EXPEDIENTE: 59.573
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA GONCALVES Y MORANTES 2009, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, (hoy La Guaira), en fecha 20 de abril de 1989, bajo el No. 1, Tomo 21-A, del año 2025, Expediente: 457-905.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ Y LISETH CAROLINA MORA VILLAÑE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 200.784.728 y 18.424.026 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 251.358 y 183.128 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMARKET FIORELLA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2016, bajo el No. 46, Tomo 189-A 485.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

I
SÍNTESIS NARRATIVA


Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha once (11) de marzo de 2025, se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por la abogada en ejercicio MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ RIVAS, identificada ut supra, con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES Y MORANTES 2009, C.A., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil SUPERMARKET FIORELLA EXPRESS, C.A., igualmente identificada; el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda en fecha trece (13) de marzo de 2025, instó al accionante a estimar la demanda en base a la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en la resolución No. 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinte (20) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ RIVAS, tal y como se evidencia en documento poder otorgando por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2016, anotado bajo el No. 13, Tomo 11, Folio 65 al Folio 68; dio cumplimiento con lo solicitado; por lo que el Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, admitió la demanda ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil SUPERMARKET FIORELLA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.826.260, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho, siguientes a la constancia en actas el haber sido intimado, apercibido de ejecución a cancelar la cantidad total de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES CON CURENTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES (UDS$ 10.760,41), equivalente a SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 703.838,42), o formular oposición a la demanda.

El día veintiocho (28) de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, MARIELA HENRIQUEZ, consigno las copias fotostáticas y los emolumentos necesarios para que sean librados los recaudos de intimación.

En fecha dos (02) de abril de 2025, el Tribunal en virtud de la Resolución No. 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2025, amplia el auto de admisión de la presente demanda en el sentido de las horas y días de despacho a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, la apoderada judicial del aparte actora, presentó escrito dándose por notificada del auto dictado, solicitando que revoque por contrario imperio el referido auto, conforme a lo establecido en el artículo 310 del código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el presente juicio el estado venezolano no se encuentra afectado patrimonialmente. Asimismo, en la misma fecha anterior la abogada MARIELA HENRIQUEZ, solicito mediante diligencia se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada en el libelo de demanda.


En fecha veinte (20) de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, MARIELA HENRIQUEZ RIVAS, solicito nuevamente al Tribunal que se revoque por contrario imperio conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha dos (02) de abril de 2025. Posteriormente en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, la referida apoderada judicial reservándose su ejercicio, sustituyo poder a la abogada en ejercicio LISETH CAROLINA MORA VILLAÑE.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, este Órgano Jurisdiccional dicto resolución negando el pedimento planteado por la parte demandante, ratificando el auto de fecha dos (02) de abril de 2025, ordenando la notificación del Procurador General de la República, instando a la parte interesada a consignar los respectivos fotostatos para su tramitación, y asimismo designo correo a las abogadas en ejercicio MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ RIVAS y LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 251.358 y 183.128 respectivamente.

Según exposición de fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que los días 21, 22, 23 y 26 del mes de mayo del presente año, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, para intimar a la sociedad Mercantil SUPERMARKET FIORELLA EXPRESS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS CASTRO, donde fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse JUAN, informándome que el señor MANUEL no tenía hora de llegada ni salida, por lo que procedió a consignar a las actas los respectivos recaudos de intimación; por lo que la apoderada judicial de la parte actora LISETH MORA, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, en virtud de la exposición formulada por el alguacil de este Juzgado solicito la citación por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de junio de 2025, el Tribunal dicto auto en virtud que no consta en actas que el oficio 124-2025, no fue remitido con la copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado, por lo que ordeno agregar el referido oficio a las actas y librar un nuevo oficio con la información requerida al Procurador General de la República.

El día cuatro (04) de junio de 2025, el Tribunal vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, suscrita por la apoderad judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil ordeno intimar por medio de carteles a la Sociedad Mercantil SUPERMARKET FIORELLA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS CASTRO, en el diario Que Pasa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; estadio procesal en el cual la apoderada judicial de la parte actora MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ RIVAS, presento escrito en fecha primero (01) de octubre de 2025, en el cual expuso:

(...) Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Ahora bien en virtud de que en la presente causa las partes del juicio han llegado a un acuerdo amistoso, en nombre de mi representada y encontrándome facultada conforme a la Ley, procedo a desistir de la presente demanda y solicito al tribunal la homologación del desistimiento”.


Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del actor es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Ahora bien, aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el presente juicio se encuentra en fase de intimación, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, y la abogada en ejercicio MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ RIVAS, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES Y MORANTES 2009, C.A., debidamente facultada mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2025, anotado bajo el No. 13, Tomo 11, Folio 65 hasta el 68; desiste de la demanda; y como éste acto de autocomposición procesal no contraviene la Ley, por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

• HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción, efectuado por la profesional del derecho MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ RIVAS, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES Y MORANTES 2009, C.A., parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), contra la Sociedad Mercantil SUPERMARKET FIORELLA, C.A., todos plenamente identificados en actas.
• Se declara terminado el procedimiento se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ____tres_____ (03) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Fdo.
Dra. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. NORELIS TORRES HUERTA

KBUG/jh.
Resolución N° __161___.