EXPEDIENTE Nº: 45.965
SOLICITANTES: DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ Y TAHITIANA AVILA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.723.806 y 12.172.680 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: dos (02) de diciembre de 1998.
SENTENCIA: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
RELACION DE LAS ACTAS
Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, de fecha 28 de octubre de 2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual la convocan como Jueza Provisoria de este Tribunal, me Aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1998, por ante por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ Y TAHITIANA AVILA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.723.806 y 12.172.680 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por las ciudadanas MERVIS ARRIETA OSORIO y TERESA AMAYA DE TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.654.537 y 3.569.203 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.650 y 40.627 respectivamente, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, siendo admitida por este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de 1.998; y considerando que la misma se ajusta a las disposiciones legales que regulan la materia, en consecuencia decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ Y TAHITIANA AVILA VELASQUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y siguiente del Código Civil.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, el ciudadano DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, antes identificado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.252, actuando en su propio nombre y representación, solicitó de conformidad con el artículo 185 del vigente Código Civil, y en virtud de que se han cumplido las formalidades legales para solicitar la conversión en divorcio en el presente asunto, sea decretada la conversión en divorcio de esta separación de cuerpos y bienes; dejando constancia que desde la fecha del decreto de separación el día 02 de diciembre del 1998, hasta el día de hoy, no ha habido reconciliación alguna. Asimismo, deja constancia que las hijas habidas durante la unión matrimonial que llevan por nombres DARLENYS JOSEFINA BERMUDEZ AVILA y DARLANYS DEL CARMEN BERMUDEZ AVILA, actualmente son mayores de edad; de igual manera de conformidad con la norma antes citada solicita a este Juzgado se sirva notificar a la ciudadana TAHITIANA AVILA VELASQUEZ, antes identificada, en su domicilio actual en la ciudad de Caracas comisionando a un Tribunal que sea competente con la materia y el territorio.
Posteriormente en fecha veinte (20) de marzo de 2025, este Juzgado en virtud de lo peticionado por el abogado DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, ordeno notificar a la ciudadana TAHITIANA AVILA VELASQUEZ, quien actualmente se encuentra domiciliada en el Sector Puente Hierro, Edificio Guglielmo, Piso 6, apartamento 6-A, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas Distrito Capital; a los fines que comparezca ante este Juzgado dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes a la constancia en actas su notificación, para que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de conversión en divorcio propuesta por el ciudadano DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, identificado ut supra; ordenando comisionar mediante oficio a un Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital y Estado Miranda, para practicar la notificación antes dicha.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, el abogado DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, solicito a este Despacho se le designe correo especial para realizar los trámites respectivos del despacho de comisión en la ciudad de Caracas; por lo que en fecha cuatro (04) de abril de 2025, se designo correo especial al referido ciudadano, quien en fecha once (11) del mismo mes y año presto el juramento de Ley entregándosele el despacho respectivo.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, se le dio entrega a comisión proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 0155 de fecha 27 de mayo de 2025; signada con el No. AP31-F-C-2025-000223; dicha comisión fue recibida en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025; en la cual se verifica que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, el ciudadano AMILKAR GOMEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial quien expuso: “doy cuenta al Juez que en fecha 23/05/2025, a las 01:30 p.m., me traslade a la siguiente dirección: CENTRO SIMON BOLIVAR PISO 4, TORRE NORTE, PASILLO DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO, estando allí me entreviste con la ciudadana TAHITIANA AVILA VELASQUEZ portadora de la cédula de identidad N° V-12.172.680, a quien le hice entrega de la NOTIFICACION y FIRMANDOME un ejemplar de la misma, el cual consigno en este acto a los fines de ley”.
Ahora bien, cumplido con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional con la notificación de la ciudadana TAHITIANA AVILA VELASQUEZ, tal y como se verifica en la comisión conferida, quien recibió y firmo la respectiva boleta de notificación, y en virtud de haber fenecido el lapso concedido para que expusiera lo que bien tuviere sobre su solicitud de separación de cuerpos con el ciudadano DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, y no habiendo comparecido a este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial, esta Juzgadora pasa a resolver haciendo las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales se observa que la solicitud fue admitida decretando la separación de cuerpos y bienes en fecha dos (02) de noviembre de 1998, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en resolución No. 0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 resuelve que: (…). Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia”.
Ahora bien, en acatamiento al principio de perpetuatio jurisdictioni que establece que la competencia del juez o tribunal se determina por la situación fáctica al momento de presentar la demanda se mantiene inmutable durante todo el proceso, impidiendo que cambios posteriores modifiquen la competencia inicial, salvo disposición legal en contrario; en consecuencia, este Tribunal por haber decretado la separación de cuerpos y bienes en fecha dos (02) de noviembre del año 1998, tal como se dejó asentado con anterioridad, y en atención a la resolución antes indicada, se considera competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud se encontraba en estado de dictar sentencia de conversión en divorcio. Así se declara.
Declarada como ha sido la Competencia, esta Juzgadora, por cuanto observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ Y TAHITIANA AVILA VELASQUEZ, hasta el día de hoy, han transcurrido más de veinte (20) años sin que conste en actas el haberse reconciliado, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
• DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ y TAHITIANA AVILA VELASQUEZ, el día veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del entonces Municipio Maracaibo, hoy Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 480.
Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres DARLENYS JOSEFINA BERMUDEZ AVILA y DARLANYS DEL CARMEN BERMUDEZ AVILA, ambas actualmente mayores de edad.
En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones que a continuación se expresa: (…) CUARTO: Durante la comunidad conyugal, adquirimos el 33,33% de los derechos de propiedad sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el caserío El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente en la calle 55 entre Av-29 y 131 del Sector conocido hoy como puente roto, el cual mide cincuenta (50) metros de largo por cincuenta (50) metros de ancho alinderado así: NORTE: Con propiedad que és o fue de Gilberto Villalobos, hoy poseída por su hijo Dobe Villalobos; SUR: Su frente calle 55 que conduce a la avenida 29 y 131; ESTE: Propiedad de Matilde Jannette Alfaro Ferrer y por el OESTE: Con propiedad de Gilberto Villalobos y el cual está en comunidad con los ciudadanos Valdemar y Alfredo Antonio Molero Soto. La ciudadana TAHITIANA AVILA VELASQUEZ, expresamente declara que el cincuenta por ciento del 33,33% que corresponde a la comunidad conyugal, se le adjudica en propiedad a sus menores hijas DARLENYS JOSEFINA BERMUDEZ AVILA y DARLANYS DEL CARMEN BERMUDEZ AVILA, quedando el otro porcentaje en propiedad de DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, estos derechos que aquí se adjudica nos pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Ofician Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de mil novecientos noventa y ocho, registrado bajo el No. 33, Protocolo 1ero, Tomo 23º, Segundo Trimestre. A los fines de la protocolización de esta participación, se le dá un valor a la adjudicación hecha a los menores de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, y no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres la anterior liquidación, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia Liquidada la Comunidad Conyugal de los ciudadanos DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ y TAHITIANA AVILA VELASQUEZ. Así se declara.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los __NUEVE__ ( 09 ) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
Fdo.
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
Fdo.
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 45.965, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 AM).-
LA SECRETARIA,
Fdo.
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jh.
Decisión No. _163_.
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