Exp. 50.077.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisadas como lo fueron las actas procesales que comportan el presente proceso que por FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana MARÍA ALICIA CASAL RIVAS contra JOSÉ DE LOS SANTOS, plenamente identificados en actas, este órgano jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda incoada en contra de su poderdante, negando cada uno de los hechos narrados en el mismo y, a su vez, reconvino por fraude procesal y terrorismo judicial.
Así las cosas, tras revisar el escrito reconvencional presentado, esta operadora de justicia, mediante auto de fecha 20 de junio de 2025, constató que con el mismo no se acompañaron las documentales fundamentales de la pretensión, tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que debe contener toda demanda y es aplicable por analogía a la figura de la reconvención. Además de ello, se observó que la parte reconviniente no realizó la estimación de la reconvención en bolívares ni expresó la moneda de mayor valor al momento de su interposición; razones por las cuales, se instó a la parte accionada reconviniente a subsanar en dichos términos su reconvención dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación.
Posteriormente, previa solicitud de la parte demandada, y considerando que el plazo otorgado resultaba insuficiente, esta operadora de justicia, mediante auto de fecha 29 de julio del 2025 concedió un nuevo lapso de diez (10) días de despacho para cumplir con lo requerido.
Ahora bien, de una nueva revisión de las actas procesales, evidencia quien suscribe que, vencido el lapso otorgado para subsanar el escrito reconvencional antes mencionado, la parte demandada reconviniente no ha dado cumplimiento con lo requerido por este Juzgado, pues no consignó las documentales fundamentales de la pretensión, siendo estas las copias certificadas de las demandas y la documentación en virtud de las cuales denuncia la existencia del fraude procesal por cuyo motivo reconviene; en virtud de ello, resulta preciso para quien suscribe observar lo que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor expresa lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)

Asimismo, considera pertinente esta Jurisdicente traer a colación el artículo 341 ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En derivación de las normas antes citadas, se determina que la falta de acompañamiento de la prueba escrita de la cual se deriva lo reclamado, constituye un requisito sine qua non para la proposición de una demanda, de manera que la omisión de dicho requisito contraría tal disposición legal, siendo ello lo aplicable al caso de autos por analogía, pues, tal como se señaló ut supra, la parte demandada-reconviniente no acompañó con su escrito reconvencional el instrumento fundamental de su pretensión pese a los lapsos que otorgó el Tribunal para que diera cumplimiento a ello; en consecuencia de lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora, actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, y con fundamento en las normas antes citadas, declarar INADMISIBLE la reconvención intentada, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
Finalmente, con respecto a la solicitud de la acumulación de las causas tramitadas por los distintos Tribunales de la Jurisdicción Civil, este órgano jurisdiccional estima que la misma se encuentra subordinada a la reconvención previamente dilucidada. En consecuencia, y en aplicación del principio general del derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tal petición queda sucumbida por la decisión contenida en esta resolución. Y así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD de la RECONVENCIÓN que por FRAUDE PROCESAL Y TERRORISMO JUDICIAL, fuera interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.505.476, contra la ciudadana MARÍA ALICIA CASAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.360.173.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 133-2025, en el expediente signado con el No. 50.077 de la nomenclatura interna de este Tribunal y se libraron las boletas de notificación respectivas.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ