Exp.50.133.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2025 por la abogada en ejercicio ROSA VICTORIA VEGA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.255, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ENVASADO DE SALSAS ALO FRITO S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el No. 44, tomo 51-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-303663389, parte actora en el juicio principal de la presente causa; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, estando esta Sentenciadora en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la procedibilidad de las cautelas solicitadas, procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que el aludido escrito se trata de una solicitud cautelar referida a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, la cual se pretende ejecutar sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil JUSTO & BUENO, C.A, (SUPER MARKET JUSTO Y BUENO C.A), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2019, bajo el N° 86, tomo 13-A RM 4TO e inscrita ante el Registro de Información Fiscal ( R.I.F) bajo el N° J-412757857.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que esta operadora de justicia aplica con base al principio iura novit curia, el cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo ibidem no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el juzgador detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva (que la demanda principal se trate de un procedimiento monitorio), sin ninguna otra exigencia adicional, pues de esa manera lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, por ejemplo, en la sentencia N° 532 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”
Establecido así lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que, en el caso de autos, en fecha 07 de agosto de 2025, este Juzgado admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil ENVASADO DE SALSAS ALO FRITO S.A, y en dicha oportunidad se constató que el fundamento de su pretensión se basó en el siguiente instrumento fundamental:
1. Factura N° 0000001991, N° de control 0000001991, librada el día 17 de febrero de 2025, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMÉRICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($3.553,43) a nombre de la sociedad mercantil JUSTO & BUENO C.A.
Factura ésta en la que aparece estampado el sello húmedo de la sociedad mercantil demandada y firma encima del mismo, por lo que se tiene como presuntamente aceptada; subsumiéndose así el presente caso al supuesto de ley establecido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, por lo cual resulta imperioso para quien aquí decide decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que cubran el doble del decreto intimatorio que constituye la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($9.292,58) más las costas por las cuales se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio que constituye la cantidad de CUATRO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS ($464.629) lo cual asciende a la cantidad total de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS($ 9.757,20) que al cambio en bolívares según tasa establecida en la presente fecha por el Banco Central de Venezuela constituye la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.885.969,19) y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto simple expresado en el decreto intimatorio que constituye la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 4.646.29), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.898.081, 39) y así se establecerá de forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandante solicitó que la medida preventiva de embargo recayera también sobre bienes inmuebles de la sociedad mercantil demandada; en virtud de ello, quien suscribe debe señalar que el embargo preventivo solo puede dirigirse a bienes muebles de conformidad con el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece que el Tribunal podrá decretar “1° El embargo de bienes muebles...”, y no a bienes inmuebles como sucede en el caso de las medidas de embargo ejecutivas, razón por la cual, resulta forzoso para esta sentenciadora NEGAR la petición realizada. Así se decide.-
En consecuencia de la anterior decisión, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se acuerda.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil ENVASADO DE SALSAS ALO FRITO S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el No. 44, tomo 51-A, con registro de Información Fiscal (R.I.F) J-303663389, en contra de la sociedad mercantil JUSTO & BUENO, C.A, (SUPER MARKET JUSTO Y BUENO C.A), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2019, bajo el N° 86, tomo 13-A RM 4TO e inscrita ante el Registro de Información Fiscal ( R.I.F) bajo el N° J-412757857; DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que cubran el doble del decreto intimatorio que constituye la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($9.292,58) más las costas por las cuales se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio que constituye la cantidad de CUATRO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS ($464.629) lo cual asciende a la cantidad total de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS($ 9.757,20) que al cambio en bolívares según tasa establecida en la presente fecha por el Banco Central de Venezuela constituye la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.885.969,19) y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto simple expresado en el decreto intimatorio que constituye la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 4.646.29), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.898.081, 39).
SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada sobre bienes inmuebles de la sociedad mercantil demandada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 138-2025, y se libró oficio con el N° 302-2025 en el expediente signado con el N° 50.113 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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