto, debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a la parte in fine del artículo 263 eiusdem, impidiendo un nuevo debate sobre el mismo objeto. Por el contrario, si el desistimiento es solo del procedimiento (el acto procesal), el actor conserva el derecho a proponer una nueva demanda contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, por cuanto el acto primario de la demanda solo se entiende como una renuncia al proceso iniciado, mas no al derecho material en sí; no obstante, tal facultad está sujeta a la limitación temporal establecida en el artículo 266 eiusdem, el cual dispone que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
Ahora bien, en la tramitación del caso sub examine, se observa que, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó en nombre de su representado expresamente lo siguiente:
“Yo, JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.-5.177.039, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO BRAVO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.444.135, parte demandante en el presente juicio, carácter que consta suficientemente acreditado en autos, ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer:
Por medio de la presente, y haciendo uso de las amplias facultades que me han sido conferidas en el instrumento poder acreditado en actas para realizar actos de disposición y, en específico, para desistir de la acción y del procedimiento, expresamente manifiesto en nombre y representación de mi mandante, la voluntad de DESISTIR TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO que se ventila en el presente expediente” (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, del texto transcrito, resulta evidente para quien suscribe que la manifestación de voluntad realizada por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ en nombre y representación del demandante, ciudadano HUMBERTO BRAVO ZAMBRANO, comporta inequívocamente un desistimiento total, es decir, tanto de la acción como del procedimiento, por lo que siendo ello así es deber de esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de validez del acto de disposición, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y son los siguientes: 1) que la persona que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y 2) que la demanda que se desiste no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Tales requisitos se encuentran plenamente satisfechos en el presente caso, pues, respecto al primero, quien suscribe pudo constatar que el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, se encuentra expresamente facultado según poder otorgado por el demandante que riela en actas para disponer del derecho litigioso y para desistir. Y en lo atinente al segundo requisito, observa esta operadora de justicia que la demanda que dio inicio al presente juicio no se relaciona con derechos o relaciones indisponibles, lo que permite considerar cubiertos los extremos legales para la procedencia del desistimiento de la acción. Y así se establece.
Adicionalmente, resulta menester señalar que, si bien para el desistimiento total de la acción no se requiere el consentimiento de la parte demandada para su validez, en el caso de autos se observa que la parte demandada otorgó dicho consentimiento a través de sus respectivos representantes judiciales en el mismo escrito de desistimiento, reforzando la eficacia del acto.
En derivación de todo lo expuesto, habiéndose verificado el cumplimiento de todos los extremos de Ley para la validez y eficacia del acto de desistimiento, y siendo el mismo una manifestación de la potestad de disposición de las partes, la cual debe ser reconocida por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara HOMOLOGADO el desistimiento presentado, y se le otorga FUERZA DE COSA JUZGADA MATERIAL. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO manifestado en escrito de fecha 17 de octubre de 2025 en el juicio que por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, sigue el ciudadano HUMBERTO BRAVO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.177.039, en contra de las sociedades mercantiles ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A. (ANASA); debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1.984, bajo el N° 68, tomo 68-A-1984 RM1; CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ-CANDIAN, C.A., (CONSUPECA), debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el N° 13, tomo 44-A y PETROCORP C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2021, bajo el N° 76, tomo 24-A 485; en consecuencia, se tiene por CONSUMADO el acto y se le otorga FUERZA DE COSA JUZGADA MATERIAL.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 148-2025, en el expediente signado con el N° 50.076 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO
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