Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio VALMORE ANTONIO PARRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.984, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TORRE GEO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en actas, mediante la cual solicita a este Juzgado ampliar la resolución de fecha ocho (08) de octubre del dos mil veinticinco (2025), basado en que en ninguna parte del texto de la decisión se expresa cuál es el lapso para dar contestación de la demanda, siendo que es un aspecto medular que la representación judicial de la parte demandada ha denunciado en los escritos consignados de solicitud de reposición de la causa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha ocho (08) de octubre del dos mil veinticinco (2025), se dictó resolución mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que transcurra el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, de conformidad con los preceptos establecidos en el procedimiento oral, en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende del dictamen que la presente causa se tramitará por el procedimiento oral, por tratarse de un juicio de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento de Local Comercial, por lo que se determina que la parte demandada, Sociedad Mercantil INIMBLE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en actas, debe comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, durante las horas comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. y 3:30 p.m.), con la finalidad de dar contestación a la pretensión incoada en su contra; en atención a lo establecido en el artículo 860 concatenado con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria con base en el aparte único del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 860. En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

Asimismo, establece el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Por otra parte, del cuerpo de la resolución se aprecia que por error involuntario se indicó lo siguiente: “(...) Bajo este fundamento, nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza distinta, que comporta una tramitación distinta en cuanto a su sustanciación, tratándose la pretensión por Desalojo por el procedimiento oral, por aplicación especial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (...)”; y por cuanto de las actas se desprende que la presente pretensión versa sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, ésta Operadora de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 252. Después de pronunciada la definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictar la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”; en virtud de la omisión y el mencionado error de transcripción pasa con la facultad que le otorga el articulo antes mencionado a realizar la presente aclaratoria de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2025, signada con el N° 162, siendo que la misma fue solicitada en tiempo hábil; por lo que téngase la presente ampliación como parte integrante de la resolución de fecha ocho (08) de octubre de 2025. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. KATTY URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 174-2025; siendo las _once y treinta minutos de la mañana_ (_11:30 a..m.).
LA SECRETARIA

ABG.NORELIS TORRES HUERTA.-


KBUG/em/Fr