EXPEDIENTE: 59.470
PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M S.A., registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 1994, bajo el Nro. 46, Tomo 3A, y Acta de Asamblea debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de 2022, bajo el Nro. 8, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PILAR MELEAN PAZ, JOSÉ ALBERTO SULBARAN y THIANNY SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.285.115, V-23.270.335 y V-23.751.755 en ese orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.037, 287.226 y 294.853 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, bajo el Nro. 5, Tomo 10A RM, y según acta de asamblea registrada ante el mismo organismo, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, bajo el No. 27, tomo 8-A RM1, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Sociedad Mercantil ALLIED METALS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha nueve (09) de mayo de 2022, bajo el Nro. 37, tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL y JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.286.415 y V-27.689.759, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 303.337 y 304.694, y la Defensora Ad-Litem abogada MARYLUZ PARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.824.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.902, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha seis (06) de diciembre de 2023, contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M S.A., registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 1994, bajo el Nro. 46, Tomo 3A, y Acta de Asamblea debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de 2022, bajo el Nro. 8, Tomo 55-A, representada por su Presidente ciudadano NERIO LUIS FUENMAYOR MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.970.106, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, bajo el Nro. 5, Tomo 10A RM, y según acta de asamblea registrada ante el mismo organismo, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, bajo el Nro. 27, Tomo 8-A RM1, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por su Gerente y Subgerente ciudadanos DAVID SANTIAGO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-33.777.510 y V-18.122.165, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y a la Sociedad Mercantil ALLIED METALS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha nueve (09) de mayo de 2022, bajo el Nro. 37, Tomo 20-A, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos MARÍA FERNÁNDA ORTEGA CORZO y JOSÉ NICOLAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.567.493 y V-20.734.235, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., en la persona de los ciudadanos DAVID SANTIAGO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI, y a la Sociedad Mercantil ALLIED METALS, C.A., en la persona de los ciudadanos MARÍA FERNÁNDA ORTEGA CORZO y JOSÉ NICOLAS MORA, todos plenamente identificados ut supra, para que comparecieran por intermedio de sus representantes legales, dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a la constancia en acta de su citación, más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, comisionándose a un Juzgado del Estado Táchira a fin de practicar la citación de la codemandada sociedad mercantil ALLIED METALS, C.A.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ SULBARAN, ya identificado, consignó las copias fotostática necesarias a los fines de que se libren las boletas de citación.
En fecha ocho (08) de enero de 2024, la representante judicial de la parte actora, THIANNY SÁNCHEZ, ya identificada, aclaró que la empresa ALLIED METALS, C.A., está constituida en el estado Táchira pero está domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha once (11) de enero de 2024, este Tribunal en virtud de la diligencia presentada por la abogada THIANNY SÁNCHEZ, ya identificada, admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., en la persona de los ciudadanos DAVID SANTIAGO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI, y a la Sociedad Mercantil ALLIED METALS, C.A, en la persona de los ciudadanos MARÍA FERNÁNDA ORTEGA CORZO y JOSÉ NICOLAS MORA, todos plenamente identificados en actas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) día de Despacho, siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que contesten a la demanda incoada en su contra.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, este Juzgado dejó constancia que se libraron boletas de citación, las cuales se entregaron al alguacil en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, el alguacil de este Despacho informó que se trasladó con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES C.A., en la persona de los ciudadanos DAVID SANTIAGO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI, ya identificados, asimismo, a la Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A., en la persona de los ciudadanos MARÍA FERNANDA ORTEGA CORZO y JOSÉ NICOLAS MORA, ya identificados, siendo recibido por un ciudadano quien dijo llamarse LUIS ALEJANDRO, el cual no quiso identificarse con la cédula, informándole que los ciudadanos a los cuales buscaba no se encontraban y no tienen hora de llegada ni salida, por lo que procedió a consignar los correspondientes recaudos de citación.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, el ciudadano NERIO LUIS FUENMAYOR MONTILLA, ya identificado, solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de febrero de 2024, este Tribunal ordenó la citación mediante la prensa de la parte demandada, en los diarios La Verdad y Versión Final de esta localidad, librándose el cartel en la misma fecha, y entregado a la parte interesada en fecha cinco (05) de febrero de 2024.
En fecha quince (15) de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora THIANNY SÁNCHEZ, ya identificada, consignó Cartel de los diarios Versión Final y La Verdad; posteriormente, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, este Juzgado ordenó el desglose y agregó a las actas procesales los ejemplares digitales consignados.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, la suscrita secretaria hizo constar que el día veintitrés (23) de febrero de 2024, se trasladó y fijó el cartel de citación de las demandadas, quedando cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ ALBERTO SULBARAN, ya identificado, solicitó se designe Defensor Ad-Litem.
En fecha primero (01) de abril de 2024, este Tribunal designó como Defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.824.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.908, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando su notificación para que compareciera a prestar el juramento de Ley en caso de aceptación; librándose en la misma fecha la referida boleta, la cual se entregó al alguacil en fecha dos (02) del mismo mes y año.
En fecha nueve (09) de abril de 2024, el alguacil de este Despacho informó que fue notificada la ciudadana MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada.
En fecha doce (12) de abril de 2024, la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, el representante legal del actor, JOSÉ ALBERTO SULBARAN MELEAN, ya identificado, solicitó la citación de la abogada MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este Juzgado ordenó la citación de la Defensora Ad-Litem de los codemandados, Abogada MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada; librándose en la misma fecha los referidos recaudos de citación.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, el alguacil de este Juzgado informó que fue citada la ciudadana MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada.
En fecha trece (13) de junio de 2024, la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.337, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., ya identificada, se dio por citada, notificada y emplazada en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte codemandada MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, ya identificada, presentó escrito interponiendo cuestión previa de conformidad con el ordinal 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, la Defensora Ad-Litem MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha primero (01) de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora PILAR DEL CARMEN MELEAN PAZ, ya identificada, presentó escrito aclarando en cuanto a la cuestión previa interpuesta por los demandados, constante a los ordinales 4º y 6º del artículo 346 ejusdem.
En fecha tres (03) de julio de 2024, la representante legal de la codemandada, MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, ya identificado, presento escrito alegando que en virtud del escrito presentado por la parte demandante mediante la cual subsana las cuestiones previas, y en razón de que no fueron subsanada correctamente, solicitó se declaren con lugar.
En fecha once (11) de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora PILAR DEL CARMEN MELEAN PAZ, ya identificada, presentó escrito de aclaración.
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, este Tribunal declaró subsanado el defecto de forma contenido en el ordinal cuarto (4º) y sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora PILAR DEL CARMEN MELEAN PAZ, ya identificada, se dio por notificada y solicitó se notifique a la empresas demandadas, SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., y ALLIED METALS C.A.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, librándose en la misma fecha las cuales se entregaron al alguacil en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, ya identificada, se dio por notificada de la resolución dictada por el Tribunal.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, el alguacil de este Despacho informó que fue notificada la Defensora Ad-Litem MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada.
En fecha once (11) de octubre de 2024, la representante legal de la codemandada MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, la Defensora Ad-Litem MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, suscrita secretaria dejó constancia que la Defensora Ad-Litem presentó escrito de prueba.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales los escritos de pruebas presentados.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte codemandada MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, ya identificada, presentó escrito formulando oposición e impugnando las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, este Tribunal procedió a pronunciarse con respectos a las pruebas presentadas, declarando con lugar la oposición formulada, y ordenando oficiar al Registro del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Zulia (INTU-ZULIA), Instituto Municipal de Geometría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Consejo Comunal Sol del Perú, Comité de Tierras Urbanas Esperanzas del Perú, librándose en la misma fecha los respectivos oficios, los cuales se entregaron al alguacil en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, el alguacil de este Tribunal expuso que consignó copia de los oficios dirigidos al Instituto Público Municipal de Geometría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Zulia, Comité de Tierras Urbanas Esperanzas del Perú del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Consejo Comunal Sol del Perú Municipio San Francisco del Estado Zulia, y al Registrador Público del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todos debidamente firmados y sellados como constancia de recibido.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio de fecha dos (02) de diciembre de 2024, por el Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas-Zulia; asimismo, en la misma fecha, el alguacil expuso que se trasladó por indicación de la parte actora, el día cinco (05) de diciembre con la finalidad de citar al ciudadano YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., y al solicitarlo en la dirección indicada, fue atendido por un ciudadano quien se identificó como JUAN HERNÁNDEZ, quien al saber el motivo de su visita le informó que el prenombrado se encuentra de viaje por estos días, en razón de eso, procedió a consignar la correspondiente boleta de citación.
En fecha trece (13) de diciembre de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a comunicaciones signadas con los Nos. IPMG-198-2024, 433-2024 Y 434-2024, proveniente de la Alcaldía del Municipio San Francisco Instituto Público Municipal de Geomatica “Simón Bolívar”, Consejo Comunal Sol del Perú y Comité de Tierras Urbanas “Esperanza del Perú”.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, ya identificada, solicitó se ratifique el oficio dirigido al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, este Juzgado ordenó ratificar el oficio en el sentido solicitado, librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 046-2025.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 014-2025, provenientes del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En la misma fecha anterior, la apoderada judicial de la parte codemandada, MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, ya identificada, solicitó se fije para informe.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, este Tribunal ordenó notificar a las partes a los fines de que expusieran lo que ha bien tenga en relación a la prueba de posiciones juradas, librándose en la misma fecha las referidas boletas de notificación, las cuales se entregaron al alguacil en fecha dos (02) de mayo de 2025.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, el Alguacil Natural expuso que fue notificada la Defensora Ad-Litem MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada.
En la misma fecha anterior, el alguacil expuso que fue notificado el ciudadano JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y OBRAS NAVALES, C.A.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, el alguacil expuso que fue notificada la ciudadana PILAR MELEAN PAZ.
En fecha doce (12) de junio de 2025, la apoderada judicial de la codemandada MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, ya identificada, expuso que en virtud de que el lapso concedido a la parte actora para que expusiera lo que ha bien tuviera en relación a la prueba de posiciones juradas, por lo que solicitó se fije para informe.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de Despacho, para presentar informes.
En fecha diez (10) de julio de 2025, la Defensora Ad-Litem MARYLUZ PARRA VARGAS, ya identificada, presentó escrito de Informes.
En la misma fecha anterior, la apoderada judicial de la parte actora, PILAR DEL CARMEN MELEAN PAZ, ya identificada, presentó escrito de Informes.
Igualmente en la misma fecha anterior, la apoderada judicial de la codemandada MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, ya identificada, presentó escrito de Informes.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que los abogados en ejercicio PILAR DEL CARMEN MELEAN PAZ y THIANNY SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.037 y 294.853, actuando en representación del ciudadano NERIO LUIS FUENMAYOR MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.970.106, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M S.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 1994, bajo el Nro. 46, Tomo 3A, y según Acta de Asamblea debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de 2022, bajo el Nro. 8, Tomo 55-A, alegaron en su escrito libelar que demandan a los ciudadanos DAVID SANTIAGO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-33.777.510 y V-18.122.165 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de Gerente y Subgerente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., (SERPRONACA), debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2019, bajo el Nro. 5, Tomo 10-A RM1, y según acta de Asamblea debidamente registrada en el mismo registro, en fecha dieciocho (18) de febrero del 2022, bajo el Nº 27, Tomo 8-A RM1, y a los ciudadanos MARÍA FERNÁNDA ORTEGA CORZO y JOSÉ NICOLAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.567.493 y V-20.734.235, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha nueve (09) de mayo del 2022, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 20-A, por Reivindicación de un Inmueble, Daños y Perjuicios.
Asimismo, alegaron que es el caso que el ciudadano YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI, actuando en representación de la empresa SERPRONACA, ocupa un Inmueble, el cual está constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 163A-140, en el barrio el Perú, Avenida 5, con número catastral 231701U01009009015001, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (13.790,50 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea quebrada que mide doscientos veintidós metros con treinta centímetros (222,30 m), con parte de la mayor extensión de la cual forma parte este lote, identificada como lote III; Sur: En doscientos trece metros con once centímetros (213,11 m), en parte con parte de la mayor extensión de la cual forma parte este lote, identificada como lote I y en parte con propiedad que es o fue de Soraya Villasmil; Este: En cuarenta y ocho metros con treinta y seis centímetros (48,36m), con el lago de Maracaibo; y Oeste: En setenta y dos metros con setenta y cuatro centímetros (72,74m). De igual modo, expusieron que el mencionado inmueble pertenece a su representado tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2006, inscrito bajo el Nro. 45, Tomo 40, Protocolo 1, Primer Trimestre.
Pero sucede y acontece que el demandado YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI, ya identificado, actuando en representación de la empresa SERPRONACA, ocupó el respectivo terreno sin autorización ni consentimiento de su propietario siendo el caso que su representado inspeccionaba su terreno, hasta que le fue impedida la entrada a el mismo, sin explicación alguna, con una identificación en la entrada con las siglas SERPRONACA, y en fecha treinta y uno (31) de enero del 2023, emitió el Instituto Municipal de Geomatica, una Resolución No. 002-2023, que revoca la inscripción catastral que identificaba al terreno en su área completa de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (13.790,50 M2), alegando falta de recaudos, inexistencia de expediente físico y digital, pero al hacer las investigaciones, pudieron determinar que la empresa SERPRONACA, había solicitado ficha catastral del área que presuntamente pertenece al INTU, y les había adjudicado CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (5.986,06 Mts2), violando los derechos de su demandante, sin analizar el caso de una manera objetiva donde se consignó la cadena documental y los recaudos faltantes, al introducir un Recurso de Reconsideración, y mantienen la decisión tomada, y se interpuso Recurso Jerárquico y fue ratificada la decisión; siendo que sus representados en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con el referido ciudadano o su abogado, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus diligencias, pudiendo así constatar que la demandada le manifestó que el inmueble era de su propiedad, alegando que el poseía porque el INTU, le había adjudicado una porción de terreno, y que la comunidad y el consejo comunal los apoyaban, además de amedrentarlo con fuerza policial para que no entrara al terreno.
Por lo tanto, por esas circunstancias solicitaron una Inspección Judicial Extra-Litem, al terreno para conocer verificar quienes eran los ocupantes del terreno, en calidad de que se encontraban ocupando un terreno propiedad de sus poderdante, la inspección fue realizada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero del 2023, se trasladó el Tribunal a ejecutar la inspección, luego solicitaron tres inspecciones a los fines de precisar lo alegado en la inspección al terreno donde aparece un documento de adjudicación a la Sociedad Mercantil SERPRONACA, en un área de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METRS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (5.986,06 Mts2), sin embargo no permiten el acceso al terreno de su poderdante colocando un aviso en el frente de SERPRONACA, como si toda el área de terreno les perteneciera a ellos, es por eso que solicitaron una Inspección Judicial Extra Litem, al departamento de Geomatica de la Alcaldía de San Francisco, efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, y una Inspección Judicial Extra Litem al Instituto Nacional de Tierras Urbanas efectuada por el Tribunal Décimo de Municipio, en fecha catorce (14) de marzo del 2023, y siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca a su representado en una situación vulnerable, y en vista de estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial.
De igual manera, exponen que desde hace aproximadamente un mes, colocaron otro letrero en el terreno de la empresa ALLIED METALS C.A., que está ocupando el terreno conjuntamente con SERPRONACA, se niegan a mostrar de qué forma se establecieron en ese terreno, empresa está que fue constituida en el Registro Mercantil de Táchira, cuyo domicilio fiscal es en la Urbanización Los Campitos, casa Nro. 26, las Margaritas de Tariba, parte alta, Municipio Cárdenas Estado Táchira, la misma no posee ningún acta de sucursal en la ciudad de Maracaibo, a todo evento estas empresas han tomado el terreno y su poderdante se encuentra vulnerado en sus derechos, es por lo que solicitan la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías, legales y constitucionales.
Por otra parte, expusieron que el área de terreno de la pretensión es de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (13.790,50 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea quebrada que mide Doscientos Veintidós Metros con Treinta Centímetros (222,30 M), con parte de la mayor extensión de cual forma parte este lote, identificada como lote III; Sur: En Doscientos Trece Metros con Once Centímetros (213,11 m) en parte con parte de la mayor extensión de la cual forma parte este lote, identificada como lote I y en parte con propiedad que es o fue de Soraya Villasmil; Este: En Cuarenta y Ocho Metros con Treinta y Seis Centímetros (48,36m), con el lago de Maracaibo; y Oeste: En Setenta y Dos Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (72,74 m), el cual pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M S.A., representado por el ciudadano NERIO LUIS FUENMAYOR MONTILLA, en su carácter de Presidente según documento de propiedad debidamente registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2006, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 40, Protocolo 1 Primer Trimestre.
Igualmente, alegó que según documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU-ZULIA), del área del terreno TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (13.790,50 M2), el cual pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M S.A., presuntamente a la empresa SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES C.A., (SERPRONACA), C.A. le fueron otorgado por el INTU, CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.986,06 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Noroeste: (155,84 m) con cañada La Silva; Suroeste: (146,64 m) con calle 18B y con terrenos 18B-50 y 18-269; Sureste: (42,33 m) con terreno del extinto INAVI y Noroeste: (29,36 m) con terreno del extinto INAVI, según documento registrado en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2019, bajo el Nro. 22, folio 104 de los tomos 12 del Protocolo de Transcripción del año 2019. A su vez, las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada aclaran los siguientes puntos:
1. El Terreno fue ocupado totalmente por la empresa SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES C.A., (SERPRONACA), C.A., con un aviso en la entrada impidiendo desde el año 2021, el acceso al terreno el cual según documento debidamente registrado pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M S.A., con sus linderos especificados y medidas en el documento de propiedad debidamente registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2006, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 40, Protocolo 1 Primer Trimestre, que constituye un área total del terreno de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (13.790,50 M2), esa es nuestra acción reivindicatoria sobre el área total del terreno, del cual fue despojado arbitrariamente.
2. No existen contradicción solo que luego de efectuarse ante los Tribunales de Municipio, varias inspecciones, una de las cuales fue al terreno, y se determinó que ciertamente el INTU, había otorgado el área comprendida de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (5.986,06 Mts2), a la Sociedad Mercantil SERPRONACA, pero la situación es que no hay forma de tener acceso al terreno, porque aun cuando presuntamente existe esa área a nombre de la mencionada sociedad, el acceso a la otra área del terreno es imposible, y no solo eso, sino que actualmente figura un aviso de la empresa ALLIED METALS, cercado totalmente y sin ningún tipo de posibilidad de conocer cuál es la situación legal de esta empresa.
Por lo tanto, alegaron que en cuanto al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de la demanda si esta consignada el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, y se permite establecer la que su poderdante es la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M S.A., y representada en su carácter de Presidente por el ciudadano NERIO LUIS FUENMAYOR MONTILLA, consignó el acta donde el referido ciudadano es nombrado Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M S.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Nro. 11, Tomo 55-A, en fecha 03 de agosto del 2022.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
Contestación de la demanda de la co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A.
En fecha once (11) de octubre de 2024, la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.337, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, bajo el Nro. 5, tomo 10-A RM1, siendo su última acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada ante el referido registro el día quince (15) de septiembre de 2022, asentada bajo el Nro. 6, tomo 69A RM1, representada por su Subgerente ciudadano YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.122.165, de este domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda, y antes de dar contestación opuso como punto previo para ser decidido antes de la sentencia del hecho controvertido la Falta de Cualidad Pasiva de su defendida, fundamentada en el hecho que el demandante en su escrito de demanda declara y afirma como un hecho cierto que la porción de terreno que pretende reivindicar fue cedido a su defendida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), siendo que el Organismo mencionado en el documento de adjudicación a su representada, de fecha 24 de septiembre de 2019, registrado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrito bajo el Nro. 22, folio 104, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2019, el cual deja asentado:
“Yo, LONNIE ENRIQUE GONZALEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.428.195, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, procediendo en este acto en mi carácter de GERENTE ESTATAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU-ZULIA), ente creado y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, según lo establecido en el artículo 34 del Decreto Nº 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, de fecha 05 de mayo de 2.011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, e inscrito en el Registro de información fiscal bajo el Nº G-200101873, designado mediante Providencia Administrativa interna Nº 016/2018, de fecha 02 de mayo de 2018 …Omissis… En virtud de lo establecido en los artículos 1 al 6 de la Resolución Nº 004 de fecha 16 de abril de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.660, de fecha 14 de Mayo de 2015, mediante la cual se transfiere al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), los bienes y derechos propiedad del extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI),por medio del presente documento, declaro: Que en nombre de mi representado TRANSFIERO DE FORMA PURA, SIMPLE, PERFECTA, E IRREVOCABLE a SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., debidamente inscrita y protocolizada en el Registro de Comercio ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Número 5, Tomo 10-A RM1, de fecha 18 de septiembre de 2019 …Omissis… representada en este acto por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CHIRINO MEDINA y YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI, …Omissis… Un lote de terreno destinado a proyectos habitacionales y que es parte de un lote de terreno de mayor extensión adquirido según Documento Protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 05 de junio de 1965, bajo el Nº 31, Folios 62 al 64, Protocolo 1º, Tomo 2º, Segundo Trimestre y está libre de todo gravamen. Constituido por una superficie total de UN MILLON DOSCIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1.228.830,00 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están contenidas en el citado documento, el lote de terreno en mención identificado con el Nº 18B-30, se encuentra ubicado en la Calle 18B, de la Urbanización San Francisco, jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Este terreno forma parte de un lote de terreno con una superficie de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (5.986,06 Mts2)…Omissis…”
Por lo tanto, alegó que es un hecho cierto, según afirma la representación judicial de la demandante, que el INTU cedió a su representada la porción de terreno, que a su decir le pertenece a su mandante y siendo que es a través de ese Órgano Administrativo que deviene la posesión de su representada, corresponde en consecuencia, que este organismo debe ser llamado a juicio, puesto que tiene interés jurídico en las resultas del proceso, es sujeto pasivo en esta controversia y así debe ser declarado. En consecuencia, de lo expuesto con antelación que partiendo del hecho cierto y aceptado por la demandante que quien otorga la propiedad o tenencia de tierras a su representada (que a su decir le pertenece) es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), es de eminente orden público, siendo preciso indicar que la Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los Juzgadores, pues de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica, por tanto, en virtud de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales citados, siendo concorde al presente juicio, por cuanto la titularidad de la zona de terreno de mayor extensión a que se refiere la demandante le corresponde al ente gubernamental y no a su representada, puesto que la adjudicación de la zona de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (5.986,06 Mts2), fue realizada por el tantas veces Órgano Administrativo, siendo ese ente a quien debe reclamar el supuesto despojo a que hace referencial.
Asimismo, expuso que en el supuesto negado que se declare sin lugar la falta de cualidad alegada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: aceptó que efectivamente su representada es propietaria de una zona de terreno que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad del extinto INAVI, el cual fue transferido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), según resolución Nº 004 de fecha 16 de abril de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, zona de terreno transferida a su representada de forma pura, simple, perfecta e irrevocable, identificado con el Nº 18B-30, ubicado en la calle 18B, de la Urbanización San Francisco, jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, constituido por una superficie de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (5.986,06 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Ciento Cincuenta y Cinco Metros con Ochenta y Cuatro (155,84 mts), con cañada La Silva; SUROESTE: Ciento Cuarenta y Seis Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros (146,64 mts), con calle 18B y con terreno 18B-50 y 18-269; SURESTE: Cuarenta y Dos Metros con Treinta y Tres Centímetros (42,33 mts), con terreno del extinto INAVI y NOROESTE: Veintinueve Metros con Treinta y Seis Centímetros (29,36 mts), con terreno del extintivo INAVI. Dicha transferencia se encuentra inscrita ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, bajo el Nº 22, folios 104 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2019.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, se presentó documento aclaratorio del documento primigenio de propiedad, ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nº 18, folio 75, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del mismo año, en virtud del nuevo levantamiento planimétrico y reordenación catastral, siendo dicho documento aclaratorio que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de marzo del 2024, bajo el Nº 18, folio 75 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del 2024.
De igual modo, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la accionante, así como impugnó los documentos consignados por la demandante en copia fotostática con su escrito libelar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, y que su representada se encuentre ocupando una zona de terreno propiedad de la demandante, así como que la actora haya intentado en muchas oportunidades conversar con su representada, y que la zona de terreno que dice la demandante es de su propiedad sea el área de terreno adjudicado a su representado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).
Que en relación al fondo del asunto, tiene que la demandante Sociedad Mercantil Inversiones F Y M S.A., reconoce que su representada es poseedora legítima de la zona de terreno adjudicada por el INTU, correspondiente a CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (5.986.06 Mts2), y que a su decir, de manera confusa lo incluye en los TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (13.790,50 Mts2), que afirma le pertenece y solicita se le reivindique; así como afirma la demandante que no posee plano de mensura y ficha catastral por haber sido revocado dichos instrumentos ante la carencia de los requisitos necesarios para su otorgamiento, a confesión de parte, relevo de pruebas, esto es un hecho aceptado por la demandante y para demostrar tal situación consignó el escrito de revocatoria y las posteriores resoluciones emitidas por el Órgano Administrativo competente y que hace valer como prueba a favor de su representada; del mismo modo, en relación a la propiedad de la zona de terreno que a su decir comprende TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (13.790,50 Mts), documento mediante el cual la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CAL (VENCAL CA), le adjudica un lote de terreno con la superficie antes determinada, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2006, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2006, inscrito bajo el Nro. 45, Tomo 40, Protocolo 1º, Primer trimestre, el cual contiene: “(…) Nosotros HONORIO CASTEJON SANDOVAL y SILIO ROMERO LA ROCHE, mayores de edad, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Número V-2.883.426 y V-1.686.604 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en nuestro carácter de Liquidadores de la firma mercantil VENEZOLANA DE CAL C.A. (VENCAL CA) …omissis… con facultades expresas y obrando conjuntamente tal como lo aprobó la citada Asamblea de Accionistas, por medio del presente documento, con la finalidad de dar cumplimiento a nuestras obligaciones como Liquidadores de la identificada Sociedad Mercantil, Declaramos: VENEZOLANA DE CAL CA adjudica en plena y absoluta propiedad, a la firma mercantil INVERSIONES F Y M SOCIEDAD ANONIMA, …Omissis…, una Parcela de terreno identificada como LOTE II, con una superficie aproximada de comprende Trece Mil Setecientos Noventa Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (13.790,50 Mts2), con forma de polígono irregular que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, por el Norte, en una línea quebrada que mide Doscientos Veintidós Metros con Treinta Centímetros (222,30 m), con parte de mayor extensión de la cual forma parte este lote, identificada más adelante en este documento como LOTE III, por el Sur, en Doscientos Trece metros con Once centímetros (213,11 m), en parte con parte de la mayor extensión de la cual forma parte este lote, identificada anteriormente en este documento como Lote I, y en parte con propiedad que es o fue de Soraya Villasmil, por el este, en Cuarenta y Ocho metros con Treinta y Seis centímetros 848,36 m), con el lago de Maracaibo, y por el Oeste: en Setenta y Dos metros con Setenta y Cuatro centímetros, con Avenida 5 (antes Avenida Principal de San Francisco). La parcela de terreno que se adjudica mediante esta escritura, denominado LOTE II, está ubicado en el margen Este de la Avenida 5 (antes Avenida Principal de San Francisco), jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia y es parte de mayor extensión propiedad de VENEZOLANA DE CAL CA, por haberla adquirido en tres diferentes Lote…omissis…”
Continuó exponiendo que del mencionado instrumento se verifica que el inmueble determinado con antelación le pertenecía a VENEZOLANA DE CAL C.A., y que conformaban tres lotes de terreno, correspondiéndole a la hoy demandante el lote II según adjudicación por liquidación realizada, verificándose de igual manera que sus linderos y ubicación no corresponden a la zona de terreno propiedad de su representada; asimismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 532 de fecha 11 de agosto de 2022, ratificó la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció el criterio respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es: a) Que el demandante sea el propietario; b) Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c) La falta de derecho de poseer del demandado; y d) Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Deja igualmente establecido que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
Aplicando el criterio jurisprudencial al caso de marras, tenemos que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción intentada, puesto que en relación al literal a) Que el demandante sea el propietario, se tiene que la demandante alega que es propietaria de Trece Mil Setecientos Noventa Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (13.790,50 m2), de los cuales su representada a su decir ocupaba, siendo que la zona de terreno de su mandante, es parte de mayor extensión de terrenos que le pertenecían al extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que fueron transferidos al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, por lo que no se cumple el primer requisito; en relación a que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, reiteró el hecho que su representado ocupa legítimamente la zona de terreno de Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Cero Seis Centímetros Cuadrados (5.986,06 Mts2), que es parte de mayor extensión de terrenos propiedad del INTU, por lo que mal podría estar en posesión de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, no cumpliendo de esta manera el segundo requisito.
Sobre la falta de derecho de poseer del demandado, en este sentido, se tiene que a su representado le asiste el derecho sobre la zona de terreno de Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Cero Seis Centímetros Cuadrados (5.986,06 Mts2), por adjudicación realizada por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, bajo el Nº 22, folios 104, del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2019, llevado por el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, por lo que no se cumple con este presupuesto, y el cuarto requisito referido a que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado, se tiene que en el contenido de esta contestación se ha dejado establecido que son inmuebles totalmente diferentes, con diferentes nomenclaturas, linderos y medidas, incumpliéndose de esa manera el último de los requisitos, quedando patentizado que no se cumplen con los requisitos para la procedencia de tan temeraria acción contra de su representada y la Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, solicitó sea declarada sin lugar la demanda intentada, con su respectiva imposición de costas procesales.
Contestación de la Defensora Ad-Litem
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.902, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha nueve (09) de mayo del 2022, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 20A, presentó escrito de Contestación a la Demanda conforme a lo previsto en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, ratificando el escrito presentado en fecha once (11) de junio del mismo año, y expuso como Punto Previo, referido a la Falta de Cualidad Pasiva para Sostener el Proceso, y expuso que la actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1994, bajo el Nro. 46, Tomo 3A, en su escrito libelar denuncia que la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES C.A., (SERPRONACA), ocupa el inmueble que solicita se le reivindique, alegando igualmente que el INTU le adjudicó a dicha Sociedad Mercantil CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.986,06 Mts2), evidenciándose por sus propios alegatos, que la codemandada SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES C.A., no ocupa la porción de terreno antes descrita de manera ilegítima como lo afirma el demandante, por el contrario posee título a su favor, otorgado por un Órgano del estado Venezolano, siendo el caso que demanda por igual a la Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A., sin determinar que porción de terreno posee supuestamente de manera ilegal su defendida, que tiempo tiene ocupando esa porción incierta y con qué carácter en materia judicial no es simplemente mencionar un hecho que a decir del actor sea contrario a derecho e ilegal, sin fundamentación ni basamento legal, como en el presente caso, que se llama a juicio a la Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A., por el solo hecho de aparecer un aviso tipo mural en las paredes del inmueble objeto de la demanda, sin especificar en calidad de que supuestamente se encuentra ocupando el inmueble, desde que tiempo lo hace, puesto que para que prospere una reivindicación se debe demostrar la ocupación, la ilegitimidad y que el inmueble sea el mismo, por tanto la mencionada Sociedad Mercantil no tiene la cualidad de demandada para sostener el presente juicio.
Por lo tanto, siendo la falta de cualidad de eminente orden público que debe ser atendido por el Juez de la causa, a petición de parte o de oficio, con antelación a la sentencia de mérito a dictar, puesto que obviar el punto previo sobre el tema acarrea, un quebrantamiento legal, un vicio contrario a derecho, por tanto, solicitó la tutela jurídica efectiva y se declare procedente la falta de cualidad pasiva que recae sobre su defendida la Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A., por consiguiente no le asiste interés alguno en sostener el presente proceso.
Por otra parte, a todo evento en el supuesto negado que sea declarado improcedente la falta de cualidad alegada, paso a contestar al fondo del asunto en los siguientes términos:
En primer lugar negó, rechazo y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado, asimismo, impugnó los instrumentos consignados con el libelo de la demanda.
En segundo término acotó que el accionante tal como fue reseñado con antelación fundamenta su demanda en el hecho que la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES C.A., (SERPRONACA), ocupa el inmueble que solicita se le reivindique, alegando igualmente que el INTU le adjudicó a dicha Sociedad Mercantil CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.986,06 Mts2), de igual manera demanda a su defendida, Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A., sin indicar que porción de terreno supuestamente ocupa su defendida, carácter con el cual lo ocupa, datos estos necesarios para determinar la procedencia de su demanda, siendo que dichos datos no existen en el libelo y por tanto no hay manera de ejercer la procedencia de su demanda, siendo que dichos datos no existen en el libelo y por tanto no hay manera de ejercer una defensa efectiva para refutar hechos inexistentes, sin embargo es propicio indicar que la reivindicación es una acción otorgada por el legislador al propietario no poseedor contra el tercero detentador o poseedor de la cosa, quien no posee título justo sobre el bien a reivindicar.
En relación a ello, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes, y Derechos Reales. Derecho Civil II. UCAB 1999, páginas 273-274, expresa:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa.
…Omissis… El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”
Asimismo, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por otra parte nuestra legislación enumera los requisitos para la procedencia de la reivindicación, siendo:
“a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 341 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
…Omissis…
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”
Por lo tanto, expuso que aplicando lo antes expuesto al caso que se ventila, se observa que en cuanto a los requisitos de procedencia en la acción reivindicatoria lo siguiente, el actor debe ser el propietario de la cosa que reivindica: como puede observarse la actora no demuestra efectivamente que es propietaria del Inmueble que pretende reivindicar, puesto que existen dos (02) títulos de propiedad, tanto en el suyo como el de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES C.A., no cumpliéndose el primero de los requisitos, ya que la actora en su escrito de demanda indica que la codemandada ya mencionada no ocupa la porción de terreno antes descrita de manera ilegítima, por el contrario posee título a su favor, otorgado por un Órgano del estado Venezolano, por tanto su titularidad se encuentra en discusión y será el Juez quien determine la mejor titularidad.
En relación a la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado, se evidencia que en el caso particular de su defendida, la actora no determina que posee la codemandada ALLIED METALS C.A., solo se limita a indicar que en su inmueble existe un aviso alusivo a esta empresa, por tanto se hace indefendible este punto puesto que no puede rebatirse algo inexistente; en fundamento de lo expuesto solicito se declare sin lugar la demanda instaurada contra su defendida la Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió junto a su escrito libelar las siguientes pruebas:
• Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de enero del 2001, constante de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES F & M, C.A., celebrada el día catorce (14) de diciembre del 2000.
• Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de 2022, constante de documento suscrito por el ciudadano NERIO LUIS FUENMAYOR MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.970.106, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual certifico que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES F Y M S.A., es copia fiel y exacta.
• Copia certificada emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha siete (07) de noviembre del 2022, constante de: Acta Constitutiva de la compañía SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha dos (02) de septiembre del 2021, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha ocho (08) de febrero del 2022, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiuno (21) de julio del 2021.
• Copia certificada emitida por el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha siete (07) de noviembre del 2023, constante de Acta Constitutiva de la compañía ALLIED METALS, C.A.
• Copia certificada de documento de adjudicación de una Parcela de Terreno, realizado por los ciudadanos HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL y SILIO ROMERO LA ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.883.426 y V-1.686.604, actuando en su carácter de Liquidadores de la firma mercantil VENEZOLANA DE CAL C.A., (VENCAL CA), y la firma mercantil INVERSIONES F Y M, S.A., autenticado por la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de 2006, bajo el Nro. 83, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006.
Este Tribunal aprecia estas pruebas, y observando que son correspondientes a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES C.A.
• Copia simple constante de: Constancia de Número Cívico de la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M S.A, expedida en fecha once (11) de marzo de 2022, por el Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, Dirección de Catastro; plano de mensura de la mencionada sociedad de fecha marzo de 2022, y ficha catastral.
• Copia simple de documento de transferencia realizado por el ciudadano LONNIE ENRIQUE GONZÁLEZ PIRELA, actuando con su carácter de Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU-ZULIA), a la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A.
Este Tribunal observando que la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., impugnó los documentos consignados por la demandante en copia fotostática con su escrito libelar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desechan estas pruebas. Así se establece.
• Documento consignado en original constante de Boleta de Notificación emitida por el Instituto Público Municipal de Geomática del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M, S.A., en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023,mediante la cual revocó la inscripción catastral número 231701U01009009015001, del Inmueble Nº 163A-140, ubicado en el Barrio El Perú, avenida 5, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco de este Municipio, otorgada el once (11) de marzo de 2022, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES F & M, S.A., y por consiguiente, se revocó la ficha catastral, el plano de mensura y la nomenclatura emitida, ordenándose actualizar el Registro Catastral conforme a la presente decisión.
• Documento consignado en original constante de Boleta de Notificación emitida por el Instituto Público Municipal de Geomática del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M, S.A., en fecha seis (06) de marzo de 2023, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M, S.A., en contra de la decisión contenida en la Resolución No. 002-2023, del treinta y uno (31) de enero de 2023, dictada por el mismo Instituto, y por consiguiente ratificó la revocatoria de la inscripción catastral número 231701U01009009015001, del Inmueble número 163A-140, ubicado en el Barrio El Perú, avenida 5, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco de este Municipio, otorgada el once (11) de marzo de 2022, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M, S.A., con la consecuente revocatoria de la ficha catastral, el plano de mensura y la nomenclatura emitida.
Este Tribunal aprecias estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten otorgándoles el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Expediente consignado en original constante de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM, interpuesto por la Sociedad Mercantil F Y M, C.A., por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando su trasladó y constitución en las oficinas del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ubicado en la Avenida Bella Vista, con calle 85, antiguo edificio Movilnet, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, llevándose a efecto en fecha veintiocho (28) de febrero del 2023, mediante la cual fue presentado el primer particular donde el Tribunal dejó constancia que una vez que el notificado se le impuso los particulares manifestó: que no reposa ante dicha oficina expediente de campo de la Sociedad Mercantil SERPRONACA, y el referido notificado fue designado para dicho cargo por Providencia Administrativa de fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, Nro. 004-2022, y Gaceta Oficial Nro. 42.329, de fecha tres (03) de mayo de 2022.
• Expediente consignado en original constante de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM, interpuesto por la Sociedad Mercantil F Y M, S.A., por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando su trasladó y constitución en las oficinas de la Alcaldía de San Francisco, Oficina de Geomática y Sindicatura, ubicada en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, llevándose a efecto en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, mediante la cual dejó constancia de los particulares solicitados.
• Expediente consignado en original constante de INSPECCIÓN OCULAR EXTRAJUDICIAL, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M, S.A., por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando su trasladó y constitución en las oficinas del Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, específicamente departamento de archivo y legal, ubicado en Sierra Maestra, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, llevándose a efecto en fecha catorce (14) de marzo de 2023, mediante la cual dejó constancia de los particulares solicitados.
Este Tribunal aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como el artículo 1.384 ejusdem, admitiéndose y otorgándoles el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se establece.
POSICIONES JURADAS.
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la prueba de posiciones juradas, fijando para el tercer (3º) día de Despacho, después que conste en actas la citación del ciudadano YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., a absolver las posiciones que le sean estampadas por la parte promovente, quedando igualmente en conocimiento que para el día siguiente de haber absuelto el mencionado ciudadano, se realizara el acto en el cual la parte promovente absolverá las posiciones que le sean estampadas por la co-demandada sociedad ya mencionada.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, a los fines de esclarecer un criterio con relación a lo litigado, discurriendo que cualquier tipo de prueba resultaría pertinente y fundamental para la decisión, en razón al principio de la comunidad de la prueba, ordenó notificar a las partes a los fines de exponer lo que ha bien tenga en relación a la referida prueba de posiciones juradas a fin de que manifestaran lo conducente en relación a la prueba. Librándose en la misma fecha la referida boleta.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, el Alguacil natural de este Despacho dejó constancia que fueron notificados los ciudadanos MARYLUZ PARRA VARGAS y JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO, ya identificados, y en fecha cuatro (04) de junio del mismo año, dejó constancia que fue notificada la ciudadana PILAR MELEAN PAZ, ya identificada; en ese contexto esta Juzgadora observando que la parte promovente no impulso la presente prueba a fin de que se fijara para llevar a efecto las posiciones juradas, es por lo que se desecha la presente prueba. Así se establece.
DE LA PARTE CODEMANDADA
La abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., plenamente identificados en autos, promovió las siguientes pruebas.
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, el beneficio que se desprende, fundamentándose en el principio de la comunidad de la prueba.
Esta Juzgadora considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
• Ratificó en virtud del principio de la comunidad de la prueba los documentos consignados en actas tales como la Boleta de Notificación emitida por el Instituto Público Municipal de Geomática del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, y de copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite y le acoge valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Ficha Catastral emitida por el Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, Dirección de Catastro, de fecha primero (01) de febrero de 2023.
• Copia simple de Constancia de Número Cívico emitida por el Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, Dirección de Catastro, de fecha primero (01) de febrero de 2023, apreciándose los siguientes datos: Nº 18B-30, titular: Servicios, Proyectos y Soluciones Navales, C.A., Rif: J-413067790, dirección: Sector Industrial, Calle 18B-30, Parroquia San Francisco.
• Copia simple de Plano de Mensura de Servicios, Proyectos y Soluciones Navales, C.A., aprobado por la Ing. AIDA KADI, Presidenta del Instituto Municipal de Geomática.
• Copia simple de oficio emitido por el Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, Dirección de Catastro, dirigido a la Dra. Elizabeth Coromoto Montiel Vargas, Registrador Subalterno del Municipio San Francisco, mediante la cual hace constar que el Inmueble ubicado en la Urb. San Francisco, Calle 18B, Inmueble 18B-30, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Propiedad de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., titulares del RIF Nº J-41306779-0, siendo dicho documento registrado bajo el Nro. 22, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del Presente año respectivamente, de fecha 24 de septiembre de 2019, identificado con el número catastral: 231701U01009009017001.
• Copia simple de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Sol del Perú, de fecha catorce (14) de febrero de 2019, mediante la cual hace constar que el ciudadano YUNIOR ALBENIS MEDINA, portador de la cédula de identidad Nro. 18.122.165, es miembro colectivo de la comunidad, y se encuentra registrado en el censo demográfico hasta la actual fecha y renovación, y reside en la comunidad desde hace 17 años.
• Copia simple de Carta Aval de Empresas emitida por el Consejo Comunal Sol del Perú, en fecha cinco (05) de noviembre de 2019, mediante la cual presentan a SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., Rif: J-413067790, como representantes legales los ciudadanos JOSÉ CHIRINOS, cédula de identidad V-9.340.816 y el ciudadano YUNIOR MEDINA, cédula de identidad V-18.122.165, inserta en el Municipio San Francisco, en la comunidad del sector El Perú, en actividad continua hasta la fecha ubicada en el sector Av. 5, Nro. 18-269, barrió El Perú, San Francisco, organización que se encuentra registrada en Censo geográfico, como Recurso Capital Industrial del Consejo Comunal que suscribe, por lo cual ratifica por ser una organización que aun en concepto referido.
• Copia simple de Carta Aval Residencial de Empresas emitida por el Consejo Comunal Sol del Perú, de fecha primero (01) de noviembre de 2024, mediante la cual presentan al ciudadano YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI, de la empresa Servicios, Proyectos y Soluciones Navales, C.A., Rif: J-41306779-0, inserta en el Municipio San Francisco, y en la comunidad del sector El Perú, en actividad continua hasta la fecha, ubicada en la Av. Principal de San Francisco Nº 5, con calle 18B, sector El Perú, San Francisco del estado Zulia, organización que se encuentra registrada en Censo geográfico, como Recurso Capital Industrial del Consejo Comunal que suscribe, por lo cual la ratifica por ser una organización con espíritu de colaboración y veedora de los intereses comunales.
• Copia simple de Carta de Residencia de Empresas emitida por el Comité de Tierras Urbanas Esperanza del Perú, de fecha primero (01) de noviembre del 2024, mediante la cual presentan a la Empresa SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., que se encuentra en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 5, Tomo 10-A RM1, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una extensión de tierras adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, conformadas por Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Cero Centímetros Cuadrados (5.986,06 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: (155,84 m) cañada La Silva, Suroeste: 146,64 metros, con calle 18B terreno 18B-50; 18-269, Sureste: (42,33 m) con terreno extinto INAVI y 29,36 mts, con terreno extinto INAVI, de dicha comunidad desde hace más de 15 años, teniendo como dirección Barrio El Perú, avenida A calle 18B, Nomenclatura Nº 18B-30, Municipio San Francisco.
Este Tribunal observando que estas pruebas no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigna y se admiten otorgándole el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Copia simple de Carta Aval realizada por los ciudadanos RENNY MAURICIO VILLASMIL BUSTAMANTE y su familia RENNE YUDITH VILLASMIL MARTÍNEZ y SORAYA MARÍA MARTÍNEZ DE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.608.047, V-18.008.360 y V-7.809.680, residenciados en el Sector El Perú, Avenida 5, Calle 18B, Casa 18-269, San Francisco, Estado Zulia, mediante la cual hacen constar que los ciudadanos YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI y JOSÉ LEONARDO CHIRINOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.122.165 y V-9.340.816, son poseedores del terreno de lado izquierdo de su casa el cual posee la siguiente ubicación Avenida 5, Casa 18-269, Barrio El Perú, San Francisco, Estado Zulia, y los conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente dieciochos (18) años.
Este Tribunal observando que la presente prueba es correspondiente a los documentos privados emanados de terceros, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”; por cuanto la parte promovente no ratificó esta prueba, se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
• En fecha quince (15) de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la prueba de informe interpuesta por la co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., ya identificada, ordenando oficiar al Registrador Público del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose oficio signado con el Nro. 430-24, para que informe lo siguiente:
1. Si ante esa oficina fue protocolizada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, bajo el No. 22, tomo 12, protocolo de transcripción del año 2019.
2. Quien transfirió la propiedad a la sociedad mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A.
3. Si se cumplieron con todos los requisitos de Ley, exigidos para la tradición legal y protocolización del documento antes señalado.
4. Informe las medidas y linderos señaladas en dicho documento, las cuales fueron otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas.
5. Informe la nomenclatura y dirección del inmueble protocolizado ante esa oficina en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, bajo el No. 22, tomo 12, protocolo de transcripción del año 2019.
6. Informe la nomenclatura y dirección del inmueble protocolizado ante esa oficina en fecha treinta (30) de marzo de 2006, bajo el Nro. 34, protocolo 1º, tomo 40.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, este Tribunal en virtud de la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, ya identificada, ratificó el oficio dirigido al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, librando oficio signado con el Nro. 046-2025.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de abril de 2025, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 014-2025, provenientes del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual informó lo siguiente:
“Ítem Número 1: Existe por nuestra oficina documento registrado Título de Propiedad adjudicado por INTU-ZULIA de fecha: 24-09-2019 y marginal de documento aclaratorio de fecha 26-03-2024, bajo el Número 18, Tomo 5, año 2024.
Ítem Número 2: Transferencia de Propiedad: Título adquisitivo de tierras otorgado por INTU-ZULIA, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el número 22, folio 104 del tomo 12 del Protocolo de transcripción del año respectivamente.
Ítem Número 3: Cumplió con todos los requisitos de Ley para su protocolización.
Ítem Número 4: Medidas y linderos según documento título de Adjudicación INTU-ZULIA de fecha: 24-09-2019 lo siguiente:
La Parcela de terreno abarca una superficie de: (5.986,06 Mts2)
Linderos: NORESTE: Con cañada La Silva, y mide (155,84 mts), SUROESTE: Con terreno del extinto Inavi y mide (146,64 mts), SURESTE: Con terreno del extinto Inavi y mide (42,33 mts), NOROESTE: Con terreno del extinto Inavi y mide (29,36 mts2).
Documento Aclaratorio de fecha 26-03-2024, bajo el Número 18, Tomo 5, año 2024. Medidas y Linderos actualizados.
Ubicación: Barrio el Perú, Sector Único, Calle 18B, Parcela 18B-30, en Jurisdicción Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Superficie: 5986,06 mts2)
Linderos: NORESTE: Linda con propiedad antiguo Inavi y vereda 1 y mide (156,97 mts), SURESTE: Linda con propiedad antiguo Inavi y mide (42,4 mts2), SUROESTE: Linda con propiedad antiguo Inavi, propiedad Reny Villasmil 163B-116 y calle 18B y mide (146,89 mts2), NOROESTE: Linda con propiedad antiguo Inavi y mide (28,65 mts2).
Ítem Número 5: Documento registrado de fecha 24-09-2019, bajo el número 22, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2019, nomenclatura número 18B-30, dirección: Lote de Terreno ubicado en la Urbanización San Francisco, Calle 18B, de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ítem Número 6: Documento registrado de fecha 30-03-2006, bajo el Número 34, Tomo 40, del Protocolo 1ero, nomenclatura número 18B-30, dirección: Lote de terreno ubicado en la Urbanización San Francisco, calle 18B, de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia.”
Este Tribunal en virtud de la repuesta recibida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a lo solicitado en oficio signado con el Nro. 430-24, librado por este Despacho, es por lo que se admite la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• En fecha quince (15) de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la prueba de informe, ordenando oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO ZULIA (INTU), librándose oficio signado con el Nro. 431-24, a fin de que informe lo siguiente:
1. Si ese organismo transfirió a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., un lote de terrenos ubicados en el barrio El Perú, calle 18B, No. 18B-30, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2. Si la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., cumplió con los requisitos exigidos por ese instituto a los fines de obtener la titularidad del inmueble.
3. Si hay o existió otra persona natural o jurídica que haya solicitado ante ese Instituto gestionando la transacción del terreno antes descrito.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio INTU/ZULIA Nº 2024-11-002, emitido por el Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas-Zulia, de fecha dos (02) de diciembre de 2024, mediante la cual expuso:
“Mediante la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar repuesta al Oficio Nº 431-24 de fecha 15 de noviembre de 2024, referente a la información siguiente:
1. Si se otorgó transferencia de terreno a la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., un lote de terreno ubicado Barrio el Perú, calle 18B, número 18B-30, jurisdicción de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del estado Zulia.
2. La Sociedad Mercantil presentó documentación y posesión del lote de terreno, al Gerencia estadal del ciudadano LONNIE GONZÁLEZ.
3. No existió otra persona natural o jurídica, solicitando alguna transacción sobre el terreno descrito.”
Esta Operadora de Justicia observando la respuesta del Instituto Nacional de Tierras Urbanas-Zulia, a lo solicitado en el oficio Nº 431-24, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite esta prueba y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• En fecha quince (15) de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la prueba de informe, ordenando oficiar al Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, librándose oficio signado con el Nro. 432-24, para que informe lo siguiente:
1. Si ese Instituto otorgo a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., las siguientes credenciales: ficha catastral, plano de mensura y número cívico.
2. Si la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., cumplió con los requisitos de ley para el otorgamiento de la ficha catastral, plano de mensura, y número cívico.
3. Si puede informar las causas por las cuales fue revocada según resolución Nro. 003-2023, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES F & M, C.A., la ficha catastral, plano de mensura y número cívico.
En fecha trece (13) de diciembre de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nº IPMG-198-2024, emitido por la Alcaldía del Municipio San Francisco, el Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, en fecha once (11) de diciembre de 2024, mediante la cual informó:
“Visto lo ordenado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el presente oficio le hago de conocimiento a este digno Juzgado, en el marco de las atribuciones conferidas y en conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en concordancia con las ordenanzas que reglan la materia, procedo a informarle lo siguiente, a objeto de juicio por REIVINDICACIÓN, por tal motivo ante usted ocurro para motivar y exponer:
1. Si este Instituto otorgó a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., las siguientes credenciales: ficha catastral, plano de mensura y número cívico.
El Instituto Público Municipal de Geomática, le otorgó a la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., la Inscripción Catastral número 231701U01009009015001, del inmueble número 18B-30, ubicado en el Sector Industrial, Calle 18B, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, en fecha 01 de febrero de 2023; la Constancia de Número Cívico, en fecha 01 de febrero de 2023, y el Plano de Mensura en enero de 2023.
2. Si la Sociedad Mercantil PROYECTO Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., cumplió con los requisitos de ley para el otorgamiento de la ficha catastral, plano de mensura y número cívico.
La Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., cumplió con los requisitos para el otorgamiento de la ficha catastral, plano de mensura y número cívico, tales como: 1) Documento de Propiedad; 2) Cadena documental de 50 años de antigüedad (La cadena documental data desde que el antiguo INAVI actualmente INTU, transfiere propiedad del referido inmueble en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrito bajo el Nº 22, Folio 104, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2019); 3) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, en caso de ser persona jurídica el propietario, así como acta de asamblea, en caso de ser distinta a la constitutiva, donde conste el nombramiento del representante legal; 4) Registro de información fiscal vigente; 5) Cédula de identidad del representante legal y 6) Inspección del Inmueble.
3. Si puede informar las causas por las cuales fue revocada según resolución No. 003-2023, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES F & M, C.A., la ficha catastral, plano de mensura y número cívico.
El 27 de octubre de 2022, la Sociedad Mercantil Servicios, Proyectos y Soluciones Navales, C.A., domiciliada en el Municipio San Francisco, solicitó a este Instituto el otorgamiento de solvencia municipal, ficha catastral, nomenclatura y plano de mensura sobre un inmueble propio ubicado en el Barrio El Perú, calle 18B con avenida 5, número 18B-30, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco de este Municipio, según consta en documento inscrito en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 24 de septiembre de 2019, bajo el Nº 22, folio 104, tomo 12 del protocolo del año 2019.
La solicitud de los documentos, ya mencionados, fue negada por este Instituto el 09 de noviembre de 2022, en decisión identificada con el alfanumérico IPMG-104-2022, de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrita por Gustavo Vecino, en su carácter de Director Ejecutivo del Instituto Público Municipal de Geomática, indicándole a la solicitante que estos documentos fueron otorgados a la sociedad mercantil inversiones F Y M, S.A., y que no puede registrar el plano mencionado ya que existe otro registro sobre la misma propiedad.
El 19 de octubre de 2022, fecha anterior a la solicitud de los documentos por parte de Servicios, Proyectos y Soluciones Navales, C.A., se recibió oficio No. 2022-10-023, suscrito por el abogado Egniel Enrique Chávez Vílchez en su carácter de Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas-Zulia, exhortando a esta autoridad a inscribir el asiento catastral sobre el inmueble ut supra identificado.
El 09 de enero de 2023, la Sociedad Mercantil Servicios, Proyectos y Soluciones Navales, C.A., interpuso recurso de reconsideración ante tal negativa, habiendo suministrado para la fecha de interposición, documento de propiedad en el cual el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (en lo sucesivo INTU) le vende el terreno, cadena documental, plano de mensura elaborado por un profesional privado y acta constitutiva. Dicho recurso de reconsideración fue declarado inadmisible por extemporáneo el 30 de enero de 2023.
Ante la situación transcrita, esta autoridad se aboca de oficio a una revisión exhaustiva de las solicitudes 631848, 631849, 631850 efectuadas por la sociedad mercantil Inversiones F Y M, S.A., el 8 de marzo de 2022, con ocasión a las cuales se hizo la inscripción catastral número 231701U01009009015001, y se otorgó Plano de Mensura, ficha catastral y nomenclatura del inmueble número 163A-140, ubicado en el Barrio El Perú, avenida 5, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco de este Municipio; constatando lo siguiente:
1. Los documentos otorgados a la sociedad mercantil Inversiones F y M, S.A., fueron suscritos por el ciudadano Luis Chirinos, en su carácter de Director Ejecutivo del Instituto Público Municipal de Geomática, cargo que desempeñaba en ese momento.
2. Inexistencia de expediente físico.
3. Existencia de expediente digital contentico de documento de propiedad del inmueble, plano de mensura, ficha catastral y nomenclatura otorgada, así como el formato de inspección solo con los datos del solicitante.
4. Omisión casi total de los recaudos exigidos para la expedición de los trámites mencionados, no constado en el expediente físico ni digital: 1) acta constitutiva de la sociedad mercantil, así como acta de asamblea, en caso de ser distinta a la constitutiva, donde conste el nombramiento del representante legal; 2) registro de información fiscal vigente; 3) cédula de identidad del representante legal; 4) inspección del inmueble; y 5) cadena documental de 50 años de antigüedad.”
Este Tribunal observando la repuestas emitida por la Alcaldía del Municipio San Francisco, Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, bajo el Oficio Nº IPMG-198-2024, de fecha once (11) de diciembre de 2024, se admite y se le otorga el debido valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• En fecha quince (15) de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la prueba de Informe, ordenando oficiar al Consejo Comunal Sol del Perú, Municipio San Francisco del Estado Zulia, libándose oficio signado con el Nro. 433-24, a fin de que informe:
1. Si la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., es propietaria de un inmueble en esa comunidad y desde que fecha.
2. Informe la dirección del inmueble que ocupa en esa comunidad la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A.
3. Si entre sus registros reposa información que la Sociedad Mercantil INVERSIONES F & M, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1994, bajo el Nro. 46, tomo 3A, ocupa o haya poseído un inmueble de su comunidad.
En fecha trece (13) de diciembre de 2024, este Juzgado recibió y dio entrada a comunicación proveniente del Consejo Comunal Sol del Perú, en repuesta al oficio signado con el Nro. 433-24, mediante la cual informó lo siguiente:
1. Esta sociedad antes mencionada es propietario del inmueble; (bien terreno); desde hace más de (15 años) quince años antes que se formara esta sociedad; en manos del Sr. Yúnior Medina; este bien terreno fue adecuándose, se limpia y se protege por parte de su persona, esto con el consentimiento del Consejo Comunal y sus autoridades rigentes en ese momentos lectivo y que para el actual no es de desconocimiento que el cuidado antes mencionado fuera que protegiera toda la costa y el terreno después de haber expuesto la intención de desarrollo comunitario en sus manos y que hoy en la actualidad ha sido de impacto positivo.
Por lo tanto se reconoce como recurso Capital del Consejo Comunal quien emite la información y en censo referido aparece como activa de fecha desde el año 2019 mes de septiembre, con debido registro presentado ante este gremio comunal leído y reconocido como pura y legal; este emitido por INTU (Instituto Nacional de Tierras Urbanas y Extraurbanas), (24 septiembre del 2019).
2. Dirección del Inmueble San Francisco Sector El Perú, Avenida 5 con Calle 18B Nº 18B-30.
3. Esta empresa F&M, nunca tuvo funcionamiento dentro del recintos del inmueble. La única con actividad es empresa Serpronaca; no tenemos ningún registro; ni se presentaron documentos algunos que les pudiere acreditar; ser parte de este colectivo comunitario, ni a través de una participación.
Por lo tanto, los miembros que fueron activos y los actuales reconocen y respaldan a este gremio empresarial de manera responsable dejando firmas y sello humo al cual representan.”
Esta Operadora de Justicia observando la repuesta emitida por el Consejo Comunal Sol del Perú, se admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En fecha quince (15) de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la prueba de informe, ordenando oficiar al Comité de Tierras Urbanas Esperanzas del Perú del Municipio San Francisco del Estado Zulia, librándose oficio signado con el Nro. 434-24, a fin de que informe:
1. Si en su registro reposa información alguna del inmueble que ocupa en esa comunidad la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A.
2. En caso de ser afirmativa su repuesta informe a este Tribunal los linderos y medidas del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A.
3. Si en sus archivos reposa alguna información de la posesión o propiedad que pueda o pudiera tener la Sociedad Mercantil INVERSIONES F&M C.A., en esa comunidad.
En fecha trece (13) de diciembre de 2024, este Juzgado recibió y dio entrada a comunicación proveniente del Comité de Tierras Urbanas “Esperanzas del Perú”, en repuesta al oficio Nro. 434-24, mediante la cual informó:
1. Existencia de copia exacta de los títulos de Tenencia de Tierras; emitido por el INTU.
2. Forma parte de un lote de tierras con una superficie de 5.986,06 metros2.
Límites: Noreste: con cañada la silva (155,84 metros2); Suroeste: con calle 18B y con terreno de nomenclatura 18B-50 y 18-269 y mide (146,64 metros2), Sureste: con terrenos del extinto Inavi y mide (42,33 metros2) y Noreste: terrenos del extinto: (INAVI) y mide (29,36 metros2).
3. Los miembros de este gremio autenticamos con la firme la veracidad del documento expedido por la Institución del Estado y que se acredita a los ciudadanos que aparecen como los titulares legales del inmueble (Bien Terreno): Propietarios de empresas Serpronaca (Servicios, Proyectos y Soluciones Navales, C.A.”
Este Tribunal evidenciando que el Comité de Tierras Urbanas “Esperanza del Perú”, emitió repuesta a lo solicitado por este Despacho, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
DE LA DEFENSORA AD-LITEM
La abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.902, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la codemandada Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A., ya identificada, presentó escrito de promoción de prueba mediante la cual acogiéndose del principio de la comunidad de la prueba promovió los instrumento consignados por la demandante con su escrito de demanda, consistente en:
1. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, inscrito bajo el Nro. 45, tomo 40, protocolo 1, Primer Trimestre, contentivo del Título de Propiedad de un Inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 163A-140, en el Barrio el Perú, Avenida 5, con número catastral 231701U01009009015001, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (13.790,50 M2), sobre el cual fundamenta su titularidad la demandante.
2. Documento de adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a la codemandada la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES C.A., inscrito ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el Nro. 22, folio 104, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2019, de fecha 24 de septiembre de 2019, posteriormente modificado en fecha 26 de marzo de 2024, ante el mencionado registro, inscrito bajo el Nº 18, folio 75, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite y le acoge valor probatorio. Así se establece.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha diez (10) de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora PILAR MELEAN PAZ, ya identificada, presentó escrito de Informes ratificando todo lo expuesto en las actas procesales.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha diez (10) de julio de 2025, la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., ya identificados, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratificó todo lo expuesto en las actas procesales, así como las pruebas promovidas, concluyendo que se dicte sentencia señalando que la actora con las pruebas aportadas no logró demostrar lo alegado en su escrito de demanda, y en consecuencia no prueba que este proceso se haya cumplido con los requisitos para la procedencia de la reivindicación.
Asimismo, en la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A., presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratificó todo lo expuestos en las actas procesales, y las pruebas promovidas en el proceso, solicitando se declare sin lugar la demanda por Reivindicación, por infundadas y carente de legitimidad.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, el ciudadano NERIO LUIS FUENMAYOR MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.970.106, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil F Y M S.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1994, bajo el Nro. 46, tomo 3A, que procedió a demandar a los ciudadanos DAVID SANTIAGO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-33.777.510 y V-18.122.165, de igual domicilio, en su carácter de Gerente y Subgerente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., (SERPRONACA), ya identificada ut supra, y a los ciudadanos MARÍA FERNANDA ORTEGA CORZO y JOSÉ NICOLAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.567.493 y V-20.734.235, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A., ya identificada, ya que el ciudadano YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI, actuando en representación de la empresa SERPRONACA, ocupa un inmueble el cual está constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 163A-140, en el barrio el Perú, Avenida 5, con Número Catastral 231701U01009009015001, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teniendo una superficie aproximada de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (13.790,50 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En una línea quebrada que mide doscientos veintidós con treinta centímetros (222,30m), con parte de la mayor extensión de la cual forma parte este lote, identificada como lote III; SUR: En doscientos trece metros con once centímetros (213,11m), en parte con parte de la mayor extensión de la cual forma parte este lote, identificada como lote I y en parte con propiedad que es o fue de Soraya Villasmil; ESTE: En cuarenta y ocho metros con treinta y seis centímetros (48,36m), con el lago de Maracaibo, y OESTE: En setenta y dos metros con setenta y cuatro centímetros (72,74m).
Asimismo, el precitado inmueble pertenece al ciudadano NERIO LUIS FUENMAYOR MONTILLA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M S.A., pero sucede que el demandado YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI, actuando en representación de la empresa SERPRONACA, ocupó el respectivo terreno sin autorización ni consentimiento de su propietario siendo el caso que inspeccionaba su terreno hasta que le fue impedida la entrada al mismo, sin explicación alguna, con una identificación en la entrada con las siglas SERPRONACA; en ese contexto, menciona que en fecha 31 de enero del 2023, emitió el Instituto Municipal de Geomática, una Resolución Nro. 002-2023, que revoca la inscripción catastral que identificaba al terreno en su área completa de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (13.790,50 M2), alegando falta de recaudos, inexistencia de expediente físico y digital, pero al hacer las investigaciones respectivas se determinó que la empresa SERPRONACA, había solicitado ficha catastral del área que presuntamente pertenece al INTU, y les había adjudicado CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (5.986,06 Mts2).
Por último, expuso que el área de terreno de la pretensión es de Trece Mil Setecientos Noventa Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (13.790,50 M2), el cual le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M, S.A., según documento de propiedad debidamente registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo del 2006, bajo el Nº 45, Tomo 40, Protocolo 1, Primer Trimestre; ahora bien, alegó que según documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU-ZULIA), del área del terreno ya mencionada, y presuntamente a la empresa SERPRONACA, le fueron otorgado por el INTU, Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Cero Seis Centímetros Cuadrados (5.986,06 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: (155,84 m), con cañada La Silva, SUROESTE: (146,64 m), con INAVI y NOROESTE: (29,36 m), con terreno del extinto INAVI, según documento registrado en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2019, bajo el Nro. 22, folio 104 de los tomos 12 del protocolo de transcripción del año 2019.
Por otra parte, el abogado en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.337, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., ya identificada, representada por su Subgerente ciudadano YUNIOR ALBENIS MEDINA PAGLARIANI, expuso la Falta de Cualidad pasiva para sostener el proceso por cuanto partiendo del hecho cierto y aceptado por la demandante que quien otorga la propiedad o tenencia de tierras es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), es de eminente orden público, siendo preciso indicar que la Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público, y por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, pues de lo contrario se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica, por tanto, solicitó se declare la falta de cualidad pasiva que recae en su representada por cuanto la titularidad de la zona de terreno de mayor extensión a que se refiere la demandante le corresponde al ente gubernamental y no a su representada, puesto que la adjudicación de la zona de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (5.986,06 Mts2), fue realizada por el Órgano Administrativo y es a ese ente a quien debe reclamar el supuesto despojo a que hace referencia, el cual niegan e impugnan.
Asimismo, expuso que se acepta que la empresa SERPRONACA, es propietaria de una zona de terreno que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad del extinto INAVI, el cual fue transferido al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), según resolución Nº 004, de fecha 16 de abril de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, zona de terreno transferida de forma pura, simple, perfecta e irrevocable, y negó, rechazo y contradijo que tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la accionante, así como que su representada se encuentre ocupando una zona de terreno propiedad de la demandante, y que la actora haya intentado en muchas oportunidades conversar con su representada, así como que la zona de terreno que dice la demandante es de su propiedad sea el área de terreno adjudicado a su representada por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).
En relación a la Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A., ya identificada ut supra, la defensora ad-litem MARYLUZ PARRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.902, expuso como punto previo la falta de cualidad pasiva para sostener el proceso señalando que la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M, S.A., en su escrito libelar denuncia que la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., (SERPRONACA), ocupa el inmueble que solicita se le reivindique, alegando que el INTU, le adjudicó a dicha Sociedad Mercantil CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.986,06 Mts2), evidenciándose por sus propios alegatos que la codemandada SERPRONACA, no ocupa la porción de terreno antes descrita de manera ilegítima como lo afirma la demandante, por el contrario posee título a su favor, otorgado por un Órgano del estado Venezolano, siendo el caso que demanda por igual a la Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A., sin determinar que porción de terreno posee supuestamente de manera ilegal su defendida, que tiempo tiene ocupando esa porción incierta y con qué carácter en materia judicial no es simplemente mencionar un hecho que a decir del actor sea contrario a derecho e ilegal, sin fundamentación ni basamento legal, como en el presente caso, que se llama a juicio a la Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A., por el solo hecho de aparecer un aviso tipo mural en las paredes del inmueble objeto de la demanda, sin especificar en calidad de que supuestamente se encuentra ocupando el inmueble, desde que tiempo lo hace, puesto que para que prospere una reivindicación se debe demostrar la ocupación, la ilegitimidad y que el inmueble sea el mismo, por tanto la mencionada sociedad no tiene la cualidad de demandada para sostener el presente juicio; por lo tanto, siendo la falta de cualidad de eminente orden público que debe ser atendido por el Juez de la causa a petición de parte o de oficio, con antelación a la sentencia de mérito a dictar, puesto que obviar el punto previo sobre el tema acarrea un quebrantamiento legal, un vicio contrario a derecho, por lo tanto solicitó se declare procedente la falta de cualidad pasiva que recae sobre su defendida.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado, y alegó que el actor debe ser el propietario de la cosa que reivindica, y la actora no demuestra efectivamente que es propietaria del inmueble que pretende reivindicar, puesto que existen dos (02) títulos de propiedad, tanto el suyo como el de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES C.A., no cumpliéndose el primero de los requisitos ya que la actora en su escrito de demanda indica que SERPRONACA, no ocupa la porción de terreno antes descrita de manera ilegítima, por el contrario posee título a su favor otorgado por un Órgano del estado Venezolano, por tanto su titularidad se encuentra en discusión y será el Juez quien determine la mejor titularidad; y en relación a la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado, se evidencia que en el caso en particular, la actora no determina que posee la codemandada ALLIED METALS C.A., solo se limita a indicar que en su inmueble existe un aviso alusivo a esta empresa, por tanto se hace indefendible este punto puesto que no puede rebatirse algo inexistente.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA:
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelvan sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“Un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.”
En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional dictó Sentencia Nro. 1207, Número de Expediente 08-0883, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien preciso la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”
Ahora bien, el abogado en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., plenamente identificados en autos, expuso como punto previo la Falta de Cualidad Pasiva para sostener el proceso alegando: “…solicitó se declare la falta de cualidad pasiva que recae en mi representada para sostener el presente juicio, por cuanto la titularidad de la zona de terreno de mayor extensión a que se refiere la demandante le corresponde al ente gubernamental y no a mi representada”; en ese contexto, esta Operadora de Justicia observando que la mencionada parte solicita la falta de cualidad pasiva por cuanto alega que la tenencia de la tierra objeto de litigio le pertenece al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, y siendo que dicho ente le adjudico la propiedad a la empresa SERPRONACA a través de Documento de adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a la mencionada empresa, inscrito ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 22, folio 104, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2019, posteriormente modificado en fecha 26 de marzo de 2024, ante el mencionado registro, inscrito bajo el Nº 18, folio 75, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año; por lo tanto, se declara improcedente la falta de cualidad pasiva peticionada por la mencionada codemandada. Así se resuelve.
Asimismo, la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la codemandada Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A., plenamente identificados en autos, solicitó como punto previo la Falta de Cualidad Pasiva para sostener el proceso, alegando: “…la actora en su escrito libelar denuncia que la sociedad mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES C.A., (SERPRONACA), ocupa el inmueble que solicita se le reivindique, alegando igualmente que el INTU le adjudicó a dicha sociedad mercantil CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (5.986,06 Mts2), evidenciándose por sus propios alegatos, que la codemandada SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES C.A., no ocupa la porción de terreno antes descrita de manera ilegítima como lo afirma la demandante, por el contrario posee título a su favor, otorgado por un Órgano del estado Venezolano, siendo el caso, que demanda por igual a la sociedad mercantil ALLIED METALS C.A., sin determinar que porción de terreno posee supuestamente de manera ilegal mi defendida, que tiempo tiene ocupando esa porción incierta y con qué carácter, en materia judicial no es simplemente mencionar un hecho que a decir del actor sea contrario a derecho e ilegal, sin fundamentación ni basamento legal, como en el presente caso, que se llama a juicio a la sociedad mercantil ALLIED METALS C.A., por el solo hecho de aparecer un aviso tipo mural en las paredes del inmueble objeto de la demanda, sin especificar en calidad de que supuestamente se encuentra ocupando el inmueble, desde que tiempo lo hace, puesto que para que prospere una reivindicación se debe demostrar la ocupación, la ilegitimidad y que el inmueble sea el mismo, por tanto la sociedad mercantil ALLIED METALS C.A., no tiene la cualidad de demandada para sostener el presente juicio”.
En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que no se aprecia que la codemandada Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A., se encuentre en posesión del inmueble, así como no consta que haya poseído el inmueble objeto de este litigio, por lo tanto, se declara Procedente la Falta de Cualidad Pasiva para sostener el proceso de la mencionada sociedad. Así se decide.
DE LA REIVINDICACIÓN.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
Establece el Código Civil de Venezuela, en el Titulo II. De la Propiedad. Capítulo I. disposiciones Generales, en el artículo 548 lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor ó detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
Si el poseedor ó detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor ó detentador.”
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra DERECHO CIVIL II, COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, Capitulo XIX. Acciones que Tutelan el Derecho de Propiedad, define a la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee ó detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución ó el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”
Igualmente, el mismo autor especifica que las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria son las siguientes:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones ó requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no pueden reivindicar quién sólo invoque la condición de poseedor ó de acreedor de una obligación personal de restitución.
2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor ó detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quién no tiene la cosa en su poder a título de poseedor ó detentador.
3. Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
a. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee ó detenta el demandado.
b. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
c. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída ó perdida, ó que el poseedor no es un tercero.”
Por otro lado, el autor GERT KUMMEROW, en su obra DERECHO CIVIL II, BIENES Y DERECHOS REALES, define a la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”
De igual modo, el mismo autor expresa que los requisitos de la Acción Reivindicatoria son los siguientes:
“La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a. El derecho de propiedad ó dominio del actor (reivindicante);
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c. La falta de derecho a poseer del demandado;
d. La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000158, Expediente Nro. 15-411, dictada en fecha once (11) de Marzo de 2016, con Ponencia del Magistrado: Yván Darío Bastardo Flores, en el juicio por Reivindicación dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, en donde el demandante pretende que el demandado convenga ó en su defecto sea condenado por el tribunal, en restituirle y entregarle el inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Ha sido criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad el artículo 548 del Código Civil, que para que pueda declararse con lugar la acción reivindicatoria es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
2.- Qué el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
3.- Qué el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y
4.-la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
De igual forma, establece el artículo 548 del Código Civil que “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor ó detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Ahora bien, la acción reivindicatoria según el diccionario de Calvo Baca Emilio “Terminología Jurídica”, Ediciones Libra C.A., pág 723, señala que:
“La Acción Reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio ó al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales e incorporales (derechos), especificas ó colectivas…”
En efecto, lo que se pretende con la acción reivindicatoria, no es obtener la declaratoria de propiedad, puesto que dicha propiedad, para que se dé el juicio de reivindicación, debió haber sido debidamente demostrada en la secuela del juicio, sino es obtener la restitución de un bien, por parte del propietario que alega le fue despojado, y para ello, deben darse los requisitos ut supra señalados en el juicio de reivindicación, por lo que, se observa de la sentencia proferida por él a quem, que él demandante lo que busca es la entrega del inmueble objeto de reivindicación, tal como lo hizo la juez de la recurrida, al analizar el acerbo probatorio presentado por las partes, y ordenando en su dispositivo al demandado en desocupar y entregar el inmueble objeto de la litis. Así se decide.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000254, Expediente 15-711, dictada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el juicio por Reivindicación estableció:
“…En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor ó detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta ó que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento ó resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “… si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual.
En este caso en particular, el cumplimiento ó resolución del contrato de arrendamiento ó en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vinculo contractual ó de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quién atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“..Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
A. El Derecho de Propiedad ó dominio del actor.
B. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
C. La falta del derecho a poseer del demandado.
D. Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, procede a realizar un análisis para comprobar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, siendo los requisitos los siguientes: primeroel derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante, segundoqué el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar, y tercero que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello, y en virtud de que elInstituto Nacional de Tierras Urbanas le adjudico la propiedad a la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., apreciándose el mismo a través de Documento de adjudicación por parte de dicho ente, inscrito ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 22, folio 104, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2019, posteriormente modificado en fecha 26 de marzo de 2024, ante el mencionado registro, inscrito bajo el Nº 18, folio 75, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año.
Por lo tanto, esta Sentenciadora observando que la codemandada Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., posee el inmueble objeto de este litigio bajo un justo Título de Propiedad otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), no cumpliéndose de esta manera con los requisitos de procedencia para la Acción Reivindicatoria, es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda. Así se establece.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Improcedente la Falta de Cualidad Pasiva interpuesta por el abogado en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.337, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., plenamente identificadas ut supra.
• Procedente la Falta de Cualidad Pasiva interpuesta por la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.902, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil ALLIED METALS C.A., plenamente identificada ut supra.
• SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES F Y M S.A., en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., y ALLIED METALS, C.A., todos plenamente identificados en autos.
• SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __OCHO__ ( 08 ) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N° 59.470.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __164___.-
KBUG/jr/jg.-
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