REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 48.904/MA
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.821.913, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.557
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VITTORE ZEN, JACQUELINE ZEN, AMPELIO LUNARDON y FRANCA ANTONIETA ZEN, los dos primeros venezolanos, el tercero de los mencionados italiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.280.653, V.-11.607.105, y E.- 81.800.155, respectivamente, y la última sin ningún dato de identificación excepto su carácter de cónyuge del ciudadano AMPELIO LUNARDON.
JUICIO: SIMULACIÓN
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ENTRADA: 12 de agosto de 2015.
I
NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, la demanda que por SIMULACIÓN, fue incoada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, contra los ciudadanos VITTORE ZEN, JACQUELINE ZEN, AMPELIO LUNARDON y FRANCA ANTONIETA ZEN, todos ut supra identificados, este Juzgado mediante auto de fecha 12-08-2015, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, ordenando citar a la parte demandada.
En fecha 07-10-2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Posteriormente este Tribunal en fecha 15-10-2015, dictó auto subsanando un error involuntario, sobre auto de admisión donde se omitió colocar el término de distancia.
Posteriormente, el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 26-11-2015 solicitó la expedición de copias certificadas ordenando oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo esto proveído por este Despacho mediante auto de misma fecha.
Así las cosas, el representante judicial de la parte accionante, solicitó mediante diligencia de fecha 11-11-2015, fuese librado despacho comisorio a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el fin de practicar la citación del codemandado VITTORE ZEN, y, de igual forma, a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el fin de practicar la citación de la codemandada JACQUELINE ZEN, solicitando de igual modo la liberación de los recaudos de citación de los otros codemandados AMPELIO LUNARDON y FRANCA ANTONIETA ZEN, todo lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 03-12-2015; y, en misma fecha, la representación judicial de la actora consignó diligencia en la cuál sustituyo el poder judicial que le fue conferido.
Luego, mediante diligencia de fecha 21-01-2016 el apoderado judicial de la parte actora consigno copia del oficio el cual fuera enviado por este Tribunal al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Seguidamente, en fecha 10-03-2016, quien era el alguacil titular para la época de este Tribunal expuso la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos AMPELIO LUNARDON y FRANCA ZEN.
Ahora bien, en fecha 10-03-2016, el apoderado de la parte accionante consignó diligencia solicitando se oficie al SENIAT, a los fines de que se enviara los datos necesarios para agotar la citación personal del codemandado AMPELIO LUNARDON y que se le diera continuidad al proceso, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto emanado de fecha 12-04-2016.
A posteriori, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia de fecha 17-05-2016, suministrando la información requerida para citación del codemandado AMPELIO LUNARDON, empero, este Despacho, a los fines de resolver dicho pedimento, instó a través de auto de fecha 13-06-2016 a la parte accionante a consignar copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma. Posterior a ello, lo instado fue cumplido mediante diligencia de fecha 30-06-2016, dando cumplimiento con lo requerido, por lo que, en consecuencia, este Tribunal proveyó con lo solicitado en auto de fecha 11-07-2016, ordenando librar los recaudos para la citación del aludido ciudadano.
Seguidamente, en fecha 13-07-2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando fuese practicada la citación de la codemandada FRANCA ANTONIETA ZEN, lo cual, fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 30-09-2016.
En fecha 03-11-2016, quien para la fecha era Secretario de este Despacho dejó constancia de la recepción del oficio N° 437-2016, de la comisión signada con el N° 0253-2016 emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con motivo de la práctica de la citación del codemandado VITTORE ZEN, observándose de las resultas que la misma fue infructuosa según consta en exposiciónes de fecha 11 de agosto y 05 de octubre de 2016, efectuadas por el alguacil del tribunal comisionado.
De manera similar, en fecha 11-01-2017 el secretario temporal para la fecha de este Despacho dejó constancia de la recepción del oficio N° 900-2016, de la comisión signada con el N° 0484-2016 emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la práctica de la citación de la codemandada JACQUELINE ZEN, observándose de las resultas que la misma fue infructuosa según consta en exposición de fecha 21-11-2016, efectuada por el alguacil del tribunal comisionado.
En fecha 16-01-2017 la parte accionante, asistida por abogada, consignó diligencia solicitando que se le fuese nombrada como correo especial y que fuesen librados nuevamente los recaudos a los fines de practicar la citación de la codemandada JACQUELINE ZEN.
Así las cosas, en fecha 27-01-2017, fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora diligencia en la cual solicita la liberación de compulsas para la citación de la codemandada JACQUELINE ZEN, acordando la gestión personal por medio de cualquier otro alguacil o notario, todo de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído por este Tribunal en fecha 02-02-2017.
Posteriormente, en fecha 30-05-2017, fue consignada por el apoderado judicial de la parte actora diligencia solicitando oficiar al SENIAT y al CNE, para obtener información sobre el domicilio del codemandado VITTORE ZEN, lo cual, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado mediante auto de fecha 15-06-2017.
Asimismo, mediante diligencias de fecha 27-04-2018, la representación judicial de la parte accionante, solicitó la citación cartelaria de la ciudadana JAQUELINE ZEN, y atendiendo a la información recibida por el CNE, solicitó nuevamente comisionar para practicar la citación personal de la codemandada VITTORE ZEN, a cualquier Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, facultándolo para practicar en caso de requerirse la citación cartelaria de dicha ciudadana.

Mediante escrito de fecha 17-11-2020 el abogado apoderado de la parte demandante se dio por notificado con respecto a la reanudación de la causa, solicitando se ordene oficiar a los Tribunales del Estado Mérida y del Estado Bolívar a los efectos de requerir las resultas de las comisiones que le fueron encomendadas por este Tribunal.
Por último, en fecha 23-09-2025 fue consignada diligencia por la parte actora solicitando la devolución de los instrumentos originales consignados en actas.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la parte accionante no ha dado el impulso procesal correspondiente, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA

En efecto, la falta de impulso procesal de la parte demandante para la continuación del juicio incoado por su persona, hace relevante traer a colación la institución de la caducidad o perención de la instancia, la cual, como es bien sabido, constituye una modalidad de extinción procesal que no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes quienes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, constituye lo siguiente:
“...es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, en el caso específico de autos, observa esta Juzgadora de las actas procesales que en fecha 23-09-2025, la parte demandada presentó escrito solicitando a este Tribunal la devolución y entrega de los documentos originales consignados, empero, la última actuación realizada por la parte actora destinada a dar continuidad con el impulso procesal correspondiente fue realizada en fecha 17-11-2020; evidenciándose así que desde dicha fecha hasta la actualidad la parte accionante no ha impulsado ninguna otra actuación tendiente a dar continuidad a la presente causa.
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte actora, siendo el caso que han transcurrido más de cuatro años sin el correspondiente impulso procesal, es evidente para quien aquí decide que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la devolución de los documentos originales, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena la devolución de los mismos previa su certificación e inserción en actas. Así se estable

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por SIMULACIÓN, fue incoado por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.821.913, en contra de los ciudadanos VITTORE ZEN, JACQUELINE ZEN, AMPELIO LUNARDON y FRANCA ANTONIETA ZEN, los dos primeros venezolanos e italiano el ciudadano AMPELIO LUNARDON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.280.653, V.-11.607.105, y E.- 81.800.155, respectivamente, y la última sin ningún dato de identificación excepto su carácter de cónyuge del ciudadano AMPELIO LUNARDON; en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la devolución de los documentos originales, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena la devolución de los mismos previa su certificación e inserción en actas. Así se estable
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la partes intervinientes en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO


EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nro.141-2025, en el expediente signado con el N° 48.904 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se libró boleta de notificación a las partes intervinientes.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ