REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud de DEMOLICIÓN DE CONSTRUCCIÓN, propuesta por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN BLANCO DE SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.993, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.705, este Tribunal estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda propuesta estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De una revisión del escrito libelar, se pudo observar que en la relación de los hechos, la parte demandante señaló que es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Monte Santo II, calle 92, Nº 52A-60, sector nueva vista parroquia Cacique Mara, de la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual le pertenece según documento registrado ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 de abril del año 2015, bajo el número 2015.568.
Así las cosas, refiere dicha parte que el ciudadano GIAFRANCO HOYOS, en su condición de propietario del inmueble colindante con su propiedad, realizó una serie de mejoras sin su autorización, que afectaron de forma directa a su propiedad, causando daños severos, y aún sin tener los permisos de las entidades públicas competentes, y que a pesar de haberse comprometido a pagar los daños y perjuicios causados a su propiedad, es el caso que según alude, hasta la fecha no ha cumplido; por ende es que acude a esta instancia a solicitar los reparos de los daños ocasionados, así como que también sea ordenada la demolición de la construcción que se encuentra adosada a su propiedad.
Ahora bien, en un caso similar al de autos la Sala Político Administrativo se ha pronunciado mediante sentencia Nº 01240 de fecha 17 de noviembre del 2016, en la cual ratificó las decisiones Nro. 2.343 y 00719, de fechas 25 de octubre de 2006 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en los siguientes términos:

“(…) En el caso de autos la demandante pidió conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la demolición de las obras construidas por la demandada en su vivienda signada con el Nº 66, ubicada dentro del Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debido a la presunta ilegalidad de éstas, pedimento que permite a este Máximo Tribunal arribar a la conclusión de que la obra en cuestión ya estaba terminada. Solicitó además que la demanda se ventilara por el procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 eiusdem.
Las citadas normas de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística disponen:
Artículo 69.- ‘Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas en contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el Reglamento’.
Artículo 102.- ‘Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada’.
Artículo 103.- ‘Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble’.
Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.
El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso’. (Resaltado de la Sala).
El artículo 69 del mencionado texto legal establece a cargo de las autoridades administrativas, la facultad de ordenar -por cuenta del infractor- la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas en contravención a lo dispuesto en ese mismo artículo. Dicha norma faculta expresamente a las autoridades administrativas locales o nacionales para ordenar la demolición de las obras realizadas en contravención a los usos establecidos para las zonas de parques o recreación, así como de infraestructura.
Por su parte, el artículo 102 eiusdem prevé dos supuestos, el primero se refiere a los inmuebles que se destinen a un uso contrario al que les corresponde de acuerdo al plan o a la ordenanza de zonificación, y el segundo cuando en un inmueble se están realizando construcciones ilegales. En cualquiera de estas dos circunstancias, el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial correspondiente a la ubicación del inmueble, puede, a petición de parte interesada, ordenar:
• La paralización de las actividades, o
• La clausura del establecimiento.
Como puede observarse, los artículos 69 y 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estando dirigido el primero a la autoridad administrativa y el segundo a la jurisdiccional, prevén supuestos de hecho distintos, que producen consecuencias jurídicas también diferentes.
El supuesto de hecho del artículo 102 consiste en que las obras estén en proceso de construcción, único caso en el cual el Juez podría ordenar ‘la paralización de las actividades’, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 103 eiusdem.
En el caso de autos, la demandante pidió la demolición del techo construido por la accionada, alegando que ya estaba terminado, basando su pretensión en lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyo supuesto corresponde al hecho de que las obras estén concluidas y deba decidir el organismo local o la autoridad urbanística nacional, únicos autorizados para ordenar la demolición de las construcciones ilegales ya concluidas. En consecuencia, esta Sala concluye que en esta etapa de la controversia el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud planteada por la parte actora, la cual puede requerir a la autoridad local competente la demolición de la obra de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 69 eiusdem, y en caso de inconformidad con la decisión administrativa, podrá entonces acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como lo prevé el artículo 103 in fine. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal)
A través de la jurisprudencia antes citada, la Sala Político Administrativa efectuó una distinción respecto a los supuestos de hecho que establecen los artículos 69 y 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, indicando que la competencia para resolver lo correspondiente a controversias suscitadas respecto a obras que afecten a inmuebles y ya estén terminadas, es del organismo local o la autoridad urbanística nacional, quienes son los únicos facultados para ordenar la demolición de obras que ya estén construidas.
El supuesto de hecho indicado con anterioridad, es subsumible al caso de autos, por cuanto la accionante señaló en su escrito que la obra que le estaba causando un perjuicio, ya se encontraba concluida, por ende, corresponde la competencia para conocer de la pretensión sub examine a la autoridad local en que se encuentre el inmueble afectado. Y así se considera. -
En ese sentido, en fuerza de las argumentaciones efectuadas con anterioridad, dada la facultad de los Juzgados para declarar aún de oficio la falta de jurisdicción respecto de la administración pública de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN, para tramitar y conocer la presente solicitud, debiendo la misma interponerse ante una autoridad local competente, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística Y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
ÚNICO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la administración pública para conocer y tramitar la presente solicitud de DEMOLICIÓN DE CONSTRUCCIÓN, propuesta por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN BLANCO DE SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.993, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano GIANFRANCO RAFAEL HOYOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.465.829, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA remitir en original el presente expediente mediante oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria sobre la falta de jurisdicción dictada por esta Juzgadora en el presente asunto.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 146 -2025, y se libró oficio bajo el Nº 319-2025, en el expediente signado con el N° 50. 158 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO