EXPEDIENTE Nº: 50.236.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO TOSTA FLORES y FRYDEL MONCH DE TOSTAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.205.552 y V-3.302.721, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SERIO COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 1999, anotado bajo el No. 22, Tomo 5-A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: 25 DE Febrero de 2003.
SENTENCIA: RESOLUCION INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Visto el escrito de fecha 14 de Octubre de 2025, suscrito por el ciudadano LEVY DARIO SANCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.624.548, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderad de la sociedad mercantil INVERSIONES SERIO, C.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 1999, bajo el No. 22, Tomo 5-A, carácter que se evidencia del documento poder especial, originalmente conferido a la ciudadana GLENNY GOMEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.795.188, por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo, en fecha 19 de Julio de 2016, quedando autenticado bajo el No. 32, Tomo 63, folios 127 hasta 130, y posteriormente registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de Agosto de 2016, bajo el No. 45, folio 316, Tomo 21; quien lo sustituyo en forma total, en su persona, en fecha 16 de Abril de 2018, por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 37, folios 117 hasta 120, y posteriormente registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 2025, anotado bajo el No. 15, folio 163, Tomo 17; asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MENDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.950, solicitan se sirva oficiar al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a los fines que se sirva retirar, del Sistema de Prohibición, llevado por ese órgano, la medida de prohibición de enajenar y gravar, que fue dictada por este Juzgado en fecha 20 de Octubre de 2003 y que fue participada al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la misma fecha, según oficio No. 1696-03, y dado que la misma fue suspendida en fecha 28 de Septiembre de 2007, mediante auto dictado por este Juzgado y participado ante el Registrado Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio No. 2106-07, habiendo participado dicho que tomo debida nota, en fecha 22 de Octubre de 2007, signado con el No. 7850-1092-2007.
El Tribunal vista la solicitud planteada por el ciudadano LEVY DARIO SANCHEZ GOMEZ juntos con los recaudos consignados, para resolver observa:
Alega el solicitante como apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES SERIO, C.A, previamente identificada, mediante sustitución de poder autenticado por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo en fecha 16 de Abril de 2018, bajo el No. 32, Tomo 37, folios 117 hasta 120, y protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 2025, bajo el No. 15, folio 163, Tomo 17, del cual se evidencia lo siguiente:
“Yo, GLENNY GOMEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, hábil, portadora de la cedula de identidad No. 5.795.188, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi condición de Apoderada Especial de la sociedad mercantil “INVERSIONES SERIO, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 22, Tomo 5 A, con registro de información fiscal J305855650, representación que consta de instrumento poder que fuere autenticado por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2016, anotado bajo el No. 32, Tomo 63, folios 127 hasta 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 2016, anotado bajo el No. 45, folio 316, Tomo 21, protocolo de Transcripción del presente año respectivamente: sustituyo en forma total el mandato referido, en la persona del ciudadano Levy Darío Sánchez Gómez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.624.548 y del mismo domicilio(…)”
Ahora bien, esta Juzgadora en función de la representación ejercida por el ciudadano LEVY DARIO SANCHEZ GOMEZ como apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES SERIO, C.A, parte demandada en esta demanda, evidencia en el referido poder que lo mencionada apoderada no se encuentra facultada para accionar judicialmente en forma personal en nombre de otro, puesto que al no ser profesional del derecho, carece de la capacidad de postulación, que ostentan los abogados y que les permite actuar directamente en juicio.
De nuestra norma adjetiva civil, en el Titulo III capítulo I y II se observa la capacidad postulativa de una de las partes como persona jurídica y su apoderado conforme a lo establecido en los artículos 138, 162 y 166 del Código de Procedimiento Civil que rezan lo siguiente:
Artículo 138:
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 162:
Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Artículo 166:
Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002, estableció:
“ …omissis…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…) la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara…omissis…”
En sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
“(…)En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide(…)”
En sentencia No. 1325 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que establece:
“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.” (Negritas de la Sala).
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)en sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia N.° 740, del 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civil eso mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar enjuicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado(...).
Por ende, al analizar la sustitución de poder consignada por el ciudadano LEVY DARIO SANCHEZ GOMEZ, donde se le faculta como apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES SERIO, C.A., ya identificada, este mismo colige contra los criterios expuesto por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ende este Órgano Jurisdiccional considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva a una falta de representación por la ausencia de facultades que ostenta el ciudadano Levy Sánchez Gómez, como apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES SERIO, por ser contrario su nombramiento a lo expresamente señalan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que disponen que, las personas sólo pueden ser representadas en juicio por abogados en el pleno ejercicio de su profesión, lo cual hace concluir que aún cuando una persona natural tenga capacidad de goce y de ejercicio no puede hacer valer poderes en juicio en representación de otra si no posee capacidad de postulación. Así se decide.
En consecuencia, se verifica que ciertamente el ciudadano, acudió ante este Despacho en representación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONE SERIO, C.A., con la debida asistencia del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MENDEZ BARRETO, antes identificada, para suplir la falta de representación, puesto que carece de esa especial capacidad o el ius postulandi a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Abogados, para la representación judicial de otras personas en juicio, por cuanto no es profesional del derecho; razón por la cual esta Sentenciadora no puede en modo alguno contravenir normas expresas contenidas en nuestro texto legal y la jurisprudencia antes señaladas, en consecuencia Niega el pedimento realizado por el ciudadano LEVY DARIO SANCHEZ VILCHEZ, debido a que carece de las facultades establecidas en las ley para actuar como apoderado, hasta que no se solvente la capacidad postulativa y conste en actas la debida representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SERIO, C.A. Así se establece.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 P.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria signada bajo el Nº 176.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
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