Exp. 50.152/YR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

En fecha 05 de agosto de 2025, fue presentada ante este Despacho, de forma directa, demanda autónoma de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 1.970, bajo el N° 87, páginas 154 y siguientes, tomo 31, cuya última modificación de sus estatutos fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de mayo de 2010, en su acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de junio de 2010, bajo el N° 25, tomo 38-A RM1; contra el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.150.885; instaurado con ocasión a un presunto fraude procesal cometido en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO conoció este Juzgado según expediente N° 49.763, incoado por el prenombrado ciudadano, en contra de la sociedad mercantil antes identificada.
La referida demanda fue presentada de forma directa bajo el alegato de la competencia funcional de este Juzgado; sin embargo, por cuanto se consideró que tal circunstancia no eximía al presentante de acudir ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser dicha oficina, no solo el órgano distribuidor, sino también de recepción de demandas; este Juzgado, en fecha 08 de agosto de 2025, ordenó la remisión del libelo de demanda al referido órgano, con el fin de participar de la misma, y así como también en aras garantizar la transparencia con el correcto trámite procesal.
Posterior a ello, a pesar de la referida demanda fue remitida solo a los fines de que se otorgara planilla por dicho órgano receptor y fuera devuelta a este Tribunal, consta en actas que el órgano distribuidor sometió la demanda a sorteo de distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien efectuó declinatoria de competencia funcional a este Tribunal.
Así pues, recibida como lo fue la demanda, este Juzgado le dio formalmente entrada a la a la misma y ordenó formar expediente y numerar el mismo mediante auto de fecha 06 de octubre de 2025; correspondiendo entonces en esta oportunidad pronunciarse sobre su admisibilidad, previa revisión preliminar de la competencia, lo cual se pasa a decidir con base a lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

En el presente caso, este Juzgado resulta competente para conocer de la demanda autónoma de FRAUDE PROCESAL, ya que el juicio cuya validez se cuestiona fue tramitado y sustanciado ante esta misma instancia judicial. Lo señalado se sustenta en el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia AVOC.000160, de fecha 09 de octubre de 2020, expediente N° 19-269, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, caso Mariza Gudiño Manzo vs Carlos Franco y otros, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 279, de fecha 10 de julio del año 2019 (caso: Rafael Ángel Salas Paredes contra Jiménez Aguiar, C.A.) señaló que el tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal, corresponde al juzgado que dictó la sentencia que pretende cuestionarse, Así, en la sentencia citada se dijo lo siguiente:
“De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación.
Asimismo, esta Sala ratificó el criterio expuesto entre otras en sentencia N° 537, de fecha 14 de noviembre de 2018, caso: José de los Reyes Duran Hernández y otra contra María Berta Duran de Páez, Exp. N° 2018-468, en la cual se estableció, lo siguiente:
“… la competencia para conocer de la demandada de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramitó el juicio que se desprende anular por la vía de fraude procesal, a través del procedimiento ordinario…”.
Ahora bien, en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil concluye, que la competencia para conocer la presente demanda por fraude procesal, corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el juzgado donde se tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, mediante esta demanda de fraude procesal autónoma y principal. Así se decide.”. (Énfasis de la Sala)
Conforme al criterio jurisprudencial previamente esbozado, queda en evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, resulta de igual modo nula de nulidad absoluta por emanar de un órgano judicial carente de la competencia para decidir la demanda de fraude intentada.” (Destacado de este juzgado)

Conforme al criterio jurisprudencial previamente citado, resulta incuestionable que la competencia funcional para conocer de una demanda autónoma de fraude procesal recae en el Juzgado que tramitó el procedimiento cuya validez se cuestiona.
En consecuencia, dado que la presente demanda de fraude procesal busca anular el procedimiento tramitado en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., antes identificados, el cual cursó ante este Despacho judicial; este Tribunal, con fundamento en el criterio jurisprudencial citado, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Y así se declara. -

II
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, declarada la competencia de este Juzgado, y por cuanto se está en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de FRAUDE PROCESAL (vía principal) intentada, esta operadora de justicia pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
De una revisión realizada al escrito libelar, pudo observar quien suscribe que, en su relación de los hechos, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., señaló que el fraude procesal que denuncia vía principal, inició con la demanda que, por Resolución de Contrato, interpusiera el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, en contra de su representada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
Respecto a dicho proceso, el referido apoderado, haciendo un recuento de lo acontecido en el mismo, señaló que la demanda intentada por el ciudadano UMBERTO BANFI, fue fundamentada en el alegato de incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A. en relación a un acuerdo privado de opción a compraventa sobre un inmueble, aduciéndose que el bien ofrecido en venta formaba parte de un centro comercial que no contaba con documento de condominio, lo cual impedía la protocolización de la venta definitiva, razón por la que el accionante exigió la devolución de las cantidades de dinero entregadas con ocasión a dicho negocio jurídico.
Sin embargo refirió que, en la contestación a la referida demanda, su representada sostuvo que el incumplimiento de las obligaciones del acuerdo privado devino realmente por parte del ciudadano UMBERTO BANFI, quien se habría negado a cancelar el precio total acordado para la venta, el cual señaló que no estaba condicionado al otorgamiento simultáneo del documento definitivo de compra venta, ni tampoco a la existencia y/o protocolización previa del documento de condominio, pues alude que el mismo no era necesario ni obligatorio, por cuanto la extensión de terreno ofrecida en venta estaba debidamente deslindada según plano debidamente firmado por las partes que formó parte integral del acuerdo privado; razón por la cual manifiesta que su representada optó en dicho juicio por interponer demanda reconvencional pretendiendo el cumplimiento de contrato.
Bajo ese contexto, expresó que “el inmueble objeto del negocio jurídico de compraventa convenido en celebrar con el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, tenía plena identidad conforme a los planos de mensura catastrados, que se encuentran consignados en original (sic) el expediente ante el cual se llevó el irrito procedimiento judicial…”
Así mismo refirió que “se puede constatar que el área de terreno negociada con el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28Mts2), se encuentra perfectamente limitada en sus linderos y medidas…” y que por ello no era necesaria “ninguna otra circunstancia distinta a la convenida en el contrato, más que la cancelación del resto del monto adeudado por el mismo, para proceder a protocolizar el documento de compraventa definitivo…” pero que el demandante en dicho juicio “sin embargo, optó -bajo un ardid jurídico malintencionado- a demandar la resolución de un contrato carente de cláusulas resolutorias…”
El apoderado también cuestionó la legalidad de los fallos de los tribunales de instancia y de casación, alegando que estos “determinaron como procedente la resolución de contrato suscrito entre las partes (el cual carece a todas luces de condiciones resolutorias), omitiendo el hecho cierto y veraz de que el inmueble convenido en compraventa se encuentra totalmente deslindando y delimitado, con su propio plano de mensura debidamente catastrado ante la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con nomenclatura municipal otorgada y hasta con un código catastral que evidenciaban la autonomía (…omissis) por lo que realmente lo que correspondía en estricto derecho era ordenar el cumplimiento del referido contrato ordenándole al ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, que cancelara el resto del dinero que adeudaba…”
En ese sentido, manifestó que la situación descrita provocó la defraudación de justicia en perjuicio de su representada, ya que “el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, procedió a iniciar los trámites para la ejecución de la sentencia, buscando un pseudo cumplimiento voluntario a un acto írrito que fue resuelto fuera de la justicia que debe garantizar el Estado Venezolano por medio de los Tribunales de Administración de Justicia quienes sucumben ante los intereses particulares sin medir las consecuencia de estas decisiones.”
Continuó refiriendo que posterior a ello el ciudadano UMBERTO BANFI activó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva en función de la cual fue dictado el embargo ejecutivo “…todos los lotes de terreno y el producto de los alquileres de los inmuebles pertenecientes a mi representada fueron embargados y puestos a la orden del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, quien dándole continuidad a la ejecución, solicitando se libraran los carteles de remate y llegado el día del acto de remate, el 14 de marzo de 2025, compareció únicamente el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, y aplicando el supuesto derecho de crédito que presuntamente le asistía en contra de mi representada por la sentencia que estaba siendo ejecutada (…omissis) se hizo de la totalidad de la propiedad del inmueble perteneciente a mi mandante, con una extensión total de terreno de TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (13.211,90Mts²)...”
Alegó que precisamente lo anterior es lo que consuma la existencia del fraude procesal que denuncia, pues, a su decir “resulta evidente la actitud antijurídica perpetrada por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, quien suscribió con mi representada un contrato para la adquisición de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28Mts²), (que forma parte de mayor extensión) –la cual se encuentra perfectamente delimitada en sus linderos y medidas-, junto con las bienhechurías descritas en el contrato conformada por el galpón comercial” optando por “demandar la resolución de un contrato carente de cláusulas resolutorias… para en definitiva quedarse con la totalidad de la propiedad que conforma el activo patrimonial de mi representada sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., constituido por TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMEROS (13.211,90Mts2) con sus construcciones y bienhechurías…”
Argumentó que con lo anterior quedó en evidencia que “a través del fraude procesal ejecutado por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, por medio del juicio descrito, pagó únicamente la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs, 20.379,350,00), que para el momento de dicho acto de remate equivalían a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (US$312.279,34), por la totalidad de los TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (13.211,90Mts); es decir, que por menos de la cantidad que adeudaba a mi representada (US$563.328,46), para concretar la compraventa de los TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28Mts), que no ameritaba la constitución de ningún documento de condominio para proceder a la compraventa definitiva, previa la cancelación total del monto convenido con el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, y que fueron debidamente consignados en el expediente para soportar los hechos alegados por parte de mi representada, sin ser impugnados ni desconocidos por el accionante; avalado por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, designándosele el RM-2016-11-0029; diferenciado del resto de los locales comerciales colindantes al Galpón y pertenecientes al Centro Comercial Juana de Ávila C.A, cuya nota de registro es RM-2016-11-0028; demostrando la existencia de dos parcelas colindantes independientes, perfectamente delimitadas y alinderadas”
Expresó que estos artificios presuntamente realizados por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI constituyen “ese dolo procesal stricto sensu; pues, mediante la utilización de este proceso que interpuso con la pretensión de la resolución de la convención para la compraventa de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28Mts²) (…omissis) consiguió la declaratoria de resolución del mencionado contrato para apropiarse de TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (13.211,90Mts2 ”
Concluyó señalando que todo lo anteriormente delatado “consuma la existencia de los elementos que determinan la existencia del fraude procesal denunciado, numerados en la forma siguiente: 1. Alguien simule actos jurídicos o altere elementos de prueba, cometido por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, pretendiendo alcanzar la resolución del contrato que suscribió con mi representada sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., a pesar que la obligación pendiente recaía sobre él para que se materializara el acto traslativo de propiedad; 2. Se obtenga una resolución jurisdiccional, evidenciado por las sentencias antes descritas y que condenaron a mi representada a devolver unas cantidades de dinero que provenían de un negocio jurídico concebido bajo la estructura normativa del acuerdo de voluntades, el objeto licito, la fijación de un precio consensuado entre las partes pero con la ausencia del cumplimiento del pago por parte del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI. y, 3. De ésta derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido; el cual se consumió con la irrita decisión que condenó a mi representada”
De esa manera, con base a lo antes revisado, resulta evidente para quien suscribe que los alegatos sobre los cuales la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A. fundamenta la supuesta comisión de un fraude procesal en el juicio referido, no detallan el acto de engaño o maquinación que pudo impedir la correcta administración de justicia, sino que constituyen un claro intento de revisar y cuestionar el fondo de un juicio ya terminado, pues de los citados argumentos se desprende la inconformidad del apoderado judicial del denunciante del fraude en relación a las sentencias dictadas y el procedimiento de ejecución tramitado en el juicio cuya nulidad pretende, los cuales, vale decir, son actos judiciales que ya han adquirido el carácter de cosa juzgada.
En torno a ello, es importante señalar que ciertamente el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, cuando las mismas se hayan obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia. De ese modo, a los efectos de impugnar dichos fallos, se tiene: a) el recurso de invalidación, b) el amparo constitucional, c) la revisión constitucional, y d) el procedimiento de fraude procesal; no obstante, no es menos cierto que todos estos mecanismos, a pesar de su vital importancia para la integridad del sistema judicial, no son una herramienta ilimitada, pues su naturaleza es excepcional, precisamente por cuanto éstos pretenden desafiar el principio de inmuntabilidad de la cosa juzgada, el cual es de orden público y por tanto debe ser observado y protegido por los jueces de oficio.
Así las cosas, se tiene que el común denominador de las cuatro figuras procesales nombradas, es atacar la inmutabilidad de un fallo y es de allí que nace su carácter extraordinario, diferenciándose en las causales que las activan: vicios procedimentales, para el caso de los juicios de invalidación; violaciones constitucionales, en lo que refiere al amparo y la revisión constitucional; y la mala fe de las partes para manipular la justicia en su beneficio, cuando de fraude procesal se trata; todo lo cual se repunta en servir genuinamente al interés público en la recta administración de justicia, y no meramente a un interés privado como lo sería por ejemplo re-litigar un caso ya perdido. Ese constituye precisamente uno de los límites de dichos mecanismos y una de las razones por las cuales se ha establecido su naturaleza excepcional, pues ninguno busca resolver el litigio original; simplemente anulan la sentencia con autoridad de cosa juzgada con la consecuente reposición del proceso al estado anterior a la ocurrencia de los actos viciados, permitiendo que el mismo se desarrolle sin el vicio o la violación delatada.
De allí que esta operadora de justicia observe con profunda preocupación que del escrito libelar del fraude procesal se desprendan argumentos de fondo del caso primigenio y de la necesidad del reexamen de pruebas, como lo es el alegato de que el contrato declarado resuelto carecía de cláusulas resolutorias, que el inmueble convenido en dicho contrato se encuentra totalmente deslindando y delimitado, con su propio plano de mensura debidamente catastrado, que por ello no se requería de ningún documento de condominio para el otorgamiento del contrato definitivo de venta, y que las sentencias dictadas en dicho proceso que declararon la procedencia de la pretensión de resolución del contrato se hicieron “omitiendo el hecho cierto y veraz de que el inmueble convenido en compraventa se encuentra totalmente deslindando y delimitado”, entre otros alegatos, con la conclusión de que el perjuicio causado con el fraude se configuró “con la irrita decisión que condenó a mi representada” siendo el fraude en esencia alegado que el demandante en el juicio no buscaba simplemente que se le devolvieran las cantidades de dinero que entregó con ocasión a un negocio jurídico no materializado, sino quedarse con la totalidad de un inmueble de gran extensión propiedad de la denunciante en fraude, por menos del precio convenido para una porción del mismo, siendo este último un argumento manifiestamente fútil.
Todo ello demuestra que, en el presente de los casos, la figura del fraude procesal está siendo utilizada de manera indebida como un intento encubierto de re-litigar el juicio original, toda vez que resulta claro que la demanda autónoma de fraude no se encuentra enfocada en la prueba del vicio procesal determinante, sino en la insatisfacción con el resultado sustantivo y la etapa ejecutiva de la misma; situación ésta que no puede este Tribunal soslayar permitiendo el curso de la demanda bajo argumentos que lógicamente son de fondo, por cuanto ello no solo consentiría que la acción por fraude procesal operara como una nueva instancia o un recurso adicional -en contravención al principio de cosa juzgada sin una causa legítima de su nulidad- sino que además estaría incurriendo en lo mismo que se pretende evitar: un verdadero fraude procesal a través de la activación de instituciones procesales legalmente establecidas pero empleadas de manera indebida con el objeto de obtener una reevaluación de los méritos del caso original o servir como una apelación encubierta.
Así las cosas, al respecto de lo establecido precedentemente, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000539, de fecha 1 de agosto de 2012, con ponencia de la magistrada Isabella Pérez Velásquez, a través del cual quedó sentado lo que a continuación se expone:
“Al respecto de lo anterior, es preciso llamar la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.
(…omissis…)
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar…” (destacado de este juzgado)

En ese sentido, con fuerza a las consideraciones antes efectuadas, en apego al criterio jurisprudencial citado y atendiendo además al deber que tiene esta operadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil de tomar “todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, es por lo que se declara INADMISIBLE la presente acción de FRAUDE PROCESAL (vía principal). Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio que por FRAUDE PROCESAL (vía principal), fue interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 1.970, bajo el N° 87, páginas 154 y siguientes, tomo 31, cuya última modificación de sus estatutos fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de mayo de 2010, e su acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de junio de 2010, bajo el N° 25, tomo 38-A RM1; contra el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.150.885; pretendiendo la nulidad del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO conoció este Juzgado según expediente N° 49.763, incoado por el prenombrado ciudadano, en contra de la sociedad mercantil antes identificada; declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL (vía principal) en virtud de los fundamentos vertidos en las motivaciones del presente fallo resolutorio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 139-2025, en el expediente signado con el N° 50.152 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO