Exp. 49.330*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE MEJÍA PAREDES y CLEMENTE RAMÓN MEJÍA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.800.034 y V-5.054.391, respectivamente, el primero domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, ALBERLID MEDINA FARIA, HERCILIA MARÍA PÉREZ NUÑEZ y JOHN JOSUÉ VILLALOBOS PADILLA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 17.865, 63.945, 301.826 y 285.395, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.609.341 y V-11.609.342, respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio LARRY HERNÁNDEZ, PEDRO SANGRONI, YOHANDRY LINARES, LAURA MENDOZA y JOSÉ ALEXI FARÍAS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 134.643, 140.670, 140.642, 145.061 y 115.623, respectivamente.
JUICIO: TACHA DE FALSEDAD
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 02 de marzo de 2017.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por demanda de TACHA DE FALSEDAD, interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEJÍA PAREDES y CLEMENTE RAMÓN MEJÍAS PAREDES, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por medio de auto de fecha 02 de marzo de 2017, ordenándose a tales efectos la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo ordena los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2017, la parte actora presentó diligencias otorgando poder apud-actas a la profesional del derecho BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ antes identificada, así como también impulsó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal según consta en exposición de fecha 23 de marzo de 2017.
Practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la parte actora impulsó los tramites respectivos a la citación de los demandados, configurándose la citación del codemandado ARTURO MEJÍA según consta en exposición del alguacil de fecha 31 de marzo de 2017; mientras que la citación del codemandado LUIS MEJÍA resultó infructuosa según consta en exposición del alguacil de fecha 25 de abril de 2017.
En ese sentido, la parte actora solicitó la citación mediante carteles del codemandado LUIS MEJÍA antes aludido, la cual tras ser proveída y traídos a las actas los ejemplares de las publicaciones, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 01 de junio de 2017, que fuesen agregados a las actas procesales. Asimismo, en fecha 21 de junio de 2017 quien para ese momento fungía como secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el correspondiente cartel en la morada del referido codemandado, dando así por cumplidas las formalidades que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la incomparecencia del antes señalado codemandado, previo impulso procesal de la parte actora, este Juzgado mediante auto de fecha 01 de agosto de 2017, designó como defensor ad-litem de dicho ciudadano, al abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 124.185, el cual posterior a su notificación, aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el correspondiente juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2017; siendo formalmente citado el aludido auxiliar de justicia para el lapso de emplazamiento, según consta en exposición del alguacil de fecha 26 de octubre de 2017.
Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2017 compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio LARRY HERNÁNDEZ dándose por notificado de la presente causa y consignando documentos contentivos de los poderes que les fueron otorgados por los demandados.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2017, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo contradicha por la demandante mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2017, dando lugar a la apertura del lapso probatorio, en el cual, la actora promovió pruebas en fecha 07 de diciembre de 2017 y la demandada en fecha 08 de diciembre del mismo año, mismas que fueron admitidas según consta en auto de fecha 14 de diciembre de 2017. Culminado el trámite de dicha incidencia, este Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2017, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y se ordenó notificar a las partes.
Una vez notificadas ambas partes sobre la decisión antes indicada, la demandada procedió en fecha 01 de febrero de 2019, a dar contestación al fondo de la demanda propuesta.
Por otro lado, en fecha 25 de febrero de 2019, ambas partes trajeron a las actas procesales sus escritos de promoción de pruebas y este Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019, procedió a pronunciarse respecto a las mismas, desechando la prueba de informes promovida por la accionante y admitiendo la prueba de inspección judicial promovida por la accionada, así como la prueba de experticia promovida por la actora, fijando a tales efectos el segundo día de despacho siguiente el acto para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.
En fecha 20 de marzo de 2019, fue celebrado ante este Tribunal el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, en el cual fueron designados los siguientes ciudadanos: Hernán Rivera Iniciarte, como experto designado por la parte actora; Celida Zuleta, como experta designada por la demandada; y Egar Romero Rincón, como experto designado por este Tribunal.
Una vez juramentados, los aludidos expertos mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2019, solicitaron que fuese señalado el documento dubitado e indubitado a los efectos de realizar la labor que le fue encomendada, y previa notificación ordenada por este Tribunal, la parte promovente mediante escrito de fecha 01 de julio de 2019, señaló los documentos sobre los cuales se realizaría la experticia.
Asimismo, en fecha 03 de julio de 2019, fueron recibidas del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas del despacho comisorio de pruebas.
Por otro lado, los expertos designados en fecha 30 de septiembre de 2019, consignaron su informe pericial, mismo que fue impugnado por la parte accionada mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2019. Ante ello, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2020, negó la impugnación por cuanto la experticia efectuada se encontraba en el marco de la normativa que la regula.
Posteriormente, aconteció que acaeció pandemia mundial con ocasión al Covid-19, quedando por orden del Máximo Tribunal de la República, todas las causas suspendidas, por tal motivo, al haberse retomado las labores judiciales, la parte accionante solicitó la reanudación de la causa, siendo la misma proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, en el cual se ordenó además la notificación de la parte demandada.
Notificadas las partes de lo anterior, la parte accionante solicitó que fuese fijada la presente causa para la presentación de informes, lo cual fue proveído por este Tribunal mediane auto de fecha 17 de junio de 2022.
Previa petición de la demandada, este tribunal mediante resolución de fecha 19 de julio de 2022, ordenó la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de inspección judicial establecida en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Sobre tal decisión, la parte accionada, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2022 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por este Tribunal en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 27 de julio de 2022. De tal recurso, fueron recibidas en fecha 02 de diciembre de 2022, las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial, en las cuales el aludido tribunal declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión de este Tribunal en fecha 19 de julio de 2022.
En razón de la resolución dictada en fecha 19 de julio de 2022, este Tribunal mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2022, fijó para el quinto (5) día de despacho siguiente a la constancia en actas de las partes, la oportunidad para llevar a efecto la inspección judicial. Una vez notificadas las partes y llegada la fecha señalada, este Tribunal llevo a efecto la inspección judicial acordada, según consta en acta de fecha 29 de septiembre de 2022.
Consecuentemente, previa petición de la parte accionante, este Tribunal mediante auto de fecha 31 de enero de 2023, fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, la presentación de los informes en la presente causa.
Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2024, los demandantes otorgaron poder al abogado en ejercicio José Gregorio Luzardo y en fecha 06 de diciembre de 2024 revocaron el mismo, y otorgaron nuevo poder apud actas a la profesional del derecho HERCILIA MARÍA PÉREZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 301.826.
Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2025, la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ renunció al poder otorgado por la parte demandante y renunció a los honorarios causados y en fecha 25 de abril de 2025, la aludida parte otorgó nuevo poder apud actas al abogado en ejercicio JOHN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 285.395.
Así pues, una vez verificada la notificación de la parte accionada, ambas partes en fecha 05 de junio de 2025, presentaron sus escritos de informes en la presente causa, y posteriormente en fechas 16 y 17 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada y la demandante, respectivamente, presentaron escritos de observaciones a los informes de la contraparte.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las etapas procesales en el presente juicio, esta operadora de justicia, hallándose en la oportunidad de emitir sentencia de mérito, pasa a resolver lo conducente efectuando previamente un análisis sobre los argumentos esbozados y pruebas aportadas por ambas partes intervinientes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiestan los accionantes en su escrito libelar que son hijos del ciudadano José Clemente Mejías Castellano, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.088.383, fallecido en fecha 08 de febrero de 2004, y que habría dejado como herederos a sus catorce hijos: Guillermo Enrique Mejías Paredes, Clemente Ramón Mejías Paredes, Rafael Ramón Mejías Paredes, María Auxiliadora Mejías Briceño, Arturo José Mejías Briceño, Luis Alberto Mejías Briceño, Olga Margarita Mejías Briceño, Silvia Rosa Mejías Briceño, José Antonio Mejías Briceño, Gladys Josefina Mejías Briceño, Carmen Aurora Mejías Briceño, Nancy María Mejías Briceño, David Mejías Villán e Isabel Mejías Millán, ello según consta en declaración de únicos y universales herederos de fecha 23 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
En ese sentido, refieren que su padre en vida adquirió un inmueble ubicado en el Barrio La Pastora, avenida 57, signado con la nomenclatura 96-60, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de julio de 1971, anotado bajo el Nro. 68, tomo 8, protocolo primero, y que al momento de la muerte de su padre, todos los hermanos decidieron continuar el ejercicio comercial del taller mecánico que funcionaba en el inmueble bajo la denominación social Auto Taller La Paz S.R.L, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 1978, bajo el Nro. 38, tomo 21-A (sociedad ésta en la que, según refiere la accionante, el de cujus era socio y poseía 25 cuotas y las otras 25 cuotas eran propiedad de la esposa del mismo, ciudadana María Ramona Briceño de Mejías, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.402.943).
Respecto al indicado inmueble, manifiesta dicha parte que no se hizo la correspondiente partición de la sucesión y que a pesar de ello en el año 2006, su hermano ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO sin dar explicación alguna procedió a cambiar el nombre comercial del Taller La Paz S.R.L a Inversiones Mejía Compañía Anónima, girando sobre el mismo objeto social y en el inmueble que según alude es propiedad de la sucesión Mejías Castellano, en el cual, dicho ciudadano además habría realizado una serie de mejoras, siendo el caso que, ante tal situación -según alude- procedieron a reclamar, recibiendo como respuesta por parte del referido demandado que las mejoras eran en beneficio de todos y que luego les explicaría la situación.
Continúan arguyendo que, el codemandante GUILLERMO MEJÍA PAREDES desde el año 2002, vivía en una de las viviendas construidas en el inmueble antes indicado, empero en el mes de noviembre de 2012, le convencieron de desocupar la vivienda e inclusive no le permitieron continuar trabajando en el taller, indicándole que le entregarían la cuota parte de la herencia que le correspondía, cuestión que, según refiere, nunca sucedió.
Manifiestan que en razón de lo antes señalado, ambos codemandantes iniciaron la investigación en la oficina de registro correspondiente para proceder a demandar la partición de dicho bien y que al revisar el documento de propiedad del inmueble observaron una nota marginal del año 2001, en la cual se dejó constancia de que su padre había vendido el inmueble a su hermano LUIS MEJÍA BRICEÑO según consta en documento protocolizado por ante el Registro del Tercer Circuito de Maracaibo Estado Zulia de fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nro. 37, protocolo 1°, tomo 17°, segundo trimestre; venta ésta que, a su decir, es falsa por cuanto su padre en vida nunca les contó sobre ello y más bien les advirtió que tuviesen cuidado con sus hermanos ARTURO y LUIS MEJÍAS.
Asimismo, refirieron que al localizar el documento de venta a favor del ciudadano LUIS MEJÍA BRICEÑO, también se percataron que dicho ciudadano vendió posteriormente a otro de los hermanos, ciudadano ARTURO MEJÍA BRICEÑO, ello según consta en documento protocolizado por ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 2009.2185, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.266 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Respecto a dichas ventas, manifiestan que sus progenitores jamás tuvieron la voluntad de vender, es decir nunca dieron su consentimiento, que las firmas plasmadas en el documento de venta a favor del codemandado LUIS MEJÍA BRICEÑO son falsas, por lo cual a su criterio, tal documento resulta a todas luces nulo, así como también la posterior venta que el mencionado codemandado efectuó a favor del codemandado ARTURO MEJÍA BRICEÑO, todo ello con fundamento a lo estatuido en el artículo 1.161 del Código Civil que exige el consentimiento como condición de existencia de los contratos.
De tal forma, la parte demandada indica que la acción incoada es tempestiva, por cuanto de conformidad a lo estatuido en el artículo 1.977 del Código Civil, la acción de nulidad prescribe a los diez años, siendo el caso que el derecho para el ejercicio de tal acción empezó a discurrir en el año 2012 y dado que la demanda fue propuesta en el año 2017, la misma es oportuna y procedente.
Con fundamento a lo antes narrado, la parte actora propuso la presente acción de tacha de falsedad de documento conforme al ordinal 2 del artículo 1.380 del Código Civil, por ser -según alega- falsas las firmas de sus progenitores, tanto en el documento, como en la nota de registro de la venta del inmueble realizada a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nro. 37, protocolo primero, tomo 17°, segundo trimestre, por lo cual, solicita que sea anulado tanto dicho documento, como la venta a través de la cual el prenombrado ciudadano vende el inmueble al codemandado ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, protocolizada ante la misma oficina de registro en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 2009.21, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.266 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la demandada en su escrito opuso como defensa preliminar la prescripción de la acción, conforme a lo estatuido en el artículo 1.977 del Código Civil, por haber transcurrido más de 10 años desde la fecha de otorgamiento del documento, sin que los demandantes la interrumpieran válidamente, siendo el caso que, a su decir, el lapso de prescripción empezó a computarse desde el 29 de junio de 2001 (día en que fue celebrada la venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) y se consumó el 29 de junio de 2011.
De tal manera, refiere que en el caso de autos, al refutarse la veracidad de las firmas plasmadas en un documento, el lapso de prescripción se corresponde con el establecido para las acciones personales que según el artículo 1.977 del Código Civil es de diez años, y que desde fecha 29 de junio de 2001 (fecha de otorgamiento del documento tachado), hasta el día 20 de febrero de 2017 (fecha en que la actora introdujo la demanda) habían transcurrido mas de quince años y ocho meses sin que existiese ningún tipo de acción por parte de los demandantes, por lo cual, peticiona que sea declarada por este Tribunal la prescripción de la acción.
Asimismo, respecto a la demanda incoada, negó, rechazó y contradijo en todos los términos tanto los hechos como el derecho en que la accionante fundamentó su escrito libelar, aduciendo en resumen, que todo lo expresado por la actora es falso, a excepción de lo que a continuación se reseña; en primer lugar, que el ciudadano José Clemente Mejías Castellano, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.088.383, falleció en fecha 08 de febrero de 2004 y que era padre tanto de los demandantes, como de sus representados, y que a su vez, la ciudadana María Ramona Briceño de Mejías, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.402.943, falleció en fecha 28 de mayo de 2010 y era madre únicamente de sus representados; que es cierta la venta que los antes aludidos ciudadanos le hicieron a uno de sus representados, ciudadano LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO, mediante documento protocolizado en fecha 29 de junio de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nro. 37, protocolo primero, tomo 17, segundo trimestre, y a su vez, refiere que es cierta la venta que realizó el prenombrado ciudadano a favor del ciudadano ARTURO MEJÍA BRICEÑO, ante la misma oficina de registro mediante documento número 2009.2185, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.266 y correspondiente al folio real del año 2009.
Asimismo, la aludida representación judicial insiste en la validez del instrumento público tachado, aduciendo que la firma fue suscrita efectivamente por los ciudadanos José Clemente Mejías Castellano y María Ramona Briceño de Mejías y por su representado LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO, así como también por los funcionarios intervinientes en el documento y los testigos que se requieren a tales efectos, como consta en la nota de protocolización, razón por la cual, a su criterio, el documento demuestra fehacientemente el negocio jurídico celebrado por los aludidos ciudadanos.
Refiere que, la realidad de los hechos es que el ciudadano José Clemente Mejías Castellano, al fallecer no dejó bienes algunos, según consta en acta defunción de fecha No. 10 de fecha 13 febrero de 2004, emanada del Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el caso, según su decir que los ciudadanos accionantes nunca solicitaron la rectificación de acta, ni tampoco ejercieron acción alguna de nulidad sobre la venta efectuada y que es objeto de la presente acción de tacha.
Aunado a lo anterior, refiere que la Gobernación del Estado Zulia a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES) le vendió a su mandante LUIS ALBERTO MEJÍA, un lote de terreno con una superficie total de tres mil cuatrocientos cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros (3.404,31 mts2) según consta en documento notariado y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2013, bajo el Nro. 2013.338, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.1490, dentro de los cuales, según refiere, se encuentran los mil doscientos ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros (1.289,76 mts2) de terreno, cuyo documento está siendo objeto de la presente demanda de tacha.
Manifiesta que, conforme a los antes señalados documentos su poderdante LUIS MEJÍA BRICEÑO, le vendió a su también representado, ARTURO MEJÍA BRICEÑO¸ y que lo cierto es que éste último de los mencionados es el único y legítimo dueño del inmueble que ha venido poseyendo de forma continua y pacifica; siendo el caso que, según manifiesta, ni la esposa de su padre quien murió en el año 2010, ni su padre, ejercieron en ningún momento alguna acción de nulidad en su contra; ni la primera tramitó o accionó los derechos sucesorales de su padre, por cuanto sabía que al momento de su muerte él no poseía bienes algunos.
Arguye que la venta realizada por los ciudadanos José Clemente Mejías y María Ramona Briceño de Mejías al ciudadano LUIS MEJÍA BRICEÑO fue cierta y cumplió con todos los elementos protocolares contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano y que son dos de los catorce hermanos quienes ejercen la presente acción, aun cuando en la misma acta defunción se establece que el padre de sus poderdantes falleció sin dejar bienes y que fue una de sus hermanas quien declaró tal hecho.
Finalmente, invocó los derechos de propiedad, dominio y posesión de su representado ARTURO MEJÍA BRICEÑO, quien según manifiesta, adquirió de buena fe el inmueble por medio de un documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 2009.2185, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.266, así como también mediante aclaratoria de documento protocolizada ante la misma oficina de registro en fecha 02 de mayo de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.338, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.1490, correspondiente al libro del folio real del año 2013, en la cual, el ciudadano LUIS MEJÍA BRICEÑO le ratificó la venta y a su vez le vende la extensión de terreno adquirido del IDES.
III
PUNTO PREVIO
Trasciende de actas que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción de tacha propuesta, ello con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil por haber transcurrido más de diez (10) años desde la fecha del otorgamiento del documento objeto de tacha, esto es, desde el 29 de junio, hasta la fecha de interposición de la demanda 20 de febrero de 2017.
Refiere la accionada, que en el presente de los casos resulta aplicable la prescripción decenal de las acciones personales, contenida en la norma sustantiva civil mencionada ibidem, ello debido a que la demanda versa sobre un asiento registral, más no sobre el bien inmueble contenido en el contrato objeto de tacha.
Respecto a lo anterior, la accionante coincide, por cuanto a su decir el lapso de prescripción en el caso de autos es de diez años (10) conforme a lo estatuido en el artículo 1.977 de la norma sustantiva civil, empero en el caso de autos, el mismo debía computarse desde el año 2012 -fecha en la que los accionantes tuvieron conocimiento de la acción incoada en su contra-, siendo entonces a su decir tempestivo el ejercicio de su pretensión.
Así pues, respecto a los lapsos de prescripción de las acciones de nulidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, Exp. AA20-C-2000-000961, ha dejado asentado lo siguiente:
“A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.”
En la decisión que antecede, la Sala ha dejado sentado la distinción entre la aplicabilidad de la prescripción a las acciones de nulidad, estableciendo que en los casos en los que se pretenda la nulidad relativa de convenciones, el lapso de prescripción será el de cinco años a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil, mientras que el lapso de prescripción aplicable a las acciones de nulidad absoluta de una convención será el de diez años conforme lo indica el artículo 1.977 eiusdem.
Por su parte, en el caso que nos ocupa el resultado inmediato en caso de resultar favorable la sentencia, sería la nulidad absoluta del documento tachado, correspondiendo de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado, el lapso de prescripción de diez años, sin embargo, respecto al cómputo del mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, Exp. N° AA20-C-2008-000604, ha dejado sentado lo que a continuación se explana:
“No obstante ello, de la transcripción que se hizo de la recurrida se infiere la tergiversación de los términos de la demanda en la que incurrió el ad quem, puesto que resolvió el asunto sometido a su consideración, vale decir, un juicio de tacha por vía autónoma o principal que persigue la nulidad de un documento de compraventa de un inmueble, sustentado en la falsificación de la firma de quien aparece como vendedor, quien en vida fuera cónyuge de la hoy demandante, como si se tratara de una acción de nulidad de un asiento registral y, sobre esa falsa premisa, declaró la prescripción de la acción de acuerdo con el cómputo de lapso de diez años previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, para el cual tomó como inicio del mismo la fecha de registro del documento que precisamente contiene la presunta falsificación de firma alegada por la parte actora.
En casos como el presente, fundamentados en un fraude sustentado en la falsificación de firma del vendedor del inmueble, en el cual se pide se anule el documento de venta en comento mediante la tacha de falsedad prevista en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, no puede efectuarse el cómputo del lapso legal contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil desde la fecha de registro de un documento que, precisamente, por haber sido otorgado de manera fraudulenta –como lo sostiene la actora- ésta no tuvo conocimiento con anterioridad de la existencia del mismo. Entonces, mal podrá empezar a correr para la parte que se sienta afectada por esa venta fraudulenta el lapso de tiempo previsto por el legislador para que prescriban las acciones personales como la de autos.”
El criterio que antecede establece que, cuando la tacha de falsedad esté fundamentada en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, no puede computarse el lapso de prescripción desde la fecha de registro del documento, sino desde el momento en el que la afectada hubiere tenido conocimiento de tal situación.
Lo anterior, es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, por cuanto la demanda de tacha de falsedad fue fundamentada por la actora en el ordinal 2° del artículo 1.380 de la Ley sustantiva civil, por lo tanto, con base a la jurisprudencia patria citada con anterioridad, el cómputo del lapso de prescripción de la acción deberá discurrir desde que los afectados hayan tenido conocimiento de la existencia del presunto acto fraudulento, siendo en este caso desde el año 2012 según lo expresa la actora, lo cual a pesar de haber sido contradicho por la parte accionada, ésta solo se limitó a indicar que la computabilidad del lapso iniciaba desde el momento de la inscripción del asiento registral y no a rebatir si realmente la accionante tuvo conocimiento del acto cuestionado con anterioridad a la fecha por el indicada.
En ese sentido, tomando en consideración lo plasmado con anterioridad, mal podría esta juzgadora considerar que en el caso de autos la prescripción de la acción empezaría a discurrir desde el momento de la inscripción del asiento registral, como lo afirma la accionada, por cuanto a tenor de lo interpretado por nuestra Sala de Casación Civil, el lapso de prescripción en casos como los de autos debía computarse desde que el afectado tuviese conocimiento, siendo entonces, en el presente caso computable la prescripción desde el año 2012, por lo que, al momento de haber interpuesto la demanda la parte accionante en fecha 20 de febrero de 2017, no había transcurrido el lapso de diez (10) años para la prescripción de la acción previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, resultando forzoso pues, para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción de tacha de falsedad, propuesta por la representación judicial de la parte accionada. Y así se considera.-
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acompañadas con el escrito libelar, la parte accionante trajo a las actas procesales las documentales que a continuación se mencionan:
• Copia simple de documento de identidad del ciudadano Clemente Ramón Mejías Paredes Nro. V-5.054.391.
• Copia simple de documento de identidad del ciudadano Guillermo Enrique Mejía Paredes Nro. V-5.800.034.
• Copia simple de documentos de identidad de los ciudadanos María Ramona Briceño de Mejías, Luis Alberto Mejías Briceño y José Clemente Mejías Castellano Nros. V- 1.402.943, V-11.609.541 y V-1.088.393, respectivamente.
Los documentos antes indicados corresponden a unas copias simples de documentos públicos administrativos, por lo tanto, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de los mismos los datos de identificación de las partes contendientes y de los ciudadanos otorgantes del documento objeto de tacha. Y así se valora.-
• Copia certificada de acta defunción Nro. 10 de fecha 13 de febrero de 2004, del ciudadano José Clemente Mejía Castellano, emanada del Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta.
• Copia certificada de acta defunción Nro. 154 de fecha 29 de mayo de 2010, la ciudadana María Ramona Briceño de Mejías, emanada del Registro Civil de la parroquia Santa Lucía.
• Original de declaración de únicos y universales herederos Nro. 2291-15, emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, de fecha 23 de noviembre de 2015.
Siendo que las pruebas mencionadas con anterioridad fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que, la primera es un documento público y la segunda una copia certificada de un instrumento público que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
Así pues, de las dos primeras documentales contentivas de las actas defunción desprenden las fechas ciertas de las muertes de los ciudadanos José Clemente Mejía Castellano -fallecido en fecha 08/02/2004- y María Ramona Briceño de Mejías -fallecida en fecha 28/05/2010-, ciudadanos éstos cuyas firmas son cuestionadas en el presente juicio de tacha; mientras que, de la tercera prueba mencionada, se constata que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 2016, declaró como únicos y universales herederos del ciudadano José Clemente Mejías a los ciudadanos Guillermo Enrique Mejías Paredes, Clemente Ramón Mejías Paredes, Rafael Ramón Mejías Paredes, María Auxiliadora Mejías Briceño, Arturo José Mejías Briceño, Luis Alberto Mejías Briceño, Olga Margarita Mejías Briceño, Silvia Rosa Mejías Briceño, José Antonio Mejías Briceño, Gladys Josefina Mejías Briceño, Carmen Aurora Mejías Briceño, Nancy María Mejías de Linares, David Rafael Mejías Villán e Isabel Cristina Mejías Villán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.800.034, V-5.054.391, V-5.035.500, V-8.507.817, V-11.609.342, V-11.609.341, V- 7.786.246, V- 8.507.818, V-7.812.365, V-9.700.192, V-9.720.020, V-5.800.033, 113.759.201 y V-11.609.683, respectivamente.
• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 1975, inscrito bajo el Nro. 13, tomo 9, protocolo 1°.
• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2001, inscrito bajo el Nro. 37, protocolo 1°, tomo 17°, segundo trimestre.
• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de septiembre de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.2185, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.266 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
• Copia certificada de acta constitutiva de la empresa Auto Taller La Paz, S.R.L, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de septiembre de 1978, bajo el Nro. 38, tomo 21-A.
• Prueba de experticia grafotécnica a practicarse sobre las firmas estampadas en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nro. 37, protocolo primero, tomo 17°, segundo trimestre.
Siendo que las documentales mencionadas en los cuatro primeros puntos fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que son documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales para ello en el decurso de la presente causa.
Respecto de la prueba de experticia mencionada, observa esta Sentenciadora el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem.
Finalmente, dado que las referidas probanzas constituyen una importancia trascendental en la resolución de la presente litis, quien aquí suscribe estima necesario efectuar las correspondientes conclusiones en la parte motiva del presente fallo resolutorio. Y así se acuerda.-
Asimismo, en la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora trajo a las actas procesales las siguientes probanzas:
• Promovió prueba de informes dirigidas a los siguientes entes: 1. A la unidad de registro civil y electoral de la parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia; 2. Al Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia; 3 y 4. Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina parroquial el Registro Civil Coquivacoa; 5. Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 6 y 7. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sobre los medios probatorios antes mencionados, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019, declaró la inadmisibilidad de los mismos por cuanto la información requerida de los aludidos entes ya rielaba en actas en copias certificadas, siendo por tanto inoficioso la práctica de dicha prueba, por ende, nada tiene que resolver esta operadora de justicia respecto a dicho medio probatorio. Y así se constata.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada trajo a las actas procesales los siguientes documentales:
• Copia certificada de documento de venta celebrada entre el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y el ciudadano LUIS ALBERTO MEJÍA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Nro. 86, tomo 153; y protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2013.
• Copia certificada de documento de aclaratoria autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2013, bajo el Nro. 30, tomo 18, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 2013.338, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.1490 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
• Copia certificada de documento de construcción protocolizado en fecha 07 de mayo de 2013, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nro. 2013.338, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.1490, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Las documentales mencionadas con anterioridad, fueron consignadas por la accionada con la finalidad de demostrar la adquisición por parte del codemandado LUIS ALBERTO MEJÍA de una mayor extensión de terreno que abarca el inmueble cuyo documento es objeto de tacha en la presente causa y que dicho ciudadano a su vez vendió el mismo al codemandado ARTURO MEJÍA, quien además, a través del último de los documentos mencionados, dejó constancia de haber efectuado una serie de construcciones dentro del inmueble; cuestiones estas que no guardan relación con el juicio de autos, debido a que lo discutido en la presente es la validez de las firmas contenidas en el documento de fecha 29 de junio de 2001, celebrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el Nro. 37, protocolo primero, tomo 17°, segundo trimestre, y tales probanzas no aportan ningún elemento de convicción a esta jurisdicente respecto a la validez o no del documento tachado, por tales motivos, resulta concluyente para quien aquí decide el deber de desechar tales documentales por ser a todas luces impertinentes. Así se decide.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte accionada promovió además de las documentales acompañadas con la contestación, el siguiente medio probatorio:
• Prueba de inspección judicial a practicarse en la sede de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para dejar constancia de los siguientes hechos: 1. Dejar constancia si el documento público de fecha 29 de junio de 2001, anotado bajo el Nro. 37, tomo 17°, protocolo 1°, fue presentado ante ese Registro; 2. Dejar constancia si en el aludido documento se encuentran las firmas de los ciudadanos José Clemente Mejías, María de Mejías y Luis Mejías; 3. Dejar constancia si en el archivo se encuentra depositado el libro diario del segundo trimestre del año 2001, correspondiente a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 4. Dejar constancia si en el archivo del Registro se encuentra depositado el libro diario del segundo trimestre del año 2001; 5. En caso de encontrar el antes aludido libro, dejar constancia si aparece asentada la venta del inmueble de fecha 29 de junio de 2001, anotada bajo el Nro. 37, tomo 17°, protocolo 1°, los nombres que aparezca, la serie numérica, el precio y la operación; 6. Dejar constancia si en el libro de índices del segundo trimestre correspondiente a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 7. En caso de encontrar el antes aludido libro, dejar constancia si aparece asentada la venta inmueble de fecha 29 de junio de 2001, anotada bajo el Nro. 37, tomo 17°, protocolo 1°.
En fecha 29 de septiembre de 2022, la Jueza y Secretario de este Juzgado se trasladaron y constituyeron en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 67, centro comercial Socuy, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en ese sentido levantaron un acta dejando constancia de los siguientes particulares:
Al respecto del primer y segundo particular, ambos funcionarios dejaron constancia de haber tenido a la vista el libro de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del protocolo primero, tomo 17, 2do trimestre del año 2001, y que en dicho libro, corre inserto en el folio 194 el documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos José Clemente Mejías y María Ramona Briceño en su condición de vendedores y el ciudadano Luis Alberto Mejías Briceño en su condición de comprador, sobre dos bienes inmuebles contiguos, ubicados en la avenida 57, distinguidos con los Nros. 96-78 y 96-60, sector la Pastora en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, evidenciándose que el protocolo y registro coinciden con el documento presentado.
Asimismo, se dejó constancia respecto al particular tercero de la existencia de una nota marginal de venta de fecha 08 de septiembre de 2009 que riela en el folio 196, tal y como consta en el documento contenido en actas y sobre el particular cuarto, se dejó constancia de los testigos instrumentales que suscribieron el contrato Iromer González y Mirtha de Borrego, ya no laboran en la institución y que los funcionarios que se encuentran activos en dicha institución no los conocieron, ni tienen conocimiento de su paradero.
Finalmente, respecto a los últimos tres particulares dejaron constancia de que, en el libro diario correspondiente al segundo trimestre del año 2001, de la respectiva oficina de registro en el asiento Nro. 41, en el vuelto del folio 168 y 169, corre inserta la compraventa antes descrita, y que, en el libro de índices correspondiente al segundo trimestre del año 2001, en el vuelto de los folios 158 y 159, corre inserta la actuación referida a la compraventa identificada con el Nro. 37, protocolo primero, tomo 17, dejándose constancia de que el Tribunal solicitó al aludido registro, copias fotostáticas de las actuaciones registradas en los antes señalados libros.
De tal forma, tal inspección judicial es apreciada por esta Jurisdicente mediante la sana critica de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, acordando en tal sentido realizar las respectivas conclusiones respecto del mismo en la parte motiva del presente fallo, ello dada la relevancia en la resolución de la litis. Y así se acuerda.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En ese sentido, analizadas como lo fueron las pruebas aportadas por las partes intervinientes, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por éstas, procede esta Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto considerando lo siguiente:
En primer lugar, resulta necesario señalar que la presente causa se encuentra determinada por la pretensión de TACHA DE FALSEDAD, incoada por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEJÍA PAREDES y CLEMENTE RAMÓN MEJÍAS PAREDES en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, en la cual la parte accionante pretende que sea declarada la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2001, inscrito bajo el Nro. 37, protocolo 1°, tomo 17°, segundo trimestre, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.380 de la Ley sustantiva civil, dado que según alega, las firmas de los vendedores en el documento antes aludido, son falsas; y que además, como consecuencia de declarar la nulidad de dicho negocio jurídico, sea anulado el documento efectuado con posterioridad ante el Registro antes indicado, en fecha 10 de septiembre de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.2185, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.266 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, por cuanto a su decir, al ser declarada la nulidad del primer documento, el acto subsiguiente derivado de este debe ser declarado igualmente nulo.
En relación a las antes aludidas argumentaciones de hecho efectuadas por la actora, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda insistió –a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil- en la validez del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2001, inscrito bajo el Nro. 37, protocolo 1°, tomo 17°, segundo trimestre, e indicando que, los ciudadanos José Clemente Mejías Castellanos y María Ramona Briceño de Mejías (quienes además son sus padres), ciertamente le vendieron al codemandado LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO el inmueble situado en la avenida 57, distinguido con el Nro. 96-60 del sector La Pastora, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, y firmaron el documento en presencia de los funcionarios autorizados para ello.
Además de lo antes indicado, dicha representación judicial aludió que su padre José Clemente Mejía Castellanos, murió sin dejar bienes -según consta en acta defunción Nro. 10 emanada del Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta-, siendo el caso que, ni siquiera su madre quien falleció en el año 2010, intentó acción alguna en contra de sus mandatarios, por cuanto el aludido ciudadano había muerto sin dejar bienes; y que, su mandante LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO, habría adquirido en fecha 14 de febrero de 2013 del Instituto de Desarrollo Social (IDES), una extensión de terreno de tres mil cuatrocientos cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros (3,404.31 Mts2), que abarcan los mil doscientos ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros (1,289.76 Mts2) contenidos en el documento objeto de tacha; propiedad ésta que le vendió a su otro mandante ARTURO JOSÉ MEJÍA BRACHO en fecha 02 de mayo de 2013, a través de documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nro. 2013.338, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.1490, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Ante tales afirmaciones de hecho contrapuestas por las partes contendientes en el presente juicio, esta Jurisdicente se permite traer a colación el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil que establece el fundamento jurídico de la tacha de documentos, en los siguientes términos:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Al respecto de dicha norma, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, tercera edición, 2006, Pág. 369, refirió lo que a continuación se explana:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”.
Lo indicado por el autor en la cita precedente, es precisamente una interpretación de lo que estatuye el artículo 1.380 del Código Civil que es del siguiente tenor:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”
En tal sentido, las aludidas normas establecen la tacha de falsedad como una de las vías para impugnar o cuestionar la veracidad de un documento, siendo el caso que la misma debe estar encuadrada en alguna de las causales que estatuye la norma antes indicada y su trámite, debe efectuarse de acuerdo con las especificaciones a que hace referencia el artículo 442 de la norma adjetiva civil.
Así pues, en el caso sub examine como se indicó con anterioridad la acción se encuentra fundamentada en el ordinal 2° del artículo 1.380 que establece “Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”, siendo el caso que según lo afirma la actora, las firmas estampadas por los ciudadanos José Clemente Mejías Castellanos y María Ramona Briceño de Mejías en el documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2001, inscrito bajo el Nro. 37, protocolo 1°, tomo 17°, segundo trimestre, son totalmente falsas.
Ante ello, la parte accionada promovió la prueba de inspección judicial que hace referencia el artículo 442, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que este Tribunal dejase constancia sobre las inscripciones del documento tachado en los libros llevados por dicho ente; cuestión que, ciertamente fue llevada a efecto según consta en acta recogida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2022, en la que se dejó constancia de que las personas que aparecen otorgando el documento de compraventa son, por una parte los ciudadanos José Clemente Mejías y María Ramona Briceño (cuya firma es cuestionada) y el codemandado LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO, y que los datos contenidos en la copia certificada coinciden con los protocolos y registros, así como también se encuentran debidamente anotados en los libros diarios y de índices llevados por dicha oficina inmobiliaria, siendo el caso que, sobre la comparecencia de los funcionarios a que alude la norma antes indicada, el Tribunal dejó constancia de que los mismos ya no laboran en dicha sede y que el personal que hace vida en el aludido Registro, no tiene contacto con ellos, impidiéndole así a este órgano jurisdiccional tomar las declaraciones de los mismos.
No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora que a tenor de lo observado en dicha inspección judicial es posible afirmar que el documento se encuentra debidamente protocolizado y que el mismo no contiene alteraciones físicas, sin embargo, al ser fundamentada la tacha en la falsedad de las firmas de los otorgantes, la prueba fundamental es en efecto la experticia grafotécnica que fue promovida por la parte accionante y que fue llevada a cabo por los expertos designados en fecha 20 de marzo de 2019, ciudadanos Hernán Rivera Inciarte (aportado por la actora), Célida Zuleta Nery (aportada por la parte accionada) y Edgar Romero Rincón (aportado por el Tribunal), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.273.555, V-5.816.943 y V-3.509.311, respectivamente, sobre el documento objeto de tacha, fungiendo como documentos indubitados los siguientes: 1. Para la firma del ciudadano José Clemente Mejía, el documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1975, bajo el número 13, tomo 9, Protocolo Primero; y, 2. para la firma de la ciudadana María Ramona Briceño, el acta constitutiva de la empresa Auto Taller La Paz, S.R.L, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de septiembre de 1978, bajo el Nro. 38, tomo 21-A.
En ese sentido, dichos expertos consignaron su informe en fecha 17 de septiembre de 2019, en la cual dos de los expertos ciudadanos Hernán Rivera Inciarte y Edgar Romero Rincón arribaron una misma conclusión, expresando de manera textual lo siguiente: “PRIMERO: La firma manuscrita, que fuera Tachada y que con el carácter de Vendedor, aparece suscribiendo al final del texto, en primer lugar, del extremo inferior izquierdo, debajo de la frase: “mediante el mismo se me…” y al lado derecho de la frase: “la fecha de su otorgamiento”, en el reverso del primer folio del Documento de Compra Venta, del inmueble ubicado en el Barrio La Pastora, Avenida 57, signado con la nomenclatura número 96-60, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio del año dos mil uno (2001), bajo el número 37, Protocolo Primero, Tomo 17º, Segundo Trimestre, ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por una PERSONA DISTINTA, de aquella que como JOSÉ CLEMENTE MEJÍA CASTELLANO, en forma INDUBITADA y con el Carácter de comprador del inmueble, ubicado en el Barrio La Pastora, Avenida 57, signado con la nomenclatura número 96-60, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1975, bajo el número 13, tomo 9, Protocolo Primero, debajo de la firma que se lee: “Pedro Ulacio”. SEGUNDO: La firma manuscrita, que fuera Tachada de Falsa y que con el carácter de Cónyuge del Vendedor, aparece suscribiendo al final del texto, en segundo lugar, en el extremo inferior derecho, debajo de la frase: “la ciudad de Maracaibo a…” en el reverso del primer folio de Documento de Compra Venta, del inmueble ubicado en el Barrio La Pastora, Avenida 57, signado con la nomenclatura número 96-60, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio del año dos mil uno (2001), bajo el número 37, Protocolo Primero, Tomo 17º, Segundo Trimestre, ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por una PERSONA DISTINTA, de aquella que como MARÍA RAMONA BRICEÑO DE MEJÍA, en forma INDUBITADA y con el Carácter de Socia, ha suscrito en la parte media izquierda, del anverso del segundo folio del papel Sellado de la Administración Nacional, signada con el número H – 77 Nº 0406180 del Acta Constitutiva de la Empresa: AUTO TALLER LA PAZ, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día siete (7) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el número 38, Tomo 21-A…”
Por su parte, la experta Célida Zuleta Nery, disintió de las opiniones antes expresadas por los referidos expertos y salvó su voto bajo la premisa de que las técnicas empleadas por los otros dos expertos eran diferentes, y que con tan solo dos firmas para cada sujeto con una data de 1975 y 1978, cotejadas en relación al documento de fecha 29 de junio de 2001, resultan insuficientes para verificar todos los extremos que un muestreo gráfico requiere, por cuanto factores como el espacio del papel en el que fueron estampadas las firmas que era reducido en el documento indubitado a diferencia de las dubitadas, además de la diferencia temporal entre las firmas contenidas en el documento indubitado que datan de los años 1975 y 1978 con las dubitadas que fueron estampadas en el año 2001, influyen según expone dicha experta, en el grafismo del sujeto, y que tras hacer un estudio al expediente mercantil No. 13.583 de fecha 07 de septiembre de 1978, que contiene la firma indubitada de la ciudadana María de Mejía, pero que además contiene las firmas de ambos sujetos, concluyó que “Tanto las firmas de origen desconocido o Dubitadas que suscriben el Documento cuestionado denominado VENTA DE INMUEBLE protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2001, bajo el No. 37, Protocolo 1ero, Tomo 17 Segundo Trimestre FUERON EJECUTADAS en los espacios señalados en la parte expositiva del informe que precede al presente voto salvado; FUERON PRODUCIDAS O EJECUTADAS en los lugares donde aparecen POR LA MISMA PERSONA, que en forma Indubitada suscribe el Documento Protocolizado por ante la entonces Oficina denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo, el día 23 de octubre de 1975, bajo el No. 13, Tomo 9, y el Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 1978, bajo el No. 38, Tomo 21 – A, señalada la firmas como Indubitadas”.
Consta en actas que dado el aludido voto salvado por parte de la experta grafotécnica indicada con anterioridad, la parte accionada impugnó en la oportunidad correspondiente las resultas de la experticia grafotécnica, solicitando a tales efectos una nueva evacuación de dicha prueba, petición que fue desestimada por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2020, en el cual, este Órgano Jurisdiccional determinó que la prueba bajo examen habría cumplido su trámite normal; sin embargo, es el caso que la accionada nuevamente en sus escritos de informes de la presente causa peticionó que con base al voto salvado efectuado por la experta, fuere practicado una nueva experticia, petición sobre la cual este Tribunal reitera el criterio sentado a través del antes aludido auto, máxime cuando incluso dicha petición a tales alturas del proceso resulta a todas luces extemporánea. Y así se considera.-
Ahora bien, dadas las exposiciones contrapuestas por los expertos, quien aquí suscribe pondera las conclusiones arribadas por los expertos Hernán Rivera Inciarte y Edgar Romero Rincón en el informe presentado, respecto a que las firmas efectuadas por los ciudadanos José Clemente Mejía y la ciudadana María Ramona Briceño de Mejías estampadas en el documento de fecha 29 de junio del 2001, bajo el número 37, Protocolo Primero, Tomo 17º, Segundo Trimestre, fueron efectuadas por personas diferentes a las que estamparon sus firmas en los documentos aportados como indubitados, por ende, es deber de quien aquí suscribe declarar la FALSEDAD, y consecuentemente, la NULIDAD del documento antes aludido, contentivo de la compraventa realizada a favor del codemandado LUIS MEJÍAS BRICEÑO, por ser falsas las firmas de los vendedores José Clemente Mejía y la ciudadana María Ramona Briceño de Mejías. Y así se considera.-
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Juzgadora que además de la solicitud de nulidad del documento tachado, la parte accionante peticiona que sea declarada la consecuente nulidad del documento a través del cual el ciudadano LUIS MEJÍA BRICEÑO le vende el inmueble, cuya nulidad fue declarada en el párrafo anterior, al ciudadano ARTURO MEJÍA BRICEÑO, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de septiembre de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.2185, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.266 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, argumentando que al tener dicho negocio jurídico su origen en un documento nulo, el mismo debe ser declarado igual nulo.
Así tenemos que, ante la ausencia de disposición precisa de la ley acerca de algún asunto, como ocurre en el presente caso, el artículo 4 del Código Civil en su parte in fine establece que deberán tenerse en consideración “las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas”. En tal sentido encontramos que nuestra ley sustantiva civil al regular acerca de las acciones de simulación y de nulidad de la venta de bienes comunes sin el necesario consentimiento del cónyuge, ha dispuesto lo siguiente:
Artículo 170: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad (…)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Artículo 1281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En atención a las normas antes indicadas, esta juzgadora considera que aun cuando en el caso particular de la tacha, no existe una disposición expresa que establezca la validez de los instrumentos suscritos con posterioridad a un instrumento nulo, el espíritu del legislador ha sido el de garantizar la protección de los derechos adquiridos por terceros de buena fe con anterioridad al registro de la demanda; por lo cual, el resultado de la decisión no puede de forma alguna afectarles, menos aun cuando a través del presente juicio nunca estuvo en discusión la buena fe del tercero adquiriente también demandado ARTURO MEJÍAS BRICEÑO, sino que el argumento de la parte accionante estuvo basado en que la nulidad del documento derivaba del negocio jurídico que verdaderamente poseía una de las causales de tacha, debiendo recordar que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume y quien alegué la mala deberá probarla.
Por tales motivos, quien aquí suscribe declara IMPROCEDENTE la consecuente nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de septiembre de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.2185, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.266 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, peticionada por la accionante de autos. Y así se considera.-
En fuerza de todas las consideraciones efectuadas con anterioridad, quien aquí suscribe procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD, en el sentido de declarar la NULIDAD ABSOLUTA del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2001, inscrito bajo el Nro. 37, protocolo 1°, tomo 17°, segundo trimestre, celebrado entre el ciudadano José Clemente Mejía Castellano y María Ramona Briceño de Mejías con el codemandado LUIS MEJÍA BRICEÑO, y la IMPROCEDENCIA de la nulidad subsecuente del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de septiembre de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.2185, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.266 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, contentivo de la venta que efectuaría el ciudadano LUIS MEJÍA BRICEÑO al ciudadano ARTURO MEJÍA BRICEÑO, y así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Finalmente, dado lo aquí declarado una vez quede firme el presente fallo se ordenará oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que deje constancia de lo aquí decidido. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD interpuesto por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEJÍA PAREDES y CLEMENTE RAMÓN MEJÍA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.800.034 y V-5.054.391, respectivamente, el primero domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.609.341 y V-11.609.342, respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEJÍA PAREDES y CLEMENTE RAMÓN MEJÍA PAREDES en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, en consecuencia;
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2001, inscrito bajo el Nro. 37, protocolo 1°, tomo 17°, segundo trimestre, celebrado entre el ciudadano José Clemente Mejía Castellano y María Ramona Briceño de Mejías (vendedores) con el codemandado LUIS MEJÍA BRICEÑO (comprador), en virtud de haberse determinado en la parte motiva del presente fallo la falsedad de las firmas plasmadas por los vendedores.
TERCERO: IMPROCEDENTE la nulidad subsecuente del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de septiembre de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.2185, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.266 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, contentivo de la venta que efectuaría el ciudadano LUIS MEJÍA BRICEÑO al ciudadano ARTURO MEJÍA BRICEÑO, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.
Finalmente, dado lo aquí declarado una vez quede firme el presente fallo se ordenará oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que deje constancia de lo aquí decidido.
No hay condenatoria en costas en virtud de haber vencimiento reciproco, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nro. 144-2025.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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