Exp. 49.882







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Cursa por ante este Juzgado el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoado de forma incidental por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.325, inscrito en el Inpreabogado con el N° 117.935, en contra de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1.977, bajo el N° 6, tomo 8-A; TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 73, tomo 3-A; y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., inscrita igualmente por el Registro Mercantil Primero antes mencionado, en fecha 26 de abril de 1.984, bajo el N° 2, tomo 33; cuya sustanciación se deriva del juicio principal de nulidad de actas de asambleas incoado por la ciudadana Maribel Rey Nogueira contra las prenombradas sociedades.
Así las cosas, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, esta operadora de justicia estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones, previa relación cronológica de las actuaciones más relevantes del proceso:
El presente procedimiento fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 02 de agosto de 2024. Posterior a su admisión, la parte accionante impulsó el trámite para la intimación de las sociedades, solicitándola inicialmente en la persona del ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, plenamente identificado en actas, en su carácter de director de dichas empresas; sin embargo, en fecha 08 de octubre de 2024, el Alguacil de este Despacho dejó constancia del resultado infructuoso de las gestiones practicadas para lograr la intimación personal de dicho representante legal.
En virtud de ello, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la intimación de las demandadas por carteles, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, librándose el cartel y ordenándose su publicación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Las publicaciones respectivas constaron formalmente en actas fecha 29 de ese mismo mes y año, al ser agregadas al expediente las certificaciones de su publicación digital consignadas por la parte intimante.
No obstante, en dicho estado procesal, específicamente en fecha 26 de noviembre de 2024, este Juzgado dictó una resolución de reposición del presente procedimiento incidental, ordenando que la intimación de las empresas se practicara de forma conjunta en los ciudadanos MIGUEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES, en su condición de codirectores, declarando nulos los actos subsiguientes a la admisión. De igual forma, en misma fecha, se dictó otra reposición en idénticos términos pero en la causa originaria o principal.
Ahora bien, contra la reposición de la causa dictada en el juicio principal, la parte accionante en el mismo ejerció recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, a través de sentencia N° S2-039-2025 de fecha 14 de mayo de 2025, declaró con lugar dicho recurso y revocó la resolución apelada, al considerar que, si bien las actas constitutivas de las empresas demandadas evidenciaban que la actuación de los directores de las empresas mencionadas debía ser conjunta, ello no implicaba que la citación tuviera que practicarse en ambos codirectores, fundamentando su decisión en los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil.
De las referidas resultas, también se evidenció que la representación judicial de la parte recurrente consignó copia de una medida decretada por el Tribunal de Control Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 06 de septiembre de 2024, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional acordó que el ciudadano MIGUEL REY NOGUEIRA llevaría la administración total de las sociedades mercantiles demandadas (TONY GAS C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A.).
Por su parte, aunque la reposición dictada en la presente incidencia no fue recurrida en apelación, las resultas del recurso interpuesto contra la reposición dictada en la causa principal en idénticos términos, ineludiblemente abarcaron y proyectaron sus efectos sobre este juicio incidental de cobro de honorarios profesionales, ello por los motivos expresados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2025, quedando la referida reposición sin efecto alguno; en consecuencia de lo cual, se encuentra la presente causa, desde la recepción de las resultas de la aludida apelación (09 de julio de 2025), en el estado de que la parte intimante diera impulso a la tramitación correcta de la intimación personal del representante legal de las empresas demandadas, atendiendo para ello tanto a lo decidido por el órgano superior, como a la medida de administración total mencionada.
Así las cosas, por cuanto desde la fecha precitada (09 de julio de 2025) la causa se encuentra paralizada a la espera del impulso procesal que la parte demandante debe dar para tramitar correctamente la intimación, sin que se evidenciara de las actas dicho impulso hasta la presente fecha, este Juzgado estima necesario emitir las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidenciada la inactividad procesal, resulta imperativo traer a colación la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, (caso: Inversiones Tusmare C.A.), mediante la cual, con relación a la institución de la perención breve, estableció:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal” (Resaltado de este Juzgado

Dicha fundamentación jurisprudencial encuentra su base legal en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Ahora bien, aunque la norma jurídica citada se encuentra referida a la obligación inicial que tiene la parte accionante de impulsar los trámites para efectuar la citación de su contraparte tras la admisión de la demanda, su esencia jurídica trasciende dicho supuesto específico, puesto que la razón de ser de dicha norma radica en sancionar el abandono tácito y la falta de interés del actor en cualquier momento procesal crucial en el que, debido a un aspecto fundamental del procedimiento, como lo es la reposición de la causa, le corresponda al actor ejecutar nuevos actos necesarios para la válida constitución de la relación procesal con la parte demandada y este omita impulsarlos.
Precisamente, en el presente procedimiento incidental, una vez se le dio entrada a las resultas de la apelación aludida, esto es, en fecha 09 de julio de 2025, nació en la parte accionante la carga de impulsar nuevamente la intimación de las demandadas, esta vez atendiendo a las nuevas circunstancias fácticas y jurídicas, a saber, el criterio firme de la Alzada, y la existencia de la medida decretada por un Tribunal Penal que confiere la administración total de las empresas demandadas al ciudadano MIGUEL REY NOGUEIRA, todo lo cual conocía plenamente la parte accionante en virtud de que así lo dejó entrever en su escrito de fecha 06 de octubre de 2025, donde narra todo lo acontecido en la Alzada y hace mención de la referida medida y como ello debía ser tomado en cuenta por el Tribunal para considerar que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia con base a argumentos que fueron desechados por quien suscribe en auto dictado en fecha 21 de octubre de 2025. Y así se considera.
Así las cosas, atendiendo a la naturaleza y finalidad sancionatoria de la institución de la perención breve, y dada la inactividad procesal de la parte intimante evidenciada palmariamente desde el día 09 de julio de 2025, fecha en la que se encontraba con la carga de impulsar los trámites para la correcta intimación de las demandadas, omisión que a la fecha sobrepasa con creces el lapso perentorio de treinta (30) días establecido en el artículo 267 ibidem, resulta forzoso para esta sentenciadora aplicar de forma análoga la sanción legal prevista en dicha norma, y en consecuencia se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente incidencia. Y así se decide.

II
DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento incidental de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.325, inscrito en el Inpreabogado con el N° 117.935, en contra de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1.977, bajo el N° 6, tomo 8-A; TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 73, tomo 3-A y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., inscrita igualmente por el Registro Mercantil Primero antes mencionado, en fecha 26 de abril de 1.984, bajo el N° 2, tomo 33; cuya sustanciación se deriva del juicio principal de nulidad de actas de asambleas incoado por la ciudadana Maribel Rey Nogueira contra las prenombradas sociedades.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a la parte intimante y al tercero que incoa el fraude procesal con ocasión a la presente incidencia de honorarios.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm) se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 149-2025, en el expediente No. 49.882 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ