EXPEDIENTE Nº: 59.520
PARTE DEMANDANTE: DEYWUI RAMON MARTINEZ BERRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.661.599, domiciliado en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Erija del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANNETTYS ARAUJO ALVARADO y JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 16.107.093 y 13.819.948 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.703 y 130.407 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LISBETH CECILIA RINCON PEREZ y LUIS FERNANDO MONTERO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.630.313 y 16.969.059 respectivamente, domiciliados en la ciudad de la Villa del rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTERO RINCON, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 35, tomo 73-A, siendo su última modificación en dicha oficina registran el día 07 de mayo de 2018, bajo el No. 22, Tomo A RM-4to.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
FECHA DE ENTRADA: Veintinueve (29) julio de 2024.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN
I
NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, se inicia procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por el ciudadano DEYWUI RAMON MARTINEZ BERRUETA, identificado ut supra, contra los ciudadanos LISBETH CECILIA RINCON PEREZ y LUIS FERNANDO MONTERO RINCON, plenamente identificados en autos; siendo admitida en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, ordenándose la citación de los ciudadanos antes mencionados, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, a la
constancia en actas el haber sido citado el último de los demandados, para que den contestación a la demanda.
El día primero (01) de agosto de 2024, el ciudadano DEYWUI RAMON MARTINEZ BERRUETA, debidamente asistido de abogada en ejercicio DIANNETTYS ARAUJO ALVARADO, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio DIANNETTYS ARAUJO ALVARADO y JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.703 y 130.407 respectivamente, y de este domicilio. Asimismo el referido ciudadano solicito al Tribunal designe correo especial a la ciudadana DIANNETTYS ARAUJO, para que realice los trámites necesarios para gestionar la citación de los demandados por ante el Tribunal del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual consigno las copias fotostáticas para que sea librada la referida comisión y los respectivos recaudos de citación; ordenado mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2024, designándose correo especial a la abogada DIANNETTYS ARAUJO, librándose los respectivos recaudos de citación, y comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien prestó el juramento de ley, y recibió en sus manos la respectiva comisión.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora la abogada DIANNETTYS ARAUJO, presento escrito reformando la demanda, siendo admitida en fecha tres (03) de octubre del mismo año, ordenándose la citación de los ciudadanos de los ciudadanos LISBETH CECILIA RINCON PEREZ y LUIS FERNANDO MONTERO RINCON, antes identificados, y de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO RINCON, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de cualquiera de sus accionistas LISBETH CECILIA RINCON PEREZ y LUIS FERNANDO MONTERO RINCON, ordenándose su citación para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, a la constancia en actas el haber sido citado el último de los demandados, para que den contestación a la demanda. Y a los fines de realizar la citación de los demandados el Tribunal ordeno comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día diez (10) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora el abogado JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE, solicito a este Despacho se le designe correo especial para realizar los trámites de la citación por ante el Tribunal comisionado; quien fue designado mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2024, y posteriormente juramentado el día veintitrés (23) del mismo mes y año, recibiendo el respectivo despacho de comisión.
El día treinta (30) de octubre de 2024, la abogada en ejercicio DIANNETTYS ARAUJO, señalo la dirección de los demandados solicitando al Tribunal ordene oficiar al Tribunal comisionado indicando dicho domicilio, ya que no fue señalado al momento de realizar el despacho comisorio; por lo que este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, ordeno librar oficio donde se señaló el domicilio de los demandados.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, esta Juzgadora dicto resolución homologando la transacción celebrada por el ciudadano DEYWUI RAMON MARTINEZ BERRUETA, y los ciudadanos LISBETH CECILIA RINCON PEREZ y LUIS FERNANDO MONTERO RINCON, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTERO RINCON, COMPAÑÍA ANONIMA.
El día dieciséis (16) junio de 2025, la apoderado judicial de la parte actora, la abogada DIANNETTYS ARAUJO, presento escrito mediante el cual en virtud de que la parte demandada hasta la presente fecha no dio cumplimiento a lo acordado en la transacción celebrada y homologada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 524, 525 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ponga en estado de ejecución y una vez vencido el plazo del cumplimiento voluntario proceda con la ejecución forzosa; la cual fue declarada mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2025, concediéndole a la parte demandada cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, previa notificación de las partes; por lo que el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE, obrando en su condición de apoderado judicial del demandante, solicito se le designe correo especial para realizar los trámites ante el Tribunal comisionado; designándosele mediante auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2025, quien prestó el juramento de Ley en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año; dichas resultas fue consignada por el correo especial antes mencionado mediante escrito de fecha tres (03) de julio de 2025 y agregado a las actas en fecha siete (07) de julio de 2025.
Ahora bien, el día diecisiete (17) de julio de 2025, el Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha tres (03) de julio de 2025, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la ejecución forzosa; en consecuencia esta Juzgadora en virtud de que ya transcurrió el lapso para el cumplimiento voluntario declaró la ejecución forzosa de la homologación dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025. Asimismo, decretó Medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose el juicio en fase de ejecución las partes con el objeto de poner fin al presente juicio celebran nueva transacción judicial en los términos siguientes:
II
TRANSACCIÓN
(…) Entre nosotros, DEYWUI RAMON MARTINEZ BERRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-15.661.599 domiciliado en la Ciudad de la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia asistido en este acto por la abogada DIANNETTYS ARAUJO. Venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.107.093, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.703, de igual domicilio, y los ciudadanos LISBETH CECILIA RINCON PEREZ y LUIS FERNANDO MONTERO RINCON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad N° V-7.630.313 y V-16.969.059, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO RINCON, asistidos en este acto, por el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA, titular de la cédula No.V-3.465.410, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 11.058, todos de igual domicilio. Establecemos que de conformidad con lo establecido con los artículos 256 del Código de procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, las partes con el propósito de poner fin a este Juicio, hemos convenido en suscribir una TRANSACCION JUDICIAL con el propósito de llegar a un arreglo amistoso, sin demoras ni perjuicios para ninguno de los intervinientes, dicha transacción se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte demandada dio en calidad de pago al demandante un inmueble conformado por un local comercial y la faja de terreno propio donde se encuentra enclavado, situado geográficamente en el alineamiento norte de la avenida 18 (derecha) entre la calle 8 y la calle 24 del sector Amparo de la ciudad de La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (366,54 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con nueve metros con veinticuatro centímetros (9,24 Mts.), y linda con inmueble propiedad de Zoraida Paz, SUR: mide diez metros con veintiún centímetros (10,21 Mts), y linda con avenida 18 (derecha); ESTE: con treinta y siete metros con setenta y dos centímetros (37,72 Mts), y linda con inmueble de Imonca, y OESTE: con treinta y Siete metros con setenta y un centímetros (37,71 Mts) y linda con inmueble propiedad de Agro Haticos, dicho inmueble se encuentra registrado ante la oficina de registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, bajo el No. 14, tomo 5, protocolo 1', del tercer trimestre, código catastral 23-16-01-U01-005-008-031. El mencionado inmueble fue dado en calidad de pago a la ciudadana EVA CELIANA VELAZCO ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No V 16.969.525, domiciliada en la Ciudad de La Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, en ese acto en su condición de cónyuge del ciudadano DEYWUI RAMON MARTINEZ BERRUETA, antes identificado, dicho traspaso quedó asentado ante oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2024,quedando inscrito bajo el No. 2024-213, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.475.21.13.3.4303 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. SEGUNDO: La parte demandada dio en calidad de pago al demandante un inmueble conformado por un local comercial y la faja de terreno propio donde se encuentra enclavado, situado geográficamente en el alineamiento norte de la avenida 18 (derecha) entre la calle 8 y la calle 24 del sector Amparo de la ciudad de La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con doce metros (12 Mts.). y linda con inmueble propiedad de Zoraida Paz, SUR: mide doce metros (12 Mts).y linda con avenida 18 (derecha); ESTE: Con cuarenta metros (40 Mts), y linda con inmueble de Agro Haticos, y OESTE: con cuarenta metros (40 Mts) y linda con inmueble propiedad Sucesión de Luis Angel Moran, dicho inmueble se encuentra registrado ante la oficina de registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el No. 10,tomo 9 Adicional 12,protocolo 1',del cuarto trimestre, código catastral 23-16-01-U01-005-008-042. El mencionado inmueble fue dado en calidad de pago a la ciudadana EVA CELIANA VELAZCO ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.969.525, domiciliada en la Ciudad de La Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, quien actúo en ese acto en su condición de cónyuge del ciudadano DEYWUI RAMON MARTINEZ BERRUETA, antes identificado, dicho traspaso quedó asentado ante oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2024,quiedando inscrito bajo el No. 2009.996, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.160 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. TERCERA: Ambas partes de común acuerdo establecen: Que con la presente transacción dan por terminado el presente procedimiento, no teniendo nada que reclamar ni en materia penal ni civil, es por lo que solicitan se homologue el presente convenimiento se suspendan la medida de embargo ejecutivo decretadas sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de los ciudadanos LUIS FERNANDO MONTERO RINCON Y LISBETH CECILIA RINCON PEREZ, identificados en actas, así como la suspensión de la medida de secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil inversiones montero rincón, c.a., decretadas en fecha 23 de octubre de 2024, en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva). CUARTA: Ambas partes de común acuerdo establecen: Dejar sin efecto el auto dictado por este Tribunal de fecha 17 de julio de 2025, mediante el cual se ordenó ejecución forzosa y se decretó a favor del demandante MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre Una (01) casa de habitación y su parcela de terreno propio, distinguida con el No. 06, ubicada en el Parcelamiento denominado Conjunto Residencial La Primera, situada en el alineamiento Sur de la Calle Santa Teresa hoy avenida 15 de la Ciudad de La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, inmueble que le pertenece a la demandada según documento Protocolizado ante el registro Público de los Municipios Rosario y Machíques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2008,bajo el No.11,tomo 3,protocolo 1°. QUINTA: Las partes solicitamos de común acuerdo sea homologada la presente transacción judicial, dándole el carácter de cosa juzgada, la cual será irrevocable, dando por terminado el juicio ratificando que nada tienen las partes que reclamar ni civilmente ni penalmente, ni a través de cualquier órgano judicial, poniendo fin del proceso de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). Por último solicitamos nos sean expedidos dos ejemplares de copias certificadas de la presente transacción, conjuntamente con la sentencia que la homologue y el auto que provea las referidas copias certificadas". Archívese el expediente.
El Tribunal en virtud de la transacción celebrada por las partes, en fecha once (11) de agosto de 2025, antes de proceder a homologar la referida transacción insto a la ciudadana EVA CELIANA VELAZCO ROMERO, para que exponga lo que a bien tenga sobre el acuerdo transaccional planteado y asimismo se le insto a consignar copia certificada de los documentos de propiedad de dichos inmuebles; en virtud de lo cual en fecha dos (02) de octubre de 2025, la referida ciudadana debidamente asistida de abogada, expuso lo siguiente: ocurro ante esta autoridad en su carácter de cónyuge del ciudadano DEYWUI RAMON MARTINEZ BERRUETA, su voluntad y de acuerdo en todo y cada uno de los términos planteados en el arreglo celebrado en fecha 07 de agosto del presente año, asimismo consigno los documentos de propiedad solicitados por el Tribunal.
III
MOTIVACION
El Tribunal para resolver observa:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.
En relación a las transacciones nuestra legislación señala:
El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ciudadano DEYWUI RAMON MARTINEZ BERRUETA, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), se encuentran debidamente asistido por los abogados en ejercicio JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE y DIANNETTYS ARAUJO, para celebrar el presente acto de autocomposición procesal; y los demandados ciudadanos LISBETH CECILIA RINCON PEREZ y LUIS FERNANDO MONTERO RINCON, quienes actúan en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTERO RINCON, COMPAÑÍA ANONIMA, se encuentran debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, todos plenamente identificados en actas; y cumplido con lo peticionado por este Tribunal con respecto a la notificación de la ciudadana EVA CELIANA VELAZCO ROMERO, quien expuso su voluntad y estar de acuerdo en todo y cada uno de los términos planteados en el arreglo celebrado en fecha 07 de agosto del presente año; por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa la transacción celebrada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Con respecto a la solicitud del levantamiento de medida, el Tribunal observa en el cuaderno de medidas que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se decreto MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos LISBETH CECILIA RINCON PEREZ y LUIS FERNANDO MONTERO RINCON, y MEDIDA DE SECUESTRO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTERO RINCÓN, COMPAÑÍA ANONIMA; en tal sentido y en virtud de la transacción celebrada por las partes, este Órgano Jurisdiccional deja sin efecto las medidas decretadas. Así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
• UNICO: HOMOLOGADA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 07 de agosto de 2025, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por el ciudadano DEYWUI RAMON MARTINEZ BERRUETA, contra los ciudadanos LISBETH CECILIA RINCON PEREZ y LUIS FERNANDO MONTERO RINCON, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTERO RINCON, COMPAÑÍA ANONIMA, todos plenamente identificadas en autos.
• Se suspende la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO y la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en fecha veintitrés de octubre de 2024.
• Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.
• Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los __NUEVE___( 09 ) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Fdo.
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
Fdo.
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. ___165__.
LA SECRETARIA,
Fdo.
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jh.
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