Exp. Nº 49.882
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como lo fue el escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2025, por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado con el N° 28.475, obrando en su carácter de representante judicial de la ciudadana MAIRA RUBIANES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.445.610; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo conducente en los siguientes términos:
La prenombrada profesional del derecho, en el escrito ad initio mencionado, pretende acreditar a su representada la cualidad de tercera interviniente alegando los artículos 297, 370, ordinales 3° y 6°, 379 y 381, del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de interponer apelación contra la sentencia definitiva de confesión ficta dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2025, y su aclaratoria de fecha 30 de ese mismo mes y año, aludiendo que la interposición del referido recurso resulta tempestivo por cuanto, a su decir, el lapso para interponer dicho recurso, debe computarse a partir de la aclaratoria de la sentencia.
Al respecto de ello, resulta menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 196 de fecha 30 de mayo de 2019, (caso: Ramón Andrés Barradas Torres contra Sucesión del Difunto Julito Chang Chung y otros.), mediante la cual quedó sentado lo siguiente:
“Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
A la vista de todo lo anterior, necesariamente ha de colegirse que el lapso para interponer los recursos extraordinarios contra las decisiones de alzada, contra las cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, éstas podrán interponer de forma autónoma los recursos correspondientes contra dicha decisión…”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que al momento de intentar algún recurso en contra de una sentencia sobre la cual se solicite una aclaratoria, al respecto se precisan las siguientes situaciones: a) los recursos que se pudieran interponer contra una decisión se podrán intentar dentro de los lapsos previstos en la ley los cuales correrán una vez dictada la decisión; b) cuando contra esa decisión se interponga aclaratoria o ampliación los lapsos no se interrumpen ni se suspenden, por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los lapsos, sin embargo en ese caso puede ocurrir que dos situaciones: 1) que la ampliación o aclaratoria perjudique a la parte, 2) que se declare inadmisible la ampliación o aclaratoria, en ambos casos lo pertinente de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señala la Sala Constitucional, es que el lapso para interponer cualquier recurso comience una vez dictada la decisión referida a la aclaratoria o ampliación, es decir, una vez transcurridos los tres días señalados por la ley.”. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, la mencionada Sala de Casación Civil, más recientemente, en sentencia N° 697 de fecha 25 de noviembre de 2022 (caso: Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares), destacó lo siguiente:

“…al analizarse una decisión como un todo indivisible, es lógico que se requiera del pronunciamiento en su totalidad por parte del sentenciador, que se dé respuesta a todos los planteamientos y solicitudes presentadas por los intervinientes, de manera tal que cualquier respuesta a estas solicitudes que puedan presentarse en el proceso pueden ser susceptibles de algún tipo de recurso por alguna de las partes, no estar de acuerdo con la manera procesal en que este paso ha sido ejecutado dentro del iter procesal o por contener en su seno alguna violación legal que afecte a los involucrados, así, en el caso de autos.
De esta manera, la aclaratoria pasa a conformar una fracción de esa decisión, pudiendo contener en sí un nuevo elemento que pudiera o no representar un elemento del cual las partes disientan y sea en este momento cuando se genere la necesidad de anunciar el recurso o solicitud respectiva.”.

Los anteriores criterios jurisprudenciales han servido de base para otras decisiones, como lo es incluso el criterio de la Sala de Casación Social que data del año 2023 que menciona la propia parte recurrente en el escrito sub examine, desprendiéndose de ellos que, al momento de intentar algún recurso en contra de una sentencia sobre la cual se solicita una aclaratoria, la regla general -la establecida en nuestro ordenamiento procesal- es que la interposición de una solicitud de aclaratoria o ampliación respecto a una decisión no interrumpe ni suspende el lapso legal para la interposición de recursos; siendo la excepción a dicha regla, fundada en la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa (consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), permitir que el lapso para recurrir comience a contarse desde la decisión que resuelve la aclaratoria, pero solo cuando en el caso en concreto se configuren los supuestos que afectan materialmente la posición jurídica de la parte, a saber: 1) que la ampliación o aclaratoria perjudique a una de las partes; o 2) que la solicitud de aclaratoria sea declarada inadmisible; de lo cual se destaca que la forma de computar el lapso de apelación cambia sólo de forma excepcional y restrictiva en dichos supuestos, atendiendo al perjuicio que cause la aclaratoria.
Esta estricta diferenciación tiene su génesis en el hecho que las normas procesales son de orden público absoluto, no susceptibles de ser derogadas por las partes un por el juez, pero además, atiende a la necesidad de preservar principios del proceso, pues de otra forma resultaría contrario al principio de preclusividad y a la seguridad jurídica prolongar indiscriminadamente el lapso de apelación en aquellos casos en que la sentencia definitiva, per se, ya sea considerada por una de las partes como gravosa, puesto que el lapso legal para recurrir es de estricto orden público; en consecuencia, el reinicio de dicho lapso se justifica sólo para el caso de que la declaratoria de inadmisibilidad o el contenido de la ampliación cause un nuevo o mayor perjuicio, en cuyo supuesto se consolida el verdadero gravamen recurrible o se frustra la expectativa legítima de la parte respecto a la corrección, habilitando así un nuevo lapso para apelar que permita a los justiciables ejercer plenamente su derecho a la defensa frente al contenido definitivo e integral de lo juzgado, tal y como lo refuerza la Sentencia N° 697 de la Sala de Casación Civil al analizar que en dichos casos la aclaratoria pudiera contener en sí un nuevo elemento que represente un punto de disenso y sea en ese momento preciso -a partir de la decisión de la aclaratoria- cuando se genere la necesidad de anunciar el recurso. Y así se considera.
Ahora bien, el caso de autos no se corresponde a ninguno de los supuestos excepcionales que establece el criterio jurisprudencial citado, ya que del análisis del escrito sub examine se desprende claramente que es la sentencia definitiva de confesión ficta, per se, la que generó la necesidad de la ciudadana MAIRA RUBIANES TORRES de recurrir en apelación, y no la aclaratoria, pues en ningún momento se alegó que el contenido de la aclaratoria afectó el fallo recurrido al punto de que le haya ocasionado a dicha ciudadana un nuevo perjuicio material, lo cual era fundamental para justificar el reinicio del lapso legal de apelación.
En este sentido, el primer escenario excepcional, a saber, que la ampliación o aclaratoria perjudique a una de las partes, no se encuentra configurado, ni tampoco el segundo supuesto, por cuanto la solicitud de aclaratoria fue providenciada de conformidad, siendo por ello que la regla general de no interrupción del lapso para apelar debe prevalecer en el presente asunto. Y así se establece.
Así las cosas, establecido que el lapso para apelar la sentencia no fue suspendido ni reiniciado por la resolución de la aclaratoria, evidencia esta operadora de justicia que la sentencia definitiva apelada se encuentra determinada por una confesión ficta, por lo cual se siguen los lapsos procesales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala "...vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso".
Bajo ese contexto, el lapso estipulado en dicho artículo para sentenciar, en el presente caso, comenzó a computarse desde el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, como lo dispone expresamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, siendo el último de los quince (15) días de despacho para promover pruebas el día 16 de septiembre de 2025. En tal sentido, el lapso para dictar sentencia comenzó a correr desde el día 17 de septiembre de 2025 venciendo el último de los 8 días para sentenciar el 29 de septiembre de 2025, ello según el siguiente computo: miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, viernes 26, y lunes 29 de septiembre del presente año; habiendo sido publicada la sentencia dentro de los ocho días de despacho, esto es, el día 26 de septiembre de 2025 y solicitada la aclaratoria el día hábil siguiente de dictada la referida sentencia (29 de septiembre de 2025).
En ese orden de ideas, el lapso legal de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que declaró la confesión ficta, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse al día de despacho siguiente al último día para sentenciar que fue el día 29 de septiembre de 2025, y feneció en fecha 06 de octubre de 2025, día quinto (5°) de despacho, ello de acuerdo al siguiente computo: martes 30 de septiembre, miércoles 1, jueves 2, viernes 3, lunes 6 de octubre.
En consecuencia, habiéndose verificado que el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2025 feneció en fecha 06 de octubre de 2025, y siendo que el escrito contentivo del recurso fue presentado en fecha 07 de octubre de 2025, resulta evidente la extemporaneidad de su interposición, por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la referida apelación, sin que sea necesario entrar a considerar la cualidad de tercera interviniente alegada con fundamento en los artículos 297 y 370, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, relativa precisamente a la posibilidad de terceros de interponer recurso de apelación. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de acreditar a la ciudadana MAIRA RUBIANES TORRES la cualidad de tercera interviniente con fundamento en los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la tercería adhesiva o coadyuvante, es menester recordar que, si bien el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de interponer dicha tercería "en cualquier estado y grado del proceso", este debe ser interpretado necesariamente a la luz de la finalidad de dicha tercería que es la de "ayudar a una de las partes a vencer en el proceso", y en el presente caso, al haber finalizado el proceso de conocimiento mediante una sentencia que ha quedado definitivamente firme -dada la extemporaneidad de la apelación- la fase de cognición ha precluido, en consecuencia de lo cual, resulta jurídicamente imposible que un tercero pueda adherirse a la parte principal para ejercer una tercería coadyuvante, pues ya no existe contienda pendiente en la cual pueda "ayudar a vencer" a la parte que apoya, toda vez que la victoria o la derrota ya se ha consumado irrevocablemente para las partes principales. Con fundamento a ello, este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de tercería adhesiva. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, fue incoado por la ciudadana MARILBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.508.653, en contra de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1.977, bajo el N° 6, tomo 8-A; TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 73, tomo 3-A y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., inscrita igualmente por el Registro Mercantil Primero antes mencionado, en fecha 26 de abril de 1.984, bajo el N° 2, tomo 33. DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso ordinario de apelación anunciado en fecha 07 de octubre de 2025 por la representación judicial de la ciudadana MAIRA RUBIANES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.445.610, en razón de los fundamentos esbozados en la motivación de este fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de tercería adhesiva o coadyuvante interpuesta por la mencionada ciudadana, en virtud de los motivos expresados en la motivación de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 254° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 140-2025, en el expediente signado con el N° 49.882 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO