QUERELLANTE: EDUER ENRIQUE RINCON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.372.179, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia.
QUERELLADO: FRANCIS MARINA RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.439.855, en su condición de Registradora Encargada del Registro Público con Funciones Notariales de Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibida como fue la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante recibo de distribución No. TPI-382-2025, en fecha 28 de octubre del presente año, fórmese expediente y numérese con la nomenclatura llevada por este Tribunal; este Juzgado en Sede Constitucional, previo a resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE LOS HECHOS
Ocurre por ante este Tribunal, el ciudadano EDUER ENRIQUE RINCON RANGEL, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339, actuando en su carácter de presunto agraviado, a interponer la pretensión de Amparo Constitucional, por violación de Derechos y Garantías Constitucionales, como lo son la violación a la tutela judicial y efectiva, al derecho a la defensa y el debido proceso y la violación al derecho a la propiedad de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expone, que su conyugue, la ciudadana FABIANA PAOLA SERPA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.169.441, y su persona, mediante documento privado de fecha 23 de febrero de 2025, reconocido judicialmente según sentencia definitiva No. 038-2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá estado Zulia, en fecha 09 de abril del 2025, mediante la cual adquirieron un inmueble ubicado en el Lote N4 parcela N29 del parcelamiento denominado La Chamarreta, jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia.
Esgrime, que según el documento de propiedad registrado en fecha 13 de mayo del 2014 bajo el número 2009.2727, asiento registral 2, inmueble matriculado bajo el número 475.1.8.3.423, correspondiente al libro de folio real del año 2009 del Registro Público con Funciones Notariales de Machiques y Rosario de Perijá, estado Zulia, Documento este constituido como cadena documental del cual parte el documento privado reconocido ya citado, Que dicho inmueble se encuentra construido sobre una faja de terreno propio el cual abarca una extensión de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (335,34mts²).
Que, el referido inmueble, constituido en casa de habitación familiar posee un área de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77mts²).
Arguye, que de la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2025 en Exp. 9187-2025, por el Juzgado ya identificado, mediante la cual quedó reconocido el documento privado en el que se traslada la propiedad del inmueble ya descrito, y en fecha 30 de abril de 2025, según oficio No- 3420-106-2025, el juez, aquo, remitió copia certificada computarizada y ordenó al Registrador Público con Funciones Notariales de Machiques y Rosario de Perijá, estado Zulia, protocolizar la misma y estampar la nota marginal al documento de propiedad registrado en fecha 13 de mayo de 2014, inscrito bajo el número 2009.2727, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 475.21.8.3.428, correspondiente al folio real del año 2009 del Registro Público con Funciones Notariales de Machiques y Rosario de Perijá, estado Zulia.
Que, en fecha 27 de mayo de 2025, según consta en el mismo oficio 34-106-2025, el Registro Público con Funciones Notariales de Machiques y Rosario de Perijá estado Zulia, recibió el referido oficio en conjunto con la copia certificada computarizada de la sentencia, y dejó constancia de haberlos recibido.
Esgrime, que han transcurrido más de cinco (5) meses, sin explicación ajustada a derecho, y que justifique el retardo administrativo y sin expedir el auto motivado de la negativa.
Establece, que los Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados entre ellos se encuentra, la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir la ejecución y el registro de una sentencia definitivamente firme, el Debido Proceso y a la Defensa, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse el Registrador a expedir la Nota de Calificación, el principio de legalidad y motivación de los actos administrativos, establecidos en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no motivar por escrito la denegatoria de inscripción.
Arguye, que al momento en que le fue devuelta la sentencia No. 038-2025 y el oficio 34-106-2025, enviado por el Tribunal, le informó verbalmente que no podía registrar la sentencia porque esos documentos no se hacen de ese modo, que el comprador y el vendedor deben ir hasta el registro y firmar allí el documento de compraventa, que eso de registrar sentencia no existe, y que en ese mismo instante al solicitar formalmente la nota de calificación, debidamente motivada y firmada en la que se expongan los fundamentos legales para su negativa tal como lo exige la Ley de Registro y del Notariado, el Registrador se negó.
Que esa negativa, de registrar y motivar, coloca a su representado en un estado de indefensión, ya que resulta materialmente imposible ejercer otros recursos ordinarios de Ley, como el Recurso Jerárquico o la impugnación contencioso-administrativa, al desconocer los vicios o defectos legales que supuestamente obstaculizan el registro de una Sentencia con carácter de cosa Juzgada.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
Previo a la consideración de la acción propuesta, este Juzgado debe determinar su competencia para conocer de la referida pretensión de Amparo Constitucional. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de marzo de 2001 (caso: Alejandro Antonio Rivero Hernández) se estableció lo siguiente:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que esta atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su articulo 7 que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador busco que fueran los jueces que estuvieran mas consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, la relación existente entre el acciónate y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante”. (Negrillas de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la reseñada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejo sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se estableció lo siguiente:
“Entonces para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el << estado factico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra>> (sentencia No. 1555/2000 de esta Sala, caso: Yolesna Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vinculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso- administrativa; etcétera...
A juicio de esta Sala, el criterio rationce materiae-antes descrito- resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a la exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente este ajustada a derecho“. (Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, en Exp. No. 11-0629, Decisión No.1788, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En inteligencia a lo anteriormente expuesto y conforme con las decisiones casacional parcialmente trascritas, se puede afirmar en lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados a la negativa de inscripción de documentos o actos, corresponde por la especialidad de la materia a la jurisdicción contencioso administrativo.
En ese sentido se observa, de la pretensión de amparo constitucional bajo estudio, incoada contra la ciudadana FRANCIS MARINA RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.439.855, en su condición de Registradora Encargada del Registro Público con Funciones Notariales de Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en los Juzgados Superiores Estadales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto resulta el Juez más idóneo, por especialización, que da sentido al criterio material atributivo que ejerza su competencia en el lugar del supuesto agravio- competencias rationae loci del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es el Juez Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para decidir la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ORDENA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los aludidos Juzgados Estadales a los fines que dichos órganos jurisdiccionales asuman la competencia para decidir la presente causa.
Remítase el presente expediente con oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente resolución. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha se público la anterior resolución quedando anotada en el Libro correspondiente bajo el No. _177_- 25 siendo las once de la mañana (11:00) a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/jg.
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