REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: No. 50.100/LA
PARTE ACTORA: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.779, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.557, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.734.382, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE.
FECHA DE ADMISIÓN: 07 de mayo de 2025.

I
ANTECEDENTES

Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta circunscripción judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 07-05-2025, le dio entrada, numeró y ordenó formar expediente; asimismo, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres; asimismo el Tribunal solicitó la constitución de la garantía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha 19-05-2025 declaró no estar dispuesta a constituir la garantía y solicitó a este Juzgado que decrete medida de secuestro sobre el terreno objeto del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 699 ejusdem.
Así las cosas, este Tribunal, mediante auto de fecha 13-06-2025, consideró pertinente oficiar a la Coordinación Civil del Estado Zulia, remitiendo dicho oficio en misma fecha bajo el Nº 187-2025, a los fines de que el mencionado órgano tuviese conocimiento de lo solicitado por la parte accionante mediante diligencia de fecha 19-05-2025; antes de pronunciarse este Juzgado sobre lo peticionado.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la parte demandante no ha dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En efecto, la falta de impulso procesal de la parte demandante para la continuación del juicio incoado por su persona, hace relevante traer a colación la institución de la caducidad o perención de la instancia, la cual, como es bien sabido, constituye una modalidad de extinción procesal que no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes quienes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, constituye lo siguiente:
“...es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Cursivas y negrillas de este Juzgado)

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de treinta días sin que se haya verificado impulso procesal alguno para que sea practicada la citación del demandado, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Ahora bien, en la presente causa, se observa que posterior a la admisión de la demanda en fecha 13-08-2025, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna tendente a dar impulso a la citación de la parte demandada, obviando con ello la carga procesal que establece la Ley y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que se encuentran dados los extremos legales para que se verifique la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho previamente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.779, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.557, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.734.382, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y en consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre del 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 143 -2025, en el expediente con el No. 50.100 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación a la parte actora.
EL SECRETARIO