EXPEDIENTE: 59.516.
PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSE RIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.806.802 y 9.758.875 respectivamente, el primero domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo domiciliado en la ciudad de Newark, Estado de Nueva Yersey, de los Estado Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE HERNANDEZ VILLALOBOS, MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, CLAUDIO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS y ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.818.629, 25.188.458, 9.715.975 y 7.629.695 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.095, 293.360, 46.377 y 29.196 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NESTOR ENRIQUE RIOS BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.167.948, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

I
SÍNTESIS NARRATIVA


Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha doce (12) de julio de 2024, se inicia procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los abogados en ejercicio MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS y ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, identificados ut supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO JOSE RIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO, antes identificados, tal y como consta en poderes otorgados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia en fecha 03 de julio de 2024, el primero anotado bajo el no. 7, Tomo 51, Folio 20 al 22, y el segundo bajo el No. 6, Tomo 51, folio 17 al 19; contra el ciudadano NESTOR ENRIQUE RIOS BOZO, antes identificado, siendo admitida en fecha quince (15) de julio de 2024, ordenando la citación del referido ciudadano, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, para que de contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora MARIO ANDRES HERNANDEZ, solicito al Tribunal dos (2) juegos de copias certificadas de los poderes que rielan en las actas; ordenado mediante auto de fecha veintidós (22) del mismo mes y año. En la misma fecha anterior fueron librados los recaudos de citación.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora MARIO ANDRES HERNANDEZ, indico la dirección de habitación del demandado a los fines de que se practique su citación. Asimismo en fecha veintiséis (26) de julio del mismo año, el Alguacil Natural de este despacho CESAR CEDEÑO, dejo constancia que recibió los medios de transporte necesarios para realizar la citación antes dicha.

En fecha tres (03) de octubre de 2025, el apoderado judicial de los demandantes solicito copia certificada de los poderes consignados, las cuales fueron expedidas en fecha siete (07) de octubre de 2025.

Ahora bien en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, presente en la sala del Despacho el abogado en ejercicio MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, en su condición de apoderado judiciales de los ciudadanos RICARDO JOSE RIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO, y con la facultad expresa en los instrumentos poder que rielan en las actas expuso: …“ Pr medio de la presente diligencia, en nombre de mis representados, DESISITO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por cuanto este acto es irrevocable, una vez homologado por el tribunal, solicito la devolución de los poderes originales agregados a las actas, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia,”.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACION

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del demandante es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Ahora bien, aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el presente juicio se encuentra en la fase de citación, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, y se constata que el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, actuando en representación de los ciudadanos RICARDO JOSE RIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO, tiene facultades para desistir según consta en documentos poder otorgados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2024, el primero anotado bajo el no. 7, Tomo 51, Folio 20 al 22, y el segundo bajo el No. 6, Tomo 51, folio 17 al 19; en fecha 12 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 17, Tomo 24, de los libros de autenticaciones; en consecuencia como dicho acto de composición procesal no contraviene la Ley, por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
• HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción, efectuado por el abogado en ejercicio MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, actuando en representación de los ciudadanos RICARDO JOSE RIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido contra el ciudadano NESTOR ENRIQUE RIOS BOZO, todos plenamente identificados en actas.
• Devuélvanse los documentos originales solicitados previa certificación en actas.
• Se declara terminado el procedimiento se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _____veintitres_____ (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Fdo.
Dra. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria. En la misma fecha se devolvieron los documentos solicitados.
LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. NORELIS TORRES HUERTA

Resolución N° ___173____.
KBUG/jh.